TEEA-REN-003/2021
“SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”
Quién impugna. Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo.
Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de San Francisco de los Romo.
Agravios. Esencialmente, el recurrente basa sus motivos de disenso en diversos procedimientos especiales sancionadores resueltos por este Tribunal Electoral.
Resolución del Tribunal. El actor, señala que durante la campaña y en el transcurso de la jornada electoral, la candidata que resultó electa incurrió en diversas irregularidades, por las que demanda la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.
En principio, en la sentencia de mérito, se establece que la promovente basa sus agravios en conductas que fueron estudiadas en diversos PES por este Tribunal Electoral, mismas que fueron declaradas inexistentes y, por ende, se desestima la pretensión del promovente.
Luego, señala una conducta que, si fue sancionada, a saber, una publicación en tiempo de veda electoral, sin embargo, la publicación tuvo un impacto nulo al provenir de una cuenta de Twitter que no manifestaba uso, o que no fue empleada durante la campaña y el reflejo de la misma arroja un total de “0” reacciones. Por lo que es insuficiente para anular la elección al no ser determinante.
Después, señala la presencia de funcionarios públicos en las inmediaciones de diversas casillas, buscando según su dicho, coaccionar el voto y utilizar indebidamente recursos públicos, además, refiere la detención de personas que presuntamente estaban “comprando votos”
Al respecto, el actor no ofrece pruebas idóneas, pues únicamente se limita a referir probanzas técnicas que de su análisis en conjunto no logran dar certeza de los hechos, por lo que, asumiendo el criterio de Sala Superior del TEPJF, la sola presencia no altera la veracidad de la votación por lo que no puede concederse la nulidad pretendida.
En cuanto a las presuntas agresiones a una Senadora de la Republica, del caudal probatorio resultó imposible acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, además que de su análisis no se tiene por ciertas las acusaciones, pues no se advierte agresión alguna.
Luego, el actor refiere la sustracción de boletas, asegurando que en las actas de escrutinio y hojas de incidentes quedó asentado. Sin embargo, del análisis de los expedientes de casilla no se tuvo por acreditado el hecho denunciado, por lo que se desestimó la pretensión demandada.
Ahora, el promovente hace diversas acusaciones encaminadas a señalar un gasto excesivo lo que se traduce en rebase de tope de gastos de campaña. En la sentencia, se dejó a salvo los derechos del actor, toda vez que, a la fecha, no se cuentan con elementos para demostrar sus acusaciones ni una determinación solida de la autoridad competente.
Por lo anterior, se determinó confirmar los resultados de los cómputos de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el principio de mayoría relativa, así como la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PRI, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio.
TEEA-REN-004/2021
“SE CONFIRMAEL ACUERDO (CME-CLV-A-13/21), EN EL QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CALVILLO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” Y, A SU VEZ, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE: I) NO SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES SURGIDAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, II) NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA QUE HIZO VALER EL ACTOR Y, III) LA CAMPAÑA DE PUBLICIDAD QUE CUESTIONÓ EL ACTOR, SE TRATÓ DE UNA DIFUSIÓN PROTEGIDA POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SURGIDA A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES”
Quién impugna. Partido Político Morena.
Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Inconforme, el 13 de junio, el partido MORENA interpuso un recurso de nulidad en contra de la votación recibida en 30 casillas, así como de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora.
Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validar la elección del Ayuntamiento de Calvillo, porque si bien el promovente pretende que se revoque el acuerdo que validó tales comicios por existir violaciones graves, generalizadas y que fueron determinantes para el resultado electoral, también es que de las pruebas que ofreció para acreditar las irregularidades que plantea en su escrito, no logró comprobar la existencia de los hechos denunciados, de ahí que no acreditó el primer elemento que exige la comprobación de violaciones sustanciales.
Lo anterior es así, ya que a fin de que sea procedente declarar la invalidez de la elección por la existencia de irregularidades genéricas surgidas el día de la jornada y que se consideren graves, generalizadas y determinantes, no es suficiente que refieran hechos violatorios a algún principio o norma constitucional, sino que, en primer lugar, los hechos deben estar comprobados de forma plena, con el propósito de que el órgano resolutor esté en posibilidad de valorar el grado de afectación que se haya generado en el resultado final de las elecciones.
Sin embargo, en el caso, como se adelantó, el recurrente pretende acreditar las irregularidades referidas en el apartado anterior cometidas por el PAN, con base en distintas fotografías y videos (19 imágenes y 2 videos), los cuales se tratan de pruebas técnicas que, por sí solas, son insuficientes para acreditar manera fehaciente los hechos que contienen dado el carácter imperfecto que poseen, por la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de forma plena e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido
Finalmente, tales medios probatorios necesariamente deben relacionarse con algún otro elemento de prueba, que tenga como efecto generar congruencia y, a su vez, perfeccionar o corroborar las afirmaciones expuestas por la parte recurrente.
TEEA-REN-013/2021 y acumulado TEEA-REN-014/2021
“SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ”
Quién impugna. Partido Movimiento Ciudadano y otro.
Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.
Acto impugnado. Declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría relativa en el municipio de Tepezalá.
Agravios. Quienes promueven, señalan que en diversas casillas, la votación se recibió en horario posterior a las 8 de la mañana; que en las inmediaciones de las casillas, un sindico estuvo coaccionando a los votantes; que las mesas directivas de casillas, fueron conformadas por funcionarios públicos; que la candidata indebidamente empleo recursos públicos al contar con la representación de una abogada que al tiempo funge como jurídico del ayuntamiento; y que un candidato registrado, fungió como funcionario de mesa directiva de casilla.
Resolución del Tribunal. En cuanto al horario de casillas, en la sentencia se determinó que no existen elementos para considerar que tales circunstancias ocurrieron por alguna causa grave, dolosa o injustificada y, por tanto, se presume que se trató de complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan el día de la jornada, lo cual es insuficiente para considerar que se impidió votar al electorado.
Luego, en cuanto a la integración de las mesas directivas de casillas, de conformidad con los informes rendidos y que obran en autos, se tuvo que correctamente fueron conformadas por las personas insaculadas en su sección electoral correspondiente.
Después, en cuanto una funcionaria pública que fue parte de una mesa directiva de casilla, se razonó que si bien, es parte de la conformación del Ayuntamiento de Tepezalá, el cargo que ostenta, no incide o puede afectar la voluntad de los electores, pues el solo hecho de ser servidora pública, no impide en automático el ejercicio de sus derechos democráticos.
En cuanto al uso indebido de recursos públicos, si bien en sesión del cabildo, se aprobó que la abogada cuestionada fuera designada como jurídico, en realidad, con base en la información presentada por diversas autoridades estatales y municipales, no se tuvo por acreditada la relación laboral o de subordinación, pues no existió contrato o al menos notificación de su supuesto nombramiento, así, no existe ninguna infracción o impedimento para que la candidata contara con la representación de la abogada señalada.
Por último, el promovente se duele de la función en la mesa directiva de casilla de un ciudadano que fue registrado como candidato.
Al analizar los hechos y medios probatorios, tenemos que el C. Sergio Castro Méndez, efectivamente fue insaculado y designado como primer escrutador y a la vez, estaba registrado como candidato a segundo regidor por el partido Fuerza por México.
Así, con base a la Jurisprudencia 18/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA. Se anuló la votación recibida en la casilla 461 Contigua 2 del municipio de Tepezalá.
Por lo anterior, en la sentencia se ordenó modificar el acuerdo CME-TPZ-A-13/21, a efecto de que se ajusten los resultados electorales tras declarar nula la votación recibida en la referida casilla.
No obstante, se confirmó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PVEM, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tepezalá.
TEEA-REN-016/2021 y acumulado.
EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE COSÍO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Promovente. Candidato a la presidencia municipal de Cosío, postulado por la coalición “Por Aguascalientes”.
Acto combatido. EL promovente interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del municipio de Cosío al estimar que el candidato ganador, cometió una serie de irregularidades, derivadas de sus actividades de campaña, incluso, relacionadas con rebases de gastos en materia de fiscalización, lo que constituyó a su ver una licitud grave y determinante.
Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitida por el Consejo Municipal de Cosío del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.
