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Boletín de Prensa 057/2021, 54a. Sesión Pública de Resolución (05-Julio-2021)

TEEA-PES-036/2021

“EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”

Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.

 Agravios. Esencialmente, el PAN denunció en contra de la candidata y su partido, una publicación en su red social Facebook, por supuestos actos anticipados de campaña.

 Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la publicación en su conjunto, es posible observar que se trata de una imagen aérea de un paisaje ubicado dentro del Municipio en cuestión, acompañada de un mensaje cuyo contenido no advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino de expresiones libres y espontáneas en el contexto de las plataformas digitales, así como del análisis tampoco se actualizan equivalentes funcionales que sugieran un apoyo a la candidatura de la denunciada.

Por lo tanto, en la sentencia se determinó que no se actualiza el elemento subjetivo, y, por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-077/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA, ATRIBUIBLE A LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO”

Denunciante. C. Siegfried Aaron González Castro.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto y Partido Revolucionario Institucional.

Acto denunciado. El quejoso acusó a la entonces candidata del PRI a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, que el cinco de junio de dos mil veintiuno, publicó en la red social Twitter un mensaje que a su parecer violentó la normatividad electoral y con el cual se transgredió el respeto a la veda electoral en perjuicio del Partido Acción Nacional; además de haber violentado los principios rectores de legalidad y equidad en la contienda electoral.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la existencia de propaganda electoral, consistente en llamamientos expresos al voto en favor de la denunciada, mediante una publicación en su página de Twitter, durante la etapa de veda electoral.

Lo anterior, pues, aunque la ciudadana denunciada asegura que fue víctima de hackeo de dicha cuenta, no se advirtieron elementos suficientes para poder determinar que su cuenta fue víctima de hackeo, dado que ni la misma plataforma puede garantizar la veracidad de las cuentas y de las diligencias desplegadas por esta y otras autoridades, no fue posible determinar lo afirmado por la denunciada.

En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios que obran en autos, la alegada suplantación de identidad y el hackeo de la cuenta, así como los argumentos de defensa, resultaron en manifestaciones insuficientes, que no lograron acreditar de manera fehaciente lo invocado por la denunciada.

Por lo anterior, se acreditó la existencia de la infracción consistente en violación a las reglas de veda electoral en contra de la candidata denunciada y por culpa in vigilando al PRI.

TEEA-PES-079/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ENTREGA DE TABLETS, QUE VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS ACCIONES DENUNCIADAS SURGIERON COMO PARTE DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA SOCIAL”

 Quién impugna. Partido de la Revolucionario Institucional.

 Denunciados. Karina Ivette Eudave Delgado, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo y a diversos funcionarios públicos del Centro de Desarrollo Comunitario Crecer.

 Hechos denunciados. El PRI presentó una denuncia ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, en contra de Karina Ivette Eudave, entonces candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, así como de diversos servidores públicos del Centro CRECER, por la supuesta entrega de aparatos electrónicos tipo tablet, al considerar que tal entrega vulneró el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la infracción denunciada es inexistente, pues la entrega de aparatos electrónicos tipo tablet fue parte de la implementación de un programa social avalado por el Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes denominado “Que nadie se vaya de la educación”, el cual fue registrado en tiempo y forma por parte de la autoridad administrativa.

Por tanto, dicha entrega atiende a una temática meramente social, en la que se tiene como finalidad que los estudiantes no abandonen sus estudios en atención a que la modalidad de las clases ha cambiado de forma presencial a virtual, pues es un hecho notorio y público, que no todos los estudiantes de Aguascalientes cuentan con los recursos tecnológicos para continuar con su educación.

De ahí que no se advierte vulneración alguna al principio de equidad en la contienda, pues, como se adelantó, la entrega de los aparatos electrónicos fue parte de un programa social implementado por el Instituto de Educación del Estado. Así que es posible concluir que los hechos cuestionados son propios de la implementación de un programa social que no persigue fines electorales.

En consecuencia, como se abordó, este Tribunal consideró que no se acreditó la infracción denunciada.

 TEEA-PES-081/2021

“SE DECLARA INEXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA DIFUSIÓN DE UN VOLANTE IMPRESO CON UNA SUPUESTA ENCUESTA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”.

Quién denuncia. C. José Manuel Martínez Márquez en su calidad de representante propietario de la coalición “Por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto, la entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo; el Partido Revolucionario Institucional y Demotecnia 2.0 S. A de C.V.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante señala que en el transcurso del proceso electoral fueron difundidos volantes impresos en el que se exponía una supuesta encuesta a favor de la candidata denunciada que colocaba por encima de las preferencias de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó la existencia de solamente un ejemplar de una hoja impresa, que el actor señala como volante. Sin embargo, no se acreditó que la empresa y la entonces candidata denunciada haya sido la autora de la encuesta y del material denunciado.

Así, del análisis de la infracción denunciada no fue posible acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos controvertidos.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la conducta denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y el Partido Revolucionario Institucional.

