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Boletín de Prensa 052/2021, 49a. Sesión Pública de Resolución (04-Junio-2021)

TEEA-PES-050/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL C. ERICK MURO SÁNCHEZ.

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

Denunciados. : C. Erick Muro Sánchez.

Acto denunciado. El quejoso se dolió de la publicación de un video en el perfil del candidato independiente en Facebook en la cual consideró que se realizaba proselitismo al usar símbolos religiosos con la imagen del santuario y la parroquia del Señor de las Angustias dentro del periodo de campaña.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal determinó inexistente la infracción consistente en la violación al principio de separación Iglesia-Estado, al no acreditarse que el denunciado empleó imágenes o frases religiosas con el propósito de coaccionar la libertad del sufragio del electorado.

Lo anterior, pues se advierte que la publicación en la cuenta de Facebook del denunciado, está dentro del margen de la protección de la libertad de expresión y religiosa, porque se emitió de manera espontánea en la red social, en el marco del inicio del periodo de campañas, y solo expresa la visión de una persona conforme a su ideológica, y con respecto a la libertad de culto de las personas.

Además, del análisis contextual de la publicación denunciada, no se desprendió elemento alguno que demostrara que tiene como propósito influir en el electorado y, a su vez, afectar la libertad del voto, o bien, que se pretendiera coaccionar a la ciudadanía, mediante la utilización de símbolos o expresiones religiosas.

TEEA-RAP-031/2021

“SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN CG-R-59/21 DEL CG DEL IEE”

Quién impugna. El Partido Político Redes Sociales Progresistas, interpuso Recurso de Apelación ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Acto impugnado. Resolución CG-R-59/21 del CG del IEE.

Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-59/21, dictada por el CG, señalando que, a su consideración, la actuación de la Autoridad Responsable fue parcial.

Lo anterior, en virtud de que se atendieron dos solicitudes de sustitución, dejando de pronunciarse en cuanto a la presunta solicitud por renuncia del candidato postulado para la primera regiduría por el principio de representación proporcional, transgrediendo la libre autodeterminación de los partidos políticos al solicitar la ratificación de la referida renuncia.

Resolución del Tribunal. En la sentencia se confirmó la resolución impugnada al estimar que el hecho que existiera una supuesta renuncia presentada ante el partido político y a su vez una constancia que demostraba que el candidato sostiene la aceptación en la candidatura ante la autoridad electoral, evidencia una discrepancia y por tanto un vicio en cuanto a la renuncia presentada por el partido RSP, que impidió a la autoridad responsable aprobar las sustituciones en cuestión.

De ahí que, fue correcto que la autoridad responsable priorizara el derecho a ser votado del candidato cuestionado.

 

 

 

 

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Boletín de Prensa 051/2021, 48a. Sesión Pública de Resolución (02-Junio-2021)

TEEA-PES-015/2021

 “NO SE ACREDITARON LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMAPAÑA DENUNCIADOS POR MORENA EN CONTRA DEL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

Quién denuncia. La C. Aurora Vanegas Martínez, representante propietaria de MORENA ante el CG del IEE.

Denunciados. C. Leonardo Montañez Castro candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes; PAN; Empresa Diario “El Hidrocálido”; y quien resulte responsable.

Agravios. Esencialmente, la parte actora señala que indebidamente fueron repartidos ejemplares de un supuesto periódico, en el que, a su consideración, se actualizaban actos anticipados de campaña en favor del candidato denunciado.

Resolución del Tribunal. En principio, tenemos que el candidato denunciado y su partido postulante, ofrecieron deslinde oportuno y eficaz, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad.

En cuanto a los medios de comunicación, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que EL HIDROCÁLIDO, demostró que no es responsable del ejemplar distribuido a nombre de EL VERDADERO.

En relación a este último, luego de diversos requerimientos a autoridades, es posible concluir que no existe ningún medio informativo registrado con tal nombre.

En cuanto al ejemplar objeto de la denuncia, el promovente anexó el mismo, sin que señale circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a esta autoridad, tener por lo menos indicio para determinar cuántos ejemplares, en donde se distribuyó o si generó un impacto, pues las pruebas que ofrece, por su naturaleza resultan insuficientes.

