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Boletín de Prensa 047/2021, 44a. Sesión Pública de Resolución (25-Mayo-2021)

TEEA-RAP-026/2021

 SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, QUE DETERMINÓ NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIONES PRESENTADAS POR EL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE FUE CORRECTO QUE EL IEE PRIORIZARA EL DERECHO A SER VOTADO DEL CANDIDATO”

Quién impugna. Redes Sociales Progresistas.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo del Consejo Municipal (CME-AGS-R-14/21) que negó la solicitud de sustituciones presentadas por el Partido Redes Sociales Progresistas.

Pretensión. El actor pretende que se revoque la resolución reclamada y, a su vez, se le permita realizar las situaciones correspondientes, dada la supuesta renuncia del ciudadano Germán Alejandro Arciniega Muñoz.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal consideró que fue correcto que la autoridad responsable le negara la solicitud de sustitución de candidaturas al actor, pues éste refiere en su escrito de demanda que el candidato presentó una renuncia ante las instalaciones del partido político RSP y, a su vez, la ratificó en tal Instituto, pero ello genera incongruencia, pues en las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que el candidato en cuestión evidenció ante el IEE una discrepancia y, por tanto, un vicio en cuanto a su supuesta renuncia.

Por tanto, el Pleno del Tribunal concluyó que debe confirmarse la resolución impugnada que negó la solicitud de sustituir candidaturas, al estimar, esencialmente, que el hecho de que existiera una supuesta renuncia presentada ante el partido político y, a su vez, una constancia que demostrara la ratificación de aceptación de ambas candidaturas ante la autoridad administrativa, evidenció una discrepancia y, por tanto, un vicio en cuanto a la renuncia presentada.

La Sala Superior ha sostenido en diversas ocasiones que cuando exista la supuesta presentación de una renuncia, y a fin de salvaguardar el derecho al voto, la autoridad encargada de aprobarla tiene la obligación de cerciorarse plenamente de su autenticidad, ya que esta trasciende a los intereses personales de quien ostenta la candidatura.

De ahí que, para que surta efectos, deben realizarse actuaciones, tales como la exigencia de una ratificación de comparecencia ante la autoridad administrativa, con el propósito de generar certeza sobre la voluntad de renunciar a la candidatura y, por tanto, garantizar que la renuncia no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

TEEA-PES-028/2021

 “SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA, ATRIBUIDA A GABRIEL ARELLANO ESPINOSA, CANDIDATO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA EXPRESIÓN DENUNCIADA, SE ADVIERTE QUE ATRIBUYÓ DE FORMA DIRECTA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”, RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, CON EL PROPÓSITO DE PROVOCAR UN DAÑO EN SUS DERECHOS A LA HONRA Y DIGNIDAD, EN RELACIÓN CON SU IMAGEN FRENTE AL ELECTORADO”                                                                                                                                                           

Quién impugna. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”

Denunciado. Gabriel Arellano Espinosa, candidato del partido Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El denunciante, en su escrito de queja, manifiesta que el candidato denunciado publicó en su fan page de Facebook, un video promocional que contenía expresiones que a su parecer, actualizan la infracción de calumnia en su perjuicio.

A su vez, manifiesta que las expresiones realizadas en el promocional denunciado no son espontáneas, pues a su parecer son dolosas, morbosas y maliciosas, teniendo como finalidad dañar su integridad.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal determinó lo siguiente:

  1. Se acredita la infracción consistente en calumnia, atribuida a Gabriel Arellano Espinosa, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por el partido Movimiento Ciudadano, porque las expresiones denunciadas rebasaron el límite a la libertad de expresión, al atribuirle directamente al denunciante el delito de trata de personas, sin que se advierta que sus manifestaciones se encontraban sustentadas y;
  2. Se acredita la culpa in vigilando atribuida al partido Movimiento Ciudadano, por incumplir su deber de garantizar que las actividades realizadas por sus candidatos cumplan con las reglas previstas en el marco normativo vigente.

 TEEA-PES-034/2021

 “SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA C. FLAVIA NARVÁEZ MARTÍNEZ, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL EN EL DISTRITO III, POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA FUE OMISA EN EXHIBIR LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES O BIEN, DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES.

