TEEA-PES-001/2022
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO POR UNA PUBLICACIÓN DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN “EL CLARINETE”.
Denunciante: Dato protegido.
Denunciado. Medio de comunicación digital “El Clarinete”.
Agravios. La denunciante, señala que la nota controvertida publicada por el medio de comunicación de referencia, menoscaba su capacidad como persona y mujer, pues según refiere, la encasillan en una “imposición” de candidatura por el hecho de ser “hija de”, supeditándola al poder de decisión del género masculino.
Resolución del Tribunal. Tras analizar las constancias que conforman el expediente, se desprende que el mensaje de la nota denunciada, tiene como finalidad vincular a la víctima como hija de una persona de género masculino, con influencia o, en palabras propias del medio de comunicación, “auténtico dueño” de un partido político en Aguascalientes, sin referir mensaje alguno que haga alusión a su trayectoria política y/o capacidades personales.
De ahí que, catalogar a la víctima como “hija de”, implica inmiscuirse en la esfera privada de ella, por lo que, si nos encontráramos frente a un supuesto diverso, en donde no se mencionara su rol personal-familiar, tal vez estaríamos frente a un debate político; sin embargo, al encuadrarla en el estereotipo de “hija de” y señalarla en una “imposición” de candidatura, genera VPMG.
En conclusión, este Tribunal advirtió que los sitios web, si bien pueden configurarse como un espacio de formación de opinión, esto no es óbice para que pueda llegar a determinarse una responsabilidad por infraccionar la normativa electoral, pues los medios de comunicación tienen el compromiso de protección de las mujeres para lograr una vida libre de violencia en la vida política, debido a la importancia de las noticias que difunden y el efecto que generan en la sociedad.
Por lo anterior, se impone una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral, tales como emitir una disculpa pública.
TEEA-RAP-001/2022
EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE MEDIANTE LA CUAL SE ATENDIÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”.
Promovente. Partido político MORENA.
Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto denunciado. El representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del IEE, acusó la falta de legalidad del acuerdo CG-R-01/22, pues, a su parecer, el haber convalidado un documento suscrito por un funcionario del PAN, carente de facultades, incumplió con los requisitos legales para el registro de la coalición.
Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución impugnada, toda vez que de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, en relación con los estatutos generales del PAN, determinó que, con base en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, los órganos directivos nacionales de dicho instituto político pueden delegar las facultades a los órganos estatales para suscribir el convenio de coalición en cuestión.
Además, de las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable, se acreditó que el C. Francisco Javier Luévano Núñez y el Partido Acción Nacional, cumplieron con lo establecido en el Código Electoral y en la Ley General del Partidos Políticos al haber presentado un oficio ante el IEE, en el que informaban la renovación de dirigencia del PAN en Aguascalientes, por lo que se acreditó que dicho ciudadano tiene la calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.
TEEA-JDC-001/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PAN EN RELACIÓN LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR UNA CIUDADANA PARA CONTENDER EN LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”
Promovente. C. Ma. Leticia Ramírez Alba.
Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
Acto denunciado. La promovente, en su calidad de militante del PAN, impugnó la resolución CJ/JIN/336/2021, mediante la cual se resolvió sobre el recurso de inconformidad presentado en contra de la negativa de registro de la planilla que pretendía encabezar, de cara a la renovación del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes.
La actora, se dolió que el Secretario Ejecutivo, en su resolución, no motivó, ni fundamentó correctamente su actuar, puesto que lo que fue materia de controversia fue la falta de otorgar cita para el registro de la planilla que encabeza la actora y no la omisión de presentar la documentación correspondiente para su registro.
Además, consideró que debió reconocerse la validez de su escrito de intención para contender y que se le debió requerir su credencial, y así, posteriormente, agendársele cita para entregar toda la documentación requerida e inherente para el registro de su planilla.
Resolución del Tribunal. El Tribunal, confirmó resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional y determinó la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues el agravio que se hizo valer en el presente medio de impugnación, resultó igual al que ya fue motivo de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral dentro de diversas resoluciones; además de que estimó que la causa de pedir y la cuestión jurídica a resolver son idénticas en sendos medios impugnativos; por lo que se advirtieron tres juicios ciudadanos instados por la misma ciudadana a través de los cuales se dolió del mismo acto.
TEEA-JDC-005/2022
SE DESECHA UN JUICIO CIUDADANO POR FALTA DE INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO DEL PROMOVENTE”
Quién impugna. El C. Antonio Luna Cervantes.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Resolución CG-R-02/2022.
Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-02/22, dictada por el CG, señalando que, a su consideración, la actuación de la Autoridad Responsable actuó de manera ilegal al conceder el registro condicionado de candidato independiente al C. Eric Monroy Sánchez.
Resolución del Tribunal. En la sentencia, este Tribunal determinó que, el promovente carece de interés jurídico para impugnar el acto de referencia, pues no logró demostrar la existencia de un derecho subjetivo en la normativa que le permita inconformarse del acto reclamado.
Aunado a lo anterior, se señaló que tampoco cuenta con interés legítimo, pues el actor no advierte una situación que lo ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que, la anulación de la resolución impugnada redunde en un beneficio en cuanto a sus derechos u obligaciones electorales.
Ahora, si bien cuenta con interés simple, este no es suficiente para impugnar el acto de referencia, según los criterios de la Sala Superior del TEPJF y la SCJN.
De ahí que, se determinó el desechamiento de la demanda.