En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 TEEA-PES-032/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS DIVERSOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya; Leslie Mayela Figueroa Treviño y Berenice Anahí Romo Tapia

Acto denunciado. El quejoso se dolió, sustancialmente, en la probable comisión de entrega de dadivas cometidas por los denunciados, mediante la celebración de un evento público en fecha de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en el cual se entregaron alimentos, bebidas, juguetes y dulces, en conmemoración al festejo del día del niño.

Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas relativas a entrega de dádivas, al no obrar elementos suficientes que tiendan a demostrar el vínculo de correlación entre lo recibido y la condición de voto favorable, en correspondencia al beneficio recibido.

Lo anterior, porque del análisis contextual de los hechos denunciados, no se acreditó la infracción de coacción al voto, porque no se comprobó que la parte denunciada, entregó un beneficio de forma directa, con el propósito de aprovecharse de la necesidad de algún sector ciudadano, por consecuencia, no se demostró que dicha acción generó una coacción a la libertad del sufragio, además de que no se advirtió que el evento haya sido en relación a entrega de beneficios de algún grupo vulnerable.

 TEEA-PES-040/2021

“SE DECLARA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE COACCIÓN AL VOTO”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CANDIDATO DENUNCIADO ENTREGÓ UN BENEFICIO DE FORMA DIRECTA, QUE SE REFLEJÓ EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, CON EL PROPÓSITO DE APROVECHARSE DE LA ESCASEZ QUE EXISTE EN DISTINTOS SECTORES DE LA POBLACIÓN Y, POR TANTO, SU ACCIÓN GENERÓ UNA COACCIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Instituto local, en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su carácter de candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la supuesta entrega de bienes y servicios, lo que implicó una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que se acreditó la infracción de coacción al voto, porque el candidato denunciado Arturo Ávila entregó un beneficio de forma directa, que se reflejó en la prestación del servicio de agua, con el propósito de aprovecharse de la escasez que existe en distintos sectores de la población, que sufren de la falta del recurso en cuestión, y, por tanto, fue posible demostrar una afectación a la libertad del sufragio.

Lo anterior es así, porque conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la forma de analizar los hechos que posiblemente pueden actualizar la coacción, es través de los elementos personal, objetivo y subjetivo, que atienden básicamente a demostrar lo siguiente: i) el carácter del sujeto denunciado, ii) la existencia o no de la entrega de un bien o servicio y; iii) el abuso de la posible situación de vulnerabilidad de la ciudadanía.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en los eventos de la entrega del recurso en cuestión.

TEEA-PES-043/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLITÍCA DE GÉNERO”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DE LAS PRUEBAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, NO SE DEMOSTRÓ QUE LA CANDIDATA Y PARTIDO POLÍTICO (PRI) DENUNCIADOS TUVIERAN ALGUNA RESPONSABILIDAD EN CUANTO A LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS”

Quién impugna. Karina Ivette Eudave Delgado, candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Denunciada. Margarita Gallegos Soto, candidata del PRI a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Hechos denunciados. La candidata del PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Margarita Gallegos Soto, candidata del PRI al mismo cargo, por la supuesta destrucción y vandalización de una propaganda en una barda que promociona su candidatura, en la que supuestamente realizaron expresiones de odio y que, a su vez, constituyen Violencia Política de Género en perjuicio de la denunciante. También solicitó la adopción de medidas cautelares.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró que de las pruebas que existen en el expediente no se demostró que la candidata y partido político (PRI) denunciados tuvieran alguna responsabilidad en cuanto a las expresiones cuestionadas y, a su vez, del análisis de estas se advirtió que no se trataron de imputaciones directas en su contra ni que estas tuvieran elementos de género, pues de acuerdo al contexto, se concluyó que se estaba en presencia de hechos vandálicos.

Esto es así, porque de las pruebas que obran en el expediente no existen elementos mínimos de convicción que permitan relacionar a los denunciados la comisión o, en su caso, la autoría de la destrucción y/o vandalización de la referida propaganda electoral.

Es conveniente señalar que -efectivamente- las conductas señaladas parecen ser producto de actos vandálicos, -lo cual implica actos que se realizan en la clandestinidad– y, en razón a ello, no puede identificarse la responsabilidad de alguna persona en particular, de ahí que al carecer de pruebas que permitan atribuir la responsabilidad de tal conducta a algún sujeto,

Finalmente, este Tribunal concluyó que las frases denunciadas no actualizan la infracción consistente en Violencia Política de Género, en perjuicio de la candidata denunciante, atribuidos al PRI y a la candidata que postula a dicho cargo.

