TEEA-JDC-114/2021 Y ACUMULADO
DIVERSOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS OBSTACULIZARON EL REGISTRO DE UNA CIUDADANA A UNA CANDIDATURA DE DIPUTACIÓN PLURINOMINAL, AL OMTIR PROPORCIONARLE LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU REGISTRO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO DE QUE LA PROMOVENTE RESULTARA SELECCIONADA MEDIANTE EL MÉTODO DE INSACULACIÓN, IMPLICABA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE PROCURAR SU REGISTRO EN EL QUINTO LUGAR DE LA LISTA DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”
- “Si bien es cierto que el pronunciamiento de la responsable, relacionado a que los cuatro primeros lugares se encontraban reservado, fue correcto y, por tanto, no le correspondía ocupar el primer lugar de la lista en cuestión, sino el quinto, también es cierto que la responsable omitió advertir que la promovente no se encontraba en ninguno de los lugares de la lista de candidaturas.”
Quién impugna. Ma. Concepción Roque Castro.
Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y otros.
Acto impugnado. La promovente impugna la resolución CNHJ-AGS-422/2021, que desestimó sus planteamientos relacionados con la posibilidad de aspirar a la primera y quinta candidatura de la lista de diputaciones de representación proporcional.
Asimismo, impugna la resolución CNHJ-AGS-864/2021, que declaró frívolos los planteamientos de la promovente encaminados a demostrar que se cometió violencia política por razón de género en su perjuicio.
Agravio. La promovente pretende que se revoquen las sentencias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, porque considera que al resultar primera insaculada en el proceso interno de selección de candidaturas tenía el derecho a ser postulada en el primer lugar de lista de RP o, en su caso, en la quinta posición. A su vez, se duele de que diversas autoridades partidistas omitieron proporcionarle la información relativa a su registro, lo que actualiza VPG en su perjuicio.
Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal modificó la resolución CNHJ-AGS-422/2021 que desestimó los agravios de la promovente, encaminados a cuestionar el acceso a una candidatura por el principio de RP, al considerar que si bien, los primeros cuatro lugares de la lista estaban reservados, también es que omitió procurar el registro de la actora en el quinto lugar de dicha lista.
Asimismo, revocó la resolución CNHJ-AGS-864/2021, pues consideró que efectivamente existió una afectación al derecho de la promovente de ser votada por el hecho de que ciertas personas y autoridades obstaculizaron su posibilidad de obtener el registro de su candidatura, sin embargo, no se advirtió algún elemento que demostrara que tal impedimento se debió a cuestiones de género.
TEEA-PES-010/2021
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN, PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, TAMPOCO SE ADVIERTE QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL CANDIDATO DENUNCIADO”
Quién impugna. Partido Acción Nacional.
Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.
Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de sus redes sociales Facebook y Twitter realizó actos anticipados de campaña con el objetivo de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.
Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró, que no se actualiza el elemento subjetivo ni un equivalente funcional, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.
En cuanto al contexto de las expresiones, el Tribunal concluyó que éstas forman parte de propaganda política permitida en la etapa de intercampaña, al tratarse de un período en la cual el debate político entre las posibles opciones o fuerzas policías es frecuente y ríspido.
Por otra parte, el hecho de que el denunciado en el video de Facebook refiera la existencia de una supuesta encuesta en la cual había resultado ganador en relación a la candidatura que, en su caso, postularía el PAN, no implica que ello genere un posicionamiento indebido, pues no identifica alguna candidatura en específico.
Por último, el contexto demuestra que su discurso está encaminado a plantear un debate a partir de hechos irregulares relacionados con el curso del proceso electoral, en este caso, previo a la campaña electoral. Así que las manifestaciones se encuentran respaldadas por el derecho de libertad de expresión y crítica.