BOLETINES DE PRENSA 2021

Boletín de Prensa 061/2021, 58a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (28-Julio-2021)

TEEA-PES-078/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO, ATRIBUIDA A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció dos videos alojados en Facebook en los que se denotan presuntos actos de entrega de dadivas en la etapa de campañas -colocación de pasto en un espacio público-, pues a su consideración, el ex candidato transgredió la normatividad electoral y el principio de imparcialidad al otorgar un beneficio directo a un grupo de personas, cuestión que lo posicionó indebidamente ante el electorado.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la existencia de la infracción denunciada, puesto que del análisis contextual de los hechos denunciados se comprobó que la conducta del denunciado generó una coacción a la libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores.

Lo anterior es así, en razón a que en los videos se demuestra que el candidato denunciado tuvo la intención de generar una serie de actos de carácter proselitista, con el objeto de incitar el voto a su favor derivado de la entrega de pasto, pues la ciudadanía tiene la necesidad de contar con espacios verdes para su correcto esparcimiento, cuestión reconocida por la Constitución Federal.

En esa lógica, en la sentencia se razonó que el entonces candidato realizó la conducta denunciada con el propósito de obtener adeptos favorables a su candidatura.

 TEEA-PES-085/2021

 “SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO ATRIBUIDA AL ENTONCES CANDIDATO LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSOS SUJETOS QUE SIMPATIZAN CON ESTE.

ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PARTE DENUNCIANTE DEJO CUMPLIR CON SU CARGA DE REFERIR CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A QUE LOS SUJETOS SUSCEPTIBLES DE SER RESPONSABLE REALIZARON LA ENTREGA DEL PROGRAMA EN CUESTIÓN CON LA INTENCIÓN DE COACCIONAR AL ELECTORADO.”

 Quién impugna. Partido político MORENA.

 Denunciados. Partido Acción Nacional y otros.

 Hechos denunciados. MORENA presentó una queja ante el Instituto Local, en contra del entonces candidato Leonardo Montañez Castro a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, el PAN y diversos funcionarios públicos, por la supuesta realización de descuentos en los recibos de agua, así como la utilización de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Aguascalientes para actos proselitistas, lo que, a su parecer, es una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto con el propósito de promover al referido candidato.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la infracción denunciada relativa a la coacción es inexistente, porque si bien es cierto que dos de los sujetos denunciados refirieron en su contestación que sí existe un programa que aporta descuentos para el servicio del agua, también es que de las pruebas que aportó la parte denunciante no fue posible acreditar el elemento personal que exige que la supuesta entrega se trate de partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona que involucre al entonces candidato Leonardo Montañez Castro.

Esto, porque la parte denunciante dejó cumplir con su carga de referir circunstancias de tiempo, modo y lugar que generen convicción en cuanto a que los sujetos susceptibles de ser responsable realizaron la entrega del programa en cuestión con la intención de coaccionar al electorado, y que estos, a su vez, haya promovido al candidato cuestionado. Por tanto, resulta innecesario analizar los demás elementos, ya que la infracción únicamente puede actualizarse con la acreditación de los tres elementos.

Por tanto, del análisis relacionado de las pruebas ofrecidas por la parte denunciante y las recabadas por la autoridad instructora, este Tribunal Electoral consideró que no son suficientes ni idóneas, al no aportar elemento alguno que acredite de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, de tal manera que permita acreditarlos.

De ahí que, al no existir elemento alguno que permita suponer la existencia de coacción por parte del PAN o alguna otra persona que involucre al entonces candidato cuestionado, por ello, se determina la inexistencia de la infracción.

TEEA-PES-088/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIONES DE VPG Y CALUMNIA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DE LAS EXPRESIONES DENUNCIADAS NO SE DESPRENDE ALGÚN ELEMENTO DE GÉNERO QUE VULNERE LOS DERECHOS DE LA DENUNCIANTE. TAMPOCO SE ACTUALIZA LA CALUMNIA PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO QUE REQUIERE QUE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES ADVIERTA LA IMPUTACIÓN DIRECTA DE UN HECHO O DELITO QUE SEA FALSO.

Quién impugna. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el ayuntamiento de Jesús María.

Denunciada. Karla Arely Espinosa Esparza, candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

Hechos denunciados. Claudia Guadalupe De Lira Beltrán, candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a una regiduría en el Ayuntamiento de Jesús María, presentó una queja ante el Instituto Local en contra de Karla Arely Espinoza Esparza candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG y calumnia en su perjuicio, ello a través de una serie de videos difundidos en Facebook.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró  que las frases “actos de corrupción, “gobierno de panistas corruptos”, en el que se refiere que la denunciante pretendía entregar un recurso público -destinado al apoyo de empresas-, así como de la mención de que pavimentó una calle frente a un terreno que es propiedad de su suegro, para beneficiar a personas cercanas a ella, no se advierte que se traten de palabras ofensivas y/o violentas que pudiesen causar algún daño o tipo de violencia.