TEEA-PES-044/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO POR DISTRITO LOCAL 03 DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. C. Fabian Ernesto Vela Pérez (MORENA).

Denunciado. C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada.

Acto denunciado. El quejoso se dolió, sustancialmente, de la probable comisión de actos anticipados de campaña, por la colocación de publicidad que se encuentra visible a toda la ciudadanía fuera del tiempo electoral.

En tal sentido, el denunciante apuntó que a las trece horas del día dieciocho de abril de dos mil veintiuno, se percató de la existencia de referida propaganda con la imagen del candidato denunciado, la cual, afirmó que se encontraba fuera del tiempo electoral ya que en el día que se señala, no se encuentra registrado el arranque de la campaña electoral.

Resolución del Tribunal. En el asunto, se acreditó la existencia de dicha propaganda, sin embargo, lo que se tuvo por cierto es que la misma se encontró fijada el veintidós de abril, mediante la diligencia identificada con la clave IEE/OE/061/2021.

Del análisis concatenado del estándar probatorio se advirtió, que el denunciante alegó que se percató de la misma, minutos antes del inicio de campañas, el día 18 de abril, sin embargo, no se aportó ni se encontraron acreditados los elementos necesarios para tener por demostrado su dicho, en cuanto a que lo denunciado se encontró fijado antes del inicio de la campaña electoral.

Por tanto, al no haberse acreditado el elemento temporal, resultó innecesario el análisis del elemento subjetivo de la infracción en cuestión, ya que únicamente hubiera podido actualizarse con la concurrencia de los tres elementos.

En consecuencia, el Tribunal determinó que la infracción consistente en actos anticipados de campaña es inexistente y, por consecuencia, se desestimó la responsabilidad imputada al PRD y a los partidos que pertenecen a la Coalición que lo postula.

TEEA-PES-046/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA DENUNCIADA, EN LA CUAL APARECE EL CANDIDATO EN UN PRIMER PLANO Y, A SU VEZ, LA FACHADA DE UNA CATEDRAL EN UN SEGUNDO PLANO, NO TUVO COMO PROPÓSITO REALIZAR PROMOCIÓN ELECTORAL”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Andrés Durón Peralta, candidato del PVEM a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos.

Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Andrés Durón Peralta, en su carácter de candidato del Partido Verde Ecologista de México a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, por la supuesta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, derivados de una publicación difundida en la fan page de Facebook del candidato denunciado.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral consideró que no se acredita la infracción denunciada, porque si bien se advierte que aparece la fachada de una catedral, también lo es, que ésta se encuentra en un segundo plano y, por tanto, no se advierte que tenga como objeto promocionar al candidato con base en el referido símbolo.

Lo anterior es así, porque del análisis integral de la referida publicación, se observa que contiene otros elementos en primer plano, con el propósito de dar a conocer cuestiones relativas al arranque de campaña del proceso electoral en curso y, a su vez, promocionar la imagen del candidato denunciado, sin que se advierta que la imagen religiosa empleada, tuviera un lugar preponderante o alguna relación con tales elementos.

De ahí que, del análisis de la propaganda denunciada, se advierte que la inclusión de la imagen de la iglesia, no constituye la utilización de símbolos religiosos con el propósito de obtener un beneficio electoral dentro de la propaganda del candidato o bien, que su inclusión se relacione con algún otro elemento de tal publicidad ni que se relacione con una religión en particular. Contrario a ello, tiene como propósito ilustrar la propaganda.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la infracción denunciada es inexistente.

TEEA-PES-047/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CANDIDATA DEL PRI A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR LA APARICIÓN DE MENORES EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. C. Sigfried Aaron González Castro (Partido Acción Nacional).

Denunciado. C. Margarita Gallegos Soto.

Acto denunciado. El quejoso se dolió, sustancialmente, de la afectación al interés superior de la niñez mediante la difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, en un video publicado en la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó existente la afectación al interés superior del menor derivado de un video publicado en Facebook, al no contar con los permisos necesarios, la denunciada -al momento de publicar el video en su perfil de Facebook- tenía la obligación de difuminar la imagen de todos y cada uno de los menores que aparecen, por lo que, al haber publicado la imagen de diversos menores, captados de manera directa e incidental, afectó directamente el derecho a la imagen personal de las y los menores en mención, de manera que el uso de cubrebocas no eximía de la obligación referida.

