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Boletín de Prensa 30/2022, 28a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (27-julio-2022)

TEEA-PES-079/2022 y TEEA-PES-085/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO A DIVERSOS FUNCIONAROS DEL PARTIDO MORENA”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Jesús Ricardo Barba Parra, Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, Mario Delgado Carrillo, Berenice Anahí Romo Tapia, José Luis Luna Jiménez, Gilberto Gutiérrez Lara, Enriqueta Vilchis Hernández y José Alejandro Peña Villa.

Agravios. El PAN y Movimiento Ciudadano respectivamente, denuncian que funcionarios de MORENA, o servidores de la nación como los identifican sus estatutos, indebidamente usaron recursos públicos, y que dicha conducta fue puesta en evidencia en un reportaje periodístico.

Así, los partidos que denuncian, se basaron en un reportaje difundido en un canal de YouTube, específicamente en LATINUS.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, en la sentencia se declaró la inexistencia de la infracción, pues como ha sostenido Sala Superior y la propia jurisprudencia, las notas de corte periodístico, son probanzas técnicas y por consecuencia, necesariamente debe existir otros medios de prueba que acrediten los hechos, pues por si solas son insuficientes.

TEEA-PES-081/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO, PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes y Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Denunciados. C.C. María Teresa Jiménez Esquivel, Alma Hilda Medina Macías y otros.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, atribuidos a diversos funcionarios públicos; además de la supuesta vulneración al interés superior de los menores, atribuidos a la candidata a la gubernatura del Estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, todo lo anterior derivado de una serie de publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas incumplan con la normativa de la materia, además de que existe conexidad entre ciertos hechos denunciados con actuaciones ya juzgadas por el Tribunal, en específico el expediente TEEA-REP-002/2022, en el cual se presentaron todos los elementos necesarios para acreditar la autorización de las personas que ejercen la patria potestad, de los menores cuya imagen se hizo uso en diversas publicaciones. Aunado a lo anterior el Tribunal consideró que la promoción personalizada de un servidor público sólo se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, pues del estudio no se advierte la actualización de la infracción.

TEEA-PES-082/2022.

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO, ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Dato protegido*.

Denunciado. C. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.

Agravios. La denuncia radica en una serie de manifestaciones que el Presidente del CDE del PRI externó de manera pública en medios de comunicación, así como que fue removida de su cargo partidista de manera indebida.

Resolución del Tribunal. Al analizar la totalidad de las notas, fue posible identificar que el discurso va dirigido a distintos militantes, haciendo críticas políticas a su desempeño como parte del Partido durante el Proceso Electoral local.

Sin embargo, en algunas expresiones, se refiere directamente a la denunciante, dejando ver o pretendiendo manifestar que el cago de ostenta la actora, es gracias a la influencia ejercida por él, por lo que se debe interpretar que sin esa gratitud e “influencia” la actora no tendría la capacidad de obtener el cargo público de Regidora, menoscabando sus capacidades y ejerciendo un estereotipo de sujeción a la figura del denunciado.

Por tanto, en la sentencia se determinó acreditar la infracción denunciada.

En lo que hace al agravio de la indebida remoción del cargo partidista de la denunciante, en la sentencia se determinó dejar a salvo su derecho para que de así desearlo, lo haga valer en la instancia partidista correspondiente.

 TEEA-PES-083/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y CALUMNIA EN PERJUICIO DE NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR Y VERÓNICA ROMO SÁNCHEZ, ATRIBUIDAS A ANTONIO LUGO MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, Y A LESLIE SULLYANNETT ATILANO TAPIA, EN SU CALIDAD DE SECRETARIA, AMBOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE SE REALIZARON EN UNA RUEDA DE PRENSA, MISMA QUE SE DIFUNDIÓ A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES DEL PARTIDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES DENUNCIADAS, SE ADVIERTE QUE NO SE DIRIGIERON A VIOLENTAR O CALUMIAR A LAS QUEJOSAS, SINO QUE ESTAS SE REALIZARON EN UN CONTEXTO DE ANÁLISIS DE TEMAS PARTIDISTAS, RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE LA GUBERNATURA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA MILITANCIA PRIÍSTA EN ESTE

Denunciantes. Norma Adela Guel Saldívar y Verónica Romo Sánchez.