Quién impugna. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciada. Flavia Narváez Martínez, candidata a Diputada Local en el Distrito III, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Hechos denunciados. El PRD presentó una queja ante el Consejo Distrital III, en contra de Flavia Narváez Martínez, en su carácter de candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a Diputada Local en dicho Distrito, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de menores de edad, difundidas a través de su página de Facebook con el fin de promocionar su candidatura.

Resolución del Tribunal: El Pleno determinó que las publicaciones denunciadas vulneraron el interés superior de la niñez, porque la candidata denunciada no comprobó la existencia de los permisos que demostraran el consentimiento de los padres o de quien ejerza la patria potestad de los menores que aparecieron en la propaganda.

Lo anterior es así, ya que a pesar de que la candidata denunciada negó la responsabilidad respecto al contenido de los links denunciados, al cuestionar la autenticidad de la cuenta y la veracidad de los enlaces, ello no suficiente para deslindarla de los hechos controvertidos.

Sin embargo, en el caso de las imágenes en cuestión se advierte que se tratan de apariciones de manera directa, pues se comprobó que tales menores fueron exhibidos con el propósito de que formaran parte central de la propaganda en cuestión, así como del contexto de ésta.

De ahí que, al no contar con los requisitos para su aparición, la candidata tenía el deber de cumplir con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales que establecen el deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de las y los menores en sus publicaciones, con el propósito de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anteriormente expuesto, se acreditó la infracción atribuida a la candidata Flavia Narváez Martínez.

TEEA-PES-037/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN PERIODO PROHIBIDO, DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ BÁSICAMENTE, QUE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS SURGIERON COMO PARTE DE LA DIFUSIÓN DE UN PROGRAMA EDUCATIVO DENOMINADO -PROGRAMA ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN BÁSICA- Y, POR TANTO, CONSTITUYE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DE CARÁCTER INFORMATIVO QUE SE CONSIDERA EXCEPTUADA POR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL”

Quién impugna. Partido Nueva Alianza Aguascalientes.

Denunciados. Diversos funcionarios públicos del cabildo de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

Hechos denunciados. El partido Nueva Alianza presentó una denuncia ante el Instituto Estatal Electoral, en contra del PRI y de diversos servidores públicos del Cabildo de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por supuestos actos que acreditan la infracción de propaganda gubernamental, derivada de tres publicaciones difundidas en la cuenta oficial de Facebook del Municipio de San Francisco de los Romo.

Resolución del Tribunal: El Pleno determinó que la infracción denunciada es inexistente, pues las publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo a través de la red social de Facebook, se relacionan con un servicio educativo que forma parte del programa de becas y, por ello, se encuentran exceptuadas por la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de la campaña electoral.

Lo anterior es así, porque de acuerdo a las características de las publicaciones denunciadas, es posible advertir que el propósito de estas es informar sobre la continuidad de la entrega de becas, que son parte de Estímulos a la Educación Básica. Asimismo, se hace referencia que tales estímulos educativos ya se entregaron en distintos lugares del municipio.

Finalmente se arribó a la conclusión que el contenido de las publicaciones y los menajes atienden a una temática meramente informativa, en la cual se da cuenta a la ciudadanía sobre las gestiones o acciones que, de forma general, lleva a cabo el Cabildo en relación a los apoyos educativos, particularmente a la entrega de becas.

TEEA-PES-039/2021

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GENERO DERIVADA DE LA PUBLICACIÓN DE UNA NOTA PERIODÍSTICA”.

Quién denuncia. Dato protegido*.

Denunciados. Luis Alberto González y el medio de comunicación “MONITOR AGS”.

Agravios. Esencialmente, la promovente acusa a un periodista de Violencia Política contra la mujer en razón de género por la publicación de una nota en el perfil de Facebook MONITOR AGS

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de la integralidad de la publicación, este Tribunal consideró que no se acreditan elementos para configurar la infracción denunciada, pues el promovente en el libre ejercicio de su profesión compartió información respecto al lugar de nacimiento, militancia y se cuestiona el actuar de dos personas distintas a la actora.

