BOLETINES DE PRENSA 2021

Boletín de Prensa 068/2021, 65a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (12-Octubre-2021)

TEEA-PES-060/2021

“EN CUMPLIMIENTO A LO DETERMINADO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Quién denuncia. C. *Dato protegido.

Denunciados. C. Sergio Augusto López Ramírez, en su carácter de apoderado general del PVEM.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos actos que, a su juicio, configuran Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, atribuyéndole responsabilidad de los mismos al C. Sergio Augusto López Ramírez, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con palabras obscenas y denigrantes, aunado a la falta de apoyo económico que se le otorgaba para el desarrollo de su campaña electoral y la negativa de ser nombrada dirigente estatal del PVEM.

Resolución del Tribunal. En principio, se determina que, en cuanto a los hechos denunciados, relativos a los procesos de designación de órganos partidistas y el uso de recursos durante su campaña electoral, no se acredita Violencia de Género en contra de la denunciante, de conformidad con las pruebas que obran en autos.

No obstante, en el proyecto, acorde con lo instruido por Sala Regional Monterrey, se propone que, en lo tocante a las frases denunciadas, que  estas si tenían como fin menoscabar el derecho político-electoral a ser votada de la denunciante, en virtud de la afectación que estas frases pudieron tener durante el proceso electoral actual, puesto que el denunciado hace señalamientos que demeritan indubitablemente las capacidades intelectuales y demás fortalezas políticas de la víctima, siendo contrario a la lucha incesante de la mujer de ser vista, valorada y empoderarse en asuntos políticos.

En consecuencia, se acredita la existencia de violencia política en razón de género, atribuida al C. Sergio Augusto López Ramírez en relación con las palabras y frases denunciadas, por lo que se le impuso una sanción consistente en la multa prevista en la ley, de cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA), equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.).