Finalmente, se determinó que, aun cuando no sea visible el emblema del partido, no se puede atribuir una responsabilidad directa, pero sí una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidata, por lo que se acreditó la culpa in vigilando del PRI.

 TEEA-PES-048/2021

“DE LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE NO FUE POSIBLE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN CONTRA DEL C. SALVADOR HERRERA RAMOS”.

Quién denuncia. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciados. C. Salvador Herrera Ramos, candidato a la Presidencia Municipal del Llano y Partido Fuerza por México.

Agravios. Esencialmente, el actor denuncia supuestas publicaciones de un candidato en el que aparecen menores de edad.

Resolución del Tribunal. De los medios probatorios ofrecidos por las partes, no es posible acreditar la existencia de los hechos, pues los links ofrecidos como prueba, arrojan una pantalla sin contenido.

De ahí que, se declaró inexistente la falta denunciada.

TEEA-PES-049/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, PORQUE SI BIEN SE ADVIERTE QUE APARECE LA FACHADA DE DOS CATEDRALES, TAMBIÉN ES QUE ÉSTA NO CONTIENE PROPAGANDA ELECTORAL EN FAVOR DE LA CANDIDATA DENUNCIADA”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciada.  Alma Azucena Galván Adame, candidata del partido Movimiento Ciudadano a una Diputación Local en el Distrito I.

Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Azucena Galván Adame, en su carácter de candidata del partido MC a una Diputación Local en el Distrito I, por la supuesta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, derivados de una publicación difundida en la fan page de Facebook de la candidata denunciada.

Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó que la publicación denunciada no actualiza la infracción del uso indebido de símbolos religiosos, ya que a pesar de que en ésta se identifican las fachadas de dos catedrales en un segundo plano, en el caso, no se advierte que tales símbolos tengan como finalidad promocionar a la candidata cuestionada, ni que tal imagen contenga elementos que permitan suponer que se está en presencia de propaganda electoral.

Ello se debe a que del análisis contextual de la referida publicación, se identifica el nombre de la candidata (Alma Galván) en un primer plano, -sin que de este se advierta el cargo para el cual se postuló o el emblema del partido político al que pertenece- ni que los símbolos en cuestión se ubicaran de forma considerable en la imagen, pues como se comentó, se encuentra en un segundo plano.

Tampoco se advierte que tales elementos religiosos, se relacionen con el nombre de la candidata o con algún elemento de la publicidad denunciada. Lo precisado surge a pesar de que la Catedral de un municipio implique un elemento para practicar el culto de una religión en específico, pues dicho símbolo tiene dos sentidos, en primer lugar, funge como un elemento con una connotación religiosa y, a su vez, se trata de un elemento atractivo para el ámbito cultural y turístico del municipio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciada es inexistente.

 TEEA-JDC-121/2021

“SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO CÉZAR PEDROZA ORTEGA”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL JUICIO HA QUEDADO SIN MATERIA DADO QUE EL DERECHO A RESTITUIR (ADECUADA DEFENSA) SE ORIGINÓ DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE YA FUE CONCLUIDO A TRAVÉS DE UN ACUERDO DE DESECHAMIENTO, EMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”.

Quién impugna. Cézar Pedroza Ortega.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado (CG-R-58/20219). El acuerdo emitido por el Consejo General que confirmó que el impugnante no cuenta interés legítimo para solicitar la función de la oficialía electoral.

Pretensión. El promovente pretende que se revoque la resolución (CG-R-58/21) reclamada y, en consecuencia, este Tribunal inaplique el artículo 19, inciso c) del Reglamento de la oficialía electoral.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determinó que el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva que desechó la denuncia del PAN, por no atender el requerimiento de ratificación de tal escrito, dejó sin materia el presente asunto, porque la pretensión final del recurrente es que se le permita hacer uso de la oficialía electoral a fin de aportar las pruebas necesarias para defenderse del procedimiento sancionador que se presentó en su contra y, por tanto, el hecho de que éste hubiese terminado a través del referido desechamiento, generó la imposibilidad de dejar en estado de indefensión a la parte actora, en atención al cambio de situación jurídica que existió.

Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha sostenido que para actualizar la causal de improcedencia, es necesario que un acto de autoridad provoque como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, que dicho acto tenga como efecto extinguir el conflicto y la pretensión de la parte actora y, por tanto, no tendría ningún objeto emitir una sentencia de fondo.

