BOLETINES DE PRENSA 2024

Boletín de Prensa 16/2024, 13a. Sesión Pública de Resolución (13-junio-2024)

TEEA-REP-002/2024

SE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINÓ NO PROPONER LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA REFERIDA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SOLICITADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO IEE/PES/041/2024, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIMA QUE EL JUICIO HA QUEDADO SIN MATERIA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DADO QUE LA PRETENSIÓN FINAL DEL PROMOVENTE ERA DETERMINAR LA ADOPCIÓN O NO DE DICHAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y, EN ATENCIÓN A QUE EL SEIS DE JUNIO ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EMITIÓ LA SENTENCIA TEEA-PES-025/2024 QUE RESOLVIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DICHA PRETENSIÓN HA QUEDADO CONSUMADA”

Promovente. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva que tuvo por objeto no proponer la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, solicitadas por el denunciante dentro del expediente IEE/PES/041/2024, al estimar que las expresiones denunciadas, se encontraban amparadas por la libertad de expresión en el marco del debate político.

Pretensión y planteamiento. En su escrito, el promovente pretende que se revoque el acuerdo que determinó no proponer la adopción de las medidas cautelares y, por tanto, que éstas sean concedidas. Para lograrlo, plantea, esencialmente, que el acuerdo cuestionado carece de una debida motivación y fundamentación, asimismo, que la autoridad responsable incumplió su deber de tutela efectiva, porque no adoptó las medidas preventivas que cesaran la difusión de la propaganda calumniosa denunciada.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó desechar de plano la demanda, porque el juicio ha quedado sin materia, debido a que en fecha seis de junio, se emitió la sentencia TEEA-PES-025/2024 que resolvió el fondo de la controversia, y por tanto, la pretensión del promovente ha quedado consumada.

TEEA-PES-039/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MOVIMIENTO CIUDADANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato de Movimiento Ciudadano a Diputado por el Distrito Local XIV y partido Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los ochenta y cinco menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 150 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Movimiento Ciudadano.

TEEA-PES-026/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y SU ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO ENTONCES CANDIDATA AL MISMO CARGO DE DICHO AYUNTAMIENTO POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA A SU PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS, NO SE LOGRÓ ADVERTIR LA EXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN -DE MANERA DIRECTA, UNÍVOCA E INEQUÍVOCA-, DE UN DELITO O HECHO FALSO ATRIBUIDO EN SU CONTRA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de Morena a la alcaldía de Aguascalientes y el partido político Morena.

Acto denunciado. Calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que derivado de una publicación de un video en el perfil de Facebook perteneciente a la denunciada que, a su dicho, contiene expresiones que configuran la infracción de calumnia en su perjuicio y de su entonces candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes. Asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que del análisis de las expresiones cuestionadas, no se logró advertir la existencia de una imputación -de manera directa, unívoca e inequívoca-, de un delito o hecho falso atribuido en su contra, sino que se trató de un mensaje encaminado a externar las experiencias que la denunciada ha tenido durante el actual proceso electoral como contendiente a la presidencia municipal de la capital ante el panorama político-electoral estatal, así como los acontecimientos que considera relevantes comunicar a quienes simpatizan con su entonces candidatura, mismo que se encuentra amparado por el derecho a la libre expresión de ideas.

TEEA-PES-032/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSE VALDEZ ARELLANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, NO SE ADVIERTE QUE EL OFRECIMIENTO DE LOS OBJETOS Y SERVICIOS CUESTIONADOS ESTUVIESEN CONDICIONADOS A VOTAR A FAVOR O EN CONTRA DE DETERMINADA OPCIÓN POLITICA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato a diputado por el distrito local catorce de Movimiento Ciudadano y el partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Presión y coacción en el electorado.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta entrega de frituras, boletos para una rifa, así como el servicio de inflables, a diversos simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano que asistieron a un evento del mismo, lo cual, a consideración del denunciante, implico una forma de coacción hacia el electorado para obtener el voto.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción de presión y coacción al electorado, toda vez que, de los elementos que obran en el expediente, no se advierte que hubiese vulnerado el ánimo de la ciudadanía a fin de votar en favor o en contra de determinada opción política.

Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, así como de las manifestaciones vertidas por el denunciado, no se demuestra la afectación que el ofrecimiento de los objetos y el servicio cuestionados, produjo en la voluntad del electorado, al grado de considerarse la causa fundamental que los influenciara a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político.

TEEA-PES-036/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA POR EL ARTÍCULO 244, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, ATRIBUIDA AL CIUDADANO CÉZAR PEDROZA ORTEGA Y, POR OTRA; LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA A DANIELA MIYUKI LÓPEZ MUÑOZ, AMBOS EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADOS POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE, CONSISTENTE EN NO ASISTIR A LOS DEBATES OBLIGATORIOS ORGANIZADOS POR EL INSTITUTO LOCAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DEL ACTA DE HECHOS GENERADA POR LA OFICIALÍA ELECTORAL DEL PROPIO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE ADVIERTE QUE DICHAS CANDIDATURAS FALTARON AL DEBATE DE PLATAFORMA LEGISLATIVA CELEBRADO EL PASADO 22 DE MAYO -MISMO QUE LES RESULTABA OBLIGATORIO- Y, A SU VEZ, AMBOS APORTARON DIVERSA DOCUMENTACIÓN CON LA FINALIDAD DE JUSTIFICAR SU AUSENCIA”

Denunciante. Instituto Estatal Electoral.

