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Boletín de Prensa 072/2021, 69a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (26-Noviembre-2021)

TEEA-JDC-144/2021

“SE SOBRESEE JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO POR UNA MILITANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

Quién impugna. La C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

Autoridad Responsable. Comisión Estatal Organizadora del PAN.

Acto impugnado. Convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión Estatal Organizadora del PAN de fecha 10 de noviembre.

Agravios. La promovente señala que se transgreden sus derechos a contender por el cargo a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN, argumentando que tal convocatoria no debió emitirse puesto que previamente había interpuesto medios de defensa intrapartidistas y que, a la fecha de la emisión, se encontraban pendientes de resolución.

Resolución del Tribunal. Previo al dictado de una resolución, la Comisión de Justicia del PAN, en cumplimiento a un requerimiento hecho por este Tribunal, remitió copia certificada de las resoluciones recaídas en los medios referidos por la promovente, así como las respectivas cedulas de notificación.

Así, tras el análisis de las constancias antes señaladas, tenemos que los agravios encaminados a su supuesta intención de contender han sido atendidos por la Comisión de Justicia, y los medios de defensa que alegaba se encontraban pendientes de resolución, han sido resueltos y notificados, por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 305 fracción II del Código Electoral, dejando sin materia el Juicio Ciudadano de mérito.

Por tanto, se dictó el sobreseimiento del expediente TEEA-JDC-144/2021.

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Boletín de Prensa 071/2021, 68a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (18-Noviembre-2021)

TEEA-JDC-142/2021

SE REVOCAN LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS AL CIUDADANO ROBERTO TAVAREZ MEDINA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DISCIPLINARIO Y SE ORDENA A LA COMISION NACIONAL DEL PRI REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE REALICE CON APEGO A SU NORMATIVA INTERNA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL 142 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI, LA COMISIÓN ESTATAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR E INTEGRAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y, POR TANTO, LA COMISIÓN NACIONAL NO PUEDE -DE MANERA DISCRESIONAL- CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL ASUNTO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Acto impugnado.  Las notificaciones de emplazamiento y sentencia definitiva realizadas al ciudadano Roberto Tavarez Medina, por la Comisión Nacional del PRI, dentro del procedimiento interno disciplinario CNJP-PS-AGU-112/2021.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta la ilegalidad de las referidas notificaciones, al considerar que éstas vulneraron su derecho al debido proceso y garantía de audiencia, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el emplazamiento realizado por la autoridad responsable y, por ende, dejar sin efectos las actuaciones posteriores, a fin de que se reponga el procedimiento interno disciplinario a partir de la tramitación de la denuncia, esto debido a que, tratándose de sanciones como la expulsión -como sucedió en el presente asunto-los procedimientos deben iniciarse y tramitarse a través de la Comisión Estatal que corresponda, a fin de que realice las actuaciones y diligencias propias del procedimiento y, a su vez, emita un pre dictamen al respecto, con el propósito de que una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, este sea remitido a la Comisión Nacional para su resolución definitiva.

Es por lo anterior, que las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de manera discrecional, carecen de legalidad y, en consecuencia, además de la revocación de las mismas, se ordena la reposición del procedimiento especial sancionador.

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Boletín de Prensa 070/2021, 67a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (27-Octubre-2021)

TEEA-RAP-037-2021 y acumulado

“SE ORDENA AL CG MODIFICAR LA AGENDA ELECTORAL CONTENIDA EN EL ACUERDO CG-A-66/2021”

 

Quién impugna. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-A-66/2021 del CG del IEE.

Agravios. El PRD se inconforma de la falta de homologación de fechas entre lo instruído por el INE y el acuerdo emitido por el OPLE respecto a diversas fechas del proceso electoral 2021-2022.

En cuanto al Recurso de Apelación TEEA-RAP-038/2021 presentado por el PRI, éste se queja de la omisión que hizo el IEE en cuanto a las fechas correspondientes a las candidaturas comunes.

Resolución del Tribunal. Respecto a las pretensiones del PRD, previo al cierre de instrucción del asunto, la autoridad administrativa nacional, emitió un acuerdo en el cual se fijan las fechas que el promovente señala como su agravio, y faculta al IEE para que, en uso de sus atribuciones y acorde con el Código local, encuadre las fechas de inicio de las actividades que aquejaba el PRD. Por tanto, queda sin materia la pretensión del promovente y se sobresee dicho asunto.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el PRI, se determinó que son fundados sus agravios, pues el OPLE incorrectamente motivó y fundamentó su decisión en una sentencia de Sala Superior que, a juicio de este Tribunal, no resulta aplicable.

Lo anterior es así, porque las candidaturas comunes obedecen a una configuración normativa local que, en el caso, se prevé expresamente, por lo que no existe justificante, ni criterio aplicable al caso, que limite o restringa el derecho de asociación y participación política por conducto de posibles candidaturas comunes.

