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Boletín de Prensa 017/2020, 9a. Sesión virtual (17-Nov-2020) RAP-06-2020

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ LA PERDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO UNIDOS PODEMOS MÁS

  

  • El promovente aduce que, la resolución impugnada, se fundamenta en una norma inconstitucional, y, por tanto, debe revocarse. Pues consideró que, el artículo 94, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional.
  • Es una obligación Constitucional de los partidos políticos mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro. La finalidad de esta condición para conservar el registro, es demostrar que el partido político cuenta con una popularidad aceptable y un mínimo de participación de la ciudadanía dentro del partido, y con ello, que se encuentre con posibilidades de contender con una eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique, en su oportunidad, que se le otorguen los recursos públicos necesarios para su desarrollo, entre otras tantas prerrogativas

Quién impugna. El presidente y representante propietario del partido político local “Unidos Podemos Más” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Autoridad Responsable. El Consejo General del IEE, señaló que al partido político local “Unidos Podemos Más”, se le inició un procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación de contar con un mínimo de militantes, en el cual se le respetó su garantía de audiencia y del cual se obtuvo que el instituto político dejó de cumplir con uno de los requisitos para el registro, como lo es, el contar con un mínimo de afiliados, por lo que con ello, se actualizó una de las causales de pérdida del registro.

Acto impugnado. Resolución CG-R-22/2020, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Agravios. El promovente señaló que el artículo 94, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional. Por lo cual, viola los principios de supremacía constitucional, confianza legítima, tipicidad y taxatividad y proporcionalidad de la pena. Además, solicitó que el Tribunal Electoral lleve a cabo un test de proporcionalidad de la norma controvertida. También que, se tome un criterio orientador y por último aduce que la resolución impugnada, vulnera el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral, al resolver el Recurso de Apelación TEEA-RAP-006/2020, declaró infundados los agravios planteados por el recurrente, ya que partió de una indebida interpretación del artículo que señala como inconstitucional al no partir de una adecuada interpretación de la norma en su conjunto, además de que el registro legal de los partidos políticos contiene efectos constitutivos, es decir, les otorga una garantía de permanencia, así como derechos y prerrogativas, pero también obligaciones de acuerdo a las funciones para las que fueron creados. Conforme a lo anterior, si bien es innegable el derecho fundamental de asociación para conformar un partido político y participar en las elecciones, tal derecho no puede ser ilimitado, puesto que el partido político debe cumplir con los fines para los cuales fueron creados por el Constituyente.

Por lo anterior, el Tribunal confirmó la resolución impugnada.

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Boletín de Prensa 016/2020, 9a. Sesión virtual (17-Nov-2020) RAP-07-2020

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE DESECHÓ LA DENUNCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL CONSEJO GENERAL

 

  • En sesión virtual el TEEA, dictaminó que las listas de Representación Proporcional para diputaciones locales de 2020-2021, sean encabezadas por mujeres.

Quién impugna. Expediente TEEA-RAP-007/2020, el cual fue promovido por el Lic. Enrique González Aguilar, en su calidad de representante suplente del PVEM ante el CG, en contra del acuerdo CG-A-36/2020, por el que se aprobaron las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021, aprobado por el Consejo General del IEE

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral

Acto impugnado. Acuerdo CG-A-36/2020, avalado por el Consejo General del IEE, por el que se aprobaron las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021.

Agravios. El promovente aduce que, el Consejo General del IEE tomó facultades que son propias del Poder Legislativo, al determinar que las listas de candidaturas del Representación proporcional sean encabezadas por mujeres, lo cual no se encuentra establecido así en el artículo 143 del Código Electoral, además considera que la acción afirmativa es contraria a la libre autodeterminación de los partidos políticos, pues no les permite decidir el género en las referidas listas.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral consideró que el Consejo General del IEE, sí cuenta con atribuciones para implementar acciones afirmativas que irradien en la conformación paritaria de los órganos colegiados de elección popular como el Congreso del Estado de Aguascalientes, de ahí que cuenten con la potestad de establecer como acción afirmativa la obligación de que las fórmulas integradas por mujeres encabecen la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, y acorde al principio de alternancia, también ocupen los lugares primero, quinto y octavo.

Además, por lo que corresponde a que con la acción afirmativa se violenta la libre autodeterminación de los partidos, se consideró que, al exigir vía reglamentaria que los partidos políticos postulen mujeres en las candidaturas a diputaciones de representación proporcional en los lugares primero, quinto y octavo, se estima pertinente por ser constitucionalmente razonable y elevar sustancialmente las probabilidades y posibilidades de acceso al ocupar cargos de elección popular en el Congreso del Estado de Aguascalientes, lo que no impide de modo alguno, que sean los propios partidos en su libertad de autodeterminación quienes elijan los mejores perfiles de mujeres para ocupar esos lugares.

