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Boletín de Prensa 042/2021, 39a. Sesión Pública de Resolución (13-Mayo-2021)

TEEA-JDC-118/2021

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DEL JUICIO CIUDADANO PRESENTADO POR UN ASPIRANTE A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA FUE EXTEMPIORANEA”

Quién impugnó. Jesús Antonio Maya López.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Encuentro Solidario.

Acto impugnado (TEE-JC-043/2021).  La resolución de la CNHJ del Partido Encuentro Solidario, en la que se abordaron supuestas irregularidades surgidas en el proceso interno de selección de candidaturas, que le impidieron obtener su candidatura para el cargo de diputado local del distrito IV y, a su vez, encabezar la lista de candidaturas para los cargos de diputaciones, por el principio de representación proporcional.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal resolvió que la demanda es extemporánea y, por tanto, improcedente, porque el plazo legal de cuatro días para impugnar la resolución de la CNHJ del PES, transcurrió del día 29 de abril al 2 de mayo.

Es conveniente precisar, que la demanda se presentó ante este Tribunal el miércoles 5 de mayo, por ello, es evidente su presentación fuera de plazo. Por otra parte, el recurrente no señala ningún supuesto extraordinario que justifique la presentación de la demanda fuera del plazo de los cuatro días, por consecuencia lo procedente es desecharla por haberse promovido de forma extemporánea.

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Boletín de Prensa 041/2021, 38a. Sesión Pública de Resolución (11-Mayo-2021)

TEEA-JDC-117/2021

“SE DESECHÓ POR EXTEMPORANEO UN JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CNHJ-AGS-643/2021 EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE MORENA”.

Quién impugna. La C. Priscila Zacarías Franco; y los CC. Natanael Montoya Reyes; Yullotli Yyulic Carmona Luiz; Gorky Ulianov Bañuelos Rayas; Miguel Romero Rodríguez; y Manuel de Jesús Bañuelos Hernández.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-643/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Agravios. Esencialmente, los promoventes consideran que en la resolución partidista de la que se duelen, la autoridad evade entrar al fondo de sus pretensiones y por ello, declara improcedentes sus escritos de demanda.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal determinó el desechamiento de plano de la demanda por considerar que el Juicio es extemporáneo, pues actualizó la causal prevista en el artículo 303, fracción I del Código Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la resolución que se combate fue emitida por la CNHJ el día 19 de abril, notificada válidamente por estrados el día 21 del mismo mes, y no es sino hasta el día 26 que los promoventes interponen JDC en contra de un acuerdo plenario dictado por este Tribunal, por lo que Sala Monterrey, al considerar que el acto combatido era la determinación partidista reencauzó a este órgano, sin que ello impida a este Tribunal revisar los requisitos de procedencia.

De ahí que, al haberse impugnado fuera del plazo de 4 días desde la notificación del acto, se tiene que los promoventes excedieron el tiempo previsto para controvertir. 

TEEA-PES-018/2021

 “SE ACREDITARON ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA COMETIDOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DERIVADOS DE LA FIJACIÓN DE UNA LONA FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES CORRESPONDIENTES”.

Quién denuncia. El C. Orlando Octavio Hernández López, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

Denunciados. Partido Verde Ecologista de México.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia actos anticipados de campaña en contra del candidato a diputado por el distrito XI local por el PVEM, al haberse fijado una lona en un anuncio espectacular, tres días antes del inicio de la campaña.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los medios probatorios y de las manifestaciones propias de los denunciados, en contraste con los elementos constitutivos de propaganda electoral, este Tribunal determinó que se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña en favor del C. Alfonso Rafael Acuña Gardea, candidato a la diputación local por el distrito XI, postulado por el PVEM, por la existencia de la propaganda denunciada por el quejoso, ubicada en un domicilio dentro del municipio capital de este Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, en la sentencia se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad tanto para la empresa que fijó la lo lona denunciada, así como para el candidato y el PVEM, a los cuales se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-027/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia que la propaganda impresa cuestionada no incluye elementos que identifiquen a la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal. En la denuncia, se señalaron cuatro espectaculares, sin embargo, del análisis de los medios probatorios, solo se acredita la existencia de uno de ellos.

De su contenido, precisamente se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por esta Autoridad en el diverso TEEA-PES-25/2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, se sancionó con amonestación pública al Candidato y Coalición denunciados.

 

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Boletín de Prensa 040/2021, 37a. Sesión Pública de Resolución (07-Mayo-2021)

TEEA-PES-025/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA IMPRESA CUESTIONADA NO INCLUYE ELEMENTOS QUE IDENTIFIQUEN A LA COALICIÓN QUE POSTULÓ AL CANDIDATO DENUNCIADO”.

Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El PAN refiere que Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes (MORENA) y la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” vulneraron las reglas en materia de propaganda impresa, pues el anuncio espectacular denunciado carece de la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que se acredita la infracción denunciada, porque el espectacular denunciado no establece alguna identificación de la coalición que postuló al candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, tomando en cuenta que el sujeto denunciado fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Por tanto, de acuerdo a las reglas en materia de propaganda impresa previstas en el Código Electoral del Estado, el candidato  y la coalición tenían el deber de identificar de forma precisa que el candidato denunciado fue registrado y postulado por una coalición.

Así que existe una obligación directa para que las coaliciones proporcionen a la ciudadanía la información necesaria para que puedan identificar a la candidatura que postula la propia coalición, y no por uno solo partido político, con el propósito de que las y los electores al emitir su voto tomen en cuenta que su posible opción política es propuesta y postulado por una coalición.

