TEEA-PES-062/2021
EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.
Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.
Denunciados. CC. Antonio Arámbula López y otros.
Acto denunciado. La quejosa acusó directamente a los denunciados de haber incurrido en violencia política de género, en su promoción y tolerancia por omisión, dentro de un evento mediático, en el que frente a diversos medios de comunicación se emitieron declaraciones abiertas y publicas con aseveraciones, cuyo contenido, denigran la imagen de la denunciante y su condición de mujer.
Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción denunciada, pues de las frases analizadas, se consideró que se encontraron basadas en elementos de género. Esto, porque los estereotipos de género son patrones rígidos, prejuicios, cuya transgresión tiende a ser sancionada socialmente, y estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional.
Además, el denunciado indebidamente toleró y consintió que los hechos violentos se siguieran suscitando, no siendo suficientes los argumentos que vierte en su defensa, de que no pasó alguna “línea” a los demás denunciados para que se pudieran generar esos comentarios, además de que no se percató de señalamientos que pudieran constituir la VPMG.
Lo anterior puesto que, como candidato, está obligado a evitar cualquier acto de violencia, además, porque tenía el control en la rueda de prensa denunciada, como para redireccionar de manera oportuna, el sentido de las manifestaciones vertidas en ella.
Finalmente se determinó imponer a cada uno de los sujetos responsables, una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral previstas.
Además, los ciudadanos, en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la presente sentencia, deberán solicitar al IEE, y/o al Instituto Aguascalentense de la Mujer una capacitación en materia de VPMG.
TEEA-PES-064/2021
“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL ENTONCES CANDIDATO INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.
Quién impugna. Partido Acción Nacional.
Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.
Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Consejo Municipal de Cosío en contra de Eusebio Enrique Delgado Esparza, en su carácter de entonces candidato del PVEM a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundida a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que las publicaciones denunciadas vulneraron el principio del interés superior de la niñez, porque la parte denunciada no comprobó la existencia de los permisos (correspondientes a los menores que aparecieron en tales publicaciones) que demostraran que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos tanto por el Manual, como por los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el entonces candidato aportó cincuenta y un documentales privadas relativas a los formatos de consentimiento para la aparición de menores de edad -supuestamente firmados por quienes deben y pueden otorgarlos-, también es que de tales permisos no observaron los requisitos que exige la normativa electoral.
Ello, dado que, la fracción primera indica que tal formato deberá contener el nombre completo de la madre y del padre, es decir, no ofrece la posibilidad de que sea la mamá o el papá del menor quien autorice el uso de su imagen, así que al no establecerse tal disyuntiva lo correcto era que ambos autorizaran su aparición en la propaganda electoral y, si tal situación no era posible, se aportaran los documentos necesarios para demostrarlo, lo cual, en el caso no sucedió, pues únicamente se plasmó el nombre de uno de ellos.
Por tanto, ante la omisión de observar tales requisitos para recabar los permisos correspondientes, este órgano jurisdiccional considera que se puso en riesgo a las y los menores de edad, así como su derecho a la intimidad, por lo que existió una afectación al interés superior de la niñez.
En consecuencia, como comentó, el entonces candidato Eusebio Enrique Delgado Esparza, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los 556 menores que son identificables y, por tanto, este Tribunal tiene el deber de analizar todos los escenarios que demuestren la participación de niños, niñas y adolescentes.
TEEA-PES-067/2021
“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, SE DEMOSTRÓ QUE SI BIEN EL CANDIDATO DENUNCIADO EMPLEÓ SIGNOS DE CARÁCTER RELIGIOSO EN DISTINTAS PUBLICACIONES DE SU RED SOCIAL, TAMBIÉN ES QUE DEL USO DE ÉSTAS NO SE ADVIERTE QUE HAYAN TENIDO COMO PROPÓSITO INFLUIR EN LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO”.
Quién impugna. Partido Acción Nacional.
Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.
