TEEA-PES-097/2021
“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A QUIEN RESULTE RESPONSABLE.”
“ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE DE LAS PRUEBAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, NO SE LOGRÓ ADVERTIR ALGUNA AFECTACIÓN A SU DERECHO-POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN CARGO.”
Denunciante. Mónica Janeth Jiménez Rodríguez.
Denunciados. A quien resulte responsable
Hechos denunciados. El Instituto Local recibió una queja promovida por Mónica Janeth Jiménez Rodríguez, en contra de quien resulte responsable, por la supuesta realización de expresiones que constituyen VPG en su perjuicio, ello a través de varias publicaciones realizadas en diferentes páginas de la red social Facebook.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional para poder determinar si las conductas denunciadas constituyen VPG realizó un análisis de los siguientes elementos:
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
Se cumple con este elemento porque las expresiones en cuestión se realizaron en el ejercicio del derecho político-electoral de la denunciante a ser votada, ya que ostenta una candidatura para una diputación local.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
En el caso, la quejosa denuncia diversas publicaciones realizadas a través de varios perfiles de Facebook denominados: “YO SOY DE RINCÓN RANCH… AGUASCALIENTES, MÉXICO”, “PROPUESTAS RINCÓN” y c) “JOSÉ JUAN MACIAS” de los cuales, se desconoce el nombre o el domicilio de la o las personas responsables de su autoría.
Pues de los informes remetidos por la Policía Cibernética del Estado, Facebook y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. no se obtuvieron datos que resultaran útiles para la localización de las personas encargadas de manejar tales cuentas.
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Este órgano jurisdiccional estima que el presente elemento no puede tenerse por actualizado, ello porque a pesar de que las frases denunciadas pudieran resultan ofensivas y/o molestas para la denunciante, del análisis contextual de estas, no se advierte que pudiesen causar algún daño o tipo de violencia o bien, que contengan roles o estereotipos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a las mujeres o al género femenino, que pudiesen afectar a la candidata.
Esto es así, porque las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión personal o crítica de varias personas –las cuales no fue posible identificar- hacia la labor o desempeño de la denunciante en su gestión como Diputada del Congreso Local en el periodo 2019-2021, en el ejercicio a su derecho en el marco de la libertad de expresión y dentro de un contexto de debate político, sin que se adviertan críticas directas a la imagen de la denunciada con base en su género, estereotipos o roles machistas, violentos o sexistas.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y;
En atención a que el contenido de cada expresión, tanto en lo individual, como en su contexto ya fueron analizadas y, a su vez, desvirtuadas, es que permite concluir que los hechos denunciados y las expresiones cuestionadas no menoscabaron o anularon el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada.
- Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Finalmente y de acuerdo a lo expuesto, los hechos denunciados –incluyendo el total de las expresiones analizadas- en lo individual y en su contexto no se advirtió que estas se hayan realizado con base en elementos de género, es decir: no se dirigen a la denunciada en su calidad de aspirante por el hecho de ser mujer, ni tampoco demostraron que estas hayan tenido un impacto diferenciado en las mujeres o que se haya afectado desproporcionadamente a tal género, pues no se demuestra que dichas frases contengan algún rol o estereotipo en virtud del género de la quejosa.
Por tanto, de la aplicación de los elementos al caso concreto que prevé el referido test, se advierte que únicamente se acreditó el primer requisito y, por tanto, no es posible considerar que las expresiones denunciadas actualizaron VPG en perjuicio de la denunciante.
TEEA-JDC-142/2021
“SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DEL JUICIO CIUDADANO PRESENTADA POR EL CIUDADANO ROBERTO TAVAREZ MEDINA, EN CONTRA DE DOS NOTIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI, RELATIVAS AL EMPLAZAMIENTO DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO DISCIPLINARIO INSTAURADO EN SU CONTRA.”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE SU PRESENTACIÓN FUE EXTEMPORÁNEA, YA QUE DE ACUERDO A LA NORMATIVA INTERNA DEL PRI, LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A TRAVÉS DE ESTRADOS ES VÁLIDA CUANDO NO SE HAYA SEÑALADO DOMICILIO EN LA SEDE DEL ÓRGANO PARTIDISTA EN CUESTIÓN Y, POR TANTO, EL HECHO DE QUE LA NOTIFICACIÓN QUE INFORMÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO SE HUBIESE HECHO DE FORMA PERSONAL AL PROMOVENTE, IMPLICA QUE ESTE TENÍA CONOCIMIENTO DEL DEBER DE SEÑALAR TAL DOMICILIO, SITUACIÓN QUE NO ACONTECIÓ Y, POR TANTO, TENÍA EL DEBER DE CONSULTAR LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS PARA INFORMARSE DE LAS ACTUACIONES QUE SURGIERAN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INTERDISCIPLINARIO”
Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.
Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.
Acto impugnado. El 6 de septiembre, el ciudadano Roberto Tavarez Medina promovió el presente juicio ciudadano en contra de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional dentro del expediente CNJP-PS-AGU-112/2021, al considerar, básicamente, que esta carecía de competencia para ordenar el inicio del referido procedimiento y, a su vez, que no se le había notificado la resolución definitiva que tuvo como propósito expulsarlo del instituto político en cuestión.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal analizó la extemporaneidad del medio de impugnación, tomando en cuenta la primera notificación que realizó el órgano de justicia partidista, en específico, la que tuvo por efecto darle a conocer el inicio del procedimiento disciplinado instaurado en su contra.
Así, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la presente demanda es extemporánea y, por tanto, improcedente. Ello, porque el plazo legal de cuatro días para impugnar el acuerdo de inicio de procedimiento de la Comisión Nacional del PRI, transcurrió del día 14 al 17 de junio; tal y como se muestra de la constancia que existe en el expediente relativa a la cédula de notificación personal que se le efectuó en fecha 11 de junio.
De ahí que, si la demanda se presentó ante la instancia partidista el martes 7 de septiembre, es evidente su presentación fuera de plazo.