Denunciados. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente y Leslie Sullyannett Atilano Tapia, en su carácter de Secretaria, ambos del Comité Directivo Estatal del PRI.

Acto denunciado. Las expresiones emitidas en una rueda de prensa celebrada el 10 de junio, por Antonio Lugo Morales y consentidas por Leslie Sullyannett Atilano Tapia, constituyen vpg y calumnia en perjuicio de las quejosas.

Agravio. En su escrito de denuncia, las ciudadanas quejosas estiman que tales manifestaciones demeritaron y dañaron su imagen pública como políticas y como militantes del PRI.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logra advertir que las manifestaciones realizadas por el Presidente del comité del PRI, se dieron en un contexto de una rueda de prensa con el fin de discutir temas partidistas, relacionados con el proceso electoral de renovación de la gubernatura y la participación de su militancia en este, así como de la proximidad de la renovación de la dirigencia de dicho partido, sin que de tales expresiones se advierta que estas se dirigieron a violentar o calumniar a las quejosas.

TEEA-PES-084/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciado. C. Alfredo Ramírez Bedolla y MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos al C. Alfredo Ramírez Bedolla, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se concluyó que, en el evento, dicho denunciado tuvo una participación activa, directa y principal, al apoyar el proyecto político de la referida candidata y realizar criticas diversas a los contrincantes electorales de Nora Ruvalcaba, además de afirmar que dicha candidata obtendría la Gubernatura por la que aspira, por lo que se advierte una clara violación al principio de imparcialidad, además de que los hechos acreditados se realizaron en un día hábil.

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Boletín de Prensa 29/2022, 27a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (13-julio-2022)

TEEA-REN-002/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VIII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VIII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla y el dolo o error en los cómputos de votos, sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo.

TEEA-REN-005/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL X”.

Promovente. Partido político MORENA.

Responsable. Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral X.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-008/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-011/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XI”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XI del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XI.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual a -su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

 TEEA-REN-014/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XV del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XV.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-017/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

EXPEDIENTES: TEEA-REN-003/2022, TEEA-REN-006/2022, TEEA-REN-012/2022, TEEA-REN15/2022 Y TEEA-REN-018/2022.

“SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo de los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II del IEE.

Agravios. MORENA, por medio de sus representantes ante los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II, presentó recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas, argumentando en cada uno de ellos, como causales:

  • Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la Elección.
  • Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
  • Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
  • Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
  • Que diversos partidos políticos, realizaron actos de proselitismo en tiempo de veda electoral.

Además, en algunos casos específicos, señalaron también:

  • Emisión de voto por ciudadano que no contaba con credencial de elector.
  • Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada

Resolución del Tribunal. En las sentencias, se analizó en particular cada uno de los agravios, revisando los expedientes de casilla, así como la documentación anexa (actas, listas nominales, requerimientos, hojas incidentales, escritos de protesta) llegando a la conclusión que:

  1. Que la votación fue recibida correctamente el día 5 de junio, en el horario establecido, sin que se advierta la votación recibida fuera del horario marcado por la norma.
  2. Que la votación fue recibida por ciudadanía capacitada por el INE y enlistada en el ENCARTE, o en su defecto, se hicieron corrimientos previstos en la norma, y en algunos casos, se tomaron ciudadanos de la fila, pertenecientes a la sección electoral.
  3. Que al analizar las actas de escrutinio y cómputo, no se advirtieron errores en los rubros fundamentales, ni accesorios, y además, en ningún caso resultó determinante para ser una causal de nulidad de la voluntad del electorado.
  4. Que no fue posible acreditar irregularidades graves o actos de proselitismo, pues de los autos, no se advirtieron elementos que actualicen las faltas, además de que, la parte promovente, no presentó evidencias que permitieran tener plenamente acreditadas las irregularidades.
  5. Y, que no fue posible tener por actualizadas las demás causales, toda vez que, al revisar cada expediente de casilla, y la documentación que obra en autos, resultó imposible determinar que los hechos señalados hayan sido existentes, pues no existen incidentes o medios de prueba que avalaran los agravios esgrimidos por la parte promovente.

De esta manera, se declararon ineficaces, inoperantes e infundadas las diversas causales de nulidad planteadas por los recurrentes y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales.

 EXPEDIENTE: TEEA-REN-009/2022.