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Boletín de Prensa 015/2020, 9a. Sesión virtual (17-Nov-2020) RAP-05-2020

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA INEXISTENCIA DE PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, RESPECTO AL USO DE LA LETRA “A” (LOGOTIPO DEL AYUNTAMIENTO) COMO PARTE DE UN POSICIONAMIENTO EN BENEFICIO DE LOS DENUNCIADOS

  • Se determina que el logotipo utilizado por el municipio de Aguascalientes no tiene como objeto realizar promoción personalizada de los funcionarios denunciados, pues no se advierte pronunciamiento alguno con relación a sus cualidades personales, como su trayectoria o sus aptitudes con el fin de posicionarse ante la ciudadanía con un propósito electoral.

Quién impugna. el C. Luis Emmanuel Gaytán Ibarra, interpuso Recurso de Apelación ante este Tribunal, por la inconformidad con la resolución CG-R-20/2020del IEE.

Autoridad Responsable. Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Acto impugnado. Resolución CG-R-20/2020 del IEE.

Agravios. Esencialmente, manifiesta que los servidores públicos denunciados: la Presidenta Municipal de Aguascalientes, el Secretario del Ayuntamiento y el Secretario de Comunicación social, así como el Ayuntamiento en cuestión publicitan las acciones propias de municipio, en forma trascendente a toda la ciudadanía a través de spots, espectaculares, así como redes sociales, y en ellas se posiciona la letra “A”. En adición, manifiesta que esos gastos son pagados con dinero público.

Resolución del Tribunal. El Tribunal consideró que, las manifestaciones hechas por el promovente en relación a la colocación de la imagen cuestionada en la vía pública y su difusión en redes sociales, “generando una percepción ante los ciudadanos de un vínculo entre la imagen y los denunciados” son infundadas,  pues la conclusión a la que arribó el IEE, en cuanto a que la autoridad municipal tiene el deber de comunicar a través de propaganda institucional, las acciones y funciones relativas a sus fines legales, en cumplimiento de los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad, es correcta.

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Boletín de Prensa 014/2020, 8a. Sesión virtual (13-Nov-2020)

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA, EMITIDO POR INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL CUAL SE LE LESIONARON LOS DERECHOS E INTERESES JURÍDICOS A UN CIUDADANO.

 

  • En sesión ordinaria, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-RAP-004/2020.

Un ciudadano que se ostentó como integrante directivo del Comité Ejecutivo Estatal del partido político MORENA.

Acto impugnado y agravios. presentó un medio de impugnación en contra del acuerdo de Improcedencia IEE/OE/010/2020 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el cual le desechó su solicitud de oficialía electoral, por la que requería su intervención para dar fe de diversos hechos que a su ver ponían en riesgo los principios rectores del proceso electoral.

Autoridad Responsable. A criterio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, el promovente no acreditó de manera cabal su personería, dado que existían datos en los que figura otra persona como titular del cargo que el promovente presume ostentar.

Resolución del Tribunal. En el proyecto de resolución, el Tribunal Electoral determinó que efectivamente, la autoridad responsable obstaculizó el derecho de acceso a la justicia al concluir que el Secretario Ejecutivo debió de advertir en un principio que los documentos con los que el promovente intentó acreditar su personería eran los idóneos y suficientes, por ser de fecha más reciente a la información registrada en la base de datos consultada.

Se requirió al Secretario Ejecutivo para que, dentro de un término de veinticuatro horas siguientes a la notificación, se acredite la personería del promovente y proceda conforme a derecho.

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Boletín de Prensa 013/2020, 7a. Sesión virtual (03-Nov-2020)

EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ CONCEDER MEDIDAS AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD LGBTI+ Y GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.

 

  • La Presidenta del colectivo “Juntos por el camino de la diversidad”, se inconformó de la negativa del Consejo General de implementar medidas afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTI+ para que puedan obtener cuotas para integrar los Consejos Distritales y Municipales del próximo PEL 2020-2021.  
  • De igual forma, impugnó que en los formularios que utiliza el IEE para los procedimientos de conformación de autoridades administrativas electorales, en el apartado donde se identifica el género del usuario, no se incluya, además de los casilleros relativos al de “hombre” y “mujer”, un más con el término “no binario”, que garantice el libre desarrollo de la personalidad de quienes no se identifican con el binario hombre/mujer, para el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

Salma Luévano Luna en su carácter de promovente impugnó la resolución CG-R-13/2020, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral -IEE-, en la que solicitó la inclusión de acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTI+ como grupo en situación de vulnerabilidad, para la integración de autoridades administrativas electorales, la adición de un casillero “no binario” en los formatos para la inscripción a dichos procesos de selección y que se le informaran las acciones que ha implementado dicho Instituto para que los grupos en situación de vulnerabilidad ejerzan efectivamente sus derechos político-electorales y lograr su inclusión en la percepción ciudadana.

