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Boletín de Prensa 021/2021, 19a. Sesión Pública de Resolución (26-Marzo-2021)

TEEA-JDC-025/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ SOBRESEER EL JUICIO CIUDADANO EN CONTRA DEL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE JESUS MARÍA AL HABER QUEDADO SIN MATERIA.

Promovente. C. Dulce Teresita Salazar Martínez.

Autoridad Responsable. Cabildo del H. Ayuntamiento de Jesús María.

Acto denunciado. La promovente esencialmente adujo una violación a su derecho de ocupar el cargo para el cual fue electa, al no habérsele convocado para tomar protesta como integrante del Cabildo, puesto que la regidora propietaria solicitó licencia con varios días de anticipación.

A su ver, tal omisión vulneraba sus derechos político-electorales y en la medida en que se retardaba el llamamiento para posicionarse en el cargo, se limitaba el ejercicio efectivo de las prerrogativas, emolumentos y recursos que son designados al puesto de elección que le correspondía ocupar.

Lo anterior, ya que compareció en su carácter de Regidora Suplente del H. Ayuntamiento de Jesús María, y ante la ausencia efectiva de la posición propietaria a partir del cinco de marzo, ésta debió ocupar el cargo de Regidora de manera inmediata, circunstancia que omitió la autoridad responsable.

En tal orden de ideas, la pretensión final de la accionante, fue posicionarse en el cargo para el cual fue electa y ejecutar las funciones correspondientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó sobreseer el juicio ciudadano, al haber quedado sin materia y exhortó al H. Ayuntamiento de Jesús María, a realizar sus actuaciones en tiempos razonables y a la utilización apegada a derecho de los recursos públicos.

Lo anterior porque dentro de la etapa de instrucción del presente asunto, el Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, convocó a la promovente a efecto de que, en sesión extraordinaria de 23 de marzo, tomara la respectiva protesta de ley como regidora.

De esta manera, se estima que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia; en consecuencia, lo pertinente es darlo por concluido, sin entrar al fondo del conflicto sobre el cual versa el litigio.

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Boletín de Prensa 020/2021, 18a. Sesión Pública de Resolución (25-Marzo-2021)

“SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN CJ/JIN/74/2021 POR LA CUAL EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DESIGNÓ LAS PROPUESTAS DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021”.

Quién impugna. El C. Héctor Adrián Montoya González, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Acto impugnado. Resolución CJ/JIN/74/2021.

Agravios. El promovente considera que en la resolución partidista de la que se duele, existe una indebida valoración de los elementos de prueba y consideraciones señaladas en su escrito inicial de demanda, doliéndose de que, no se tomó en cuenta el dictamen por el que fue designado como segunda opción para la diputación del distrito VI local.

Asimismo, señala que la omisión de notificación o publicación de la resolución, transgrede el principio de equidad porque a su juicio, el otro aspirante al mismo cargo no cumple la totalidad de los requisitos.

Resolución del Tribunal. En la sentencia se consideró que los agravios son infundados, puesto que, contrario a lo sostenido por el promovente, la Comisión de Justicia sí se pronunció respecto del motivo de disenso relacionado a que no se había cumplido el procedimiento establecido en la invitación, los motivos por los cuales el ahora demandante no fue designado candidato, así como la ausencia de la valoración profesional y curricular de las personas designadas para las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al sexto distrito electoral de Aguascalientes por el PAN.

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos se puede advertir que la resolución de la que se duele el promovente, se encuentra publicada en los estados electrónicos del PAN por lo que se advierte que el promovente parte de una falsa apreciación.

Ahora bien, en cuanto a sus señalamientos en relación con un supuesto estado de indefensión que le genera el no conocer las razones y justificación del porqué fue designado como segunda opción para la candidatura del Distrito Electoral Local VI.

Del dictamen que obra en autos, es posible observar que, del procedimiento de selección directa ejercido por el PAN, se advierte que la votación de la Comisión Permanente Estatal no favoreció a quien promueve, por lo que en consecuencia lógica fue designado correctamente como “segunda opción” pese a no tener ningún voto a favor.