En consecuencia, el hecho de que la autoridad administrativa terminara el referido procedimiento sancionador, actualizó la causal de improcedencia en cuestión, pues la pretensión de la parte recurrente dejó de existir, ya que pretendía certificar las pruebas por conducto de la oficialía electoral, a fin de controvertir los medios probatorios ofrecidos por la parte denunciante.

 

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Boletín de Prensa 050/2021, 47a. Sesión Pública de Resolución (01-Junio-2021)

TEEA-JDC-122/2021.

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ CONFIRMAR LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS -EN SUSTITUCIÓN- DEL PAN”

  • Información relevante.

Promovente. C. Jesús Iván Macias González.

Autoridades Responsables. Comité Ejecutivo Nacional; Comité Directivo Estatal; Comisión Permanente Nacional y Comisión Permanente Estatal del Partico Acción Nacional.

Acto denunciado El actor se dolió de que el PAN, instauró un procedimiento sumarísimo y de forma intempestiva, en relación al cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, lo que no garantizó a la militancia una oportunidad efectiva de participación en el distrito local electoral XIV.

Luego, apuntó una violación al principio constitucional de máxima publicidad, puesto que a dicho del promovente, el PAN omitió dar a conocer a su militancia, -por medios idóneos y con antelación razonable- la presentación de las renuncias de quienes fueron postulados como candidatos, lo que menoscabó su derecho de poder conocer el hecho y, en consecuencia, estar en posibilidad de participar en el procedimiento interno de designación de candidatos.

Finalmente, denunció una violación a los principios de certeza y objetividad, en razón de que la autoridad responsable, indebidamente subsumió el procedimiento relativo a la renuncia y sustitución de la candidatura del distrito XIV, dentro del procedimiento de sustitución de las candidaturas a los distritos XI, XV y XVII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar las providencias identificadas con las claves SG/354/2021, SG/355/2021, SG/357/2021, emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional y el acta de sesión extraordinaria NO. 005/CPE/2021 de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, al considerarse que no hubo afectación para el actor, al no publicarse las renuncias de las candidaturas, porque sí se publicó una convocatoria para invitar al proceso de selección, por lo que la publicación o no de las renuncias, no violentaron los derechos del actor para participar.

Luego, que si bien los efectos de la sentencia SM-JRC-065/2021, no son vinculantes al distrito XIV, el PAN tiene libertad para sustituir sus candidaturas ante la renuncia de éstas, pues delimitar las sustituciones únicamente a la exigencia de un mandato jurisdiccional, sería restrictivo de derechos, tanto de los políticos para la ciudadanía y militancia, como de los derechos de libre autodeterminación y regulación de los partidos políticos.

Finalmente, se determinó que se justifica un procedimiento interno de selección sumarísimo, debido a que el instituto político se encontraba imposibilitado para otorgar un mayor margen de tiempo en su convocatoria, dado que, de hacerlo, estaría impedido para poder realizar las sustituciones y se incurriría en una afectación al principio de certeza, dada la complejidad de la temporalidad.

  TEEA-RAP-027/2021 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LAS RESOLUCIONES CDE11-R-10/21, CDR14-R/21 Y CDR17-R-10/21.

  • Información relevante.

Promoventes. Representante propietario de Movimiento Ciudadano y Representante suplente de MORENA.

Autoridades Responsables. Consejos Distritales XI, XIV y XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Actos impugnados. Resolución CDE11-R-10/21, emitida por el XI Consejo Distrital, resolución CDE14-R-14/21, emitida por el XIV Consejo Distrital y la resolución CDE17-R-12/21, emitida por el XVII Consejo Distrital, mediante las cuales se confirmó el registro -en sustitución- de diversos candidatos a diputaciones locales por la Coalición “Por Aguascalientes”.

 Agravios. Esencialmente, los promoventes se dolieron de lo siguiente:

-Que las postulaciones cuestionadas inducirán necesaria e injustificadamente al electorado a una confusión de la identidad de por quien estarán votando el día de la elección, esto porque, además, ya no aparecerán sud nombres en las boletas, sino los de las anteriores candidaturas.

-Además, que las autoridades responsables inobservaron lo dispuesto por el artículo 151 del Código Electoral, al admitir que, en el mismo proceso electoral, se postulara a distintos cargos por el principio de mayoría relativa.

