BOLETINES DE PRENSA 2021

Boletín de Prensa 062/2021, 59a. Sesión Pública de Resolución -presencial- (04-Agosto-2021)

TEEA-REN-032/2021

 “SE CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-55/21 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBE CONFIRMARSE EL ACUERDO EN EL QUE SE ASIGNARON LAS REGIDURÍAS DE RP PARA EL AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA, PORQUE EL DISEÑO DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO A LOS CARGOS DE RP, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR LOCAL Y, POR TANTO, EL INSTITUTO LOCAL NO TENÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA POR LA NORMA ELECTORAL.

Quién impugna. José Fernando de la Cruz Reyes, candidato a la segunda regiduría de RP por Morena en el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-55/21 del Instituto Estatal Electoral, en el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al promovente, ello, porque parte de una inexacta apreciación de la norma, al asumir que el Instituto Local tiene la posibilidad de adoptar criterios alternativos a lo previsto por el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por todos los contendientes.

Lo anterior es así, ya que el diseño de los Ayuntamientos respecto a los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local al encontrarse dentro de su libertad configurativa para establecer procedimientos, fases o esquemas de asignación específicos, siempre y cuando se garantice el principio de representación proporcional, el pluralismo político, la representatividad y proporcionalidad en dichas asignaciones.

Por su parte, el artículo 235 del Código Electoral, establece las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación de RP, en tanto que el diverso 236, -ambos del Código Electoral-, instituyen el procedimiento o fórmula que la autoridad administrativa debe seguir para la asignación de regidurías de RP.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requisito de la obtención de por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida en el municipio, para la asignación contemplada en el artículo 235 del Código Electoral, garantiza de mejor forma la representatividad y pluralidad del cabildo, logrando que la votación válida emitida se encuentre representada a través de las regidurías que cada partido obtiene.

Finalmente, respecto al apoyo equivalente al 2.5% fijado por la norma aplicable, este Tribunal determina que es un criterio válido para que los partidos contendientes sean partícipes de la asignación de regidurías por tal principio, ya que exigir un porcentaje mayor de votación para la asignación de una regiduría en la primera fase, como lo sugiere el promovente, implicaría que esta autoridad modificara el sistema de representación proporcional, que válidamente legisló y previó en la normativa electoral local.

En consecuencia, este Tribunal confirmó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de análisis en el presente asunto.