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Boletín de Prensa 019/2021, 17a. Sesión Pública de Resolución (19-Marzo-2021)

SE REVOCA EL ACUERDO DE CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE CALVILLO QUE APROBÓ LA DESIGNACIÓN DEL PRIMER REGIDOR PARA CUBRIR LA AUSENCIA TEMPORAL DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUNDAMENTÓ TAL DESIGNACIÓN EN LA LEY Y EN EL CÓDIGO MUNICIPAL Y DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, QUE DISPONE QUE LAS FALTAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DE LOS PROPIETARIOS SERÁN CUBIERTAS POR SU SUPLENTE.”

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 104/2003 reconoció las facultades que tiene legislador ordinario para establecer el procedimiento de como deberá realizarse tal suplencia, más no para determinar que funcionario debe de cubrir esta, ya que el legislador local no puede contravenir lo que establezca la Constitución del Estado.

 Quién impugna. El ciudadano Jesús Díaz Rubio

Autoridad Responsable. Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes.

 Acto impugnado. El acuerdo que emitió el Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo, en el que se aprobó la solicitud de licencia temporal del presidente municipal de dicho Ayuntamiento y se designó al primer regidor propietario para que cubriera la ausencia de tal funcionario.

Agravio. Refiere esencialmente que el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo vulneró su derecho a ser votado porque en el acto reclamado ilegalmente se designó al primer regidor para suplir al presidente municipal, ya que lo correcto era haberlo designado a él, en su carácter de suplente del funcionario que se ausentó.

Además, solicita la inaplicación de los artículos 46 de la Ley Municipal y 71 del Código Municipal que establece que las faltas del presidente municipal las cubrirá el primer regidor, porque considera que es contrario al artículo 115 de la Constitución Federal, el cual, a su criterio, establece la posibilidad absoluta de que ante la ausencia del propietario, sea sustituido por su suplente

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral revocó el acuerdo emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes, pues la autoridad responsable debió haber designado al suplente para cubrir la ausencia temporal del presidente municipal, tal como lo dispone la Constitución local.

Ello, porque al tratarse de un ordenamiento normativo de mayor jerarquía, la autoridad municipal debió atender lo dispuesto por el texto constitucional de la entidad, por tanto, el Tribunal le ordenó que tomara protesta del suplente como presidente municipal con carácter temporal.

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Boletín de Prensa 018/2021, 16a. Sesión Pública de Resolución (11-Marzo-2021)

TEEA-JDC-016/2021 y acumulados

SE CONFIRMA EL ACUERDO DEL INSTITUTO LOCAL

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-A-26/21 DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE, EN EL QUE ESTABLECIÓ LOS LINEAMIENTOS DE LAS CUOTAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+ Y PERSONAS CON ALGUNA DISCAPACIDAD, PARA EL ACTUAL PROCESO ELECTORAL.”

  • Este Tribunal considera que debe confirmarse el acuerdo del Instituto local que estableció la cuota en favor de las personas que conforman la comunidad LGBTIQ+ y las que cuentan con alguna discapacidad, para el proceso electoral en curso 2020-2021.

Promoventes. La ciudadana Salma Luévano Luna y el ciudadano Néstor Armando Camacho Mauricio.

Autoridad responsable. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El acuerdo CG-A-26/21 mediante el cual se emiten los lineamientos que contienen las cuotas en favor de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad para el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021.

Agravios. Los recurrentes manifestaron esencialmente, que el acto reclamado es incongruente porque la responsable tomó como base el cálculo que obtuvo para la cuota de personas con discapacidad e incluyó a ambos grupos en una sola cuota, asimismo consideraron incorrecta la posibilidad de que los partidos políticos realicen las designaciones por cualquiera de los municipios de esta entidad federativa.

