TEEA-PES-020/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.”
Denunciante. C. Richard Ramírez Díaz de León.
Denunciado. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y el partido político MORENA.
Acto denunciado. El denunciante, se quejó de la probable comisión de actos anticipados de campaña y difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre los mismos atribuidos al C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, por la existencia de dos videos publicados en la red social denominada Facebook.
Además, acusó que los videos constituían una indebida difusión de propaganda electoral al exhibir la publicidad denunciada a toda la ciudadanía, en un medio digital, de manera pública y en periodo prohibido, toda vez que se promovió el voto a su favor previo al periodo de campaña electoral, al posicionar su nombre e imagen en los videos.
Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la existencia de la infracción denunciada, consistente en la vulneración del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política y la responsabilidad atribuida a MORENA, por incumplir el deber de cuidado.
Lo anterior, de acuerdo a los nuevos criterios emitidos por el TEPJF se determinó que existe la obligación directa de presentar los documentos necesarios establecidos en los Lineamientos del INE en relación con en el Manual del IEE, o a difuminar la imagen de las y los menores que aparecen en los videos que el denunciado publicó en sus redes sociales; esto en aras de proteger el interés superior de la niñez, de manera que el uso de cubrebocas no eximía de la obligación referida.
Finalmente, el Tribunal consideró que aun cuando en diversas imágenes sea visible el emblema del partido citado, no se puede atribuir una responsabilidad directa, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su entonces precandidato, por lo que se acreditó la culpa in vigilando de MORENA.
TEEA-PES-036/2021
“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DENUNCIADOS POR EL PAN EN CONTRA DE MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.
Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.
Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.
Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia en contra de la candidata y su partido, una publicación en su red social Facebook, por supuestos actos anticipados de campaña.
Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la publicación en su conjunto, fue posible observar que se trata de una imagen aérea de un paisaje ubicado dentro del municipio en cuestión, acompañada de un mensaje cuyo contenido no advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de expresiones libres y espontáneas en el contexto de las plataformas digitales.
Por lo tanto, en la sentencia se determinó que no se actualiza el elemento subjetivo, y por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y el partido político PRI.
TEEA-PES-045/2021
“SE DECLARAN INEXISTENTES LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS POR EL PAN EN RELACIÓN A LA OMISIÓN DE UTILIZAR LA PALABRA CANDIDATA O CANDIDATURA EN LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO”.
Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.
Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.
Agravios. Esencialmente, el PAN señala que la falta de la palabra “candidata o candidatura” incumple con las reglas establecidas para la propaganda electoral porque a su consideración genera una confusión en el electorado.
Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal Electoral advirtió que no existe precepto normativo en materia electoral para que las conductas descritas configuren una transgresión; por lo que, se estimó que la pretensión de una candidata o candidato es lograr ser electo y por ende asumir el cargo, por lo que, manifestar su aspiración, o no, utilizando la palabra “candidata o candidatura” no es violatorio a regla alguna.
Lo anterior es así, puesto que sin precisar que es candidata, los elementos de la propaganda, constituyen una manifestación real de su aspiración de ser electa y asumir el cargo, ya que temporalmente se encuentra en el plazo pertinente para ello, toda vez que actualmente transcurre el periodo de campañas del proceso electoral concurrente 2020-2021, y por ende tal composición de su propaganda no es violatoria de regla alguna.
Así, en la propaganda en cuestión, se hace alusión al nombre de “Margarita Gallegos Soto”, se identifica el logo del partido político, la tipografía y cromática que corresponden con los que usa el partido postulante, además del cargo por el que aspira en la contienda electoral; elementos suficientes para considerar que la candidata denunciada busca que se le perciba como una opción electoral para la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.
Por lo tanto, en la sentencia se determinó inexistente la conducta denunciada.