En ese sentido, no se trata de manifestaciones o expresiones en contra de la denunciante por ser mujer o en detrimento de sus derechos político electorales, por lo que, se declaró inexistente la falta denunciada.

TEEA-PES-041/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”.

 

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Denunciados. C. Francisco Javier Rivera Luevano y a la Coalición Juntos Haremos Historia en Aguascalientes, integrada por MORENA, Nueva Alianza y Partido del Trabajo.

Acto denunciado. El quejoso se dolió de la supuesta comisión de proselitismo utilizando símbolos religiosos; además, la autoridad instructora advirtió oficiosamente la difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad.

En tal consideración, se acusó que el veinticinco de abril, el denunciado subió en su cuenta de Facebook una publicación en la que se utilizan símbolos religiosos y se hace promoción personalizada.

Por la tanto, el denunciante apuntó que en el contenido de la publicación se realiza proselitismo al usar símbolos religiosos con la imagen del santuario de la parroquia del Señor de las Angustias, violentando el principio de laicidad.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral y ordenó la escisión de la porción relativa a la vulneración de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

Lo anterior, pues estimó que la difusión de la publicación denunciada, no actualizó una violación a la normativa electoral, así como tampoco al principio de separación Estado-Iglesia, ya que no se hizo uso de la imagen de la parroquia representativa del Municipio de Rincón de Romos con fines religiosos, en la medida que no se desprendió que los símbolos, expresiones y/o alusiones realizadas por el denunciado constituyeran un discurso de carácter religioso con la finalidad de coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que voten por él; en razón de que en la imagen, solo se muestra el monumento con la intención de referenciar una ubicación popular e histórica y no con la intención de explotar su connotación religiosa.

Finalmente, el Tribunal en consideración primordial de respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, estimó oportuno escindir los hechos establecidos en la certificación en la que supuestamente aparecen menores, por lo que, consideró que el IEE debe abordar una nueva investigación y en aras de salvaguardar el debido proceso, determinó que esta actuación debe hacerse de manera independiente, mediante un nuevo procedimiento en el que la partes estén al tanto de los hechos y puedan realizar sus respectivas manifestaciones en relación con el acto.

TEEA-PES-042/2021

“SE DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA APARICIÓN INDEBIDA DE MENORES DE EDAD EN PRESUNTA PROPAGANDA ELECTORAL ATRIBUIDOS A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA”.

Quién denuncia. El C. Siegfried Aarón González Castro, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Jesús María, y la coalición Juntos Haremos Historia.

Agravios. Esencialmente, el accionante denuncia la aparición de menores de edad en propaganda electoral en contra de la Candidata a la Alcaldía de Jesús María por la coalición Juntos Haremos Historia.

Resolución del Tribunal. En la sentencia se estimó, que la publicación denunciada data del mes de julio de 2020 y que la misma no contiene elementos que actualicen propaganda electoral o política, pues únicamente se trata de una imagen sin descripción, datos, emblemas, nombre o símbolos que permitan a este órgano determinar que se trata de propaganda político electoral.

Por tanto, al no existir propaganda electoral, la fotografía cuestionada no transgrede ninguna regla, atribuible a la ahora candidata, por lo que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

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Boletín de Prensa 046/2021, 43a. Sesión Pública de Resolución (22-Mayo-2021)

TEEA-PES-026 /2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LA CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO.”

Denunciante. C. Valeria Ivette Vargas.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto.

Acto denunciado. La denunciante, se quejó de la probable difusión de propaganda política electoral indebida en redes sociales, en la que se encontraba visible la aparición de cuatro menores de edad, siendo una de ellas identificable por la imagen de su rostro, lo que a su consideración podía vulnerar el interés superior del menor.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque del análisis documental, en concatenación con las alusiones visuales y del contexto integral en que se insertó la publicación denunciada, el órgano jurisdiccional determinó que el material denunciado consistía en una publicación que se centra de manera correcta en el marco de un proceso electoral dentro de un Estado Democrático de Derecho.

Además de que se cuenta con los documentos atinentes a la autorización de los padres, los cuales no fueron controvertidos en cuanto a su calidad o valor probatorio.