Por último, se dolieron de la omisión del Instituto de establecer mecanismos que prohibieran a los partidos políticos postular a las personas pertenecientes a ambos grupos minoritarios en los distritos y municipios con menor rentabilidad.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el juicio ciudadano TEEA-JDC-16/2021 y acumulado, confirmó el acuerdo (CG-A-26/21) del Instituto local, porque fue correcto y proporcional que ante la ausencia de datos que le permitieran crear una cuota razonable a favor de la comunidad LGBTIQ+ incluyera a ambos grupos en situación de vulnerabilidad en una misma cuota, ya que ello sí garantiza su representación.

Además, consideró que el cálculo realizado por el Instituto fue suficiente para garantizar la representación de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de las personas con alguna discapacidad, pues duplicar el porcentaje establecido para fijar la cuota a favor de las personas de la diversidad sexual tampoco reflejaría una proporcionalidad real y razonable al existir una ausencia de datos que reflejen este resultado.

Así, determinó que las reglas y medidas establecidas por la autoridad responsable son suficientes para que los partidos políticos y coaliciones estén en posibilidad de postular a personas de ambos grupos para la integración de las cuotas en cumplimiento a tal medida afirmativa, pues sumar mayores medidas incidiría en la certeza del proceso electoral.

Finalmente, señaló que las medidas adoptadas sí aseguran la posibilidad de que dichos grupos sean representados en distintas demarcaciones de acuerdo a la estrategia política y a la autorregulación del propio partido político y, por tanto, no se dejó de promover y proteger el derecho a ser votado en perjuicio de tales minorías.

TEEA-PES-007/2021

“DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, NO SE ADVIERTE LA COMISIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN CONTRA DE UNA ASPIRANTE A UNA CANDIDATURA”

  • La denunciante refiere que los ciudadanos Juan Alberto Venegas Hernández y Marco Antonio Martínez Proa, realizaron conductas y expresiones originadas en una conversación de un grupo de la aplicación WhatsApp, que constituyeron violencia política en su contra.

Denunciados. Los ciudadanos Juan Alberto Venegas Hernández y Marco Antonio Martínez Proa, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.

Hechos denunciados. La actora, esencialmente denuncia que los ciudadanos Juan Alberto Venegas Hernández y Marco Antonio Martínez Proa, cometieron violencia política en razón de género en su contra, derivado de una serie de expresiones originadas durante una conversación de un grupo de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, conformado por diversos integrantes del partido político MORENA.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, al resolver el asunto TEEA-PES-007/2021 consideró que, tanto del análisis individual y conjunto de los hechos denunciados, no se advirtieron expresiones y/o conductas que vulneraran sus derechos político-electorales, obstaculizaran su aspiración de acceder a algún cargo de elección popular o constituyeran violencia política en razón de género.

Lo anterior, porque se trataron de comentarios surgidos por la disputa interna que existe en el partido político y, en consecuencia, se emitieron expresiones de carácter personal que se encuentran protegidas por las críticas que pueden surgir en el debate político interno.

Por tanto, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.

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Boletín de Prensa 017/2021, 15a. Sesión Pública de Resolución (08-Marzo-2021)

“SE DESECHA POR IMPROCEDENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL IEE”.

Quién impugna. El C. Rogelio López Ruvalcaba, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Acto impugnado. Resolución CG-R-12/2021 del IEE, mediante la cual se atiende la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección, realizada por el promovente.

 Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-12/21 del IEE, considerando que el artículo referido por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta es inconstitucional, pues a su consideración, tal precepto violenta el mandato constitucional al momento de instituir la reelección en el sentido de legislar en su propio beneficio.

De tal manera, el ciudadano impugna considerando que cuenta con un interés legítimo y jurídico al ostentarse como elector y ciudadano, señalando que tiene el derecho de calificar el desempeño de las y los candidatos electos.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que el promovente carece de interés legítimo y jurídico para impugnar el acto del que se duele.

Por lo tanto, se resolvió el desechamiento de la pretensión del promovente.

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