“SE DESECHA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA AL COMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL I DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital I del IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo del Consejo Distrital I del IEE

Resolución del Tribunal. Se desechó de plano la demanda, por actualizarse la causal prevista en el artículo 303, fracción I, en relación con el diverso 304, fracción IV y 341 fracción III, del Código Electoral.

Lo anterior, porque la parte promovente al precisar las casillas que pretendía se anularan, señaló las correspondientes al Distrito Electoral V (cinco), presentado su medio de impugnación ante el Consejo Electoral Local I (uno), por tanto, al consultar el catálogo de secciones del INE, se constató que ninguna de las casillas señaladas por el actor pertenece a ese distrito electoral local.

TEEA-PES-076/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES C. MARCELO EBRARD CASAUBÓN”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Marcelo Ebrard Casaubon, Nora Ruvalcaba y el partido político MORENA

Agravios. Esencialmente, el PAN, denuncia al Secretario de Relaciones Exteriores C. Marcelo Ebrard Casaubon, así como a la entonces candidata Nora Ruvalcaba y el partido MORENA, por presuntamente violar el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, porque a consideración del partido actor, el Canciller, realizó proselitismo electoral en favor de la entonces candidata denunciada, constituyendo un indebido uso de recursos.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, se concluyó que el funcionario federal, asistió en día sábado y publicó su participación en día domingo en redes sociales, por lo que, de acuerdo con la NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, el Secretario Federal, se encontraba en horario y día inhábil.

En ese sentido, la Sala Superior, ha determinado que los servidores públicos, sólo podrán apartarse de sus actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.

Por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada, y, por ende, tampoco existió responsabilidad atribuible a la entonces candidata por el partido MORENA.

TEEA-PES-078/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C.C. Alejandro Armenta Mier, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Mario Martín Delgado Carrillo, Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a diversos funcionarios públicos, derivado de la supuesta comisión actos proselitistas en el Senado de la República que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, la sola publicación de notas periodísticas carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados, por lo tanto para tener por acreditada la violación al artículo 134 constitucional, se debió haber demostrado el desvío de recursos públicos por parte de los denunciados, además de que la normativa prevé que los legisladores pueden realizar actos de carácter partidista, político-electoral o proselitista, incluso en días hábiles.

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Boletín de Prensa 28/2022, 26a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (30-junio-2022)

TEEA-PES-011/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO COMETIDA POR EL PERIODISTA RAMÓN ALBERTO GARZA GARCÍA, EN PERJUICIO DE LA CANDIDATA DENUNCIANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LAS EXPRESIONES EMITIDAS POR EL PERIODISTA DENUNCIADO TUVIERON COMO FINALIDAD DENOSTAR LA IMAGEN DE LA QUEJOSA CON BASE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”

Denunciante. Ciudadana candidata a la gubernatura del estado.

Denunciados. Ramón Alberto Garza García, periodista del medio de comunicación Magenta Multimedia, así como el referido medio.

Acto denunciado.  La candidata quejosa cuestionó un artículo de opinión del periodista denunciado, que a su criterio configuraba la infracción de violencia política en razón de género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la promovente manifiesta que el artículo de opinión del periodista cuestionado, contiene una serie de expresiones encaminadas a denostar y denigrar su imagen como mujer, y a su vez, desacreditar su participación en la contienda a la renovación de la gubernatura del estado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que se actualiza la infracción de violencia política en razón de género en su modalidad de violencia psicológica y simbólica, cometida por el periodista Ramón Alberto Garza García, en perjuicio de la candidata denunciada, esto porque las manifestaciones vertidas en el artículo de opinión se basan en estereotipos de género y, además, estas tuvieron como objetivo denostar la imagen de la ciudadana denunciante como mujer y como candidata, de ahí que se afectó su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de acceso al cargo.

Por tanto, se impuso al periodista infractor la sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), además de una serie de medidas de reparación integral.

En cuanto al medio de comunicación Magenta Multimedia, no es posible acreditar su responsabilidad en la comisión de la infracción, ya que no existe prueba fehaciente que demuestre la existencia de algún grado de participación o acuerdo mutuo entre el medio y el periodista responsable.

