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Boletín de Prensa 006/2021, 5a. Sesión Pública de Resolución (26-Ene-2021)

SE CONFIRMA EL ACUERDO CG-A-04/21 DEL IEE, POR EL CUAL SE OTORGA FINANCIAMIENTO PUBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU GASTO ORDINARIO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2021.

 EL PROMOVENTE, SE DUELE DEL ACUERDO CG-A-04/21, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL ADOPTÓ UN CRITERIO INCONSTITUCIONAL PARA PRIVARLO DE FINANCIAMIENTO LOCAL PARA SU GASTO ORDINARIO, Y POR LO TANTO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO.

   

  • Del estudio de las pretensiones del promovente, el TEEA advirtió que devienen infundadas e ineficaces.

Promovente. C. Ángel Martín Ortega Garibay, representante propietario del Partido del Trabajo.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-A-04/2021 del IEE.

Agravios. El PT solicita la inaplicación de los artículos 52 de la LGPP y el artículo 31 del Código Electoral al privarle el acceso al financiamiento local, pues considera que son contrarios a lo señalado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal. Teniendo como base la competencia jurisdiccional de este Tribunal, resulta imposible formal y materialmente realizar un estudio para inaplicar el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, que, si bien es parte del sistema electoral, no es plena jurisdicción de este Órgano de Justicia. En cuanto al artículo 31 del Código Electoral, lo que el PT solicita es que se inaplique la norma y se le considere para la distribución del financiamiento público local, pues a su juicio, la constitución Federal mandata un marco de equidad e igualdad.

Al respecto, en la resolución se retoman fallos de la Sala Superior y Acciones de Inconstitucionalidad en las que determinaron que los Partidos Políticos NACIONALES, con acreditación local, como es el caso del PT, que no alcancen el umbral del tres por ciento de la votación válida en la última elección, no podrán acceder al financiamiento público local para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Además, el actor plantea argumentos que versan en cuanto a la distribución del financiamiento local, lo cual, resulta ineficaz, puesto que para acceder al supuesto de distribución de financiamiento, primero se tiene que tener derecho de acceder a este, cuestión que solo se logra alcanzando el 3% de la votación valida emitida en la última elección, en el caso, fue la elección de ayuntamiento -supuesto que el PT no cumple al haber obtenido un porcentaje menor al referido-.

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Boletín de Prensa 005/2021, 4a. Sesión Pública de Resolución (22-Ene-2021)

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL DELEGADO FEDERAL DE PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA SECRETARIA DE BIENESTAR EN AGUASCALIENTES Y A UN DIPUTADO LOCAL, POR SU PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y EL USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, ACTOS PROHIBIDOS POR ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL.

  

  • De los medios de prueba aportados por la denunciante, ni de forma individual ni de forma conjunta, se acredita la existencia de los hechos denunciados ni la infracción al artículo 134 Constitucional, párrafos séptimo y octavo, por tanto, no es posible atribuir responsabilidad alguna a los denunciados

Quién denuncia. C. Brenda Ileana Velázquez Tristán.

Denunciados. C. Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaria de Bienestar en Aguascalientes y C. Heder Pedro Guzmán Espejel, diputado local por MORENA.

Hechos denunciados. La supuesta promoción personalizada bajo el amparo de su función pública y la utilización de recursos públicos para ello, actos prohibidos por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

Agravios. Que los denunciados, en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter, publicaron diversos eventos en los que se entregaron apoyos derivados de programas sociales y donde se hace especial énfasis en su persona, lo cual ha generado un posicionamiento indebido ante la ciudadanía y que además de usar los programas sociales para promocionar su imagen, se hizo acompañar de servidores públicos a su cargo y de diputados locales del partido político MORENA.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral local, al resolver en procedimiento especial sancionador TEEA-PES-001/2021  declaró inexistentes las infracciones que se les atribuyeron a los servidores públicos, ya que en la mayoría de las ligas electrónicas donde la denunciante señaló que se encontraban alojadas las publicaciones relativas a los eventos infractores, no tenía contenido alguno, por lo que la evidencia fotográfica presentada con la queja, por sí sola, es insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados.

Y por lo que hace a los links donde sí se encontró contenido, del análisis a los hechos, éstos no constituyen promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos, por lo que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad a los denunciados.