TEEA-REN-020/2021 y acumulados TEEA-REN-021/2021 Y TEEA-REN-022/2021
“SE CONFIRMA EL ACUERDO (CME-AGS-A-13/21), EN EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”,
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE I) NO ES POSIBLE ANALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, YA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AÚN NO EMITE EL DICTAMEN QUE DEMUESTRE EL POSIBLE REBASE EN CUESTIÓN II) EL ACTOR NO LOGRÓ COMPROBAR QUE EL CANDIDATO GANADOR COMPRÓ DE FORMA INDEBIDA TIEMPOS EN RADIO Y; III) NO DEMOSTRÓ QUE LAS Y LOS FUNCIONARIOS EN TURNO INTERVINIERON EN LA ELECCIÓN EN CUESTIÓN.”
Quién impugna. Partido Político Fuerza por México y otro.
Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Inconformes, el 14 y 15 de junio, respectivamente, el partido Fuerza por México y el entonces candidato Francisco Federico Arturo Ávila Anaya, promovieron medios de impugnación en contra de la votación recibida en diversas casillas, así como de los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.
Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró validarse la elección que debe validarse la elección del Ayuntamiento de Aguascalientes, porque de las pruebas ofrecidas por el promovente no se logró demostrar que efectivamente existió una compra de tiempo en las estaciones de radio que cuestiona, por parte del candidato ganador, sino que únicamente se limitó a referir que el hecho de que en tales estaciones se emitieran expresiones en su contra, y mensajes positivos en favor del candidato ganador, generó inequidad en la contienda y, por tanto, se trató de una violación grave para anular los resultados electorales.
De ahí que ante la falta de materia probatorio atribuido al actor, no fue posible acreditar ni la compra de las pautas cuestionadas ni se logró acreditar el carácter sistemático y reiterado para posicionar alguna candidatura en los particulares, ya que el mero hecho de que una persona en su carácter de periodista emita expresiones en contra de una opción política, por sí solo, no implica que se trate de una adquisición indebida en radio o televisión.
Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró que para acreditar la causal en cuestión, en primer lugar, debe demostrarse la adquisición indebida, con algún medio probatorio idóneo, como una resolución firme emitida por una autoridad competente, o algún contrato que comprueba la compra de pauta en cualquiera de los medios de difusión en cuestión, lo cual, en el caso no sucede, ya que el actor únicamente ofreció como prueba una denuncia que presentó ante el INE, situación que no permite demostrar la adquirió indebida de tiempos en radio.
Asimismo, la parte recurrente tenía el deber de demostrar que las participaciones de los periodistas que cuestiona constituyeron una irregularidad, es decir, que era necesario desvirtuar tal ejercicio periodístico, con el propósito de evidenciar que se trató de una simulación surgida en el contexto de la labor periodística, lo cual no sucedió en el presente asunto, porque el promovente únicamente se concentró en referir que las expresiones que se emitieron en su contra lo afectaron electoralmente.
TEEA-PES-057/2021
“SE DESESTIMA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO Y ACTOS DE CALUMNIA, EN CONTRA DE EX CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.
Quién denuncia. C. Karina Ivette Eudave Delgado, ex candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo.
Denunciados. Parlamento Digital y/o quien resulte responsable.
Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció que en el perfil de la red social Facebook, a nombre de “PARLAMENTO DIGITAL”, se difundió una publicación que a su consideración actualizaba Violencia Política en Razón de Género.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, declaró la inexistencia de la conducta denunciada, pues la publicación en cuestión, no tiene como propósito denigrar a la denunciante por su condición de mujer.
Así, con base en la imagen y la descripción del material denunciado, no se logra materializar una violación sobre propaganda político electoral en su vertiente de Violencia Política de Género y en ese proceso de exteriorización, tampoco se encuentra inmersa implícitamente una actividad tendente a menospreciar o minimizar la participación de la denunciante frente a los demás contendientes.
TEEA-PES-082/2021
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ASISTENCIA DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES, PUES DICHA ACCIÓN VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, ATRIBUIDA A VARIOS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE: I) EL HECHO DE QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS TUVIERAN PERMISO PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES NO LES EXIME DE SU RESPONSABILIDAD DE NO ASISTIR A UN EVENTO PROSELITISTA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES Y II) DEL ANÁLISIS DEL HECHO DENUNCIADO, SE ADVIERTE QUE ESTE SE LLEVÓ A CABO DENTRO DEL PERIODO DE CAMPAÑA.
