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Boletín de Prensa 029/2021, 26a. Sesión Pública de Resolución (13-Abril-2021)

TEEA-JDC-076/2021 y acumulados.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CG-R-28/2021, EMITIDA POR EL CONSEJO GENRAL DEL IEE Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO POLÍTICO “FUERZA POR MÉXICO”

  • Información relevante.

Promovente. C. Olivia Cecilia Montoya Gómez y otros.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto denunciado. Esencialmente, las y los promoventes, adujeron una vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 35 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a su ver, se ve vulnerado su derecho a ser votado.

Lo anterior, toda vez que el partido político que integran las y los recurrentes, realizó el registro de sus candidaturas en las plataformas digitales respectivas, sin embargo, no existió un pronunciamiento correspondiente por parte de la autoridad.

Además, indicaron que la autoridad administrativa electoral, al realizar la verificación de procedencia, debió notificar al partido postulante de las prevenciones derivadas del referido registro, situación que no se materializó, violentando con ello sus derechos.

Concluyeron manifestando que la omisión de la autoridad responsable, les generó un estado de indefensión e incertidumbre.

Por su parte, Juan Carlos Sosa Núñez, apuntó una violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la responsable no atendió las consideraciones vertidas por el partido político que representan al momento de la solicitud de registro, además de que la citada autoridad fue omisa en requerir el cumplimiento de los requisitos faltantes.

Además, señaló que el Consejo General no consideró los documentos presentados relativos a las planillas de los Ayuntamientos de Asientos y San Francisco de los Romo por el principio de representación proporcional, violentando los dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que solo se emitió un pronunciamiento incompleto.

Acusaron una violación al principio de progresividad de los derechos humanos, en atención a que la responsable no hizo una interpretación extensiva del derecho que tiene el partido político de postular candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como el derecho ciudadano a ser votado establecido en el precepto 35 fracción II, en relación con el articulo 41 ambos de la Constitución Federal.

Concluyeron indicando que, la resolución impugnada es incongruente con diversas determinaciones, entre ellas el acuerdo del Consejo General mediante el cual aprueba el protocolo de seguridad sanitaria para el PEL respecto al registro de candidaturas, pues en este último se estableció que debe privilegiarse cualquier estrategia relacionada con la utilización de herramientas tecnológicas que permitan la realización de actividades que menoscaben el riesgo de los participantes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó fundados los agravios hechos valer por las y los actores, en cuanto a las omisiones injustificadas por parte del Instituto Estatal Electoral en el proceso de registro de las candidaturas por representación proporcional del Partido Político Fuerza por México, por lo que revocó parcialmente la resolución CG-R-28/2021 y se ordenó la reposición del procedimiento de registro de candidaturas, desde la etapa de prevenciones.

Lo anterior, porque con base al principio del debido proceso, las y los promoventes tienen el derecho de audiencia y conforme al cual debieron ser notificados de inmediato respecto del incumplimiento de algún requisito, concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas para estar en posibilidad de subsanarlo, se sustenta en lo previsto en el artículo 154 del Código Electoral, así como en el párrafo sexto del artículo 281 del reglamento de elecciones del INE, congruente con la atribución del OPLE, de poder realizar, en cualquier momento, las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos.

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Boletín de Prensa 028/2021, 26a. Sesión Pública de Resolución (13-Abril-2021)

TEEA-JDC-070/2021 y acumulados

SE ACREDITA LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE PROCURAR LA CONTINUIDAD DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PRI PARA INTEGRAR LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO EL LLANO, AL HABER ADVERTIDO LA INTENCIÓN DEL PARTIDO DE REGISTRARLAS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBIÓ REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA QUE PRI RATIFICARA SUS CANDIDATURAS”

  • “El tercer párrafo del artículo 1° Constitucional obliga a las autoridades electorales a procurar, promover y garantizar el derecho de las y los aspirantes a acceder a los cargos de elección popular.”