Finalmente esta autoridad jurisdiccional determinó la existencia de la infracción atribuida al partido político MORENA, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes.

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Boletín de Prensa 039/2021, 36a. Sesión Pública de Resolución (05-Mayo-2021)

TEEA-JDC-114/2021 Y ACUMULADO

DIVERSOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS OBSTACULIZARON EL REGISTRO DE UNA CIUDADANA A UNA CANDIDATURA DE DIPUTACIÓN PLURINOMINAL, AL OMTIR PROPORCIONARLE LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU REGISTRO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO DE QUE LA PROMOVENTE RESULTARA SELECCIONADA MEDIANTE EL MÉTODO DE INSACULACIÓN, IMPLICABA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE PROCURAR SU REGISTRO EN EL QUINTO LUGAR DE LA LISTA DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”

 

  • “Si bien es cierto que el pronunciamiento de la responsable, relacionado a que los cuatro primeros lugares se encontraban reservado, fue correcto y, por tanto, no le correspondía ocupar el primer lugar de la lista en cuestión, sino el quinto, también es cierto que la responsable omitió advertir que la promovente no se encontraba en ninguno de los lugares de la lista de candidaturas.”

Quién impugna. Ma. Concepción Roque Castro.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y otros.

Acto impugnado. La promovente impugna la resolución CNHJ-AGS-422/2021, que desestimó sus planteamientos relacionados con la posibilidad de aspirar a la primera y quinta candidatura de la lista de diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, impugna la resolución CNHJ-AGS-864/2021, que declaró frívolos los planteamientos de la promovente encaminados a demostrar que se cometió violencia política por razón de género en su perjuicio.

Agravio. La promovente pretende que se revoquen las sentencias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, porque considera que al resultar primera insaculada en el proceso interno de selección de candidaturas tenía el derecho a ser postulada en el primer lugar de lista de RP o, en su caso, en la quinta posición. A su vez, se duele de que diversas autoridades partidistas omitieron proporcionarle la información relativa a su registro, lo que actualiza VPG en su perjuicio.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal modificó la resolución CNHJ-AGS-422/2021 que desestimó los agravios de la promovente, encaminados a cuestionar el acceso a una candidatura por el principio de RP, al considerar que si bien, los primeros cuatro lugares de la lista estaban reservados, también es que omitió procurar el registro de la actora en el quinto lugar de dicha lista.

Asimismo, revocó la resolución CNHJ-AGS-864/2021, pues consideró que efectivamente existió una afectación al derecho de la promovente de ser votada por el hecho de que ciertas personas y autoridades obstaculizaron su posibilidad de obtener el registro de su candidatura, sin embargo, no se advirtió algún elemento que demostrara que tal impedimento se debió a cuestiones de género.

TEEA-PES-010/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN, PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, TAMPOCO SE ADVIERTE QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL CANDIDATO DENUNCIADO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de sus redes sociales Facebook y Twitter realizó actos anticipados de campaña con el objetivo de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró, que no se actualiza el elemento subjetivo ni un equivalente funcional, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.

En cuanto al contexto de las expresiones, el Tribunal concluyó que éstas forman parte de propaganda política permitida en la etapa de intercampaña, al tratarse de un período en la cual el debate político entre las posibles opciones o fuerzas policías es frecuente y ríspido.

Por otra parte, el hecho de que el denunciado en el video de Facebook refiera la existencia de una supuesta encuesta en la cual había resultado ganador en relación a la candidatura que, en su caso, postularía el PAN, no implica que ello genere un posicionamiento indebido, pues no identifica alguna candidatura en específico.

Por último, el contexto demuestra que su discurso está encaminado a plantear un debate a partir de hechos irregulares relacionados con el curso del proceso electoral, en este caso, previo a la campaña electoral. Así que las manifestaciones se encuentran respaldadas por el derecho de libertad de expresión y crítica.

 

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Boletín de Prensa 038/2021, 35a. Sesión Pública de Resolución (04-Mayo-2021)

TEEA-PES-023/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. C. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. C. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La quejosa, denunció una publicación hecha en el perfil oficial de Facebook de Leonardo Montañez Castro, en la cual se aprecian una serie de imágenes de un evento proselitista con la participación de menores de edad.

En tal consideración, denunció un riesgo potencial de asociar a los menores con una determinada preferencia político e ideológica, lo que podría materializar una afectación a su imagen, honra o reputación.

Por ende, demandó una sanción para el denunciado, al no satisfacer los elementos obligatorios a cumplir, como el consentimiento expreso por el padre, madre o tutor.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró inexistentes los hechos denunciados, porque las personas que aparecen en las imágenes controvertidas y que parecen ser niños y niñas, no son identificables en las tomas incidentales respectivas, por lo que resulta evidente que no pueden ser reconocidos o identificados por quienes vean o interactúen con la publicación.

Así, la garantía de la máxima protección de la privacidad, la identidad o la propia imagen de los niños, las niñas y los adolescentes no debe llegar al extremo de pretender obligar a los partidos políticos a exhibir constancias de manera genérica y a difuminar el rostro de cada una de las personas que se suponga son niños, niñas y/o adolescentes, en tomas incidentales de su propaganda electoral; pues dicha obligación debe cumplirse sólo cuando estén o puedan estar en riesgo sus derechos.

 

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