TEEA-PES-059/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA IMAGEN PERSONAL DE QUIEN OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN SU PROPAGANDA ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO, SE ADVIERTE QUE, CONTRARIO A LO AFIRMADO POR EL PAN, EL OBJETO TIPO PELUCHE, UTILIZADO POR LA CANDIDATURA DE MORENA, NO CONTIENE CARACTERÍSTICAS O ELEMENTOS QUE DEMUESTREN QUE SE TRATA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La utilización de una figura tipo “peluche” que, a su dicho, representa al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, lo cual constituye una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral al utilizar la imagen personal del titular del Ejecutivo Federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida la imagen del Presidente Andrés Manuel López Obrador, lo cual tuvo como objetivo coaccionar e influenciar la voluntad de la ciudadanía en el proceso electoral de renovación de gubernatura.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, a partir de un análisis contextual de los hechos denunciados y de las pruebas que existen en el expediente, es posible concluir que la infracción denunciada consistente en utilizar la imagen personal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien funge como Presidente de la República, en la propaganda electoral, atribuida a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, es inexistente, ya que la figura tipo peluche cuestionada, por sí sola, no constituye un elemento suficiente para identificar de forma unívoca e inequívoca al referido servidor público, pues no existen mayores elementos o representaciones que demuestren que tal símbolo se trata del sujeto cuestionado. Por tanto, de igual forma se desestimó la infracción de culpa in vigilando al partido político Morena.

TEEA-PES-062/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA ANAYELI MUÑOZ MORENO, ENTONCES CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO POR MOVIMIENTO CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS IMÁGENES A TRAVÉS DE SU FAN PAGE DE FACEBOOK, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE LAS CONSTANCIAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA NO PRESENTÓ LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO LOCAL Y TAMPOCO DIFUMINÓ O HIZO IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de una serie de publicaciones en su perfil de Facebook, en las que aparece la imagen de menores de edad, ello sin contar con los permisos necesarios.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, utilizó de manera indebida la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en su propaganda electoral, con la finalidad de posicionarse frente al electorado, lo cual vulneró el interés superior de dichos menores.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la candidata denunciada hiciera entrega al Instituto local, en el plazo de tres días posteriores a su emisión, de los formatos de consentimiento  otorgados por la madre y el padre o del tutor/a, correspondientes a las diez niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas, que autorizaran el uso de la imagen de las y los menores de edad y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su imagen, lo cual, demostró que no se realizó alguna acción encaminada a proteger su identidad.

Por tanto, se acreditó la infracción consistente en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes atribuida a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, y se le impuso una multa de 150 UMAS (ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.). A su vez, declaró la existencia la infracción de culpa in vigilando al partido político Movimiento Ciudadano, y, en consecuencia, se le impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-065/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, DERIVADA DE SU INASISTENCIA AL SEGUNDO DEBATE OBLIGATORIO DEL INSTITUTO LOCAL, SIN EMBARGO, SE ACREDITA LA INFRACCIÓN DE CULPA IN VIGILANDO A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS PAN, PRI Y PRD.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON RESPECTO A LA PRIMERA DE LAS REFERIDAS, SE ACTUALIZÓ LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA, DADO QUE YA FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN EL ASUNTO TEEA-PES-052/2022; SIN EMBARGO, RESPECTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULANTES, SU PLANTEAMIENTO ES UNA CUESTIÓN NOVEDOSA PLANTEADA EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, Y POR TANTO, RESULTA REPROCHABLE SU INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE CUIDADO EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN PRECISADA.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México y Morena.

Denunciados. Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como a los institutos políticos integrantes PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Se denuncia la inasistencia de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, al segundo debate obligatorio organizado por el Instituto Local.