Hechos denunciados. El PAN refiere que el denunciado realizó posibles actos que actualizan la infracción de uso indebido de símbolos religiosos en propaganda electoral.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que es inexistente el uso indebido de símbolos religiosos, porque si bien se comprobó que el candidato denunciado empleó signos de carácter religioso en distintas publicaciones de su red social, también es que de estas no se advierte que hayan tenido como propósito influir en la fe del electorado, ya que, en esencia, se trataron de frases coloquiales, estructuras arquitectónicas del municipio y la celebración de fechas conmemorativas, elementos que se encuentran permitidos al tener también un significado cultural, y no meramente religioso.
De ahí que no es posible advertir que tales imágenes, por sí mismas, se difundieran con el fin de influenciar la voluntad de una persona o un grupo que se incline o no por determinada fuerza política, independiente de que en tales imágenes se hubiese empleado el signo “Chevo Delgado”, ya que tal elemento, por sí solo, no permiten advertir que influya de forma directa en el electorado, sino que se trata de una cuestión decorativa de la propia imagen. Así que al no haberse acreditado un uso evidente, deliberado y directo de tales imágenes no es posible demostrar que tuvo un provecho electoral en su favor.
Por otra parte, en lo que respecta a las frases contenidas tanto en las publicaciones cuestionadas -eventos religiosos conmemorativas, agradecimiento a la lluvia y las que fueron parte del discurso durante un evento-, este órgano jurisdiccional considera que se tratan de frases, evidentemente con un contenido religiosos, no obstante, también fungen como mensajes que forman parte del lenguaje coloquial.
En consecuencia, es posible advertir que tales mensajes no fueron utilizados de forma directa o indirecta para solicitar el voto, sino para hacer referencia a ubicaciones geográficas, alusiones de monumentos históricos-climatológicos y fechas conmemorativas, que se consideran relevantes en la comunidad a la que pertenece el candidato denunciado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral consideró que la infracción denunciada relativa al uso indebido de símbolos religiosos es inexistente.
TEEA-PES-072/2021
“NO SE ACREDITÓ EL USO INDEBIDO DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENICA MUNICIPAL DE PABELLÓN DE ARTEAGA POR EL PRI”
Quién denuncia. C. Francisco Alberto Fabela Esparza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga.
Denunciado. C. Humberto Ambriz Delgadillo, entonces candidato a la presidencia municipal de Pabellón de Arteaga por el PRI.
Agravios. Esencialmente, el quejoso manifiesta que el candidato denunciado y el partido postulante, cometieron faltas a las reglas de la propaganda electoral, porque en diversas fotografías y videos alojados en la red social Facebook, presuntamente aparecen menores de edad, las cuales pueden ser motivo de infracción a la normativa electoral.
Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que del análisis de las probanzas que obran en autos se advierte la aparición de un menor de edad plenamente identificable en un video publicado en una Fan Page donde realizan una entrevista al candidato denunciado, no obstante, los padres del referido infante otorgaron el consentimiento a efecto de que el menor apareciera en la propaganda del denunciado.
Por lo anterior, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
TEEA-PES-076/2021
“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA ENTONCES CANDIDATA INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.
Quién impugna. Partido de la Revolución Democrática.
Denunciada. Irma Karola Macías Martínez, entonces candidata a Diputada Local en el Distrito XVI, por el partido MORENA.
Hechos denunciados. El PRD presentó una queja ante el Consejo Distrital XVI, en contra de Irma Karola Macías Martínez, en su carácter de candidata del partido MORENA a dicho Distrito, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundidas a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la entonces candidata vulneró el interés superior de la niñez, porque no comprobó la existencia de los permisos correspondientes de las y los menores que aparecen en su propaganda y, a su vez, tampoco se demostró que hubiera realizado alguna acción encaminada a proteger su intimidad.
Lo anterior es así, porque de las publicaciones en cuestión, se observa que son visibles seis menores de edad, de los cuales, con independencia de si tal aparición fue incidental, la candidata tenía el deber de recabar los permisos necesarios o, en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los hiciera identificables, a fin de salvaguardar su imagen.
De ahí, que el dicho de la entonces candidata iba encaminado a demostrar que se trató de un acto de espontaneidad, en atención a que la finalidad de tales videos fue dar a conocer sus propuestas, no resulta suficiente para deslindarla de los hechos controvertidos.
En consecuencia, la entonces candidata Irma Karola Macías Martínez, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los seis menores que son identificables.