TEEA-PES-083/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA, ATRIBUIBLE AL C. FRANCISCO JAVIER RIVERA LUEVANO”

Denunciante. C. David Alejandro Macías González.

Denunciados. C. Francisco Javier Rivera Luevano.

Acto denunciado. El quejoso acusó al entonces candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a Presidente Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, que el día tres de junio de dos mil veintiuno, se percató en una calle del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, de la existencia de un espectacular sin el número de registro que emite el INE para este tipo de publicidad, además de que dicha lona fue colocada ya en el periodo de veda electoral, lo que transgrede los principios de legalidad y equidad de la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de colocación de propaganda electoral en periodo de veda, toda vez que la parte denunciante ni aportó elementos suficientes para acreditar tal hecho, pues si bien acusó que la propaganda del entonces candidato denunciado, se colocó por la madrugada del tres de junio una lona tipo espectacular, la cual estuvo fijada durante la veda electoral, lo cierto es que sus manifestaciones no se encontraron sustentadas con algún otro medio probatorio que las acredite.

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Boletín de Prensa 056/2021, 53a. Sesión Pública de Resolución (17-Junio-2021)

TEEA-PES-062/2021

 EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciados. CC. Antonio Arámbula López y otros.

Acto denunciado. La quejosa acusó directamente a los denunciados de haber incurrido en violencia política de género, en su promoción y tolerancia por omisión, dentro de un evento mediático, en el que frente a diversos medios de comunicación se emitieron declaraciones abiertas y publicas con aseveraciones, cuyo contenido, denigran la imagen de la denunciante y su condición de mujer.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción denunciada, pues de las frases analizadas, se consideró que se encontraron basadas en elementos de género. Esto, porque los estereotipos de género son patrones rígidos, prejuicios, cuya transgresión tiende a ser sancionada socialmente, y estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional.

Además, el denunciado indebidamente toleró y consintió que los hechos violentos se siguieran suscitando, no siendo suficientes los argumentos que vierte en su defensa, de que no pasó alguna “línea” a los demás denunciados para que se pudieran generar esos comentarios, además de que no se percató de señalamientos que pudieran constituir la VPMG.

Lo anterior puesto que, como candidato, está obligado a evitar cualquier acto de violencia, además, porque tenía el control en la rueda de prensa denunciada, como para redireccionar de manera oportuna, el sentido de las manifestaciones vertidas en ella.

Finalmente se determinó imponer a cada uno de los sujetos responsables, una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral previstas.

Además, los ciudadanos, en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la presente sentencia, deberán solicitar al IEE, y/o al Instituto Aguascalentense de la Mujer una capacitación en materia de VPMG.

 TEEA-PES-064/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL ENTONCES CANDIDATO INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Consejo Municipal de Cosío en contra de Eusebio Enrique Delgado Esparza, en su carácter de entonces candidato del PVEM a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundida a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que las publicaciones denunciadas vulneraron el principio del interés superior de la niñez, porque la parte denunciada no comprobó la existencia de los permisos (correspondientes a los menores que aparecieron en tales publicaciones) que demostraran que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos tanto por el Manual, como por los Lineamientos  para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el entonces candidato aportó cincuenta y un documentales privadas relativas a los formatos de consentimiento para la aparición de menores de edad -supuestamente firmados por quienes deben y pueden otorgarlos-, también es que de tales permisos no observaron los requisitos que exige la normativa electoral.

Ello, dado que, la fracción primera indica que tal formato deberá contener el nombre completo de la madre y del padre, es decir, no ofrece la posibilidad de que sea la mamá o el papá del menor quien autorice el uso de su imagen, así que al no establecerse tal disyuntiva lo correcto era que ambos autorizaran su aparición en la propaganda electoral y, si tal situación no era posible, se aportaran los documentos necesarios para demostrarlo, lo cual, en el caso no sucedió, pues únicamente se plasmó el nombre de uno de ellos.

Por tanto, ante la omisión de observar tales requisitos para recabar los permisos correspondientes, este órgano jurisdiccional considera que se puso en riesgo a las y los menores de edad, así como su derecho a la intimidad, por lo que existió una afectación al interés superior de la niñez.

En consecuencia, como comentó, el entonces candidato Eusebio Enrique Delgado Esparza, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los 556 menores que son identificables y, por tanto, este Tribunal tiene el deber de analizar todos los escenarios que demuestren la participación de niños, niñas y adolescentes.

TEEA-PES-067/2021

 “SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, SE DEMOSTRÓ QUE SI BIEN EL CANDIDATO DENUNCIADO EMPLEÓ SIGNOS DE CARÁCTER RELIGIOSO EN DISTINTAS PUBLICACIONES DE SU RED SOCIAL, TAMBIÉN ES QUE DEL USO DE ÉSTAS NO SE ADVIERTE QUE HAYAN TENIDO COMO PROPÓSITO INFLUIR EN LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO”.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Eusebio Enrique Delgado Esparza, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cosío.

 Hechos denunciados. El PAN refiere que el denunciado realizó posibles actos que actualizan la infracción de uso indebido de símbolos religiosos en propaganda electoral.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que es inexistente el uso indebido de símbolos religiosos, porque si bien se comprobó que el candidato denunciado empleó signos de carácter religioso en distintas publicaciones de su red social, también es que de estas no se advierte que hayan tenido como propósito influir en la fe del electorado, ya que, en esencia, se trataron de frases coloquiales, estructuras arquitectónicas del municipio y la celebración de fechas conmemorativas, elementos que se encuentran permitidos al tener también un significado cultural, y no meramente religioso.

De ahí que no es posible advertir que tales imágenes, por sí mismas, se difundieran con el fin de influenciar la voluntad de una persona o un grupo que se incline o no por determinada fuerza política, independiente de que en tales imágenes se hubiese empleado el signo “Chevo Delgado”, ya que tal elemento, por sí solo, no permiten advertir que influya de forma directa en el electorado, sino que se trata de una cuestión decorativa de la propia imagen. Así que al no haberse acreditado un uso evidente, deliberado y directo de tales imágenes no es posible demostrar que tuvo un provecho electoral en su favor.

Por otra parte, en lo que respecta a las frases contenidas tanto en las publicaciones cuestionadas -eventos religiosos conmemorativas, agradecimiento a la lluvia y las que fueron parte del discurso durante un evento-, este órgano jurisdiccional considera que se tratan de frases, evidentemente con un contenido religiosos, no obstante, también fungen como mensajes que forman parte del lenguaje coloquial.

En consecuencia, es posible advertir que tales mensajes no fueron utilizados de forma directa o indirecta para solicitar el voto, sino para hacer referencia a ubicaciones geográficas, alusiones de monumentos históricos-climatológicos y fechas conmemorativas, que se consideran relevantes en la comunidad a la que pertenece el candidato denunciado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral consideró que la infracción denunciada relativa al uso indebido de símbolos religiosos es inexistente.

TEEA-PES-072/2021

“NO SE ACREDITÓ EL USO INDEBIDO DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENICA MUNICIPAL DE PABELLÓN DE ARTEAGA POR EL PRI”

Quién denuncia. C. Francisco Alberto Fabela Esparza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga.

Denunciado. C. Humberto Ambriz Delgadillo, entonces candidato a la presidencia municipal de Pabellón de Arteaga por el PRI.

Agravios. Esencialmente, el quejoso manifiesta que el candidato denunciado y el partido postulante, cometieron faltas a las reglas de la propaganda electoral, porque en diversas fotografías y videos alojados en la red social Facebook, presuntamente aparecen menores de edad, las cuales pueden ser motivo de infracción a la normativa electoral.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que del análisis de las probanzas que obran en autos se advierte la aparición de un menor de edad plenamente identificable en un video publicado en una Fan Page donde realizan una entrevista al candidato denunciado, no obstante, los padres del referido infante otorgaron el consentimiento a efecto de que el menor apareciera en la propaganda del denunciado.

Por lo anterior, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

TEEA-PES-076/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA ENTONCES CANDIDATA INCUMPLIÓ SU DEBER DE EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES”.

 Quién impugna. Partido de la Revolución Democrática.

 Denunciada. Irma Karola Macías Martínez, entonces candidata a Diputada Local en el Distrito XVI, por el partido MORENA.

 Hechos denunciados. El PRD presentó una queja ante el Consejo Distrital XVI, en contra de Irma Karola Macías Martínez, en su carácter de candidata del partido MORENA a dicho Distrito, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundidas a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que la entonces candidata vulneró el interés superior de la niñez, porque no comprobó la existencia de los permisos correspondientes de las y los menores que aparecen en su propaganda y, a su vez, tampoco se demostró que hubiera realizado alguna acción encaminada a proteger su intimidad.

Lo anterior es así, porque de las publicaciones en cuestión, se observa que son visibles seis menores de edad, de los cuales, con independencia de si tal aparición fue incidental, la candidata tenía el deber de recabar los permisos necesarios o, en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los hiciera identificables, a fin de salvaguardar su imagen.

De ahí, que el dicho de la entonces candidata iba encaminado a demostrar que se trató de un acto de espontaneidad, en atención a que la finalidad de tales videos fue dar a conocer sus propuestas, no resulta suficiente para deslindarla de los hechos controvertidos.

En consecuencia,  la entonces candidata Irma Karola Macías Martínez, vulneró el interés superior de la niñez porque no protegió la imagen de las y los seis menores que son identificables.

 

 

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Boletín de Prensa 055/2021, 52a. Sesión Pública de Resolución (16-Junio-2021)

TEEA-PES-033/2021

“LA PROPAGANDA IMPRESA DEL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

Agravios. Esencialmente, la promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tuvo por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.