Denunciados. Cezár Pedroza Ortega, entonces candidato del partido del trabajo a diputado local por el principio de representación proporcional y otros.

Acto denunciado. Declinatoria de asistencia, injustificada al debate de Plataforma Legislativa.

Agravio. En su escrito de denuncia Hilda Yolanda Hermosillo Hernández, en su calidad de presidenta de la Comisión Temporal de Debates del Instituto Local, presentó un escrito ante la Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad administrativa, a fin de hacer de su conocimiento que Cézar Pedroza Ortega y Daniela Miyuki López Muñoz , entonces candidatos al Congreso Local, postulados respectivamente por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, declinaron su asistencia al Debate sobre Plataforma Legislativa.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determino que debe declararse la existencia de la infracción contemplada por el artículo 244, fracción X del Código Electoral Local, atribuida al ciudadano Cézar Pedroza Ortega, así como la inexistencia de la infracción atribuida a la ciudadana a Daniela Miyuki López Muñoz, ambos en su calidad de entonces candidaturas a diputaciones. Pues, si bien del caudal probatorio que obra en el expediente, se pudo advertir que ambas candidaturas faltaron al Debate de Plataforma Legislativa y que ambos aportaron diversa documentación con la finalidad de justificar su ausencia, lo cierto es que en cuanto a Cézar Pedroza Ortega, no la presentó de manera oportuna para poder considerarla como un deslinde excluyente de responsabilidad, aunado a que dicha documentación no generó convicción  a estas autoridad  sobre su espontaneidad.

Respecto de Daniela Miyuki López Muñoz, se estimó que la documentación aportada si generó convicción sobre su veracidad, por lo que se determinó no atribuirle responsabilidad sobre los hechos denunciados.

TEEA-PES-030/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.”

Persona Denunciante. Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Rocío Reyes Gaytán, en su calidad de entonces Candidata a la presidencia municipal del H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el Partido Político MORENA; y al Partido Político MORENA.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez por difundir propaganda electoral en Facebook, donde aparece un menor de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que, del análisis probatorio realizado, se advirtió que, en el video publicado el veintisiete de abril por la denunciada, en su cuenta de Facebook, en la parte inferior izquierda, apareció un menor de edad, siendo identificable por su rostro, sin contar con el consentimiento para su difusión, la opinión de este, ni difuminar su rostro para hacerle irreconocible.

En consecuencia, se determinó procedente imponer como sanción a la entonces candidata denunciada, una multa de 20 UMAS, equivalente a la cantidad de $2, 171.00 (dos mil ciento setenta y un pesos 00/100 M.N.), y a MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.

TEEA-PES-033/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA Y AL PARTIDO POLÍTICO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Persona Denunciada. C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, en su calidad de entonces Candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por el Partido Verde Ecologista de México; el Partido Verde Ecologista de México y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Supuesta colocación de propaganda político-electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, toda vez que, derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, prueba documental pública con valor probatorio pleno, es posible concluir que la lona denunciada sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Derivado de lo anterior, se determinó procedente imponer como sanción, tanto al denunciado como al Partido Verde Ecologista de México, una amonestación pública.

TEEA-PES-037/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 14, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, en su carácter de otrora Candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral Local 14, por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. El supuesto uso indebido de recursos públicos, por la colocación de propaganda electoral, en el cual, presuntamente se muestra la imagen del entonces candidato a diputado local utilizando una bata con el logotipo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, de una revisión exhaustiva que este órgano jurisdiccional realizó a las constancias del expediente, no obra prueba alguna de que el entonces candidato ostentara algún cargo como servidor público, siendo éste, un requisito indispensable para el estudio de los elementos de la infracción denunciada, aunado a que de la Oficialía Electoral, no se advierte que en la propaganda denunciada, el entonces Candidato portara una bata con el logo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

TEEA-REP-003/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO INTERPUESTO, AL HABER QUEDADO SIN MATERIA.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo de fecha veintinueve de mayo, mediante el cual, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, determinó no proponer la adopción de medidas cautelares, dentro del Procedimiento Especial Sancionador número IEE/PES/040/2024, del índice del Instituto Local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró sobreseer el recurso presentado, toda vez que, al haberse sustanciado ante este órgano jurisdiccional el procedimiento especial sancionador de origen, identificado con el número TEEA-PES-026/2024, sobre el cual recayó la sentencia definitiva el día trece de junio, el hecho de que las medidas cautelares tengan un fin preventivo y temporal, a ningún fin práctico conduciría un pronunciamiento respecto a las mismas cuando ya se fijó una determinación que declaró inexistente la infracción de propaganda negra y calumniosa, de ahí que, al existir un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Electoral, resulta evidente que el presente recurso quedó sin materia.