Agravio. En su escrito de denuncia, los partidos políticos quejosos, manifiestan que la entonces candidata denunciada, vulneró la normativa electoral local derivado de su inasistencia al segundo debate obligatorio organizado por el instituto local, lo cual, a su dicho, lo realizó de manera premeditada y dolosa, dado que, en misma fecha y hora, organizó un evento proselitista de carácter masivo.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró, por una parte, la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, derivada de su inasistencia al segundo debate obligatorio del Instituto Local, dado que, en el caso, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. Ello, porque la conducta denunciada ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador (TEEA-PES-052/2022), valorado por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, estimó la existencia de culpa in vigilando a los institutos políticos PAN, PRI y PRD, ya que, al ser una cuestión novedosa planteada en la presente controversia, implica que no se estudió en el asunto precisado con anterioridad, y, por tanto, resulta reprochable su incumplimiento al deber de cuidado en relación a que su candidata se presentara al debate en comento; en consecuencia, se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-068/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTES EN COACCIÓN Y USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO A MORENA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EN ATENCIÓN A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DENUNCIANTE, CONSISTENTE EN UN AUDIO OBTENIDO A TRAVÉS LA PLATAFORMA DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA DE WHATSAPP, NO SE LOGRA ACREDITAR QUE LOS PARTICIPANTES DE LA CONVERSACIÓN INVOLUCRADA HUBIESEN CONSENTIDO LEVANTAR EL SECRETO DE SU COMUNICACIÓN, POR TANTO, EL MEDIO DE PRUEBA RESULTA ILÍCITO Y DEBE SER EXCLUIDO DE CUALQUIER VALORACIÓN PROBATORIA

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. El PAN sostiene que la candidatura cuestionada, usó de manera indebida recursos públicos y programas sociales con fines electorales, derivado del supuesto ofrecimiento a la ciudadanía de recibir dinero y beneficios de programas públicos del gobierno federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida recursos y programas públicos, con la finalidad de coaccionar el voto de la ciudadanía en su favor.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en atención a la prueba ofrecida por la parte denunciante, consistente en un audio obtenido a través la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, no se logra acreditar que los participantes de la conversación involucrada hubiesen consentido levantar el secreto de su comunicación, por tanto el medio de prueba resulta ilícito y debe ser excluido de cualquier valoración probatoria, al existir el riesgo de vulnerar lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, en cuanto al derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Nora Ruvalcaba Gámez y a Morena.

TEEA-PES-071/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA ANAYELI MUÑOZ MORENO Y A DIVERSOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS APARECIERON EN UNA SERIE DE PUBLICACIONES QUE PROMOCIONARON LA CANDIDATURA CUESTIONADA Y, UNA SERIE DE EVENTOS DE LOS CUALES SE DESPRENDEN ALGUNAS DE LAS FOTOGRAFÍAS DENUNCIADAS, SE CELEBRARON EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES; LO CUAL NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO, UN USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Yolytzín Alelí Rodríguez Sendejas, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso, así como a María Guadalupe Arellano Espinosa y a Gustavo Adolfo Granados Corzo en su calidad de regidora y regidor del Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente.

Acto denunciado. La aparición de las y los servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook “Anayeli Muñoz”, por la supuesta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que las y los servidores públicos aparecieron en una serie de publicaciones que promocionaron la candidatura denunciada, y una serie de eventos de los cuales se desprenden algunas de las fotografías denunciadas, se celebraron en días y horas inhábiles; lo cual no demuestra, por sí solo, un uso indebido de recursos públicos, por lo que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, al partido político denunciante y a las y los servidores públicos involucrados.

TEEA-PES-072/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.

Denunciado. Claudia Sheinbaum Pardo

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se advierte que la parte denunciante apunta que la acusada, realizó proselitismo en favor de la candidata de MORENA para la Gubernatura del Estado, violentando de manera continua y sistemática la ley, al utilizar recursos públicos que tiene a su cargo, para influir en las preferencias electorales, sin embargo aun y cuando se tenga acreditada la existencia de las ligas electrónicas aportadas, ello resulta insuficiente para acreditar las conductas denunciadas; pues las notas periodísticas son producto del ejercicio periodístico, amparadas bajo la libertad de expresión y el acceso a la información.

TEEA-PES-073/2022

“SE DECLARÓ LA INEXISTENTE DE LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD ATRIBUIDA A DOS REGIDORAS Y UN DIPUTADO FEDERAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Alejandra Peña Curiel, Ana Luisa Cardona Landeros, Roberto Valenzuela Corral y el partido político MORENA.

Agravios. En este asunto, el Partido Acción Nacional denuncia que dos regidoras y un diputado federal, presuntamente violaron el principio de imparcialidad y el uso de recursos públicos, pues según el promovente, hicieron uso de su cargo público para realizar actos de proselitismo a favor de la entonces candidata de MORENA a la Gubernatura de Aguascalientes, Nora Ruvalcaba Gámez, derivado de una publicación en su página de Facebook.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, pues del análisis de los medios probatorios que integran el expediente, no fue posible acreditar que los denunciados efectuaran labor proselitista dentro de un día u horario que comprometiera sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para el fin propuesto, aunado a que no se evidenciaron circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.