El IEE como autoridad responsable, resolvió que no era posible conceder una medida afirmativa en favor del colectivo LGBTI+ porque se contraponía con el principio de paridad de género, por lo que implementó un criterio orientador para la selección de los aspirantes a los cargos en los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el PEL 2020-2021. De igual forma, determinó que no era posible establecer un tercer casillero para el género “no binario”.

De lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral, al resolver el Juicio TEEA-JDC-018/2020, revocó la resolución impugnada y determinó que el criterio orientador implementado por el IEE es insuficiente para garantizar el acceso de los grupos históricamente discriminados a los cargos de las autoridades administrativas electorales.

De igual forma, ordena al IEE, modificar los formularios que utiliza en la prestación de sus servicios relacionados directamente con el derecho político de conformación de autoridades electorales, para que, en el apartado de identificación del género, además de los casilleros hombre/mujer, se incluya un “no binario”, lo cual reconoce y potencia el libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la vida privada de quien se sienta identificado dentro del binario hombre-mujer.

Además, ordena que se elabore una agenda inclusiva permanente para los grupos en situación de vulnerabilidad y un Manual de Buenas Prácticas y Conductas para la Atención de Personas con discapacidad y en Situación de Vulnerabilidad.

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Boletín de Prensa 012/2020, 5a. Sesión presencial (21Oct-2020)

EL TRIBUNAL ELECTORAL ORDENÓ AL CONGRESO DEL ESTADO, A HOMOLOGAR LA CONSTITUCIÓN LOCAL CON LA FEDERAL, A EFECTO DE QUE SE GARANTICEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN INDÍGENA

 

Un ciudadano indígena, promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, “… contra la omisión del Congreso del Estado de Aguascalientes de armonizar la Constitución local con la federal y de regular el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para participar en las elecciones de integrantes de ayuntamientos y diputados, así como para elegir, en los municipios con población indígena, representante ante los Ayuntamientos.”

En la sentencia se determinó que eran fundados lo agravios en cuanto a la omisión del Congreso local, de homologar la Constitución local con la federal, en lo que hace al reconocimiento de los derechos a su libre determinación y autonomía, ligados a los político electorales.

También, se vinculó al Instituto Estatal Electoral, a la elaboración de un Protocolo para la Atención de la Ciudadanía Indígena, a efecto de que se garanticen y maximicen su derecho a la igualdad formal y sustantiva en materia electoral.

La presente sentencia, será notificada además de la forma tradicional, con resúmenes en español y en la lengua indígena más hablada, a través de este Tribunal, del Congreso del Estado, del Instituto Estatal Electoral y en los once municipios que conforman al Estado de Aguascalientes.

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Boletín de Prensa 011/2020, 10a. Sesión (14-Oct-2020) 6a. Sesión Virtual

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE INTERPUSO EL CIUDADANO MARCO AURELIO DÍAZ DÍAZ EN CONTRA DE LA CNHJ DE MORENA, RESOLUCIÓN EMITIDA CON EL NÚMERO TEEA-JDC-017/2020.

 

  • El actor señala en sus agravios que indebidamente la CNHJ determinó que la queja origen fue presentada fuera del plazo que la normativa interna de MORENA establece.
  • Además, se duele del desconocimiento que el CEN y la CNHJ hacen de su cargo como Delegado en Funciones de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, manifestando que -hasta el momento de la notificación del acuerdo de improcedencia interno- no había sido informado del cese de sus facultades.

En este caso, el promovente remitió su escrito de demanda vía correo electrónico, indicando que hacía llegar el archivo llamado “JDC” y anexos, sin manifestar nada en relación con la presentación en físico o, en su caso, la justificación para omitir la entrega formal y física del medio de impugnación.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio TEEA-JDC-017/2020; determinó que, la firma digitalizada que se aprecia en la impresión de la demanda, resulta insuficiente para autenticar la voluntad del promovente de ejercer su derecho de acción, criterio que la Sala Superior del TEPJ ha definido como una línea jurisprudencial en cuanto a la improcedencia de los medios y su desechamiento por la falta de la firma autógrafa como requisito formal.