 Quién impugna. Vrenda Cecilia Núñez Mireles y otros.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. Las y los actores señalan expresamente como acto reclamado el acuerdo (CG-R-28/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravio. Las y los promoventes pretendían que se revocara el acuerdo emitido por el Consejo General, porque consideran que fue incorrecto que se les negara el registro como candidatos a tales cargos municipales, sin que se realizara prevención alguna.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal resolvió que el Consejo General tiene el deber de procurar la continuidad del registro de candidaturas cuando advierta la intención del partido político de registrarlas y, de advertir alguna irregularidad, realizar los requerimientos necesarios con el propósito de salvaguardar el derecho a ser votado.

Pues esta interpretación es acorde al deber que tienen todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones de procurar, promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional y tratados internacionales suscritos por México, en este caso en concreto se trata del derecho político electoral de ser votado.

 

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Boletín de Prensa 027/2021, 25a. Sesión Pública de Resolución (10-Abril-2021)

TEEA-PES-010/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE CALUMNIA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LOS MENSAJES DENUNCIADOS SON PARTE DEL DEBATE POLÍTICO, POR ELLO SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”

  • El debate político debe privilegiarse y maximizarse para garantizar de forma efectiva la libertad de expresión prevista en artículo 6to de la Constitución Federal.

Quién impugna. Enrique Fernando Esparza Salazar representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEE en Aguascalientes.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la presidencia municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de dos publicaciones realizadas en sus cuentas personales de Facebook y Twitter, realizó actos anticipados de campaña y calumnia con el objetivo de transmitir información falsa del PAN y, a su vez, generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró que el elemento objetivo de la calumnia no se actualiza porque del contenido de ambos mensajes no se advierte la imputación de un hecho o delito que sea falso, pues solamente se tratan de críticas severas que pueden resultar molestas e incómodas para el partido denunciante.

Por tanto, consideró que se debe privilegiar y maximizar el debate político para garantizar de forma efectiva la libertad de expresión.

En cuanto a los actos anticipados de campaña tampoco se actualiza el elemento subjetivo, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.

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Boletín de Prensa 026/2021, 24a. Sesión Pública de Resolución (8-Abril-2021)

TEEA-RAP-007/2021

 SE DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL RELACIONADA CON LA VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATA NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR A LOS CARGOS DE PRESIDENTA MUNICIPAL Y DIPUTADA PLURINOMINAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTICULO 11 DE LA LEGIPE, EL CUAL ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DEL REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATURAS PARA DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL”

  • “Si bien el Código Electoral no establece una prohibición expresa para que la candidata demandada sea postulada para ambos cargos de elección popular, tal supuesto sí se encuentra previsto en el artículo 11 de la LGIPE, la cual se trata de una disposición normativa de carácter general y, por tanto, es de observancia general para los sujetos y autoridades involucradas tanto en los procesos electorales federales como locales”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo (CG-R-18/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravios. En su escrito de demanda el partido manifiesta que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 11, de la LGIPE que establece la prohibición expresa para que ninguna persona pueda registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe acreditarse la omisión impugnada, pues la prohibición establecida en el artículo de la LEGIPE es de observancia obligatoria para los procesos electorales federales y locales al tratarse de una norma de carácter general y, por ello, el Consejo General tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicho requisito y, en su caso, solicitarle al partido político subsane la irregularidad.

En consecuencia, se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal electoral prevenir al PRI para que defina qué registro debe prevalecer y haga las sustituciones correspondientes.

TEEA-PES-009/2021

“EL CANDIDATO LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” INCURRIÓ EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR LA EXISTENCIA DE UNA BARDA EN UN DOMICILIO UBICADO EN LA CAPITAL DEL ESTADO”.

Quién denuncia. El C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el denunciante señala que el ahora candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia” incurre en actos anticipados de campaña por la existencia de una barda en un domicilio ubicado en la capital del estado.