TEEA-PES-074/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, A UNA INTEGRANTE DEL CONGRESO DEL ESTADO Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE, EN PRIMER LUGAR, QUE EL SOLO HECHO DE QUE LA DIPUTADA CUESTIONADA APAREZCA EN FOTOGRAFÍAS CON LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO ALEGADO Y, ADEMÁS, NO SE LOGRÓ COMPROBAR QUE EL DENUNCIADO ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, FUNGIERA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Ana Laura Gómez Calzada, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, así como al ciudadano Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

Acto denunciado. La aparición de la y el denunciado, en su supuesta calidad de servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook de la entonces candidata de Morena, vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional determinó que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, primeramente, el solo hecho de que la diputada cuestionada aparezca en fotografías con la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, no implica que se esté en presencia de una vulneración al principio alegado y, además no se logró comprobar que el denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, fungiera como funcionario público, ya que si bien se le denunció en su calidad de Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Aguascalientes, lo cierto es que tal carácter concluyó el 27 de agosto de 2021; por tanto, se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, al partido político denunciante, así como a la integrante del Congreso del Estado y al ciudadano involucrados.

TEEA-PES-075/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciado. Periódico digital “EL SOBERANO. LA VOZ DEL PUEBLO” y/o EL SOBERANO RAFTH S.A. de C.V.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable posible comisión de actos que actualizan VPMG, derivado de diversas publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos y, del análisis efectuado, se advierte que de las manifestaciones vertidas en las publicaciones, se logran acreditar los elementos para tener por actualizada la VPGM, es decir, como el Tribunal lo señala con la certificación del contenido en redes sociales, el cuestionamiento relativo a “hablamos más allá de la relación sentimental que mantienen” se empleó como un calificativo para invisibilizar a la denunciada, mientras que la frase “es su vínculo con Luis Alberto Villarreal” se utilizó para definir que sus méritos políticos o su trayectoria se encuentra sustentados y/o supeditados o derivados del personaje político en cita; en otras palabras hace a un lado su individualidad para relacionarla con un hombre, a través de un vínculo, lo cual permite la continuidad de estereotipos o prejuicios de género.

Al respecto, el Tribunal impuso al periódico digital “El Soberano”, una multa simbólica de 50 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once 00/100 M.N.), al igual que la orden de suprimir el contenido denunciado a la inmediatez.

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Boletín de Prensa 27/2022, 25a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (23-junio-2022)

TEEA-PES-058/2022

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA TRANSGRESIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, ATRIBUIDO A LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES” A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel y la coalición “Va por Aguascalientes”.

Agravios. En su escrito, MORENA denuncia la afectación al interés superior de la niñez, porque a su consideración, diversos menores fueron observados portando playeras en apoyo a la candidatura cuestionada.

Resolución del Tribunal. Del análisis de los hechos y los medios de prueba, se observó que la narrativa del denunciante y lo descrito en la oficialía electoral, no es coincidente y que, además, el denunciante fue omiso en acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Aunado a lo anterior, no se observó que la candidata o coalición haya desplegado alguna actuación, por el contrario, el propio denunciante expuso que, por su voluntad, grabó a los menores en las inmediaciones de un domicilio particular, por lo que no se trataba de un acto de campaña o propaganda electoral de algún tipo.

De ahí que, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-061/2022

“SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. NORA RUVALCABA GÁMEZ POR TRANSGREDIR EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑEZ”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. El PAN denuncia que la entonces candidata de MORENA, Nora Ruvalcaba Gámez, difundió en redes sociales imágenes en donde se observaba la presencia de menores de edad.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que son plenamente identificables veintiún menores de edad ya que no se difuminaron sus rostros y que la denunciada no presentó los permisos conforme a lo mandatado por las reglas electorales para su debida aparición en propaganda político-electoral, por lo que se declaró existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.

En consecuencia, se impuso una multa a la denunciada de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que asciende a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) y se amonestó públicamente al partido político MORENA.

TEEA-PES-063/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciado. C. Natzielly Rodríguez Calzada, partido político Fuerza por México y “Aguascalientes Sin Censura”.

