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Boletín de Prensa 09/2022, 9na. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (18-marzo-2022)

TEEA-PES-008/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, CALUMNIA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, ATRIBUIDAS A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, ES INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE TALES EXPRESIONES, YA ESTAS SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR EL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA.

 Denunciante. María Teresa Jiménez Esquivel.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, PT y PVEM.

Actos denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel denunció que la entonces Senadora cuestionada, cometió actos anticipados de campaña, calumnia y vulneración al principio de imparcialidad.

 Agravio. Las expresiones de la entonces Senadora denunciada, derivado de la presentación de una proposición como punto de acuerdo concerniente al esclarecimiento de hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado, relacionados con el ejercicio de recursos públicos en el municipio capital, configuraron actos anticipados de campaña y vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 Constitucional, así como calumnia en su perjuicio.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, ante la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer los hechos controvertidos. Lo anterior, derivado de que las expresiones cuestionadas fueron emitidas por una funcionaria perteneciente a un órgano legislativo, en el curso de una Sesión Ordinaria que se llevó a cabo en el recinto del Senado de la República, ello, en el ejercicio de sus funciones como legisladora, ya que el reglamento de dicho órgano le reconoce el derecho a las Senadurías, de presentar proposiciones con punto de acuerdo y, por tanto, tal situación implica que las opiniones que se emitan en el curso de su desahogo se encuentran amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, lo cual, actualiza una excepción al ámbito de competencia que corresponde al derecho electoral.

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Boletín de Prensa 08/2022, 8va. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (10-marzo-2022)

TEEA-PES-005/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA DEL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE, ELLO, PORQUE EL CONTENIDO DE LOS ESPECTACULARES CUESTIONADOS NO REALIZAN UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, NI CONFIGURAN SU EQUIVALENCIA. ASIMISMO, NO ES POSIBLE ACREDITAR LA AUTORÍA O IDENTIFICAR LA IMAGEN DE LA PRECANDIDATA DENUNCIADA, EN EL MATERIAL CONTROVERTIDO.

Denunciante. MORENA.

Denunciados. El PAN y la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, precandidata del referido partido político a la gubernatura del estado.

Actos denunciados.  MORENA denunció que la precandidata cuestionada cometió actos anticipados de campaña.

Agravio. En su escrito de denuncia el promovente manifiesta la acreditación de actos anticipados de campaña, derivado de la colocación y exposición de diversos espectaculares que contienen mensajes que constituyen un llamamiento al voto, con la finalidad de posicionar indebidamente su candidatura frente a las demás opciones políticas.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en primer lugar, no es posible identificar la imagen o acreditar la autoría de la precandidata denunciada en el contenido de los mensajes cuestionados, y, por tanto, no se actualiza el elemento personal respecto de los actos que se le imputan. En segundo lugar, los mensajes cuestionados no constituyen la infracción de actos anticipados de campaña al PAN, ello porque no se considera que realicen un llamado expreso al voto o bien, mensajes que configuren una equivalencia. Esto es así, porque, en primer lugar, el contenido de los espectaculares es genérico, que se encuentran dentro de los parámetros permitidos durante la etapa de precampañas en favor de los partidos políticos.

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Boletín de Prensa 07/2022, 7ma. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (03-marzo-2022)

TEEA-PES-003/2022

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LA INFRACCIONES CONSISTENTES EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PRECAMPAÑA EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDAS A LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE LA CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA AL PAN EN AGUASCALIENTES.”

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. Partido Acción Nacional y la C. María Teresa Jiménez Esquivel, en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado por dicho partido.

Acto denunciado. El partido político denunciante apuntó la probable violación a las reglas de precampaña en materia de propaganda político-electoral y actos anticipados de campaña cometidos por la denunciada, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales de Instagram, Twitter y Facebook, así como la culpa in vigilando del PAN.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues tras un análisis exhaustivo del contenido plasmado en el escrito de queja, se consideró que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción, porque los mensajes contenidos en las diversas publicaciones no contenían alguna expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una persona y/o partido político.

Además, de los videos acusados, notoriamente se desprendió la clara intención de la postulante respecto de conseguir apoyo en el interior del partido -periodo de precampaña- que pertenece, para que de esta manera se pueda convertir en su opción política, además de que estas son manifestaciones generales que están amparadas bajo la libertad de expresión y que no controvierten la normativa electoral.

TEEA-PES-004/2022

 “SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A DOS PRECANDIDATAS A LA GUBERNATURA DE AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Partido Político MORENA.

Denunciado. Partido Acción Nacional, así como la C. María Teresa Jiménez Esquivel y C. María de Jesús Ramírez Castro.

Agravios. La parte promovente, señala la existencia de supuestos actos anticipados de campaña, en relación con diversos spots de radio y televisión difundidos en la etapa de precampaña, en los que según refiere, se pretende posicionar a una precandidatura de forma anticipada.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró como inexistente la infracción denunciada, pues del análisis del contenido de los spots y los mensajes que en ellos se difunden, no se actualiza el elemento subjetivo ni se acredita el uso de equivalentes funcionales para promover o aventajar a una u otra precandidata.

Por el contrario, se advierte que se difundieron dentro del margen que la propia norma electoral permite durante la etapa de precampañas.

De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

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Boletín de Prensa 06/2022, 6a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (23-Febrero-2022)

TEEA-PES-002/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIBLE A LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA DEL PAN A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE, ELLO PORQUE LOS MENSAJES CUESTIONADOS NO REALIZAN UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, Y TAMPOCO CONFIGURAN SU EQUIVALENCIA.   

 Denunciante. MORENA.

Denunciada. María Teresa Jiménez Esquivel, precandidata del PAN a la gubernatura del estado.