Finalmente, tampoco se acreditó que se exhibieran actos que puedan traducirse en maltrato, abuso, daño, denigración o falta de respeto, que pudiera afectar el interés superior de los menores, por lo que se estimó que no existió una difusión ilícita de su información que menoscabe o atente contra su honra, imagen y reputación, ni mucho menos que sus derechos se pongan en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.

 

 

 

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Boletín de Prensa 045/2021, 42a. Sesión Pública de Resolución (20-Mayo-2021)

TEEA-PES-031/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y CALUMNIA, ATRIBUIDOS A GILBERTO GUTIÉRREZ LARA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A UNA DIPUTACIÓN LOCAL EN EL DISTRITO V.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS SURGIERON COMO PARTE DEL DEBATE POLÍTICO, POR TANTO, SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, QUE SE PERMITE DENTRO DE LA ETAPA DE INTERCAMPAÑA.”

 

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Gilberto Gutiérrez Lara candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a una Diputación Local en el Distrito V.

Hechos denunciados. El PAN presentó una denuncia ante el Instituto local, en contra de Gilberto Gutiérrez Lara, en su carácter de candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a una Diputación Local, en el Distrito V, por supuestos actos anticipados de campaña y calumnia, derivados de un par de publicaciones difundidas en la red social Facebook del denunciante.

 Resolución del Tribunal: Este Tribunal estima que no se acreditan las infracciones denunciadas, porque:

a) no se acreditó el elemento subjetivo que exige que el mensaje contenga un llamado expreso al voto, ni se advierte que existan elementos que demuestren un equivalente funcional en favor del entonces candidato denunciado y;

b) en lo relativo a la calumnia, no se acreditó el elemento objetivo, que requiere que el contenido de los mensajes advierta la imputación directa de un hecho o delito que sea falso.

En la sentencia se precisa que el contenido denunciado es propaganda política genérica y no electoral.

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Boletín de Prensa 044/2021, 41a. Sesión Pública de Resolución (18-Mayo-2021)

TEEA-RAP-025/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA INVITACIÓN AL DEBATE PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EN AGUASCALIENTES FUE CORRECTAMENTE NOTIFICADA AL REPRESENTANTE DEL PRI ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL IEE”

Quién impugna. El C. Kendor Gregorio Macías Martínez.

Autoridad Responsable. Comisión Temporal de Debates del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Acto impugnado. Oficio número IEE/CDT/316/2021.

Agravios. Esencialmente, el promovente se duele de la negativa de inclusión en el debate de las candidaturas contendientes por el Ayuntamiento de Jesús María, el cual tendrá verificativo el día de mañana diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Asimismo, cuestiona la falta de fundamentación y motivación, además de una supuesta indebida notificación de la invitación al referido debate.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se analizó el proceso de notificación de la invitación, determinando que la Comisión Temporal de Debates, con fundamento en el artículo 70 del Reglamento de Debates, consideró que el mecanismo más eficaz para notificar la invitación, era por conducto de los representantes de los partidos.

En ese sentido, de los autos del expediente, se advierte que correctamente se notificó al entonces representante propietario del PRI ante el CG, sin embargo, fueron omisos en registrar la participación del candidato en las fechas oportunas.

Pese a ello, la Comisión Temporal de Debates, requirió al promovente para que subsanara la omisión, sin que se advierta que hubiese sido atendido dicho requerimiento. Por lo tanto, el proceso continuó y se llevaron a cabo las etapas de preparación, sin que el promovente tuviera un acercamiento sino hasta diez días después del sorteo previsto en la normativa. Ante lo cual, la referida Comisión determinó que las solicitudes extemporáneas serían negadas.

Por tales consideraciones y, en función a que la autoridad responsable realizó los actos suficientes para promover la participación, en la sentencia se determinaron infundados sus agravios. Por otra parte, en relación a las manifestaciones que hizo el promovente en cuanto a las deficiencias en la actuación del representante de su partido, se dejaron a salvo sus derechos.

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Boletín de Prensa 043/2021, 40a. Sesión Pública de Resolución (18-Mayo-2021)

TEEA-PES-029/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PERIODISTA JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

Denunciante. Dato protegido.

