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Boletín de Prensa 026/2021, 24a. Sesión Pública de Resolución (8-Abril-2021)

TEEA-RAP-007/2021

 SE DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL RELACIONADA CON LA VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATA NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR A LOS CARGOS DE PRESIDENTA MUNICIPAL Y DIPUTADA PLURINOMINAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTICULO 11 DE LA LEGIPE, EL CUAL ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DEL REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATURAS PARA DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL”

  • “Si bien el Código Electoral no establece una prohibición expresa para que la candidata demandada sea postulada para ambos cargos de elección popular, tal supuesto sí se encuentra previsto en el artículo 11 de la LGIPE, la cual se trata de una disposición normativa de carácter general y, por tanto, es de observancia general para los sujetos y autoridades involucradas tanto en los procesos electorales federales como locales”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo (CG-R-18/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravios. En su escrito de demanda el partido manifiesta que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 11, de la LGIPE que establece la prohibición expresa para que ninguna persona pueda registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe acreditarse la omisión impugnada, pues la prohibición establecida en el artículo de la LEGIPE es de observancia obligatoria para los procesos electorales federales y locales al tratarse de una norma de carácter general y, por ello, el Consejo General tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicho requisito y, en su caso, solicitarle al partido político subsane la irregularidad.

En consecuencia, se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal electoral prevenir al PRI para que defina qué registro debe prevalecer y haga las sustituciones correspondientes.

TEEA-PES-009/2021

“EL CANDIDATO LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” INCURRIÓ EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR LA EXISTENCIA DE UNA BARDA EN UN DOMICILIO UBICADO EN LA CAPITAL DEL ESTADO”.

Quién denuncia. El C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el denunciante señala que el ahora candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia” incurre en actos anticipados de campaña por la existencia de una barda en un domicilio ubicado en la capital del estado.

La barda en cuestión, señala quien denuncia, es una propaganda que data del proceso electoral anterior, por lo que ha posicionado al denunciado durante un periodo previo a las campañas electorales del actual proceso comicial.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que del análisis del caudal probatorio, así como de las propias manifestaciones de los denunciados, es posible concluir que la barda señalada, fue pintada con motivo de las campañas celebradas en el proceso electoral 2018-2019; no obstante, ésta no fue retirada dentro del lapso de los treinta días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, concedidos en el artículo 163, fracción VIII, párrafo cuarto del Código Electoral, así al haber concluido el periodo de una campaña, la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de diversa campaña. Por lo tanto, con su permanencia en el Proceso Electoral Concurrente que actualmente se desarrolla, es claro que actualiza o revive una expresión gráfica en favor del candidato y lo proyecta ante el electorado.

Entonces, además de la infracción acreditada consistente en actos anticipados de campaña, también se acredita una omisión por parte del partido político MORENA, ya que la propaganda denunciada –y colocada con motivo de las campañas electorales del proceso pasado– estuvo fijada por lo menos hasta el día cuatro de abril del presente año.

Así, en consideración a lo razonado en la sentencia, se sancionó con amonestación pública al candidato denunciado y al partido MORENA.

 

 

 

 

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Boletín de Prensa 025/2021, 23a. Sesión Pública de Resolución (1-Abril-2021)

TEEA-JDC-029/2021

“SE DESECHA POR IMPROCEDENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL IEE”.

Quién impugna. El C. Juan Francisco Galicia Echeverria, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-R-15/2021 del IEE, mediante la cual se atiende la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección, realizada por el promovente.

Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-15/21 del IEE, considerando que el artículo referido por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta es inconstitucional, pues a su consideración, tal precepto violenta el mandato constitucional al momento de instituir la reelección en el sentido de legislar en su propio beneficio.

De tal manera, el ciudadano impugna considerando que cuenta con un interés legítimo y jurídico al ostentarse como elector y ciudadano, señalando que tiene el derecho de calificar el desempeño de las y los candidatos electos.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que el promovente carece de interés legítimo y jurídico para impugnar el acto del que se duele.

Por lo tanto, se resolvió el desechamiento de la pretensión del promovente.

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Boletín de Prensa 024/2021, 22a. Sesión Pública de Resolución (31-Marzo-2021)

TEEA-JDC-028/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ REENCAUZAR EL JUICIO CIUDADANO, POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, EN CONTRA DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

  • Información relevante.

Promovente. ELIMINADO: DATO PROTEGIDO, en su calidad de Consejera Distrital, del IEE.

Autoridad Responsable. CC. Víctor Diaz de León, Luis Fernando Landeros Ortiz y/o quien resulte responsable.