TEEA-PES-031/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACION LOCAL POR EL DISTRITO 18 Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a la diputación local por el distrito 18, postulado por el partido político MORENA, así como al partido que lo postuló por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez por la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye al C. Daniel Gómez Santoyo y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja, dos publicaciones en la red social Facebook del denunciado, donde presuntamente aparecen menores de edad, las cuales vulneran la normativa vigente al hacer perfectamente identificables al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte de su entonces candidato.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook

Por lo que se le impuso una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno 40/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-034/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN LOCAL LA C. BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces Candidato a la Diputación Local por el distrito 15, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye a la C. Berenice Anahí Romo Tapia y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en tres publicaciones de la red social Instagram, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente al hacerlos perfectamente identificables ya que se muestra su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declara la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Instagram.

Por lo que se le impuso una multa de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

TEEA-PES-035/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES LA C. MARTHA CECILIA MARQUEZ ALVARADO Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CALUMNIA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, postulada por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, la cual, a su perspectiva, constituye propaganda negra y calumniosa la cual se le atribuye a la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que la publicación de un video en la red social Facebook, vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que a su perspectiva la entonces candidata realiza expresiones calumniosas que tienen impacto directo en la elección, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional del análisis a las alusiones visuales y auditivas, así como las expresiones vertidas en el video denunciado y del contexto en que se dicen, estima que el material denunciado tiene cobertura legal, dentro del discurso político y, por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fue difundido, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral local resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.

Por lo cual se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado, asimismo este Tribunal Electoral determinÓ la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE EL LLANO, ATRIBUIDA A LA C. MARISOL HERRERA ORTIZ, EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, ASÍ COMO A LA COALICIÓN QUE LO POSTULÓ “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciados. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; y el C. Jorge Delgado Ibarra, postulado por el partido político MORENA, ambos en su carácter de entonces candidatos a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de los entonces candidatos a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” así como Jorge Delgado Ibarra por el partido político MORENA, del Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al analizar las probanzas fue posible advertir la existencia de la propaganda consistente en una lona y una pinta de barda, así como su ubicación en el primer cuadro, sin embargo, no existen constancias que permitan determinar la autoría directa de la candidata imputada, por lo tanto, es atribuible la responsabilidad indirecta a la candidata en los hechos denunciados, por lo cual se declarÓ la existencia de la infracción derivada de la indebida colocación de la pinta de una barda y de la colocación de una lona dentro del primer cuadro de la cabecera municipal del Llano.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la existencia de la infracción atribuida a la “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos PAN-PRI-PRD, además, del análisis integral de los hechos denunciados, así como de las pruebas ofrecidas se concluyó que la candidata denunciada si vulneró la normativa electoral, por tanto, resulta válido reprochar el incumplimiento a su deber de garantes a los partidos que la postularon, por lo que se les acredita la culpa in vigilando.

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-041/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACIÓN LOCAL POR EL DISTRITO 1, EL C. JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. Julio Abraham Quiroz Pacheco, representante propietario del PAN ante el CDE1 del IEE.

Denunciados. C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, a través de la difusión de imágenes publicadas en la red social Facebook en el perfil “Trino Romo Marín”, en donde se percibe la aparición de un menor de edad, atribuible al C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad candidato a Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA por Culpa in vigilando.

Agravio. Julio Abraham Quiroz Pacheco, señala en su escrito de queja, una  publicación en la red social Facebook, donde se observa la aparición directa y/o incidental de un niño, la cual vulnera la normativa vigente al hacerlo perfectamente identificable al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación violentando la normatividad vigente en materia comicial , así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte del C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de candidato a Diputado Local por el Distrito 1, por el Partido Político MORENA.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional  al analizar los medios probatorios aportados por las partes y la autoridad instructora y ante la ausencia de cumplimiento de requisitos para la recopilación del permiso de quien deben y pueden otorgarlos para la aparición de menores de edad en actos proselitistas, así como la opinión y consentimiento de éstos, determina que se colocó en riesgo al menor, sin haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a su intimidad, este Tribunal Electoral considera que existe una afectación al interés superior de la niñez.

Asimismo, este Tribunal tuvo por acreditado la existencia de un menor de edad identificable en propaganda política; en tal sentido, aun cuando la difusión de las imágenes es en campaña electoral del candidato postulado por MORENA, no se puede atribuir una responsabilidad directa al partido, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidato, por lo que se acredita la culpa in vigilando de MORENA.

Por lo cual al determinar existente la infracción al interés superior de la niñez, atribuible al entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito Electoral 1, José Trinidad Romo Marín, por lo que este Tribunal determinó imponer una sanción consistente en una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (Dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 M.N.). asimismo, declara la existencia de la falta al deber de cuidado de MORENA y, en consecuencia, se le impone como sanción una amonestación pública.