Así pues, en cumplimiento a la modificación ordenada por Sala Monterrey, se ajusta la sanción al C. Arturo Ávila Anaya por la infracción relativa a normas de propaganda electoral, imponiendo una sanción consistente en Amonestación Pública, por la falta de identificación de la Coalición.

 

TEEA-PES-056/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CANDIDATA DEL PARTIDO DEL TRABAJO A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO VI.

Denunciante. C. Enrique Franco Medina.

Denunciados. Partido del Trabajo y C. Blanca Hilda Contreras González.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente a los denunciados por haber colocado propaganda electoral de la candidata a diputada del distrito VI, por el PT, fuera del distrito en el que compite, lo que podría ocasionar confusión en el electorado, ya que la denunciada se presentó ante la ciudadanía fuera del distrito local en el que fue registrada, generando así, una inequidad en la contienda, con la finalidad de obtener una ventaja para generar empatía de quienes no forman parte del distrito anteriormente precisado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada, al considerarse que la fijación de propaganda fuera del distrito electoral por el que se contiende, no vulnera la equidad en la contienda.

Lo anterior, pues ninguna de las disposiciones normativas en la materia electoral, prevén la hipótesis de facto denunciada por el quejoso; por lo que se establece que los hechos denunciados no actualizaron violación alguna a la normativa jurídica invocada por el demandante, relativos a colocar propaganda electoral en territorio distinto a aquél en que se postula un candidato de elección popular, por lo que se estimó que la normatividad no se observa restricción o limitante alguna para establecer que la conducta acusada actualice violaciones en materia electoral.

En este sentido, la posibilidad de que los partidos políticos y precandidatos, difundan propaganda electoral en las diversas demarcaciones político-administrativas que conforman la zona metropolitana permite igualmente, hacer posible que la ciudadanía tenga acceso a mayor y mejor información, no solo en su lugar de residencia, sino también en aquellos lugares en los que desarrolla su actividad económica.

 

TEEA-PES-061/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, NI QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL ENTONCES CANDIDATO DENUNCIADO, SINO QUE TALES EXPRESIONES, BÁSICAMENTE, SE TRATAN DE UNA OPINIÓN SUSCITADA DENTRO DEL DEBATE PÚBLICO”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”, MORENA, Partido Nueva Alianza Aguascalientes, y Partido del Trabajo.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su carácter de candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por supuestos actos anticipados de campaña, derivados de la publicación de un video realizado en su fan page de Facebook.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que no es posible acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, porque si bien se actualizan los elementos personal y temporal, en atención a que se trata de un candidato que en la publicación de su perfil de Facebook ya tenía tal carácter y, a su vez, tal publicación se realizó el 23 de marzo (previo al inicio de las campañas electorales).

Lo cierto es que de un análisis individual y contextual de las expresiones originadas del video y de la publicación cuestionada, no se advierte que acrediten el elemento subjetivo ni sus variantes para actualizarlo, es decir, que no se demostró la actualización de algún equivalente funcional.

Esto es así, porque a partir de las particularidades del contexto en el que surgió el hecho denunciado y del medio de información a través del cual se difundió (Facebook), permiten demostrar que se trató de un mensaje de carácter informativo y/o noticioso, a fin de dar a conocer la reciente ampliación de la entrega de un apoyo por parte del Presidente de la República y de los beneficios que este traería a la población a la que se destinó.

Asimismo, del análisis de dicha publicación tampoco se observa que el entonces candidato se hubiese ostentado como tal o bien, que hiciera referencia a algún partido político o candidatura, con la intención de influir en el ánimo del electorado.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciadas es inexistente.

TEEA-PES-065/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA EX CANDIDATA DEL DISTRITO XV DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. C. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. C. Patricia García García.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente una violación a las reglas de propaganda electoral.

Lo anterior, derivado de que la resolución de la Sala Regional Monterrey de clave SM-JRC-65/2021 dejó sin efectos el registro de la C. Patricia García García, quien fue postulada por el Partido Acción Nacional, como candidata a diputada del distrito electoral XV.

Sin embargo, la parte denunciante acusó de que “hasta el día de hoy” se tiene conocimiento de que la propaganda electoral de la referida candidata, sigue causando efectos en el Municipio de Aguascalientes, pese a que ya no es candidata en este proceso electoral 2020-2021.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada puesto que la parte denunciada y el PAN no contaban con la obligación ni la orden jurisdiccional expresa de retirar la publicidad una vez que fue declarada improcedente la candidatura respectiva; sin embargo, al no existir mayores indicios de publicidad más que las cuatro lonas fijadas en domicilios particulares, la única obligación legal existente, resulta ser el deber de retirar la propaganda dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.

 

TEEA-PES-066/2021

“SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE ENTREGA DE DADIVAS EN PROCESO ELECTORAL POR PARTE DEL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE COSÍO POR EL PVEM”.

