BOLETINES DE PRENSA 2024

Boletín de Prensa 18/2024, 15a. Sesión Pública de Resolución (27-junio-2024)

TEEA-REN-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE EL LLANO.

Parte Recurrente. Marisol Herrera Ortiz, en su carácter de otrora Candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de El Llano, postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de El Llano, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Los resultados del cómputo municipal, el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento en el municipio de El Llano, identificado con la clave CME-EL LLANO-A-12/24, así como la entrega de la constancia de validez a las personas integrantes de la planilla electa postulada por Morena.

Agravios. La Parte Recurrente hizo valer las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, consistentes en: 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; 2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; 3. Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y, 4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. De igual manera, solicitó la nulidad de la elección.

Resolución del Tribunal. Del análisis de los agravios esgrimidos por la Parte Recurrente se concluyó que estos son inoperantes e ineficaces por las siguientes razones:

  1. No señaló el nombre de la persona cuestionada a fin de identificar al funcionariado que, según su dicho, integró indebidamente la casilla. No obstante, del análisis efectuado por esta autoridad, se corroboró que las personas que integraron la casilla cuestionada sí fueron los ciudadanos capacitados y enlistados en la publicación de la integración de la mesa directiva cuestionada.
  2. Si bien hizo el señalamiento de los tres rubros fundamentales en los que, a su parecer, hubo dolo o error aritmético en cinco casillas, lo cierto es que no realizó una confronta entre los mismos, para sí evidenciar el error en el cómputo de la votación.
  3. Omitió cumplir con la carga probatoria de mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.
  4. Las irregularidades que a su dicho ocurrieron, son genéricas, vagas e imprecisas, y de ninguna manera constituyen un agravio debidamente sustentado.
  5. Respecto a la serie de publicaciones que, a su parecer, constituyeron actos anticipados de campaña, los mismos pudieron ser investigados y sancionados mediante el procedimiento especial sancionador correspondiente, por lo que no tienen el alcance por sí solas para que se decrete la nulidad pretendida.

Por tanto, este Tribunal Electoral confirmó los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de El Llano, así como la declaración de validez de la elección, puesto que no se demostró a través de medios probatorios y argumentaciones idóneas, la actualización de las causales de nulidad alegadas por la Parte Recurrente.

TEEA-REN-002/2024 Y ACUMULADO.

SE CONFIRMA EL ACUERDO (CG-A-69/2024) DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COSÍO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE ENCABEZADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERO, QUE: I) EL RECURRENTE PARTE DE UNA PREMISA INCORRECTA AL CONSIDERAR QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DECLARÓ UN RECESO EN LA SESIÓN DEL CÓMPUTO FINAL, YA QUE, CONTRARIO A ELLO Y EN VIRTUD DE LA FALTA DE QUÓRUM, EL PRESIDENTE DECLARÓ LA SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN, DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL REGLAMENTO, II) NO SE ACREDITÓ UNA VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, QUE PUDIERA PONER EN RIESGO EL PRINCIPIO DE CERTEZA RESPECTO A LOS RESULTADOS ARROJADOS EN EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN, III) LA CAUSAL DE NULIDAD POR EL REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA RESULTA INATENDIBLE, EN VIRTUD DE QUE, A LA FECHA, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INE AÚN NO EMITE LA RESOLUCIÓN Y EL DICTAMEN RESPECTIVO Y; IV) SI BIEN EXISTIÓ UN ERROR DE IDENTIDAD EN LAS BOLETAS ELECTORALES, TAMBIÉN ES QUE ESTE NO FUE DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA GENERAR FALTA DE CERTEZA EN LA ELECCIÓN, POR LO QUE NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD ADUCIDAS POR EL RECURRENTE.

Recurrentes. Julia Esmeralda Cardona Nava, candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Cosío, postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y el partido político Movimiento Ciudadano.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Acuerdo identificado como CG-A-69/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que declaró la validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Cosío por el principio de mayoría relativa.

Agravio En sus escritos de demanda los recurrentes manifiestan:  i) Receso declarado por el presidente del Consejo Municipal en la sesión correspondiente al cómputo final de los resultados electorales y la posterior atracción del mismo por el Consejo General, en relación con la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales; ii). De la causal de nulidad sobre el rebase de tope de gastos de campaña y; iii) Del error de identidad de Movimiento Ciudadano en las boletas electorales.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estimó confirmar el acuerdo CG-A-69/24, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla que postuló la candidatura independiente encabezada por el ciudadano Francisco Javier Domínguez López, toda vez que las causales hechas valer por la parte promovente de los presentes recursos de nulidad, resultaron insuficientes para desvirtuar la validez de los actos públicamente celebrados.