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Boletín de Prensa 010/2020, 9a. Sesión (30-Sep-2020), Sesión presencial Solemne

EN SESIÓN SOLEMNE EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES RINDIÓ DESPEDIDA AL MAGISTRADO JORGE RAMÓN DÍAZ DE LEÓN GUTIÉRREZ

El Pleno del Tribunal Electoral reconoció al Magistrado Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez la contribución de la construcción y autonomía del Tribunal Electoral. En su mensaje, la Magistrada Presidenta Claudia Díaz de León González mencionó: “Con su amplia trayectoria y experiencia -el Magistrado Díaz de León-, impregnó a este Tribunal Electoral una nueva visión, abriendo escenarios que nos llevaron a analizar nuestras actuaciones desde distintas perspectivas durante el desarrollo de los procesos electorales. Su presencia en el trabajo por fundar y echar andar esta institución fue esencial y su papel en su consolidación fue fundamental”.

Por su parte el Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos, señaló: “En estos tres años de funcionamiento hemos conseguido un crecimiento significativo importante, puesto que, el Tribunal en tampoco tiempo se ha colocado como un ente protagonista y fundamental en la vida pública del Estado de Aguascalientes. El Magistrado Díaz de León deja un legado importante en este Tribunal y en la sociedad en general, pues su trabajo fortaleció la democracia, dejando una vara bastante alta para quien será designado o designada para ocupar su posición”.

En tanto, el Magistrado Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez manifestó en su mensaje: “El día de hoy se concluye el ejercicio de mi encargo como Magistrado que en su momento me confirió el Senado de la República. Con esta sesión llega a su fin una etapa de esfuerzo, retos, trabajo y mucho aprendizaje. El camino recorrido desde que se tomó protesta en la Cámara Alta, hasta que pudimos instalarnos, para después comenzar con las labores propias de un órgano jurisdiccional, ha estado a prueba nuestra capacidad como impartidores de justicia en materia electoral”

 

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Boletín de Prensa 009/2020, 8a. Sesión Pública de Resolución (29-Sep-2020), 5a. Sesión Virtual

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESOLVIÓ EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO TEEA-JDC-015/2020, PROMOVIDO POR LA CIUDADANA SALMA LUÉVANO LUNA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL COLECTIVO “JUNTOS POR EL CAMINO DE LA DIVERSIDAD”, EN EL QUE SE DUELE DE LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DE DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA QUE LE FORMULÓ.

  • La actora señala en sus agravios que, en ejercicio de su derecho de petición, el veintiséis de agosto del año en curso, realizó al Consejo General del IEE una consulta, en la que solicitó la inclusión de acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTI+.
  • Sin embargo, a la presentación del medio de impugnación, dicho órgano colegiado no ha dado respuesta a la consulta.

 Salma Luévano Luna, en su carácter de presidenta del colectivo “Juntos por el camino de la diversidad”, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se dolió de la omisión de las Consejeras y Consejeros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral,  de dar respuesta a una consulta que presentó el veintiséis de agosto del año en curso, en ejercicio de su derecho de petición, en el que solicitó la inclusión de acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTI+ para que puedan obtener cuotas para integrar los Consejos Distritales y Municipales del próximo PEL 2020-2021.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta entidad, al resolver el Juicio TEEA-JDC-015/2020; determinó que era fundado el agravio de la actora, ya que no ha obtenido una respuesta emitida por la autoridad a quien le dirigió la consulta y quien resulta ser la competente para emitir la resolución a su solicitud, como lo es el órgano colegiado Consejo General, por tanto, tal autoridad vulneró el derecho de petición de la promovente, previsto por el artículo 8° Constitucional.

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Boletín de Prensa 008/2020, 7a. Sesión Pública de Resolución (24-Sep-2020), 4a. Sesión Virtual

“EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE DESECHÓ LA DENUNCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR INTERPUESTA POR UN CIUDADANO

 

  • En sesión ordinaria, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-RAP-01/2020.

Un ciudadano interpuso una denuncia en contra del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, por considerar que incumplía con al Ley de Imagen Institucional, al continuar utilizando colores alusivos a un partido político en sus emblemas, con lo que a su dicho generaba propaganda personalizada y violación a la equidad en la contienda, queja que inició un Procedimiento Ordinario Sancionador en el IEE.

Sin embargo, el Consejo General del IEE determinó desechar el Procedimiento incoado, dado que a su consideración no se transgredía la normativa electoral, por lo que el promovente se inconformó a través del Recurso de Apelación que se resuelve.

Al atender el asunto, el pleno del Tribunal Electoral, resolvió revocar la resolución de desechamiento impugnada, puesto que las consideraciones empleadas por la autoridad responsable son pertinentes en una sentencia de fondo, y no como causa para desechar el procedimiento.

Además, dada la dilación ocasionada por el desechamiento realizado incorrectamente, se ordenó al Consejo General del IEE, resolver conforme a derecho sin la necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la norma para no entorpecer la impartición de justicia pronta y expedita.

El pleno del Tribunal concluyó, que con esto no se influye en el sentido de la resolución que deberá emitir el Consejo General.

 

 

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