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Boletín de Prensa 01/2022, 1a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (06-Enero-2022)

TEEA-PES-096/2021

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CALUMNIA ATRIBUIDAS AL PAN Y DIVERSOS MEDIOS DIGITALES”.

Quién denuncia. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, entonces candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Denunciados. Partido Acción Nacional, los CC. Elizabeth Martínez Álvarez en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del PAN, Gustavo Báez Leos en su carácter de Presidente del  Comité Directivo Estatal del PAN,  Alfonso Alejandro Jurado Ávila  en su carácter de ciudadano y militante del PAN,  Michelle Olmos Álvarez y José Julia Ramírez en su carácter  de ciudadanos y presuntos responsables de los perfiles de la red social Facebook “Medio AGS” “Ultimas Noticias de Aguascalientes” “Aguascalientes de Primera” y “ConectAgs”, Porfirio Javier Sánchez Mendoza en su carácter del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes y Titular de la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Agravios. El denunciante, en su carácter de entonces candidato por la alcaldía de Aguascalientes por el Partido MORENA, denuncia actos que a su consideración configuraban la infracción de Calumnia. Estos hechos giran en torno a una rueda de prensa en donde se señala al actor, como responsable de afectar pozos de agua a efecto de utilizar dichas acciones en su beneficio en campaña.

Resolución del Tribunal. Tras analizar los elementos propios de la infracción de calumnia, este Tribunal determinó inexistente la falta por no actualizar el elemento objetivo.

En ese sentido, se advierte que los hechos denunciados parten de acciones cuyos indicios permitían a los denunciados, en su libre expresión, debatir políticamente sobre un tema de interés general como lo es el agua potable.

Al respecto, en la sentencia se describe que el actor, durante la campaña comicial, en diversas oportunidades generó debate público en cuanto a la distribución y manejo del bien vital por parte de la administración municipal, por lo que, en una respuesta fáctica, el PAN en rueda de prensa emitió las opiniones que consideró oportunas. Aunado a ello, el actor del asunto de mérito, fue sancionado en el diverso TEEA-PES-040/2021, precisamente por la indebida distribución de agua potable en campaña.

Asimismo, los medios de comunicación que difundieron la rueda de prensa, lo hicieron al amparo del libre ejercicio de su profesión y bajo el manto de un mínimo de veracidad que les exige su labor.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal Electoral determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

 TEEA-JDC-149/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LA PROMOVENTE PARA CONTENDER EN PROCESO DE RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN”

Promovente. C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

 Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La promovente, en su calidad de militantes del PAN, impugnó la resolución CJ/JIN/398/2021, mediante la cual se declaró como planilla única la encabezada por el C. Francisco Javier Luévano Núñez dentro del proceso de elección del CDE.

Esencialmente, adujo una serie de irregularidades en el mecanismo de registro y en la procedencia de la planilla ahora electa; además, se dolió de que la autoridad responsable la dejó en estado de indefensión al no valorar debidamente su registro y por ende la imposibilitó para participar en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional dentro del expediente partidista antes citado, y dejar subsistente el proceso de elección de dirigente estatal del referido partido ante la inexistencia de alguna violación a las disposiciones normativas aplicables.

Lo anterior, debido a que las notificaciones efectuadas por la responsable fueron llevadas a cabo de manera adecuada, además de que no existió juicio alguno que impidiera que el proceso de renovación se llevara conforme a los tiempos legales establecidos.

 TEEA-JDC-152/2021

 SE REVOCÓ EL OFICIO DEL SECRETARIO EJECUTIVO QUE DEJÓ SIN EFECTOS EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DEL CIUDADANO ERIC MONROY SÁNCHEZ Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL QUE, DE MANERA COLEGIADA, EMITA LA RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS DEL PROMOVENTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DEL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, ES EL CONSEJO GENERAL, Y NO EL SECRETARIO EJECUTIVO, EL ÓRGANO COMPETENTE PARA REALIZAR DETERMINACIONES FINALES EN CUANTO AL REGISTRO DE LAS Y LOS CANDIDATOS AL CARGO DE GUBERNATURA POR LA VÍA INDEPENDIENTE”

 

Quién impugna. Eric Monroy Sánchez.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  Oficio IEE/SE/4263/2021 del Secretario Ejecutivo del Consejo General que dejó sin efectos el registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado del ciudadano Eric Monroy Sánchez.

 Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que se valoraron incorrectamente los documentos que presentó como parte de su solicitud de registro y, a su vez, pretende que este Tribunal Electoral revoque el oficio que tuvo por objeto negarle tanto su registro a la candidatura independiente, así como la posibilidad de otorgarle una prórroga para el cumplimiento de los requisitos.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Local que negó la prórroga solicitada y dejó sin efectos el registro de candidatura independiente a la Gubernatura del Estado, del ciudadano Eric Monroy Sánchez, ello porque el órgano facultado para pronunciarse de forma definitiva sobre las solicitudes de registros de los candidatos independientes al cargo de Gubernatura del Estado es el Consejo General del Instituto Local, y no a través de su Secretario Ejecutivo. Lo anterior, de conformidad con diversas disposiciones del Código Electoral y del Reglamento para el registro de Candidaturas independientes.

Por lo tanto, se ordenó al Consejo General del organismo administrativo local, que en el plazo de 72 horas emita la respuesta a los planteamientos del ciudadano Eric Monroy Sánchez.

 

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Boletín de Prensa 073/2021, 71a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (22-Diciembre-2021)

TEEA-JDC-146/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PROMOVENTES PARA CONTENDER EN EL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN”

 Información relevante.

Promoventes. C. Manuel Cortina Reynoso y la C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. Los promoventes, en su calidad de militantes del PAN, impugnaron la resolución CJ/JIN/325/2021, mediante la cual se confirmó la procedencia de las candidaturas al proceso de elección del Comité Directivo Estatal del PAN.

Esencialmente, aducen una serie de irregularidades en el mecanismo de registro y en la procedencia de la planilla ahora electa; además, se dolieron de que la autoridad responsable los dejó en estado de indefensión al no valorar debidamente sus registros y por ende los imposibilitó para participar en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional dentro del expediente partidista antes citado, y dejar subsistente el proceso de elección de dirigente estatal del referido partido, ante la inexistencia de alguna violación a las disposiciones normativas aplicables.

Sin embargo, se impuso a la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, una multa consistente en cien -100- Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y dos pesos moneda nacional -$8,962.00 M.N.-, por la gravedad de su conducta y la dilación injustificada que esta generó para decidir lo que en derecho correspondía y/o enviar las constancias respectivas, pues omitió atender un deber legal expreso, y con ello se lesionó la garantía de acceso a la justicia de la y el promovente.

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Boletín de Prensa 072/2021, 69a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (26-Noviembre-2021)

TEEA-JDC-144/2021

“SE SOBRESEE JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO POR UNA MILITANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

Quién impugna. La C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

Autoridad Responsable. Comisión Estatal Organizadora del PAN.

Acto impugnado. Convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión Estatal Organizadora del PAN de fecha 10 de noviembre.

Agravios. La promovente señala que se transgreden sus derechos a contender por el cargo a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN, argumentando que tal convocatoria no debió emitirse puesto que previamente había interpuesto medios de defensa intrapartidistas y que, a la fecha de la emisión, se encontraban pendientes de resolución.

Resolución del Tribunal. Previo al dictado de una resolución, la Comisión de Justicia del PAN, en cumplimiento a un requerimiento hecho por este Tribunal, remitió copia certificada de las resoluciones recaídas en los medios referidos por la promovente, así como las respectivas cedulas de notificación.

Así, tras el análisis de las constancias antes señaladas, tenemos que los agravios encaminados a su supuesta intención de contender han sido atendidos por la Comisión de Justicia, y los medios de defensa que alegaba se encontraban pendientes de resolución, han sido resueltos y notificados, por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 305 fracción II del Código Electoral, dejando sin materia el Juicio Ciudadano de mérito.

Por tanto, se dictó el sobreseimiento del expediente TEEA-JDC-144/2021.

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Boletín de Prensa 071/2021, 68a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (18-Noviembre-2021)

TEEA-JDC-142/2021

SE REVOCAN LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS AL CIUDADANO ROBERTO TAVAREZ MEDINA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DISCIPLINARIO Y SE ORDENA A LA COMISION NACIONAL DEL PRI REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE REALICE CON APEGO A SU NORMATIVA INTERNA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL 142 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI, LA COMISIÓN ESTATAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR E INTEGRAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y, POR TANTO, LA COMISIÓN NACIONAL NO PUEDE -DE MANERA DISCRESIONAL- CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL ASUNTO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Acto impugnado.  Las notificaciones de emplazamiento y sentencia definitiva realizadas al ciudadano Roberto Tavarez Medina, por la Comisión Nacional del PRI, dentro del procedimiento interno disciplinario CNJP-PS-AGU-112/2021.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta la ilegalidad de las referidas notificaciones, al considerar que éstas vulneraron su derecho al debido proceso y garantía de audiencia, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el emplazamiento realizado por la autoridad responsable y, por ende, dejar sin efectos las actuaciones posteriores, a fin de que se reponga el procedimiento interno disciplinario a partir de la tramitación de la denuncia, esto debido a que, tratándose de sanciones como la expulsión -como sucedió en el presente asunto-los procedimientos deben iniciarse y tramitarse a través de la Comisión Estatal que corresponda, a fin de que realice las actuaciones y diligencias propias del procedimiento y, a su vez, emita un pre dictamen al respecto, con el propósito de que una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, este sea remitido a la Comisión Nacional para su resolución definitiva.