Asimismo, del contexto de estas no se observa que contenga roles o estereotipos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a las mujeres o al género femenino, que pudiesen afectar a la candidata.

Esto es así, porque las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión personal de otra candidata contendiente, así como de un ciudadano -a través de una página de carácter noticioso- en uso de su libertad de expresión, en un contexto de debate político, sin que ello pueda demostrar que se trata de un agravio directo o indirecto en perjuicio de la quejosa.

Finalmente, esta autoridad jurisdiccional considera que del estudio tanto individual y conjunto de las expresiones que la denunciante refiere, no se advierte una relación o incidencia directa en razón al género, dado que no se dirige a una mujer por ser mujer, no causa un impacto diferenciado, ni le afecta de forma desproporcionada. Esto, porque no se demuestra la existencia de algún rol o estereotipo en torno a dichas expresiones.

En lo que respecta a la infracción de calumnia este Tribunal Electoral concluyó que el contenido denunciado encuadra dentro del debate electoral y, a su vez, amparado por la maximización de la libertad de expresión que se genera dentro de las campañas electorales, por lo cual, básicamente, se trata de una manifestación genérica en relación a supuestos actos realizados por la candidata y, a su vez, a una opinión personal sobre su gestión en la administración pública.

 TEEA-PES-090/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE INFRACCIONES ATRIBUIDAS A UN EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POSTULADO POR MORENA”.

Quién denuncia. C. Richard Ramírez Díaz de León, en su carácter de representante del PAN.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos espectaculares que, a su consideración, se colocaron en una temporalidad prohibida por la normatividad electoral.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada, en razón a que la parte denunciante sustentó su dicho en una fe de hechos.

Así, este Tribunal advierte que la parte denunciante fue omisa en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hiciera posible la ubicación exacta de los hechos denunciados; el impacto que tuvo; o bien, la manera en que las imágenes generaran una desigualdad en la contienda; por tanto, el medio de prueba carece de utilidad para el fin propuesto y, por tanto, no es viable darle valor probatorio pleno, y es insuficiente para acreditar los hechos.

Por tanto, en la sentencia se determinó que el instrumento notarial aportado por el PAN no resulta suficiente para, concatenado con otros medios, robustecer las probanzas y alcanzar la veracidad de los hechos y, consecuentemente, apto para acreditar los hechos denunciados pues carece de certeza jurídica.

TEEA-JDC-137/2021

PROMOVENTE: C. Ma. Concepción Roque Castro.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó de plano la demanda del Juicio Ciudadano presentada en contra del Acuerdo CG-A-54/2021 del Consejo General del IEE interpuesta por Ma. Concepción Roque Castro, porque este Tribunal Electoral considera que la promovente carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la asignación de diputados por la vía de representación proporcional, al no representar a un partido político ni acreditar su personería como candidata de RP.

TEEA-JDC-140/2021

PROMOVENTE: Berenice Anahí Romo Tapia.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Se desechó por extemporánea la demanda del Juicio Ciudadano, interpuesto por Berenice Anahí Romo Tapia, para controvertir la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral respecto del análisis y revisión de los requisitos de elegibilidad de la diputada propietaria en la fórmula 6 de las asignadas por la vía de representación proporcional.

TEEA-JDC-126/2021 y acumulados.

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE EL ACUERDO CG-A-54/21, MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL ASIGNÓ LAS DIPUTACIONES VÍA REPREENTACIÓN PROPORCIONAL”

Promovente. C. Heder Pedro Guzmán Espejel y otros.

 Acto combatido.Los promoventes se dolieron de errores en el cálculo de porcentajes de votación; también apuntan una sobre y subrepresentación de determinados partidos; además de omisiones al no considerar a los más altos porcentajes de votación en un distrito sin lograr el triunfo; así como temas de paridad y acciones afirmativas para grupos vulnerables.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó revocar parcialmente el acuerdo CG-A-54/21 para efectos debido a que modificó el cálculo de Cociente Electoral y Resto Mayor; dejó sin efectos la asignación del C. Arturo Piña Alvarado; y asignó la diputación de representación proporcional al C. Heder Pedro Guzmán Espejel.

Lo anterior debido a que el Instituto consideró indebidamente en la segunda etapa el porcentaje del PRD para el cálculo del cociente electoral. Además, bajo el principio de militancia efectiva y debido al porcentaje obtenido en la votación por el C. Heder Pedro Guzmán Espejel, determinó que le corresponde una diputación.