TEEA-JDC-122/2021.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ CONFIRMAR LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS -EN SUSTITUCIÓN- DEL PAN”
- Información relevante.
Promovente. C. Jesús Iván Macias González.
Autoridades Responsables. Comité Ejecutivo Nacional; Comité Directivo Estatal; Comisión Permanente Nacional y Comisión Permanente Estatal del Partico Acción Nacional.
Acto denunciado El actor se dolió de que el PAN, instauró un procedimiento sumarísimo y de forma intempestiva, en relación al cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, lo que no garantizó a la militancia una oportunidad efectiva de participación en el distrito local electoral XIV.
Luego, apuntó una violación al principio constitucional de máxima publicidad, puesto que a dicho del promovente, el PAN omitió dar a conocer a su militancia, -por medios idóneos y con antelación razonable- la presentación de las renuncias de quienes fueron postulados como candidatos, lo que menoscabó su derecho de poder conocer el hecho y, en consecuencia, estar en posibilidad de participar en el procedimiento interno de designación de candidatos.
Finalmente, denunció una violación a los principios de certeza y objetividad, en razón de que la autoridad responsable, indebidamente subsumió el procedimiento relativo a la renuncia y sustitución de la candidatura del distrito XIV, dentro del procedimiento de sustitución de las candidaturas a los distritos XI, XV y XVII.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar las providencias identificadas con las claves SG/354/2021, SG/355/2021, SG/357/2021, emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional y el acta de sesión extraordinaria NO. 005/CPE/2021 de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, al considerarse que no hubo afectación para el actor, al no publicarse las renuncias de las candidaturas, porque sí se publicó una convocatoria para invitar al proceso de selección, por lo que la publicación o no de las renuncias, no violentaron los derechos del actor para participar.
Luego, que si bien los efectos de la sentencia SM-JRC-065/2021, no son vinculantes al distrito XIV, el PAN tiene libertad para sustituir sus candidaturas ante la renuncia de éstas, pues delimitar las sustituciones únicamente a la exigencia de un mandato jurisdiccional, sería restrictivo de derechos, tanto de los políticos para la ciudadanía y militancia, como de los derechos de libre autodeterminación y regulación de los partidos políticos.
Finalmente, se determinó que se justifica un procedimiento interno de selección sumarísimo, debido a que el instituto político se encontraba imposibilitado para otorgar un mayor margen de tiempo en su convocatoria, dado que, de hacerlo, estaría impedido para poder realizar las sustituciones y se incurriría en una afectación al principio de certeza, dada la complejidad de la temporalidad.
TEEA-RAP-027/2021 Y ACUMULADOS
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LAS RESOLUCIONES CDE11-R-10/21, CDR14-R/21 Y CDR17-R-10/21.”
- Información relevante.
Promoventes. Representante propietario de Movimiento Ciudadano y Representante suplente de MORENA.
Autoridades Responsables. Consejos Distritales XI, XIV y XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Actos impugnados. Resolución CDE11-R-10/21, emitida por el XI Consejo Distrital, resolución CDE14-R-14/21, emitida por el XIV Consejo Distrital y la resolución CDE17-R-12/21, emitida por el XVII Consejo Distrital, mediante las cuales se confirmó el registro -en sustitución- de diversos candidatos a diputaciones locales por la Coalición “Por Aguascalientes”.
Agravios. Esencialmente, los promoventes se dolieron de lo siguiente:
-Que las postulaciones cuestionadas inducirán necesaria e injustificadamente al electorado a una confusión de la identidad de por quien estarán votando el día de la elección, esto porque, además, ya no aparecerán sud nombres en las boletas, sino los de las anteriores candidaturas.
-Además, que las autoridades responsables inobservaron lo dispuesto por el artículo 151 del Código Electoral, al admitir que, en el mismo proceso electoral, se postulara a distintos cargos por el principio de mayoría relativa.
-Finalmente, que los candidatos podrían verse beneficiados electoralmente, tanto con el uso de recurso que ya previamente han desplegado dentro de sus demarcaciones originarias, constituyéndose un escenario para el cual, no existen reglas de fiscalización exactamente aplicables.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar los acuerdos en cuestión, toda vez que, el hecho de que la y los candidatos durante su anterior registro, hayan realizado actos de campaña en el periodo correspondiente, por sí solo no genera alguna afectación a los principios de certeza y autenticidad del sufragio, debido a que la normativa aplicable prevé la posibilidad de sustitución de candidatos incluso iniciado y avanzado el periodo de campañas y la validez de los sufragios en favor del candidato finalmente registrado, no obstante que no sea posible sustituir las boletas.
Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que la sustitución de candidatos se puede dar gracias a la libre auto determinación y auto organización de los partidos, siempre y cuando se cumpla con la normativa aplicable de realizarla quince días antes de la jornada electoral. Con relación a lo anterior, los partidos políticos, no tienen interés para impugnar actos internos de un partido ajeno al suyo, además, de las constancias que obran en autos, se determinó que el proceso de selección interno se realizó conforme a derecho.
De igual forma se determinó que, en el caso concreto, al existir una renuncia previa, no existió una postulación simultánea de candidaturas, por lo cual no se actualiza la prohibición que se desprende de la interpretación del artículo 151 del Código Electoral, que establece la prohibición del registro simultáneo de candidaturas en el mismo proceso electoral para dos cargos diferentes.
Finalmente, con relación a la falta de existencia de reglas de fiscalización exactamente aplicables, el Tribunal declaró inatendibles los agravios, toda vez que, en primer lugar, los recurrentes partieron de una premisa basada en hechos futuros de realización incierta, pues no contaron con una situación de hecho real, actual e inminente, con la que se pueda demostrar que existió inequidad en la contienda por conceptos de fiscalización.
Y, en segundo término, es oportuno precisar que, en el caso de una controversia en materia de fiscalización, quien asume la competencia en primera instancia es el Instituto Nacional Electoral y en segunda instancia las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