-Finalmente, que los candidatos podrían verse beneficiados electoralmente, tanto con el uso de recurso que ya previamente han desplegado dentro de sus demarcaciones originarias, constituyéndose un escenario para el cual, no existen reglas de fiscalización exactamente aplicables.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar los acuerdos en cuestión, toda vez que, el hecho de que la y los candidatos durante su anterior registro, hayan realizado actos de campaña en el periodo correspondiente, por sí solo no genera alguna afectación a los principios de certeza y autenticidad del sufragio, debido a que la normativa aplicable prevé la posibilidad de sustitución de candidatos incluso iniciado y avanzado el periodo de campañas y la validez de los sufragios en favor del candidato finalmente registrado, no obstante que no sea posible sustituir las boletas.

Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que la sustitución de candidatos se puede dar gracias a la libre auto determinación y auto organización de los partidos, siempre y cuando se cumpla con la normativa aplicable de realizarla quince días antes de la jornada electoral. Con relación a lo anterior, los partidos políticos, no tienen interés para impugnar actos internos de un partido ajeno al suyo, además, de las constancias que obran en autos, se determinó que el proceso de selección interno se realizó conforme a derecho.

De igual forma se determinó que, en el caso concreto, al existir una renuncia previa, no existió una postulación simultánea de candidaturas, por lo cual no se actualiza la prohibición que se desprende de la interpretación del artículo 151 del Código Electoral, que establece la prohibición del registro simultáneo de candidaturas en el mismo proceso electoral para dos cargos diferentes.

Finalmente, con relación a la falta de existencia de reglas de fiscalización exactamente aplicables, el Tribunal declaró inatendibles los agravios, toda vez que, en primer lugar, los recurrentes partieron de una premisa basada en hechos futuros de realización incierta, pues no contaron con una situación de hecho real, actual e inminente, con la que se pueda demostrar que existió inequidad en la contienda por conceptos de fiscalización.

Y, en segundo término, es oportuno precisar que, en el caso de una controversia en materia de fiscalización, quien asume la competencia en primera instancia es el Instituto Nacional Electoral y en segunda instancia las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Boletín de Prensa 049/2021, 46a. Sesión Pública de Resolución (29-Mayo-2021)

TEEA-PES-020/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.

Denunciante. C. Richard Ramírez Díaz de León.

Denunciado. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y el partido político MORENA.

Acto denunciado. El denunciante, se quejó de la probable comisión de actos anticipados de campaña y difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre los mismos atribuidos al C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, por la existencia de dos videos publicados en la red social denominada Facebook.

Además, acusó que los videos constituían una indebida difusión de propaganda electoral al exhibir la publicidad denunciada a toda la ciudadanía, en un medio digital, de manera pública y en periodo prohibido, toda vez que se promovió el voto a su favor previo al periodo de campaña electoral, al posicionar su nombre e imagen en los videos.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la existencia de la infracción denunciada, consistente en la vulneración del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política y la responsabilidad atribuida a MORENA, por incumplir el deber de cuidado.

Lo anterior, de acuerdo a los nuevos criterios emitidos por el TEPJF se determinó que existe la obligación directa de presentar los documentos necesarios establecidos en los Lineamientos del INE en relación con en el Manual del IEE, o a difuminar la imagen de las y los menores que aparecen en los videos que el denunciado publicó en sus redes sociales; esto en aras de proteger el interés superior de la niñez, de manera que el uso de cubrebocas no eximía de la obligación referida.

Finalmente, el Tribunal consideró que aun cuando en diversas imágenes sea visible el emblema del partido citado, no se puede atribuir una responsabilidad directa, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su entonces precandidato, por lo que se acreditó la culpa in vigilando de MORENA.

TEEA-PES-036/2021

“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DENUNCIADOS POR EL PAN EN CONTRA DE MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”.

Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.

 Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia en contra de la candidata y su partido, una publicación en su red social Facebook, por supuestos actos anticipados de campaña.

 Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la publicación en su conjunto, fue posible observar que se trata de una imagen aérea de un paisaje ubicado dentro del municipio en cuestión, acompañada de un mensaje cuyo contenido no advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de expresiones libres y espontáneas en el contexto de las plataformas digitales.

Por lo tanto, en la sentencia se determinó que no se actualiza el elemento subjetivo, y por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y el partido político PRI.