Acto denunciado. Consistió sustancialmente en la probable comisión de actos que constituyen VPMG, cometidos por los denunciados, derivado de diversas publicaciones realizadas dentro de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, y considerando el contexto en el que se emitieron las frases denunciadas, estudiadas tanto de manera individual, como en su conjunto, no se logra acreditar la violencia política contra la mujer por razón de género, puesto que las manifestaciones fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, información y debate público.

TEEA-PES-066/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA EN PERIODO PROHIBIDO”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciado. Periódico “El Heraldo de Aguascalientes”, periódico “LJA.MX”, C. María Teresa Jiménez Esquivel y coalición “Va por Aguascalientes”.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política en periodo prohibido, cometidos por los denunciados, derivado de diversas publicaciones realizadas en periódicos del Estado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas se hubiesen generado fuera del ámbito de protección de la libre expresión en el contexto del periodismo, que el periodista perteneciera a alguno de los partidos políticos sobre los cuales solicitó el voto o cualquier otro elemento que pudiese suponer que se tratara de una opinión sesgada por motivos más allá de los meramente ideológicos.

 TEEA-PES-069/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Ana Laura Gómez Calzada y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. Ana Laura Gómez Calzada, derivado de la publicación y/o difusión de un video alojado en su cuenta oficial dentro de la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no es posible acreditar que la denunciada efectuara labor proselitista dentro de un horario que comprendan sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.

 TEEA-PES-070/2022

“SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. NORA RUVALCABA GÁMEZ POR TRANSGREDIR EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑEZ”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. El PAN denuncia que la entonces candidata de MORENA, Nora Ruvalcaba Gámez, difundió en redes sociales imágenes en donde se observaba la presencia de menores de edad.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que son plenamente identificables diez menores de edad ya que no se difuminaros sus rostros y que la denunciada no presentó los permisos conforme a lo mandatado por las reglas electorales para su debida aparición en propaganda político-electoral, por lo que se declaró existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.

En consecuencia, se impuso una multa a la denunciada de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).

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Boletín de Prensa 26/2022, 24a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (17-junio-2022)

TEEA-PES-055/2022

“SE DECLARÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y USO INDEBIDO DE RECUROS PÚBLICOS ATRIBUIDA A DIVERSOS FUNCONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. H. Ayuntamiento de Aguascalientes, C. Leonardo Montañez Castro, C Luis Guadalupe León Méndez y C. María Teresa Jiménez Esquivel.

Agravios. MORENA denunció que diversos servidores públicos del Municipio de Aguascalientes, presuntamente violaron el principio de imparcialidad y uso de recurso públicos.  Esto, porque según el denunciante, se entregaron diversos bienes a ciudadanos con la finalidad de que votaran por la entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

Resolución del Tribunal. Para demostrar los supuestos hechos, la parte denunciante ofreció capturas de pantalla y audios de conversaciones a través de un grupo en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

En la sentencia, se determinó declarar inexistente la infracción denunciada, en virtud de que ha sido criterio de Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las comunicaciones privadas gozan de una inviolabilidad constitucional, y que su ofrecimiento como medio de prueba es ilícito. Por tanto, no pueden ser consideradas ni valoradas para acreditar el hecho que se denunció.

 TEEA-PES-056/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ATRIBUIDOS A LA ENTONCES CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL Y A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”, CONSISTENTE EN LA SUPUESTA ENTREGA DE UN CONTRARRECIBO A LA CIUDADANÍA, QUE PERMITÍA LA RECEPCIÓN DE UN PAGO A CAMBIO DE LA EMISIÓN DEL VOTO EN FAVOR DE LA CANDIDATA DENUNCIADA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE UN ANÁLISIS CONJUNTO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, NO RESULTA POSIBLE ADVERTIR SIQUIERA LA EXISTENCIA DE LA ENTREGA DEL SUPUESTO CUPÓN

Denunciante. Morena.

Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como al PAN, PRI y PRD.