TEEA-PES-048/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante. La C. Ana Luisa Cardona Landeros, en su calidad de entonces candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local 8 por el partido político MORENA.

Denunciados. Administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado” Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”

Acto denunciado. Publicación en la red social Facebook en la que, a parecer de la denunciante, se comete Violencia política en contra de la mujer en razón de género, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”.

Agravio:  Ana Luisa Cardona Landeros, señala en su escrito de queja que en una publicación de la red social Facebook, se posteo una imagen, (fotografía), de la entonces candidata para el cargo a diputada por el  distrito 8 y en el cual aparece un encabezado que dice: “Mire candidata, aquí en esta colonia hace falta cristal y fentanilo” (sic) y en el cual se muestra un pie de página con un recuadro de fondo negro con las siglas “C.D.S.- CÁRTEL DEL SINALOA”, por lo que desde su perspectiva dicha publicación asocia su imagen a la supuesta “venta de drogas” generándole una acusación grave toda vez que siempre se ha conducido con respeto y ética cumpliendo la normativa y que solo resultan hechos falsos que buscan influenciar al electorado de manera negativa.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios, declaró inexistente la infracción consistente en VPMG, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”, toda vez que no se advierte una conducta desplegada por la que se genere VPMG ya que en la publicación antes mencionada consistente en una imagen con un mensaje de este último únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta que la coloque en una situación de victimización, al no trastocar sus derechos político-electorales, ni generar una estigmatización, ni un estereotipo, tampoco se advierte que la publicación genere una violencia simbólica o psicológica en contra de la denunciante.

TEEA-PES-046/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO DANIEL GÓMEZ SANTOYO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PUBLICACIONES Y VIDEOS, NO FUE POSIBLE ADVERTIR QUE EL CANDIDATO CUESTIONADO REALIZARA LA ENTREGA DE ALGÚN MATERIAL EN EL QUE SE OFERTARA O PROPORCIONARA ALGÚN TIPO DE BENEFICIO”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Presión y coacción al electorado.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso advierte que comenzaron a difundirse una serie de videos, en el cual se evidencia la supuesta propuesta del entonces candidato a otra persona, sobre la entrega de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.), por votar a favor de Morena, lo cual, a su consideración, implicó una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto

Resolución del Tribunal. Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción consistente en coacción al electorado, atribuida al ciudadano Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII, postulado por Morena, toda vez que, aunque se acredite el elemento personal que exige el estudio de la infracción, derivado de la aparición directa de este en los hechos denunciados, lo cierto es que, de su análisis, no fue posible tener por actualizados los elementos objetivo y subjetivo.

Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, en concreto, las manifestaciones vertidas y hechos realizados por el denunciado en el curso de las grabaciones en cuestión, no se demuestra la entrega de algún material en el que se ofertara o proporcionara algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implicara la entrega de un bien o servicio, a los participantes de la reunión o a la ciudadanía en general.

TEEA-PES-047/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CALUMNIA ATRIBUIDA AL PERFIL DE FACEBOOK, DENOMINADO “AGUASCALIENTES SIN MORENA.”

Persona Denunciante. Daniel Galván Hernández, en su carácter de otrora Candidato a Diputado por el Distrito 13 de Aguascalientes, por el Partido Político MORENA.

Parte Denunciada. Medio de comunicación de la red social Facebook, denominado “Aguascalientes sin MORENA”.

Conducta denunciada. Presunta calumnia atribuida a la página de Facebook denominada “Aguascalientes sin MORENA, derivado de una publicación en la que se le atribuye la responsabilidad directa de haber golpeado a su ex pareja, sin contar con prueba alguna que lo demostrara.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, si bien se acreditó la existencia de la publicación denunciada, lo cierto es que no se logró acreditar el primer elemento de análisis de la conducta denunciada, consistente en el elemento personal.

Lo anterior, dado que únicamente pueden ser sancionados por la infracción de calumnia los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes; situación que en el caso no acontece.

Así como tampoco se demostró que la persona creadora del perfil denunciado actuó en complicidad o coparticipación con alguno de los sujetos señalados.