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TEEA-JDC-027/2021
SE REVOCA EL OFICIO DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, POR EL QUE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA ACTORA RELATIVA A SU DESIGNACIÓN COMO PRESIDENTA MUNICIPAL PROPIETARIA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE TAL FUNCIONARIO CARECE DE FACULTADES PARA DECIDIR DE FORMA UNILATERAL, A TRAVÉS DE UNA RESPUESTA, SOBRE LA POSIBLE DESIGNACIÓN DE UNA INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO”
Quién impugna. La ciudadana Sanjuana Díaz Rodríguez, en su calidad de suplente de la presidencia municipal del Ayuntamiento de San José de Gracia, Aguascalientes.
Autoridad Responsable. El Cabildo del Ayuntamiento de San José de Gracia, Aguascalientes.
Acto impugnado. El oficio (42/03/2021) por el que se le informó la negativa de convocar al Cabildo para sesionar de forma extraordinaria y, a su vez, que se le tome protesta como presidenta municipal.
Agravio En su escrito de demanda, la actora manifiesta que la autoridad responsable vulneró su derecho a ocupar un cargo público, porque le negó la posibilidad de que se le rindiera protesta de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local y 124 del Código Municipal, que establecen, esencialmente, que en caso de separarse algún integrante del ayuntamiento le corresponde al suplente desempeñar el cargo.
También, menciona que los cargos públicos no son renunciables, ya que son producto de la voluntad del pueblo. Por ello, existe la posibilidad de incorporarse en cualquier momento.
Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral revocó el oficio (42/03/2021) por el que el Secretario del Ayuntamiento le informó tal negativa, al determinar que dicho funcionario carece de facultades para dar respuesta de forma individual, a una consulta relacionada con un tema que impacta con la debida integración y conformación del máximo órgano de representación del ayuntamiento.
En consecuencia, el Tribunal ordenó dejar sin efectos la respuesta señalada en el oficio (42/03/2021) emitida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de San José de Gracia, Aguascalientes y, a su vez, instruyó al Cabildo para que de forma colegiada se pronunciara respecto a la solicitud de la promovente.
“SE DESECHA POR IMPROCEDENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL IEE”.
TEEA-JDC-023/2021
Quién impugna. El C. José de Jesús Pérez Carrera, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Resolución CG-R-15/2021 del IEE, mediante la cual se atiende la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección, realizada por el promovente.
Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-15/21 del IEE, considerando que el artículo referido por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta es inconstitucional, pues a su consideración, tal precepto violenta el mandato constitucional al momento de instituir la reelección en el sentido de legislar en su propio beneficio.
De tal manera, el ciudadano impugna considerando que cuenta con un interés legítimo y jurídico al ostentarse como elector y ciudadano, señalando que tiene el derecho de calificar el desempeño de las y los candidatos electos.
Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que el promovente carece de interés legítimo y jurídico para impugnar el acto del que se duele.
Por lo tanto, se resolvió el desechamiento de la pretensión del promovente.
TEEA-JDC-025/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ SOBRESEER EL JUICIO CIUDADANO EN CONTRA DEL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE JESUS MARÍA AL HABER QUEDADO SIN MATERIA.”
Promovente. C. Dulce Teresita Salazar Martínez.
Autoridad Responsable. Cabildo del H. Ayuntamiento de Jesús María.
Acto denunciado. La promovente esencialmente adujo una violación a su derecho de ocupar el cargo para el cual fue electa, al no habérsele convocado para tomar protesta como integrante del Cabildo, puesto que la regidora propietaria solicitó licencia con varios días de anticipación.
A su ver, tal omisión vulneraba sus derechos político-electorales y en la medida en que se retardaba el llamamiento para posicionarse en el cargo, se limitaba el ejercicio efectivo de las prerrogativas, emolumentos y recursos que son designados al puesto de elección que le correspondía ocupar.
Lo anterior, ya que compareció en su carácter de Regidora Suplente del H. Ayuntamiento de Jesús María, y ante la ausencia efectiva de la posición propietaria a partir del cinco de marzo, ésta debió ocupar el cargo de Regidora de manera inmediata, circunstancia que omitió la autoridad responsable.
En tal orden de ideas, la pretensión final de la accionante, fue posicionarse en el cargo para el cual fue electa y ejecutar las funciones correspondientes.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó sobreseer el juicio ciudadano, al haber quedado sin materia y exhortó al H. Ayuntamiento de Jesús María, a realizar sus actuaciones en tiempos razonables y a la utilización apegada a derecho de los recursos públicos.