La barda en cuestión, señala quien denuncia, es una propaganda que data del proceso electoral anterior, por lo que ha posicionado al denunciado durante un periodo previo a las campañas electorales del actual proceso comicial.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que del análisis del caudal probatorio, así como de las propias manifestaciones de los denunciados, es posible concluir que la barda señalada, fue pintada con motivo de las campañas celebradas en el proceso electoral 2018-2019; no obstante, ésta no fue retirada dentro del lapso de los treinta días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, concedidos en el artículo 163, fracción VIII, párrafo cuarto del Código Electoral, así al haber concluido el periodo de una campaña, la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de diversa campaña. Por lo tanto, con su permanencia en el Proceso Electoral Concurrente que actualmente se desarrolla, es claro que actualiza o revive una expresión gráfica en favor del candidato y lo proyecta ante el electorado.

Entonces, además de la infracción acreditada consistente en actos anticipados de campaña, también se acredita una omisión por parte del partido político MORENA, ya que la propaganda denunciada –y colocada con motivo de las campañas electorales del proceso pasado– estuvo fijada por lo menos hasta el día cuatro de abril del presente año.

Así, en consideración a lo razonado en la sentencia, se sancionó con amonestación pública al candidato denunciado y al partido MORENA.

 

 

 

 

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Boletín de Prensa 025/2021, 23a. Sesión Pública de Resolución (1-Abril-2021)

TEEA-JDC-029/2021

“SE DESECHA POR IMPROCEDENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL IEE”.

Quién impugna. El C. Juan Francisco Galicia Echeverria, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-R-15/2021 del IEE, mediante la cual se atiende la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección, realizada por el promovente.

Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-15/21 del IEE, considerando que el artículo referido por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta es inconstitucional, pues a su consideración, tal precepto violenta el mandato constitucional al momento de instituir la reelección en el sentido de legislar en su propio beneficio.

De tal manera, el ciudadano impugna considerando que cuenta con un interés legítimo y jurídico al ostentarse como elector y ciudadano, señalando que tiene el derecho de calificar el desempeño de las y los candidatos electos.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que el promovente carece de interés legítimo y jurídico para impugnar el acto del que se duele.

Por lo tanto, se resolvió el desechamiento de la pretensión del promovente.

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Boletín de Prensa 024/2021, 22a. Sesión Pública de Resolución (31-Marzo-2021)

TEEA-JDC-028/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ REENCAUZAR EL JUICIO CIUDADANO, POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, EN CONTRA DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

  • Información relevante.

Promovente. ELIMINADO: DATO PROTEGIDO, en su calidad de Consejera Distrital, del IEE.

Autoridad Responsable. CC. Víctor Diaz de León, Luis Fernando Landeros Ortiz y/o quien resulte responsable.

Acto denunciado. Esencialmente, la parte actora denuncia violencia política en razón de género en su variante de violencia psicológica, toda vez que un funcionario del IEE la agredió de manera verbal.

Posteriormente, acusó al Consejero Presidente de ocultar y dilatar el procedimiento de denuncia, omitiendo activar los protocolos de actuación correspondientes, aunando a que citado funcionario, la presionó al insistirle en que se desistiera del mecanismo de queja que nos ocupa.

Concluyó señalando que su dignidad humana se vio violentada, puesto que a pesar de que se auto adscribe como mujer y con nombre femenino, en diversos documentos y en el sistema de notificaciones la siguen nombrando con su nombre masculino; lo anterior a pesar de que en el Acuerdo de designación del cargo fue registrada con el nombre de mujer que ostenta.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó reencauzar la demanda por incompetencia, al considerarse que la controversia debe ser resuelta mediante un procedimiento sancionador y reencauzó al Instituto Nacional Electoral, por encontrarse el OPLE impedido para sustanciar un asunto en el que se denuncian a algunos de sus integrantes.

 

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