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Boletín de Prensa 004/2021, 4a. Sesión Pública de Resolución (22-Ene-2021)

SE REVOCA EL ACUERDO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ EL ACUERDO CG-A-54/2020 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE DESIGNÓ LAS CONSEJERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021, A EFECTO DE QUE CUMPLA CON LA CUOTA DEL 10% EN FAVOR DE LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

  

  • La interpretación llevada a cabo por el Consejo General respecto de la aplicación de la cuota fue incorrecta, ya que en estricto apego a las reglas establecidas por este Tribunal en el expediente TEEA-JDC-018/2020, debió designar 18 cargos propietarios a los integrantes de estos grupos en situación de vulnerabilidad, y no solo 13, como se estableció en el Acuerdo impugnado.

 

Quién impugna. El C. Elías Samaniego Cerecero y la C. Ximena Guerrero Cordero.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-54/2020 del Consejo General, por el que aprobó la designación de las consejerías distritales y municipales para el proceso electoral 2020-2021.

Agravios: El actor alegaba que le causaba perjuicio el cambio de la dupla de consejeros que originalmente fueron asignados para llevar a cabo su entrevista, lo que violentó los principios de certeza y legalidad.

La actora controvirtió que el IEEA realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la cuota del 10% en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, ya que, para asignar los cargos, no tomó como referencia la totalidad de los cargos propietarios y suplentes de consejerías distritales y municipales por nombrar, lo que ocasionó que se le designara suplente.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral local, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEA-JDC-001/2021 y acumulado, estableció que el cambio en la dupla de Consejeros que entrevistaron al quejoso no alteró sustancialmente ninguna etapa del proceso de selección, por lo que no se vulneró ningún derecho ni los principios de certeza y legalidad.

 Y por lo que hace a la medida afirmativa establecida por el propio Tribunal al resolver el expediente TEEA-JDC-018/2020, en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, en específico personas mayores de sesenta años, con alguna discapacidad, de la comunidad LGBTI+, auto adscritos como no binarios e indígenas, resolvió que el Consejo General del IEE realizó una interpretación limitada y sesgada de la cuota del 10% en favor de tales grupos, porque erróneamente tomó como base la totalidad de las personas inscritas, siendo que debía partir de la totalidad de los cargos a designar, lo que se traduce en 18 personas para los cargos de consejeros distritales y municipales propietarios y no 13, como lo estableció en el acuerdo impugnado.

Por lo tanto, ordenó al Consejo General designar a 5 personas más pertenecientes a tales grupos, para lograr el total de 18 personas con el carácter de propietarios, en los consejos distritales y municipales, en los cargos tanto de consejerías como secretarías técnicas.

 

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Boletín de Prensa 003/2021, 3a. Sesión Pública de Resolución (20-Ene-2021)

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-45/2020 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR IEE/PSO/007/2020.

  • En sesión pública virtual, las Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, resolvieron el expediente con número TEEA-RAP-001/2021.

Promovente. C. Luis Felipe Huerta Estrada.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Acto impugnado. Resolución CG-R-45/2020 emitida por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, recaída en el procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/007/2020 mediante la cual se resuelve un procedimiento sancionador.

 Agravios. En esencia, el promovente aduce que se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 134 de la Constitución Federal por lo siguiente:

  • Señala que el Consejo General no aplica de forma exacta la ley, puesto que no sanciona conforme lo establece el artículo 248 fracciones III y IV del Código Electoral; esto toda vez que, al momento de tipificar la falta, la responsable determinó de manera incorrecta que se violentó la fracción VII del articulo precisado.
  • Que la autoridad responsable, no obstante, de tener por acreditadas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, sancionó con amonestación, inobservando que el artículo 248 del Código Electoral establece como pena mínima la multa.
  • Además, indica que la entidad demandada sancionó con una amonestación pública y calificó la falta como levísima a pesar de que se acreditaron dos conductas infractoras originadas por el titular del Poder Legislativo, por lo que, al tratarse de un funcionario público de tal rango, la pena impuesta debió contener consecuencias mayores, puesto que, en caso de no ser así, propiciaría que cualquier otro funcionario de menor rango no fuera susceptible de sanción alguna.