Lo anterior porque dentro de la etapa de instrucción del presente asunto, el Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, convocó a la promovente a efecto de que, en sesión extraordinaria de 23 de marzo, tomara la respectiva protesta de ley como regidora.
De esta manera, se estima que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia; en consecuencia, lo pertinente es darlo por concluido, sin entrar al fondo del conflicto sobre el cual versa el litigio.
“SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN CJ/JIN/74/2021 POR LA CUAL EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DESIGNÓ LAS PROPUESTAS DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021”.
Quién impugna. El C. Héctor Adrián Montoya González, interpuso Juicio Ciudadano ante este Tribunal.
Autoridad Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
Acto impugnado. Resolución CJ/JIN/74/2021.
Agravios. El promovente considera que en la resolución partidista de la que se duele, existe una indebida valoración de los elementos de prueba y consideraciones señaladas en su escrito inicial de demanda, doliéndose de que, no se tomó en cuenta el dictamen por el que fue designado como segunda opción para la diputación del distrito VI local.
Asimismo, señala que la omisión de notificación o publicación de la resolución, transgrede el principio de equidad porque a su juicio, el otro aspirante al mismo cargo no cumple la totalidad de los requisitos.
Resolución del Tribunal. En la sentencia se consideró que los agravios son infundados, puesto que, contrario a lo sostenido por el promovente, la Comisión de Justicia sí se pronunció respecto del motivo de disenso relacionado a que no se había cumplido el procedimiento establecido en la invitación, los motivos por los cuales el ahora demandante no fue designado candidato, así como la ausencia de la valoración profesional y curricular de las personas designadas para las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al sexto distrito electoral de Aguascalientes por el PAN.
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos se puede advertir que la resolución de la que se duele el promovente, se encuentra publicada en los estados electrónicos del PAN por lo que se advierte que el promovente parte de una falsa apreciación.
Ahora bien, en cuanto a sus señalamientos en relación con un supuesto estado de indefensión que le genera el no conocer las razones y justificación del porqué fue designado como segunda opción para la candidatura del Distrito Electoral Local VI.
Del dictamen que obra en autos, es posible observar que, del procedimiento de selección directa ejercido por el PAN, se advierte que la votación de la Comisión Permanente Estatal no favoreció a quien promueve, por lo que en consecuencia lógica fue designado correctamente como “segunda opción” pese a no tener ningún voto a favor.
SE REVOCA EL ACUERDO DE CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE CALVILLO QUE APROBÓ LA DESIGNACIÓN DEL PRIMER REGIDOR PARA CUBRIR LA AUSENCIA TEMPORAL DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUNDAMENTÓ TAL DESIGNACIÓN EN LA LEY Y EN EL CÓDIGO MUNICIPAL Y DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, QUE DISPONE QUE LAS FALTAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DE LOS PROPIETARIOS SERÁN CUBIERTAS POR SU SUPLENTE.”
Quién impugna. El ciudadano Jesús Díaz Rubio
Autoridad Responsable. Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes.
Acto impugnado. El acuerdo que emitió el Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo, en el que se aprobó la solicitud de licencia temporal del presidente municipal de dicho Ayuntamiento y se designó al primer regidor propietario para que cubriera la ausencia de tal funcionario.
Agravio. Refiere esencialmente que el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo vulneró su derecho a ser votado porque en el acto reclamado ilegalmente se designó al primer regidor para suplir al presidente municipal, ya que lo correcto era haberlo designado a él, en su carácter de suplente del funcionario que se ausentó.
Además, solicita la inaplicación de los artículos 46 de la Ley Municipal y 71 del Código Municipal que establece que las faltas del presidente municipal las cubrirá el primer regidor, porque considera que es contrario al artículo 115 de la Constitución Federal, el cual, a su criterio, establece la posibilidad absoluta de que ante la ausencia del propietario, sea sustituido por su suplente
Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral revocó el acuerdo emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes, pues la autoridad responsable debió haber designado al suplente para cubrir la ausencia temporal del presidente municipal, tal como lo dispone la Constitución local.
Ello, porque al tratarse de un ordenamiento normativo de mayor jerarquía, la autoridad municipal debió atender lo dispuesto por el texto constitucional de la entidad, por tanto, el Tribunal le ordenó que tomara protesta del suplente como presidente municipal con carácter temporal.