Quién denuncia. C. Vladimir Eusebio Lajovich Delgado, representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal Electoral de Cosió.

Denunciados. C. Eusebio Enrique Delgado Esparza y el PVEM.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante controvierte hechos que, a su parecer, constituyen presión al electorado para obtener el voto de la ciudadanía derivado de la entrega de árboles a diversas personas del municipio de Cosío, acción que fue publicada en la red social Facebook, por medio de tres videos alojados en el perfil identificado como “Chevo Delgado”.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en violaciones a la legislación electoral por la entrega de dádivas en etapa de campaña, atribuida al C. Eusebio Enrique Delgado Esparza en su calidad de en ese momento, candidato a la Presidencia Municipal de Cosío y el Partido Verde Ecologista de México, pues se acreditó que la entrega de árboles se llevó a cabo en un contexto de evento proselitista.

En consecuencia, se impuso una multa al C. Eusebio Enrique Delgado Esparza consistente en diez UMAS, equivalente a $896.92 (ochocientos noventa y seis pesos 92/100 m.n) y por ende se actualizó culpa in vigilando por parte del PVEM.

 

TEEA-PES-068/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE EL LLANO.

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro.

 Denunciados. C. Salvador Hernández Ramos.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente al denunciado por tres publicaciones en la página de Facebook del partido político “Fuerza X México El Llano Ags” que posiblemente puedan violentar el principio de separación iglesia-estado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó inexistente la infracción consistente en la violación al principio de separación Iglesia-Estado, al no acreditarse que el denunciado empleó imágenes o frases religiosas con el propósito de coaccionar la libertad del sufragio del electorado.

Lo anterior, pues del análisis de las publicaciones, no existió un llamado expreso o velado al voto, valiéndose de la religión o apelando a la fe de sus seguidores en la referida red social, no se actualizó violación al principio de separación Iglesia- Estado, al consistir la publicación en un legítimo ejercicio de libertades de expresión y religiosa en su proyección interna.

TEEA-PES-069/2021

“NO SE ACREDITÓ LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN CONTRA DE LA ENTONCES CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”

Quién denuncia. *Dato protegido.

Denunciados. C. Enrique Hernández Gutiérrez y Edna Lorena Pacheco.

 Agravios. Esencialmente, la denunciante señala que dentro de una conversación de la aplicación móvil WhatsApp alojada en un grupo, se emitieron mensajes con frases que a su consideración actualizan VPMG en su contra.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que las personas denunciadas, no cometieron actos que transgredan la esfera de derechos de la denunciante por ser mujer, sino que trató de una conversación de carácter privado en un chat de WhatsApp, en donde, en el intercambio de ideas y mensajes, el calor del diálogo político se elevó, sin que esto signifique una transgresión o vulneración en contra de la actora.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, denunciada por la actora.

TEEA-PES-070/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION CONSISTENTE EN DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE A INFRACCIÓN QUE PROHÍBE LA DIFUSIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE GOBIERNO, NO LE RESULTA APLICABLE AL NO PERTENECER AL PARTIDO POLÍTICO QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA EL RECURSO PÚBLICO Y, POR TANTO, NO PODRÍA AFECTAR EL RECURSO PÚBLICO EN CUESTIÓN, DE AHÍ QUE NO SEA POSIBLE ANALIZAR LOS HECHOS DENUNCIADOS A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE MAYORÍA DE RAZÓN Y ANALOGÍA.”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciada. Margarita Gallegos Soto, entonces candidata del PRI a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

 Hechos denunciados. El partido denunciante manifiesta que la denunciada violentó las normas de propaganda electoral previstas en artículo 26 del Código Electoral, al publicitar en su fan page de Facebook una serie de imágenes y videos que resaltan diversas acciones de gobierno realizadas en su gestión como Presidenta Municipal (2014-2017) del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que la infracción denunciada es inexistente, porque de la lectura y análisis de la prohibición que establece el artículo 26 del Código Electoral, se advierte que está dirigida a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas con el propósito de que en el curso de las etapas del proceso electoral -precampañas, campañas políticas y jornada electoral- se abstengan de utilizar o publicar la obra pública de gobierno, de la fuerza política que ostenta la administración en turno, con el objetivo de procurar el correcto uso de recursos públicos de esta y, a su vez, salvaguardar la equidad en la contienda.

Así que el hecho de la entonces candidata denunciada hubiese publicado ciertas obras de gobierno de una administración anterior (2014-2017) del municipio por el que contiende, distinta a la que actualmente dirige el recurso municipal, no podría afectar el principio de imparcialidad en cuanto al uso adecuado de recurso públicos de dicha administración.

Ello, dado que, como se precisó, la prohibición en cuestión tiene como destinatarias las opciones políticas, es decir, precandidaturas y candidaturas que se encuentran en la posibilidad de manejar el recurso público que tiene al alcance el partido político al que pertenecen, con la intención de posicionar sus candidaturas.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciada es inexistente.