         Se suma a lo anterior, la imputación al Consejo General de realizar una incorrecta individualización de la                         conducta, al omitir valorar los recursos públicos utilizados, si existieron recursos materiales, inmateriales,                       económicos   o humanos.

  • Que la resolución que impugna es contradictoria en el sentido de que a pesar de que la autoridad responsable tuvo por acreditadas dos infracciones al artículo 134 constitucional, manifieste que no se transgredió algún principio rector del proceso electoral.
  • Señala que el Consejo General de manera incongruente, con falta de exhaustividad, sin objetividad y contrario al principio de legalidad, dio valor probatorio pleno a contratos privados que carecían de fecha cierta, mismos que son de fácil confección por personas privadas.

          Abunda su dicho, señalando que la autoridad no perfeccionó el medio probatorio, al no analizar las facturas de                los servicios, transferencias, o cualquier medio de pago en donde se reflejara el origen y destino de los recursos             utilizados para el pago de los contratos.

  • Concluye argumentando que se actualiza la culpa in vigilando del Consejo Municipal del Partido Acción Nacional, ya que, en la publicidad denunciada se aprecia el logotipo del referido instituto político.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó revocar la resolución dictada por el Instituto, a fin de que este haga un correcto análisis de los hechos denunciados partiendo de los elementos personal, objetivo y temporal, así como recabar mayores elementos probatorios, y en caso de acreditar las infracciones en cuestión, estas deberán fundarse en el artículo 248, fracciones III y IV, del Código Electoral, así como en el artículo 89 de la Constitución Local y 134, párrafo séptimo y octavo de la Federal.

Aunado a lo anterior, se ordenó hacer una investigación exhaustiva de los hechos denunciados dentro del procedimiento ordinario sancionador, para que así, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

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Boletín de Prensa 002/2021, 2a. Sesión Pública de Resolución (16-Ene-2021)

EN CUMPLIMIENTO AL FALLO SM-JE-80/2020 DE SALA MONTERREY, SE IMPONE UNA SANCIÓN MAYOR A LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

EL PROMOVENTE DENUNCIÓ EL PROBABLE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ATRIBUIDAS AL AYUNTAMIENTO, A MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y A ENRIQUE DE LA TORRE DE LA PAZ, EN CALIDAD DE SECRETARIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO, POR LA ENTREGA DE BIENES Y PRODUCTOS A LA CIUDADANÍA PARA GENERAR UN POSICIONAMIENTO ANTE EL ELECTORADO, Y SU POSTERIOR DIFUSIÓN EN LAS REDES SOCIALES FACEBOOK Y TWITTER.

 

  • En doce publicaciones denunciadas se expone de forma preponderante la imagen de la Presidenta Municipal, resaltando respecto del resto del contenido, identificando en una publicación más, las acciones llevadas a cabo impulsadas por la denunciada.

Quién denuncia. C. Jaime Manuel de la Cruz Araujo.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes; C. Enrique de la Torre de la Paz, Secretario de Comunicación del Municipio; y al H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Agravios. En primera instancia, el promovente presentó denuncia ante el IEE por la probable comisión de las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a los denunciados por la entrega de bienes y productos a la ciudadanía para generar un posicionamiento ante el electorado, y su posterior difusión en las redes sociales de Facebook y Twitter.

Resolución del Tribunal. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el expediente SM-JE-80/2020, la denunciada tiene una responsabilidad directa en los actos denunciados, por ser titular de la cuenta de Twitter, y responsable de las publicaciones que ahí se difunden y que sean calificadas como transgresiones a lo dispuesto en la normativa, y una responsabilidad indirecta por el contenido publicado por el Secretario de Comunicación Social del Municipio difundido en las cuentas oficiales de Municipio, toda vez que la Presidenta Municipal, al ser jerárquicamente superior, tiene el deber de cuidado y vigilar que las actuaciones de los subordinados sea dentro del marco legal.

Así mismo, debe tomarse en cuenta que, dada su calidad de servidora pública, la relevancia que adquiere una persona al haber sido electa a un cargo de representación popular, le otorga una mayor visibilidad y brinda mayor resonancia a las manifestaciones que emita a través de cualquier medio, por lo que debe estar acompañada de mayor responsabilidad y mesura.

Así, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria derivado de la transgresión al artículo 134 de la CPEUM párrafos séptimo y octavo.

 

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