Actos denunciados.  MORENA denunció que la precandidata denunciada cometió actos anticipados de campaña.

Agravio. En su escrito de denuncia, el promovente manifiesta la acreditación de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional PRE AGS GOB TERE JIMENEZ V2, en sus versiones de radio y televisión, las cuales contienen expresiones que constituyen un llamamiento al voto, con la finalidad de posicionar indebidamente su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que los mensajes cuestionados no constituyen la infracción de actos anticipados de campaña, ello porque no se considera que se realizó un llamado expreso al voto, o bien, mensajes que configuren una equivalencia. Esto es así, porque, en primer lugar, los mensajes denunciados que se relacionan con un llamado a trabajar por el bienestar y la ciudadanía del Estado, son expresiones de carácter genérico, utilizadas regularmente como parte de un discurso político en la etapa de precampaña.

Asimismo, en atención a las frases que destacan cuestiones positivas de su persona y de su trayectoria política, resultan válidas porque tales méritos serán tomados en cuenta por la militancia y por el órgano partidista que ratificará su candidatura a la gubernatura del Estado.

TEEA-JDC-007/2022

SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL PARA CONOCER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA DIPUTADA PROMOVENTE, DE SU CARGO COMO SECRETARIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, Y SE REMITE LA DEMANDA AL ÓRGANO LEGISLATIVO LOCAL, PARA QUE RESUELVA CONFORME A DERECHO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON FUNDAMENTO EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LA SUSTITUCIÓN CUESTIONADA ESCAPA DE LA COMPETENCIA ELECTORAL, PORQUE SE INVOLUCRA UN COMITÉ RELACIONADO EXCLUSIVAMENTE CON LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y ADMINISTRACIÓN DEL ÓRGANO PARLAMENTARIO, Y, POR TANTO, ES EL CONGRESO LOCAL QUIEN DEBE CONOCER SOBRE ÉSTA”

 

Quién impugna. Irma Karola Macías Martínez, Diputada del Congreso del Estado.

Autoridad Responsable. Ana Laura Gómez Calzada, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del de la Diputación Permanente del Congreso Local.

Acto impugnado.  La resolución de la Presidenta de la Mesa Directiva, que tuvo como propósito sustituirla de su cargo como Secretaria del Comité de Administración del órgano parlamentario estatal.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta la vulneración a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, ello, porque no existe fundamento legal alguno que dé lugar a la sustitución realizada.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que carece de competencia para conocer, y por tanto, de pronunciarse sobre los actos que la promovente cuestiona, ya que el hecho de que se involucre la supuesta indebida sustitución de un cargo perteneciente al Comité de Administración, el cual tiene como función esencial administrar los recursos al interior del Congreso Local, atiende a una cuestión relacionada con la organización interna del propio órgano legislativo, situación que no involucra el derecho de representación de la Diputada promovente, por ello, el acto reclamado pertenece al ámbito parlamentario.

En consecuencia, se remite la demanda al Congreso del estado de Aguascalientes para que resuelva conforme a Derecho.

 

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Boletín de Prensa 05/2022, 5a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (01-Febrero-2022)

TEEA-PES-098/2021

“SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION ATRIBUIDA A UN DIPUTADO LOCAL, CON MOTIVO DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante: Dato protegido.

Denunciado. Juan Pablo Gómez Diosdado, diputado del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 Agravios. Esencialmente, la promovente denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la denunciante señala que tenía la intención de callarla, acto que según refiere configura VPMG.

Argumentos del denunciado. En su defensa, el denunciado, de manera reiterada, refiere que la víctima fue grosera, irrespetuosa y que incluso interrumpió en diversas ocasiones.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral determinó que, independientemente de la veracidad de las declaraciones del denunciado, no puede ser considerado como prueba o argumento para revertir la acusación, pues se incurriría en el absurdo de pensar que los actos de VPMG caben cuando son reacción o consecuencia a una provocación de una mujer. Así, no es válido justificar su actuación, por considerar que en un primer momento, la víctima irrumpió en la participación de un tercero.

Por tanto, en la resolución se estableció que, el acto de azotar la mesa con la mano y provocar un silencio en lo general, desembocado por o como concusión a una inconformidad que la víctima refiere en contra del denunciado, es una manifestación violenta, que trascendió y provocó efectos nocivos a la víctima, en su derecho político-electoral de ejercitar el cargo, en cuanto a exponer libremente sus puntos de vista, ya que fue callada de manera violenta.

Por tanto, se tuvo por acreditada la infracción relativa a Violencia política de género en contra de la víctima.

TEEA-JDC-147/2021

 SE DESECHÓ DE PLANO DEMANDA DE JUICIO CIUDADANO PROMOVIDA POR UNA DIPUTADA”.

Responsable. Diputado Juan Pablo Gómez Diosdado, por el Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Violencia Política en razón de género en el ejercicio de las funciones legislativas de la promovente, cometida por un diputado local.

Agravios. Esencialmente, la actora denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado, en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la promovente señala que tenía la intención de callarla, acto que, según refiere, configura VPMG y violentó sus derechos político electorales.

Resolución del Tribunal. El asunto presentado por la actora, radica en el mismo hecho resuelto en el expediente del TEEA-PES-098/021, resuelto en la misma sesión de resolución, en el que la promovente demanda la restitución de su derecho político electoral; sin embargo, sus pretensiones procedentes fueron atendidas en el procedimiento especial sancionador en comento.

De tal suerte que, al haber quedado agotada su pretensión, no se advirtió acto impugnado que sea atendible por la vía del juicio ciudadano, y la manifestación de sus agravios no logra el cometido de la promovente, por lo que se desechó de plano la demanda.

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