TEEA-PES-071/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. C. Martha Delia Mabarak Zapata.

Denunciados. C. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente a los denunciados por fijación de publicidad electoral en propiedad privada, sin contar con el debido consentimiento para ello, y por consecuencia violentó el artículo 163 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el artículo 250 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción denunciada, pues de las constancias que obran en autos no se desprendió quien es el sujeto responsable de haber realizado dicha pinta, además de que el denunciado no realizó manifestaciones, y el representante del PAN negó expresamente haberlo hecho, lo cierto es que la omisión y la negativa por sí solas, resulta insuficientes para desvirtuar la presunción de que el candidato denunciado hubiera llevado a cabo la colocación de dicha propaganda.

Por lo anterior, se impuso al Partido Acción Nacional en Aguascalientes y a su candidato Leonardo Montañez Castro, una amonestación pública; sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

 TEEA-PES-073/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTE EN COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL Y CALUMNIA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA DENUNCIADA NO SE ENCUENTRA COLOCADA DENTRO DEL PRIMER CUADRO Y, EN LO RELATIVO A LA CALUMNIA, NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO QUE REQUIERE QUE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES ADVIERTA LA IMPUTACIÓN DIRECTA DE UN HECHO O DELITO QUE SEA FALSO, SINO QUE SE TRATARON DE EXPRESIONES QUE FORMAN PARTE DEL DEBATE POLÍTICO.

 Quién impugna. Partido Revolucionario Institucional.

 Denunciada. Karina Ivette Eudave Delgado, quien fungió como candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

 Hechos denunciados. El partido denunciante manifiesta que la candidata en cuestión colocó propaganda que daña la moral y la vida privada de su candidata y que esta, a su vez, se colocó en el primer cuadro de las cabeceras municipales, por tanto, vulneró el párrafo séptimo del artículo 162 del Código Electoral.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que la infracción denunciada es inexistente, porque de acuerdo a la información que le proporcionó el Ayuntamiento a la autoridad administrativa, específicamente en la que estableció los límites del primero cuadro, se advierte que la propaganda denunciada no se encuentra colocada dentro del primer cuadro.

Al respecto, de las colindancias de las calles que señala el oficio de la autoridad municipal, es posible identificar que las lonas que promocionan a la candidata denunciada se encuentran evidentemente colocadas fuera del primer cuadro, por lo tanto, no se acreditó la infracción en cuestión.

En lo que respecta a la calumnia se resolvió que no se acreditaba el elemento objetivo que exige la infracción de calumnia, porque del contenido de tal mensaje no se advierte una imputación directa de un hecho o delito falso en contra de la parte denunciante.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que las infracciones denunciadas son inexistentes.

 TEEA-PES-074/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE EL LLANO.

Denunciante. C. Nazario González Vázquez.

Denunciados. C. Salvador Hernández Ramos.

Acto denunciado. El quejoso acusó al candidato por la probable infracción de actos anticipados de campaña, derivado de la publicidad electoral fijada en bardas antes del inicio del periodo que comprenden las campañas electorales en El Llano, Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada pues no se colmó el requisito de trascendencia al electorado, porque no se trató de una expresión reiterada y que haya alcanzado de manera sistemática al electorado; por consecuencia, los principios de igualdad y equidad no fueron vulnerados.

Aunado a lo anterior, al no colmarse los extremos exigidos para acreditar el elemento subjetivo, pues no se advirtieron manifestaciones que resulten explicitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia alguna candidatura y plataforma electoral, este Tribunal consideró innecesario llevar a cabo el estudio del elemento temporal, dado que, para que se actualicen los actos anticipados de precampaña, se requiere la coexistencia de los elementos temporal, personal y subjetivo.

TEEA-PES-075/2021

“EL PROGRAMA SOCIAL PEQUEÑOS COMERCIANTES NO BENEFICIÓ LA CANDIDATURA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”.

Quién denuncia. C. Said Alejandro Prats Sánchez, representante suplente de la coalición “Por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto y la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante señala que en el transcurso del proceso electoral la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo, indebidamente hizo entrega de apoyos económicos a través de cheques como parte del programa “Pequeños Comerciantes.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que tal entrega, no formó parte de un mitin, acto proselitista, campaña o equivalente que permitiera determinar un supuesto beneficio, pues solo trató del cumplimiento de un plan social establecido por la dirección de desarrollo de aquel municipio, sin que se advierta una intención de apoyo o coacción del votante.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la conducta denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo.

 

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Boletín de Prensa 054/2021, 51a. Sesión Pública de Resolución (10-Junio-2021)

TEEA-PES-021/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUDIDAS A UN CANIDATO A LA PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA POR AGUASCALIENTES” AL NO ACREDITARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Quién denuncia. El C. Richard Ramírez Díaz de León.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia la existencia de dos videos en la red social Facebook del candidato en cuestión, en donde a su parecer, se configuran actos anticipados de campaña.