Acto denunciado. Esencialmente, la parte actora denuncia violencia política en razón de género en su variante de violencia psicológica, toda vez que un funcionario del IEE la agredió de manera verbal.

Posteriormente, acusó al Consejero Presidente de ocultar y dilatar el procedimiento de denuncia, omitiendo activar los protocolos de actuación correspondientes, aunando a que citado funcionario, la presionó al insistirle en que se desistiera del mecanismo de queja que nos ocupa.

Concluyó señalando que su dignidad humana se vio violentada, puesto que a pesar de que se auto adscribe como mujer y con nombre femenino, en diversos documentos y en el sistema de notificaciones la siguen nombrando con su nombre masculino; lo anterior a pesar de que en el Acuerdo de designación del cargo fue registrada con el nombre de mujer que ostenta.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó reencauzar la demanda por incompetencia, al considerarse que la controversia debe ser resuelta mediante un procedimiento sancionador y reencauzó al Instituto Nacional Electoral, por encontrarse el OPLE impedido para sustanciar un asunto en el que se denuncian a algunos de sus integrantes.

 

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Boletín de Prensa 023/2021, 21a. Sesión Pública de Resolución (31-Marzo-2021)

TEEA-JDC-027/2021

SE REVOCA EL OFICIO DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, POR EL QUE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA ACTORA RELATIVA A SU DESIGNACIÓN COMO PRESIDENTA MUNICIPAL PROPIETARIA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE TAL FUNCIONARIO CARECE DE FACULTADES PARA DECIDIR DE FORMA UNILATERAL, A TRAVÉS DE UNA RESPUESTA, SOBRE LA POSIBLE DESIGNACIÓN DE UNA INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO

  • El Cabildo es el órgano superior de gobierno municipal y, por ello, tiene el deber de pronunciarse de forma colegiada sobre los asuntos de su competencia, esto es, su correcta conformación y funcionamiento.

 Quién impugna. La ciudadana Sanjuana Díaz Rodríguez, en su calidad de suplente de la presidencia municipal del Ayuntamiento de San José de Gracia, Aguascalientes.

Autoridad Responsable. El Cabildo del Ayuntamiento de San José de Gracia, Aguascalientes.

 Acto impugnado.  El oficio (42/03/2021) por el que se le informó la negativa de convocar al Cabildo para sesionar de forma extraordinaria y, a su vez, que se le tome protesta como presidenta municipal.

 Agravio En su escrito de demanda, la actora manifiesta que la autoridad responsable vulneró su derecho a ocupar un cargo público, porque le negó la posibilidad de que se le rindiera protesta de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local y 124 del Código Municipal, que establecen, esencialmente, que en caso de separarse algún integrante del ayuntamiento le corresponde al suplente desempeñar el cargo.

También, menciona que  los cargos públicos no son renunciables, ya que son producto de la voluntad del pueblo. Por ello, existe la posibilidad de incorporarse en cualquier momento.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral revocó el oficio (42/03/2021) por el que el Secretario del Ayuntamiento le informó tal negativa, al determinar que dicho funcionario carece de facultades para dar respuesta de forma individual, a una consulta relacionada con un tema que impacta con la debida integración y conformación del máximo órgano de representación del ayuntamiento.

En consecuencia, el Tribunal ordenó dejar sin efectos la respuesta señalada en el oficio (42/03/2021) emitida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de San José de Gracia, Aguascalientes y, a su vez, instruyó al Cabildo para que de forma colegiada se pronunciara respecto a la solicitud de la promovente.

 

 

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Boletín de Prensa 022/2021, 20a. Sesión Pública de Resolución (30-Marzo-2021)

“SE DESECHA POR IMPROCEDENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL IEE”.

TEEA-JDC-023/2021

 Quién impugna. El C. José de Jesús Pérez Carrera, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-R-15/2021 del IEE, mediante la cual se atiende la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección, realizada por el promovente.

 Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-15/21 del IEE, considerando que el artículo referido por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta es inconstitucional, pues a su consideración, tal precepto violenta el mandato constitucional al momento de instituir la reelección en el sentido de legislar en su propio beneficio.

De tal manera, el ciudadano impugna considerando que cuenta con un interés legítimo y jurídico al ostentarse como elector y ciudadano, señalando que tiene el derecho de calificar el desempeño de las y los candidatos electos.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que el promovente carece de interés legítimo y jurídico para impugnar el acto del que se duele.

Por lo tanto, se resolvió el desechamiento de la pretensión del promovente.

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