Quién impugna. Partido Acción Nacional.
Denunciados. Margarita Gallegos Soto candidata del PRI a la Presidencia Municipal de
San Francisco de los Romo y otros.
Hechos denunciados. El PAN presentó una denuncia ante el Instituto Local, en contra de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, así como de diversos funcionarios públicos que laboran en dicho Ayuntamiento, derivado de la supuesta asistencia de estos a un evento proselitista en día y hora hábil. Asimismo, refiere que tal evento implicó un acto anticipado de campaña por parte de la candidata denunciada.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó infracción relativa al uso indebido de recursos públicos prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, porque de las constancias que obran en el expediente, se demostró que las y los servidores públicos denunciados asistieron en día y hora hábil al evento proselitista de Margarita Gallegos Soto, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, el cual se llevó a cabo el pasado 26 de mayo a las 12:00 horas.
Lo anterior es así, porque el hecho de que hubiesen asistido a un evento que publicita una candidatura, constituye una conducta injustificada que generó una influencia indebida y, por tanto, provocó una situación de inequidad e imparcialidad en la contienda, derivada de su calidad de servidoras y servidores públicos.
Ello, con independencia de que hubiesen solicitado y obtenido una licencia o permiso económico que demostrara la autorización por parte de sus superiores para que el día del evento pudieran ausentarse de sus labores sin goce de sueldo, pues esto no implica que tal acción sea suficiente para eximirlos de responsabilidad, así como de su deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.
En tal sentido, la sola presencia de una servidora o servidor público en un acto proselitista en días y hora hábiles -tomando en cuenta la naturaleza de su función- actualiza el uso indebido de recursos públicos, pues tal prohibición tiene como propósito evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda en favor o en contra de cierta opción política y, por tanto, vulnerar el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Por ello, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la infracción denunciada, en cuanto a las y los servidores públicos cuestionados.
TEEA-PES-084/2021
“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS DE CAMPAÑA POLÍTICA Y VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO MUSICAL MOLOTOV”.
Quién denuncia. C. Bibiana Domínguez López, en su calidad de ciudadana.
Denunciados. Miembros del grupo musical MOLOTOV.
Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal Electoral, desestimó los agravios pretendidos, toda vez que del análisis de los hechos, tenemos que las publicaciones no son actos en contra o a favor de alguna fuerza política, pues, en el expediente, se tiene un contexto fáctico, probado, que es la molestia e inconformidad por el plagio de una canción del grupo en comento, lo que genera las manifestaciones de descontento ante la presunta violación a los derechos de autor, y de los dichos, tanto del actor como de los denunciados, se desprendió que los miembros del grupo “Molotov” no tienen simpatía o afinidad por alguna ideología política, pues argumentan que la mayoría de sus canciones son conocidas por su sátira política y aguda critica a los gobernantes de nuestro país.
De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
TEEA-PES-087/2021
“SE DECLARA INEXISTENTE LA VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL POR PARTE DEL EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, EL C. GABRIEL ARELLANO ESPINOZA”.
Quién denuncia. C. Aurora Vanegas Martínez, en representación del partido político MORENA.
Denunciados. Francisco Gabriel Arellano Espinoza.
Agravios. Esencialmente, la recurrente denunció presuntos actos de campaña y violación al periodo de veda cometidos por los integrantes del grupo MOLOTOV en contra del ex candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por el partido político MORENA, el C. Arturo Ávila Anaya.
Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada relativa a la entrega de propaganda electoral impresa en periodo de veda electoral atribuidos al C. Francisco Gabriel Arellano Espinosa, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el partido político Movimiento Ciudadano y el periódico “El Ciudadano”.
Lo anterior porque, al no obrar medios probatorios idóneos que demuestren la existencia de los hechos que dieron origen a la denuncia, este Tribunal determinó que no se encuentran acreditados, en razón a que los medios aportados resultan insuficientes para concebir una noción efectiva de lo acusado, pues estos, por si mismos no otorgan la certeza de las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en que acontecieron.