TEEA-JDC-076/2021 y acumulados.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CG-R-28/2021, EMITIDA POR EL CONSEJO GENRAL DEL IEE Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO POLÍTICO “FUERZA POR MÉXICO”
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Promovente. C. Olivia Cecilia Montoya Gómez y otros.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Acto denunciado. Esencialmente, las y los promoventes, adujeron una vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 35 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a su ver, se ve vulnerado su derecho a ser votado.
Lo anterior, toda vez que el partido político que integran las y los recurrentes, realizó el registro de sus candidaturas en las plataformas digitales respectivas, sin embargo, no existió un pronunciamiento correspondiente por parte de la autoridad.
Además, indicaron que la autoridad administrativa electoral, al realizar la verificación de procedencia, debió notificar al partido postulante de las prevenciones derivadas del referido registro, situación que no se materializó, violentando con ello sus derechos.
Concluyeron manifestando que la omisión de la autoridad responsable, les generó un estado de indefensión e incertidumbre.
Por su parte, Juan Carlos Sosa Núñez, apuntó una violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la responsable no atendió las consideraciones vertidas por el partido político que representan al momento de la solicitud de registro, además de que la citada autoridad fue omisa en requerir el cumplimiento de los requisitos faltantes.
Además, señaló que el Consejo General no consideró los documentos presentados relativos a las planillas de los Ayuntamientos de Asientos y San Francisco de los Romo por el principio de representación proporcional, violentando los dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que solo se emitió un pronunciamiento incompleto.
Acusaron una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, en atención a que la responsable no hizo una interpretación extensiva del derecho que tiene el partido político de postular candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como el derecho ciudadano a ser votado establecido en el precepto 35 fracción II, en relación con el articulo 41 ambos de la Constitución Federal.
Concluyeron indicando que, la resolución impugnada es incongruente con diversas determinaciones, entre ellas el acuerdo del Consejo General mediante el cual aprueba el protocolo de seguridad sanitaria para el PEL respecto al registro de candidaturas, pues en este último se estableció que debe privilegiarse cualquier estrategia relacionada con la utilización de herramientas tecnológicas que permitan la realización de actividades que menoscaben el riesgo de los participantes.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó fundados los agravios hechos valer por las y los actores, en cuanto a las omisiones injustificadas por parte del Instituto Estatal Electoral en el proceso de registro de las candidaturas por representación proporcional del Partido Político Fuerza por México, por lo que revocó parcialmente la resolución CG-R-28/2021 y se ordenó la reposición del procedimiento de registro de candidaturas, desde la etapa de prevenciones.
Lo anterior, porque con base al principio del debido proceso, las y los promoventes tienen el derecho de audiencia y conforme al cual debieron ser notificados de inmediato respecto del incumplimiento de algún requisito, concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas para estar en posibilidad de subsanarlo, se sustenta en lo previsto en el artículo 154 del Código Electoral, así como en el párrafo sexto del artículo 281 del reglamento de elecciones del INE, congruente con la atribución del OPLE, de poder realizar, en cualquier momento, las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos.