EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ LA PERDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO UNIDOS PODEMOS MÁS
- El promovente aduce que, la resolución impugnada, se fundamenta en una norma inconstitucional, y, por tanto, debe revocarse. Pues consideró que, el artículo 94, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional.
- Es una obligación Constitucional de los partidos políticos mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro. La finalidad de esta condición para conservar el registro, es demostrar que el partido político cuenta con una popularidad aceptable y un mínimo de participación de la ciudadanía dentro del partido, y con ello, que se encuentre con posibilidades de contender con una eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique, en su oportunidad, que se le otorguen los recursos públicos necesarios para su desarrollo, entre otras tantas prerrogativas
Quién impugna. El presidente y representante propietario del partido político local “Unidos Podemos Más” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Autoridad Responsable. El Consejo General del IEE, señaló que al partido político local “Unidos Podemos Más”, se le inició un procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación de contar con un mínimo de militantes, en el cual se le respetó su garantía de audiencia y del cual se obtuvo que el instituto político dejó de cumplir con uno de los requisitos para el registro, como lo es, el contar con un mínimo de afiliados, por lo que con ello, se actualizó una de las causales de pérdida del registro.
Acto impugnado. Resolución CG-R-22/2020, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Agravios. El promovente señaló que el artículo 94, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional. Por lo cual, viola los principios de supremacía constitucional, confianza legítima, tipicidad y taxatividad y proporcionalidad de la pena. Además, solicitó que el Tribunal Electoral lleve a cabo un test de proporcionalidad de la norma controvertida. También que, se tome un criterio orientador y por último aduce que la resolución impugnada, vulnera el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral, al resolver el Recurso de Apelación TEEA-RAP-006/2020, declaró infundados los agravios planteados por el recurrente, ya que partió de una indebida interpretación del artículo que señala como inconstitucional al no partir de una adecuada interpretación de la norma en su conjunto, además de que el registro legal de los partidos políticos contiene efectos constitutivos, es decir, les otorga una garantía de permanencia, así como derechos y prerrogativas, pero también obligaciones de acuerdo a las funciones para las que fueron creados. Conforme a lo anterior, si bien es innegable el derecho fundamental de asociación para conformar un partido político y participar en las elecciones, tal derecho no puede ser ilimitado, puesto que el partido político debe cumplir con los fines para los cuales fueron creados por el Constituyente.
Por lo anterior, el Tribunal confirmó la resolución impugnada.