Denunciados: C. José Luis Morales Peña; Televera Red, S.A.P.I. de C.V. y Radio Libertad S.A.de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña cometidos por el periodista, Radio Universal y STARTV a través del contenido emitido en un programa de radio en la frecuencia 91.3 XHPLA FM, identificada como “La Mexicana”.

Además, apuntó que las transmisiones acusadas, emitidas el cinco y el ocho de abril, también fueron alojadas en las plataformas de YouTube y Spotify.

Luego, el denunciante afirmó que dichas manifestaciones, contenían un llamamiento al voto en contra de su candidatura; por consecuencia, violentaba la normatividad en materia electoral.

Finalmente, adujo que las expresiones en cuestión pretendían descalificar a su persona y su candidatura a partir de calumnias y comentarios injuriosos, a través de preguntas insidiosas y tendenciosas que ocasionaban en el electorado una percepción negativa.

Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, esto porque, el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral y porque no se acreditan llamamientos expresos de rechazo a alguna opción política.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

Finalmente, a lo referido en probable comisión de actos anticipados de campaña, no se acreditaron los elementos personal y subjetivo, por lo que dicha autoridad jurisdiccional consideró que ningún sentido llevaría realizar el estudio del temporal, dado que aun y con su acreditación, no sería posible colmar la totalidad de los requisitos para configurar actos anticipados de campaña, puesto que se necesita la observancia conjunta de los tres elementos.

 

TEEA-PES-033/2021

“LA PROPAGAMDA IMPRESA DEL CANDIDTATO A LA PRESIDENCIA MUNCIAPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.

 

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tiene por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.

De su contenido, se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por este Tribunal en los Diversos TEEA-PES-25/ y 27 ambos de este 2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, al ser ya el tercer procedimiento sancionador en contra de los denunciados, se advierte la reincidencia por parte de los mismos, por lo que se propone sancionar con multa al candidato y coalición denunciados al calificarse la conducta como grave ordinaria.

 

TEEA-PES-035 /2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LOS PERIODISTAS LUCERO ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO ZAPATA Y JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

 

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. C. José Luis Morales Peña; C. Lucero Isabel Álvarez Parada; José Antonio Zapata Cabral; TELEVERA RED S.A.P.I de C.V. y Radio Libertad S.A de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, se dolió de la probable comisión de hechos que configuran la infracción de calumnias.

Lo anterior, toda vez que, durante el periodo de inter campañas, Radio Universal a través de su emisora “La Mexicana” frecuencia 91.3, -a dicho del denunciante-, afectaron de manera grave e irreparable su honor e imagen como candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Además, apuntó que la transmisión de radio precisada, también se encontraba alojada en las plataformas de YouTube y de Spotify, y su contenido constituía una calumnia ya que se le imputaban hechos y delitos falsos que tienen impacto en el proceso electoral local.

Por otro lado, solicitó la aplicación del test de malicia efectiva a los hechos denunciados, con el propósito de determinar si existió o no realmente una intención de parte del medio de comunicación para transmitir dicha información inexacta, falsa y agraviante.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque no se advierte malicia efectiva de la y los sujetos denunciados y porque el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

 

TEEA-REP-001/2021

 “SE SOBRESEE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PUES EL OBJETO DEL MISMO RADICA EN MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN EL TEEA-PES-035/2021”.

Quién impugna. El C. *Dato protegido interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del IEE y las Consejerías Electorales Zayra Fabiola Loera Sandoval y Francisco Antonio Rojas Choza.

Acto impugnado. Acuerdo de medidas cautelares.

Agravios. El promovente considera que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado porque los votos de los Consejeros Electorales son los únicos que no particularizan ni individualizan las razones pormenorizadas de porqué niegan la medida cautelar.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se decretó sobreseer el asunto toda vez que el objeto del mismo radica en las medidas cautelares que no fueron adoptadas dentro del diverso TEEA-PES-035/2021.

Así, al resolverse la inexistencia de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador ya referido, ha quedado sin materia el asunto y lo conducente fue sobreseer el medio de impugnación.

 

 

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