BOLETINES DE PRENSA 2021

Boletín de Prensa 060/2021, 57a. Sesión Pública de Resolución -virtual- (22-Julio-2021)

TEEA-REN-010/2021 y acumulado

 “SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 394 BÁSICA, 394 CONTIGUA 3, 397 CONTIGUA 7 Y 394 CONTIGUA 8. SE ANULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 397 CONTIGUA SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) LAS MESAS DIRECTIVAS DE DICHAS CASILLAS NO SE INTEGRARON POR LAS PERSONAS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO ESTAS SÍ PERTENECÍAN A LA LISTA NOMINAL Y, POR TANTO, CUMPLÍAN CON EL REQUISITO DE PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL , II) EL TERCER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE DICHA CASILLA NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL RESPECTIVA Y; III)  SI BIEN SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, COMETIDA POR EL CANDIDATO GANADOR EN CONTRA DE LA HOY ACTORA, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE LAS CONDUCTAS CUESTIONADAS NO SE REALIZARON DE FORMA GENERALIZADA NI SON DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA INVALIDAR LOS RESULTADOS ELECTORALES”.

Quién impugna. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María.

 Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Karla Arely Espinoza Esparza entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Jesús María, interpuso los presentes medios de impugnación en contra de la votación recibida las casillas 394 Básica, 394 Contigua 3, 397 Contigua 6, 397 Contigua 7 y 397 Contigua 8, por considerar que existió una indebida integración de las Mesas Directivas de Casilla, así como de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Por Aguascalientes”, respectivamente.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no se actualiza la causal alegada, ya que si bien las personas cuestionadas no formaban parte de la ciudadanía acreditada por la autoridad electoral para fungir como integrante de la mesa directiva de la casilla referida, también es que tales personas fueron incorporadas a fin de suplir la ausencia de quienes originalmente estaban designadas para ello cumpliendo con el requisito exigido de pertenecer a la sección electoral respectiva.

Esto es así, ya que del oficio (524/2024) remitido por el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital, en virtud de la búsqueda realizada en las listas nominales, se advirtió que María Elena de Luna López, Brenda Maleni Martínez Solorzano y Adriana García efectivamente pertenecen a la sección 394 y 397, respectivamente.

De lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, ya que las mesas directivas de las casillas impugnadas sí se integraron por personas pertenecientes a la sección respectiva.

Por otro lado, esta autoridad jurisdiccional consideró que el agravio del actor respecto a la causal de nulidad que se actualiza en la casilla 394 contigua 3, es inoperante, ya que el promovente no señaló uno de los elementos que permiten identificar al funcionario o funcionarias que indebidamente integraron la mesa directiva de casilla.

Ello, porque para el análisis de la votación recibida en casilla no basta con señalar de manera general e imprecisa que en determinada casilla se actualizó alguna causal de nulidad, ya que ello no resulta suficiente para identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, lo cual es un requisito indispensable para que los Tribunales estén en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

Por su parte este Tribunal Electoral determinó anular la votación recibida en la casilla 397, contigua 6, porque se demostró que el tercer escrutador no pertenecía a la sección electoral.

Ello, pues según consta del oficio (524/2021) remitido por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital en Aguascalientes, pues en este refirió que “Alejandro Veloz Moreno” no fue encontrado en la lista nominal y, por tanto, no cumple con el requisito de referencia lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad del sufragio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que tal y como lo afirma el actor, la casilla se integró indebidamente, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Finalmente, este Tribunal estimó que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Jesús María Aguascalientes, porque si bien es cierto que se acreditó la infracción de Violencia política en razón de género a través de un procedimiento especial sancionador, también es cierto que las conductas cuestionadas no se realizaron de forma generalizada ni son de la magnitud suficiente para invalidar los resultados electorales.

Lo anterior es así, porque los hechos acreditados (sustancialmente la difusión de mensajes a través de la red social Facebook, específicamente, de la cuenta del entonces candidato cuestionado) son acciones que no existe la forma de poder conocer de forma clara y plena la trascendencia que tuvieron en el proceso electoral en curso y, por tanto, desvirtuar la presunción de validez de la elección.