TEEA-PES-045/2021

“SE DECLARAN INEXISTENTES LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS POR EL PAN EN RELACIÓN A LA OMISIÓN DE UTILIZAR LA PALABRA CANDIDATA O CANDIDATURA EN LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO”.

Quién denuncia. C. Siegfried Aarón González Castro, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Revolucionario Institucional.

Agravios. Esencialmente, el PAN señala que la falta de la palabra “candidata o candidatura” incumple con las reglas establecidas para la propaganda electoral porque a su consideración genera una confusión en el electorado.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal Electoral advirtió que no existe precepto normativo en materia electoral para que las conductas descritas configuren una transgresión; por lo que, se estimó que la pretensión de una candidata o candidato es lograr ser electo y por ende asumir el cargo, por lo que, manifestar su aspiración, o no, utilizando la palabra “candidata o candidatura” no es violatorio a regla alguna.

Lo anterior es así, puesto que sin precisar que es candidata, los elementos de la propaganda, constituyen una manifestación real de su aspiración de ser electa y asumir el cargo, ya que temporalmente se encuentra en el plazo pertinente para ello, toda vez que actualmente transcurre el periodo de campañas del proceso electoral concurrente 2020-2021, y por ende tal composición de su propaganda no es violatoria de regla alguna.

Así, en la propaganda en cuestión, se hace alusión al nombre de “Margarita Gallegos Soto”, se identifica el logo del partido político, la tipografía y cromática que corresponden con los que usa el partido postulante, además del cargo por el que aspira en la contienda electoral; elementos suficientes para considerar que la candidata denunciada busca que se le perciba como una opción electoral para la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

Por lo tanto, en la sentencia se determinó inexistente la conducta denunciada.

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Boletín de Prensa 048/2021, 45a. Sesión Pública de Resolución (27-Mayo-2021)

TEEA-JDC-117/2021

 ESTE TRIBUNAL LOCAL EN EL DIVERSO TEEA-JDC-105, EN DONDE DIVERSOS PROMOVENTES SE DOLÍAN DE CUESTIONES IDÉNTICAS, CORRECTAMENTE DETERMINÓ QUE EL MOMENTO OPORTUNO PARA CONTROVERTIR EL LISTADO DE CANDIDATURAS APROBADAS ERAN LOS CUATRO DÍAS POSTERIORES AL 20 DE MARZO”.

Quién impugna. La C. Priscila Zacarías Franco; y los CC. Natanael Montoya Reyes; Yullotli Yyulic Carmona Luiz; Gorky Ulianov Bañuelos Rayas; Miguel Romero Rodríguez; y Manuel de Jesús Bañuelos Hernández.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-643/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Agravios. Los promoventes se quejan de una determinación de la CNHJ, en donde se declararon infundados los agravios de los promoventes porque se consideró que no se ofrecieron los medios probatorios suficientes para sostener sus pretensiones.

En ese sentido, la y los promoventes, medularmente se duelen del porcentaje de candidatos externos, es decir, señalan que se excedió el 33% previsto en la normativa interna, lo que les causa agravios al no ser considerados para los registros aprobados.

Además, se duelen de los procesos de insaculación, manifestando que los mismos fueron discrecionales y opacos, lo que a su consideración transgrede lo dispuesto en la convocatoria y las bases del proceso interno.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal confirmó la resolución impugnada. En el diverso TEEA-JDC-105, en donde varios promoventes se dolían de cuestiones idénticas, correctamente determinó que el momento oportuno para controvertir el listado de candidaturas aprobadas eran los cuatro días posteriores al 20 de marzo.

En cuanto a los agravios relacionados con la militancia, candidaturas externas e insaculación, en la sentencia se retoman los criterios sostenidos por Sala superior y Sala Regional Monterrey en cuanto al tema, señalado que MORENA no cuenta con un padrón confiable ni cierto de militantes, por lo que aparecer, o no, en un registro implica únicamente un indicio de la condición de militancia, razón por la que cualquier persona interesada puede aportar los medios de prueba que estime necesarios para generar certeza de dicha condición.

En ese entendimiento, la Comisión de Elecciones tiene la facultad discrecional para valorar si los interesados reúnen o satisfacen los requisitos e intereses propios del partido MORENA.

Cabe señalar, que, en diversos asuntos de Sala Regional y Sala Superior, ha sido validada tanto la convocatoria como las bases que regularon el proceso interno de selección de candidaturas controvertida.

 

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