Es por lo anterior, que las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de manera discrecional, carecen de legalidad y, en consecuencia, además de la revocación de las mismas, se ordena la reposición del procedimiento especial sancionador.

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Boletín de Prensa 070/2021, 67a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (27-Octubre-2021)

TEEA-RAP-037-2021 y acumulado

“SE ORDENA AL CG MODIFICAR LA AGENDA ELECTORAL CONTENIDA EN EL ACUERDO CG-A-66/2021”

 

Quién impugna. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-A-66/2021 del CG del IEE.

Agravios. El PRD se inconforma de la falta de homologación de fechas entre lo instruído por el INE y el acuerdo emitido por el OPLE respecto a diversas fechas del proceso electoral 2021-2022.

En cuanto al Recurso de Apelación TEEA-RAP-038/2021 presentado por el PRI, éste se queja de la omisión que hizo el IEE en cuanto a las fechas correspondientes a las candidaturas comunes.

Resolución del Tribunal. Respecto a las pretensiones del PRD, previo al cierre de instrucción del asunto, la autoridad administrativa nacional, emitió un acuerdo en el cual se fijan las fechas que el promovente señala como su agravio, y faculta al IEE para que, en uso de sus atribuciones y acorde con el Código local, encuadre las fechas de inicio de las actividades que aquejaba el PRD. Por tanto, queda sin materia la pretensión del promovente y se sobresee dicho asunto.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el PRI, se determinó que son fundados sus agravios, pues el OPLE incorrectamente motivó y fundamentó su decisión en una sentencia de Sala Superior que, a juicio de este Tribunal, no resulta aplicable.

Lo anterior es así, porque las candidaturas comunes obedecen a una configuración normativa local que, en el caso, se prevé expresamente, por lo que no existe justificante, ni criterio aplicable al caso, que limite o restringa el derecho de asociación y participación política por conducto de posibles candidaturas comunes.

Por lo anterior, en la sentencia se concluyó que, incorrectamente, el Consejo General motivó y fundamentó su actuación, provocando con tal acción, que en la Agenda se omitiera señalar la fecha de solicitud de registro de candidaturas comunes y, en su caso, la fecha de aprobación o no, de tales registros, lo que provoca una falta de certeza en el proceso y la actuación de la autoridad administrativa pues tal determinación se contrapone con lo establecido en la norma estatal.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ordenó modificar el acuerdo CG-A-66/2021, con respecto a lo que fue materia de impugnación.

 

TEEA-JDC-142/2021

 “SE CONFIRMARON LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS POR ROBERTO TAVAREZ MEDINA.”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEBEN CONFIRMARSE LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS, PORQUE: FUE CORRECTO QUE LA COMSIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL PRI REALIZARA LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, EN ATENCIÓN A QUE FUE OMISO EN PROPORCIONAR UN DOMICILIO EN LA SEDE DEL REFERIDO ORGANO PARITIDISTA, PUES ASÍ SE PREVÉ EN LA NORMATIVA INTERNA DEL INSTOTITOO POLÍTICO”

Quién impugna. Roberto Tavarez Medina.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Acto impugnado. El 6 de septiembre, el ciudadano Roberto Tavarez Medina promovió el presente juicio ciudadano en contra de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional dentro del expediente CNJP-PS-AGU-112/2021, al considerar, básicamente, que esta carecía de competencia para ordenar el inicio del referido procedimiento y, a su vez, que no se le había notificado la resolución definitiva que tuvo como propósito expulsarlo del instituto político en cuestión.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que deben confirmarse las notificaciones reclamadas, por las siguientes cuestiones i) fue correcto que la Comisión Nacional de Justicia del PRI realizara la notificación por estrados, en atención a que fue omiso en proporcionar un domicilio en la sede del referido órgano partidista, pues así se prevé en la normativa interna del instituto político; ii) si bien es cierto que la notificación que le dio a conocer el procedimiento que se instauró en su contra adquirió definitividad al momento que se emitió la sentencia definitiva, también es que el plazo oportuno para que el promovente cuestionara tal actuación era dentro de los 4 días posteriores a la notificación que se realizó por estrados, por tanto, el hecho de que los cuestionara fuera de ese plazo, implicó que consintiera las supuestas irregularidades que ahora cuestiona.

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