Resolución del Tribunal. En cumplimiento a lo establecido por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, se decretó la inexistencia de actos anticipados de campaña, al no advertirse elementos que configuren un llamado al voto, o equivalentes funcionales que permitieran a este Tribunal tener certeza de que las acciones denunciadas infringen las normas en materia electoral.

Por tanto, se declaró como inexistente la infracción y no se impuso sanción alguna.

TEEA-PES-051/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUDIDAS AL ENTONCES CANIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA POR AGUASCALIENTES” POR LA PRESUNTA ENTREGA DE BIENES A CAMBIO DEL VOTO”

Quién denuncia. El C. Richard Ramírez Díaz de León.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, se denuncia la presunta entrega de una silla de ruedas por parte del candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en una historia de Facebook.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se describe que el actor pretende demostrar los hechos denunciados mediante una fe pública de un notario de la entidad, sin embargo, al analizar el contenido y el acto denunciado, se concluyó que en el acta notarial, en relación con las políticas de la propia red social y en las fechas que se hacen constar, existen irregularidades que no permiten a este Tribunal tener certeza plena de lo acontecido, por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-052/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DE LAS PRUEBAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE NO SE DEMOSTRÓ QUE EL CANDIDATO Y EL PARTIDO POLÍTICO DENUNCIADOS TUVIERAN ALGUNA RESPONSABILIDAD EN CUANTO A LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS

Quién impugna. Karina Ivette Eudave Delgado candidata de la coalición “Por Aguascalientes”

a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Denunciado. Braulio Melchor Esparza Delgado, candidato del Partido Libre de Aguascalientes a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Hechos denunciados. La candidata del PAN, presentó una queja ante el Instituto local en contra de Braulio Melchor Esparza Delgado, candidato del Partido Libre de Aguascalientes al mismo cargo, por la supuesta realización de expresiones de odio en una propaganda tipo barda que promociona la candidatura de la denunciante, las cuales constituyen VPG en su perjuicio.

Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó que de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que los denunciados tuvieran responsabilidad respecto a las expresiones en cuestión y, en consecuencia, se desestima la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida al Partido Libre de Aguascalientes.

Lo anterior es así, porque las expresiones, por sí mismas y, en su contexto, no aportan indicios respecto a las personas responsables de su autoría, de ahí que, contrario a lo que afirma la denunciante, implicó un acto vandálico del cual no se logra tener certeza del sujeto involucrado, lo que incluso, a pesar de que se tratase de alguna conducta susceptible de sancionarse, no puede presumirse quien la realizó.

Por lo expuesto, este Tribunal Electoral consideró que, de acuerdo a las características del contexto y las pruebas ofrecidas por la denunciante, no resulta posible atribuir responsabilidad al candidato y al partido denunciado.

TEEA-PES-054/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMAPAÑA EN CONTRA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021”.

Quién denuncia. Partido Nueva Alianza Aguascalientes, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEE en Aguascalientes.

Denunciado. C. Margarita Gallegos Soto, en su carácter de candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia a la entonces candidata por utilizar en periodo previo a las campañas una palabra, que, a consideración del promovente, genera actos anticipados y es una marca personal de la candidata.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal, al analizar la palabra denunciada, determinó que no es posible advertir que se configuren actos anticipados a su favor pues no hay un llamado al voto ni una equivalencia funcional, además, al concatenarlas con las imágenes que corresponden al periodo de campaña, se advierte que la tipografía, colores y formas, no corresponden a los elementos de propaganda utilizados por la candidata. Por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-055/2021

“SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA IMPRESA CUESTIONADA NO INCLUYE EL SÍMBOLO DE RECICLAJE.”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciada. María Esparza Santos, en su carácter de candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Hechos denunciados. El PAN refiere en su escrito de queja que la candidata denunciada utilizó propaganda impresa prohibida, pues dicha propaganda carece del símbolo internacional de reciclaje.

Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó que es existente la infracción denunciada, porque de las constancias que existen en el expediente se advierte que la propaganda en cuestión no incluye el símbolo internacional de reciclaje y, por tanto, la candidata denunciada incumplió uno de los requisitos previstos por el Código Local.

Esto es así, porque de acuerdo a las reglas en la materia de propaganda previstas en el marco normativo, la candidata denunciada tenía el deber de incluir en su propaganda impresa el referido símbolo de reciclaje a fin de demostrar que los materiales con que se elaboró la lona en cuestión son los correctos.

Finalmente, la candidata denunciada incurrió en la omisión de ofrecer pruebas idóneas y eficaces para demostrar que la elaboración cumplía con los requisitos establecidos. De ahí que resulta imposible establecer que no fue elaborada con los materiales adecuados para proteger el medio ambiente y, en consecuencia, que no tuviera sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciada es existente.