Por lo anterior, en la sentencia se concluyó que, incorrectamente, el Consejo General motivó y fundamentó su actuación, provocando con tal acción, que en la Agenda se omitiera señalar la fecha de solicitud de registro de candidaturas comunes y, en su caso, la fecha de aprobación o no, de tales registros, lo que provoca una falta de certeza en el proceso y la actuación de la autoridad administrativa pues tal determinación se contrapone con lo establecido en la norma estatal.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ordenó modificar el acuerdo CG-A-66/2021, con respecto a lo que fue materia de impugnación.

 

TEEA-JDC-142/2021

 “SE CONFIRMARON LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS POR ROBERTO TAVAREZ MEDINA.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBEN CONFIRMARSE LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS, PORQUE: FUE CORRECTO QUE LA COMSIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL PRI REALIZARA LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, EN ATENCIÓN A QUE FUE OMISO EN PROPORCIONAR UN DOMICILIO EN LA SEDE DEL REFERIDO ORGANO PARITIDISTA, PUES ASÍ SE PREVÉ EN LA NORMATIVA INTERNA DEL INSTOTITOO POLÍTICO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Acto impugnado. El 6 de septiembre, el ciudadano Roberto Tavarez Medina promovió el presente juicio ciudadano en contra de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional dentro del expediente CNJP-PS-AGU-112/2021, al considerar, básicamente, que esta carecía de competencia para ordenar el inicio del referido procedimiento y, a su vez, que no se le había notificado la resolución definitiva que tuvo como propósito expulsarlo del instituto político en cuestión.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que deben confirmarse las notificaciones reclamadas, por las siguientes cuestiones i) fue correcto que la Comisión Nacional de Justicia del PRI realizara la notificación por estrados, en atención a que fue omiso en proporcionar un domicilio en la sede del referido órgano partidista, pues así se prevé en la normativa interna del instituto político; ii) si bien es cierto que la notificación que le dio a conocer el procedimiento que se instauró en su contra adquirió definitividad al momento que se emitió la sentencia definitiva, también es que el plazo oportuno para que el promovente cuestionara tal actuación era dentro de los 4 días posteriores a la notificación que se realizó por estrados, por tanto, el hecho de que los cuestionara fuera de ese plazo, implicó que consintiera las supuestas irregularidades que ahora cuestiona.

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Boletín de Prensa 069/2021, 66a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (20-Octubre-2021)

TEEA-JDC-143/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ATRIBUIDA AL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

Promovente. C. José Luis Proa de Anda.

Responsable. Partido Político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. El promovente, en su calidad de militante de MC, se dolió de una vulneración a su derecho de petición, pues presentó una solicitud de información ante la Coordinación de la Comisión Operativa Provisional de dicha institución política, en el que le solicitó diversa información atinente a la publicación de la convocatoria que establece las reglas para la realización de la Convención Estatal, y al no notificarle personalmente, consideró que el partido incurrió en la omisión de dar respuesta.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de la omisión, pues de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, se advirtió que el actor omitió el requisito esencial de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Por lo tanto, determinó que la notificación por estados, hecha por la autoridad responsable, fue correcta, pues al incumplir con un uno de los requisitos esenciales en la solicitud de información, MC no tenía la obligación de localizar el domicilio de la persona a quien se debe notificar el resultado de la petición realizada.

Sin embargo, el peticionario puede realizar las solicitudes necesarias, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, y así ejercer libremente su derecho de petición.

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Boletín de Prensa 068/2021, 65a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (12-Octubre-2021)

TEEA-PES-060/2021

“EN CUMPLIMIENTO A LO DETERMINADO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Quién denuncia. C. *Dato protegido.

Denunciados. C. Sergio Augusto López Ramírez, en su carácter de apoderado general del PVEM.

Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció la existencia de diversos actos que, a su juicio, configuran Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, atribuyéndole responsabilidad de los mismos al C. Sergio Augusto López Ramírez, pues señala que en diversas ocasiones se refirió a ella con palabras obscenas y denigrantes, aunado a la falta de apoyo económico que se le otorgaba para el desarrollo de su campaña electoral y la negativa de ser nombrada dirigente estatal del PVEM.

Resolución del Tribunal. En principio, se determina que, en cuanto a los hechos denunciados, relativos a los procesos de designación de órganos partidistas y el uso de recursos durante su campaña electoral, no se acredita Violencia de Género en contra de la denunciante, de conformidad con las pruebas que obran en autos.

No obstante, en el proyecto, acorde con lo instruido por Sala Regional Monterrey, se propone que, en lo tocante a las frases denunciadas, que  estas si tenían como fin menoscabar el derecho político-electoral a ser votada de la denunciante, en virtud de la afectación que estas frases pudieron tener durante el proceso electoral actual, puesto que el denunciado hace señalamientos que demeritan indubitablemente las capacidades intelectuales y demás fortalezas políticas de la víctima, siendo contrario a la lucha incesante de la mujer de ser vista, valorada y empoderarse en asuntos políticos.

En consecuencia, se acredita la existencia de violencia política en razón de género, atribuida al C. Sergio Augusto López Ramírez en relación con las palabras y frases denunciadas, por lo que se le impuso una sanción consistente en la multa prevista en la ley, de cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA), equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.).

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