Acto denunciado.  El ofrecimiento de un pago a la ciudadanía a cambio de la emisión del voto en favor de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, atribuida a la referida, así como a los institutos políticos coaligados postulantes por culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta la supuesta coacción al voto, ya que la candidata cuestionada entregó una serie de contrarrecibos a la ciudadanía mediante los cuales ofreció un pago a cambio de la emisión del voto a su favor.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, a partir del análisis a los medios probatorios que se encuentra en el expediente, no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos cuestionados, consistente en la supuesta infracción de coacción ejercida por la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel y los institutos políticos que conforman la coalición “Va por Aguascalientes” (PAN, PRI y PRD), en perjuicio de la ciudadanía, porque la parte denunciante incumplió su deber de aportar pruebas suficientes que comprobaran su dicho. Por lo tanto, no resulta posible advertir la existencia de la entrega del cupón, que tuviera como finalidad condicionar a las y los electores en favor de una entrega en dinero, que le fuera atribuible a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel.

TEEA-PES-057/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR USO INDEBIDO EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Anayeli Muñoz Moreno y partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad y/o tutela sobre los mismos, atribuidos a la C. Anayeli Muñoz Moreno, derivado de la publicación y/o difusión de diversas imágenes alojadas en su cuenta oficial dentro de la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte que, si bien fueron presentados los formatos de permiso mediante los cuales se otorga el consentimiento de las personas que supuestamente ejercen la patria potestad de los menores, más cinco videos ofrecidos como prueba, no presentan los demás requisitos previstos en la normativa para acreditar el consentimiento para el uso de la imagen de los menores; de igual, manera se advierte que se logró acreditar la aparición de diecisiete menores, pues la denunciada tuvo oportunidad en diversos momentos procesales de presentar la documentación pertinente para acreditar que contaba con todos los requisitos referentes al consentimiento de los menores y de quienes ejercen la patria potestad.

Por tanto, se le impuso una sanción a la candidata Anayeli Muñoz Moreno, consistente en una multa de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como una amonestación pública como sanción para el partido político Movimiento Ciudadano y se ordenó suprimir a la inmediatez las publicaciones objeto de denuncia.

 TEEA-PES-060/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez, C. Alejandra Peña Curiel y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hicieron consistir sustancialmente en la difusión de propaganda política que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. NoraRuvalcaba Gámez, derivado de la publicación y/o difusión de una imagen alojada en su cuenta oficial dentro de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de la publicación denunciada; sin embargo, no es posible determinar las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar, además no se acreditó que la denunciada efectuara labor proselitista dentro de un día u horario que comprendan sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para acreditar los hechos denunciados, toda vez que la simple aparición de la funcionaria en la publicación, no se puede traducir en actos de proselitismo en favor de la candidata.

TEEA-REP-011/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

Promovente. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La recurrente sostiene que fue ilegal el tratamiento que se le dio a la queja, presentada el veintitrés de junio del presente año, ante la oficialía de partes del IEE, en materia de fiscalización. Lo anterior, pues considera que la autoridad responsable demoró en el trámite del mismo y desechó indebidamente el escrito de queja -que aduce- en ningún momento se trató de un procedimiento especial sancionador, por la tanto, no se tuvo que haber radicado, sino que debió ser remitido a UTF del INE.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución, toda vez, que del estudio del total de las constancias que obran en autos, se concluyó que la referida radicación del asunto, y su declinación de competencia, en relación con su remisión, fue conforme a derecho, en consideración a lo dispuesto a la normatividad aplicable; y, en consecuencia, la actuación efectuada se considera fundada y motivada, indistintamente de la vía que se haya implementado para ello.

Asimismo, se concluyó que la emisión del acuerdo IEE/SE/1719/2022, no genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos de la parte enjuiciante, que no sea reparable con la resolución definitiva que habrá de dictarse, si no que se garantiza el debido proceso, en atención al ámbito competencial de las autoridades; por lo tanto, se confirmó la resolución.

 TEEA-REP-012/2022

“SE CONFIRMÓ EL ACUERDO DE RADICACIÓN Y REMISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INE, EMITIDO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL IEE”.

Promovente. Partido Verde Ecologista de México.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

Acto denunciado. La promovente refiere que, indebidamente, el Secretario Ejecutivo del IEE, remitió un procedimiento especial sancionador a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó confirmar el acuerdo de radicación y remisión que emitió el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

Lo anterior, porque al analizar la demanda y la denuncia que dio origen al acuerdo impugnado, se advierte que los hechos de los que se queja radican en no reportar gastos de campaña y en cuanto al origen de recursos, por lo que, correctamente, fue remitido a la autoridad competente para conocer de la materia de fiscalización.

 

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