TEEA-PES-058/2021

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y CALUMNIA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE SI BIEN LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO LOGRÓ IDENTIFICAR AL SUJETO DENUNCIADO A PESAR DE LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN QUE REALIZÓ PARA ELLO, TAMBIÉN ES QUE A NINGÚN FIN PRACTICO LLEVARÍA REPONER EL PROCEDIMIENTO, DADO QUE NO SE ACREDITARON LAS INFRACCIONES Y, POR TANTO, NO SERÍA POSIBLE ATRIBUIR LA RESPONSABILIDAD DE ESTAS A NINGUNA PERSONA.”

Quién impugna. Karina Ivette Eudave Delgado candidata de la coalición “Por Aguascalientes”

a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Denunciado. Perfil de Facebook “Parlamento Digital”.

Hechos denunciados. La candidata del PAN, presentó una queja ante el Instituto local en contra de quien resulte responsable de manejar la cuenta de Facebook: “Parlamento Digital”, derivado de una publicación que se realizó en dicho perfil al considerar que actualiza calumnia y VPG en perjuicio de la denunciante.

Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que las expresiones cuestionadas no actualizan la infracción de VPG, dado que a pesar de que tales imputaciones no advierten algún elemento de género, también es que de las constancias que existen en el expediente no fue posible atribuir a algún sujeto la responsabilidad de tal publicación, la cual, se encuentra permitida en el marco del debate político y, por tanto, está protegida por la libertad de expresión.

Asimismo, este Tribunal consideró que no se actualiza la infracción de calumnia pues del contenido del mensaje en cuestión, no se advierte la imputación de un hecho o delito que sea falso.

Esto se debe, a que si bien en el contenido del mensaje se advierte lo siguiente: “Ni un voto para la Corrupción”, lo cierto es que de dicha frase no se demuestra -de forma directa o inequívoca- la imputación de un hecho o delito falso.

Lo anterior es así, porque en lo que respecta a la expresión en cuestión, surge del encabezado de una publicación difundida en el perfil de Facebook de nombre “Parlamento Digital” en el que aparece una fotografía del rostro de la denunciante y una frase alusiva a que votó en contra de otorgar apoyos a ciertos grupos vulnerables, ello no resulta suficiente para demostrar que se trató de una imputación directa de un delito.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que las infracciones denunciadas son inexistentes.

 TEEA-PES-063/2021

“SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN UN INMUEBLE DE CARÁCTER PÚBLICO POR PARTE DE DOS CANDIDATURAS DE MORENA EN AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, Daniela Martínez Solano, en su calidad de candidata a Diputada Local por el Distrito XVIII y la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia la pinta de bardas en el perímetro de un pozo que constituye un bien público.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal, declaró existente la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en bien inmueble público, esto porque los candidatos denunciados realizaron la pinta de bardas en un inmueble propiedad del municipio de Aguascalientes, esto es, un pozo de agua, cuya infraestructura es parte de la prestación de un servicio de abastecimiento de agua potable, por tanto, al estar prohibido el uso de bienes públicos, se sancionó con amonestación pública a los denunciados.

 

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Boletín de Prensa 053/2021, 50a. Sesión Pública de Resolución (08-Junio-2021)

TEEA-PES-038/2021

 EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL OTRORA CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

Denunciante. C. Myrna del Carmen González López.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y Coalición Juntos Haremos Historia en Aguascalientes.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente al denunciado de entregar beneficios en especie, esto, tras ser señalado de bachear y/o tapar un socavón en la vía publica mediante un acto de propaganda electoral en el fraccionamiento Pilar Blanco de la ciudad de Aguascalientes, que por consecuencia, provocó una coacción a la libertad del voto.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción de coacción al voto atribuida a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, porque del análisis contextual de los hechos denunciados, se comprobó que el candidato entregó un beneficio de forma directa, y, por tanto, su acción generó una coacción a la libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores involucrados.

Lo anterior, porque el beneficio directo a la ciudadanía de Aguascalientes, por parte del candidato denunciado, afectó la libertad para ejercer el derecho al sufragio de la población hidrocálida, ya que propició una relación de agradecimiento de la ciudadanía beneficiada hacia la candidatura en cuestión, por esa razón, la norma electoral prohíbe este tipo de conductas para los partidos políticos, sus candidaturas y equipos de campaña.

TEEA-PES-053/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS.

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro.

Denunciados. C. Francisco Javier Rivera Luevano.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente al denunciado por haber difundido propaganda electoral haciendo uso de niñas, niños y/o adolescentes en una publicación en la red social Facebook, en la que se puede aprecia el rostro de dos menores de edad.

Consideró que el denunciado incurrió en conductas que se prohíben por la legislación electoral y se transgredieron distintas disposiciones en la materia, debido a que se trata de propaganda indebida.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en la vulneración de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

Lo anterior, porque se desprendió la existencia de la carta de autorización de uso de imagen de los menores y la documentación relativa a su personalidad, cumpliendo de esta manera, con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Manual para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en Materia Político-Electoral del IEE.

 

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