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Boletín de Prensa 014/2021, 12a. Sesión Pública de Resolución (26-Feb-2021)

 TEEA-JDC-013/2021

SE DEJA SIN EFECTOS EL OFICIO IMPUGNADO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE CARECÍA DE FACULTADES PARA RESPONDER CONSULTAS RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE EMITIR LINEAMIENTOS, PUES ELLO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONSEJO GENERAL Y, POR TANTO, DEJÓ SIN EFECTOS EL OFICIO IEE/P/0098/2021.”

  • De la interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral, se concluye que la emisión de lineamientos que impliquen la aplicación de la normativa electoral le corresponde únicamente al Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto.

Promovente. El ciudadano Rogelio López Ruvalcaba.

Autoridad responsable. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El oficio IEE/P/0098/2021 del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en el que declaró improcedente la solicitud del actor, al considerar que jurídicamente no era posible expedir tales lineamientos porque la ley electoral ya regulaba tal supuesto y, por tanto, carecía de facultad para restringir un derecho reconocido en la norma, a través de la reglamentación emitida por el propio Instituto.

Planteamientos. El actor solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 156, apartado A, fracción V, del Código Electoral, en cuanto a la posibilidad de que las y los diputados se reelijan por un distrito distinto por el que fueron postulados en un primer momento, pues a su dicho, el Congreso local vulneró el mandato constitucional al legislar en su propio beneficio.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el juicio ciudadano TEEA-JDC-013/2021 dejó sin efectos el oficio reclamado al determinar que el Presidente del Consejo General carecía de facultades para responder la consulta presentada por el promovente en cuanto a la procedencia o no de emitir lineamientos en materia reelección, pues la autoridad facultada para interpretar y aplicar las disposiciones que regulan tal materia es el Consejo General como máximo órgano de dirección del Instituto local.

En consecuencia, se dejó sin efectos el oficio impugnado y, por tanto, se consideró innecesario analizar los agravios planteados por el actor.

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Boletín de Prensa 013/2021, 11a. Sesión Pública de Resolución (18-Feb-2021)

SE CONFIRMA EL ACUERDO CG-R-04/21, EMITIDO POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.

 TEEA-RAP-006/2021

EL PROMOVENTE, MEDULARMENTE SE DUELE DE LA RESOLUCIÓN CG-R-04/21, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL SE APARTA DE LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE PLENO EN EL EXPEDIENTE TEEA RAP 001 DE ESTE AÑO, Y QUE A SU JUICIO DEJÓ INTOCADAS PARTES DE LA RESOLUCIÓN REVOCADA

Quién impugna. El C. Luis Felipe Huerta Estrada, interpuso Recurso de Apelación ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Acto impugnado. Resolución CG-R-04/2021 del IEE.

Agravios. Esencialmente, manifiesta que la autoridad responsable debió considerar que los espectaculares denunciados no eran un informe, sino promoción personalizada del servidor público, y que, en caso de que sí se consideraran un informe, el mismo fue promocionado fuera de plazo.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal resolvió que, en congruencia con lo resuelto por la responsable, los hechos denunciados encuadran como propaganda gubernamental, al constituir un informe de actividades como un deber del servidor público y como un derecho de la ciudadanía de conocer las labores de las autoridades, lo cual está permitido y regulado en el marco constitucional y legal, hechos que en ninguna manera acreditan una promoción desmedida y personalizada en beneficio del denunciado, y que además, fueron realizados dentro de la temporalidad prevista en la ley sin que se afectara la equidad en la contienda.

En consecuencia, se confirmó la legalidad de la resolución impugnada.

    

 

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Boletín de Prensa 012/2021, 10a. Sesión Pública de Resolución (16-Feb-2021)

TEEA-PES-004/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL DELEGADO FEDERAL DE PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR EN AGUASCALIENTES Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTES EN PROMOCIÓN PERSONALIZADA, USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

  • De la valoración y análisis -individual y en su conjunto- de los medios de prueba aportados por el denunciante, se advierte que no infringen los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional y, por tanto, no es posible atribuirles responsabilidad alguna a los denunciados.

Quién denuncia. El ciudadano Fernando Alférez Barbosa.

Denunciados. Los ciudadanos Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaria de Bienestar en Aguascalientes y Edison Jair Fuentes Gutiérrez.

Hechos denunciados. La supuesta promoción personalizada del servidor público, la utilización de recursos públicos para ello y la comisión de actos anticipados de campaña, infracciones contempladas por el artículo 134 de la Constitución Federal.

Agravios. Que la difusión del video de una entrevista y la publicación de varias encuestas de sondeo de opinión por parte de páginas de tipo noticiosas en la red social Facebook en las que aparece la imagen del delegado estatal, configuran infracciones a la normativa electoral.

Asimismo, al ciudadano Edison Jair Fuentes Gutiérrez le atribuye la utilización de recursos humanos para la promoción personalizada del servidor público denunciado.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-004/2021, consideró que la entrevista denunciada y las expresiones que de ella surgieron, fueron producto de un libre ejercicio periodístico y de expresión, de la que no se desprendieron elementos que pudieran actualizar las infracciones denunciadas.

Respecto a las publicaciones de las encuestas, este órgano jurisdiccional resolvió que no acreditan la promoción personalizada del delegado estatal, pues del análisis de las publicaciones no se advierte que se destaque su nombre, imagen o logros, además, al no comprobarse su calidad de aspirante a una precandidatura no se traduce en un beneficio o posicionamiento ante el electorado, por lo que tales actos no constituyeron actos anticipados de campaña.

Por último, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, no fue posible demostrar que el ciudadano denunciado hubiese actuado por encargo de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez para promocionar su imagen, ni que se haya hecho uso de recursos públicos para su difusión.

 

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Boletín de Prensa 011/2021, 9a. Sesión Pública de Resolución (11-Feb-2021)

TEEA-JDC-007/2021 y acumulado

EL IEE TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS SUFICIENTES PARA CREAR MEDIDAS AFIRMATIVAS DIRIGIDAS A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD PARA EL ACCESO EFECTIVO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

NO EXISTE JUSTIFICACIÓN EN LA OMISIÓN DEL IEE RESPECTO A EMITIR ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”.

  • Del estudio de las pretensiones de los promoventes, el TEEA advirtió que la autoridad responsable sí tiene facultades y atribuciones para reglamentar, y en ese sentido, ha faltado a su deber de garante de derechos, puesto que se ha limitado a simplemente reconocer el estado de necesidad, de desigualdad y de invisibilización de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Promoventes. C. Salma Luevano Luna y Juan Carlos Soto Hernández.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Omisión por parte del IEE al no emitir acciones afirmativas en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual recae en la falta de lineamientos que impongan tales medidas en el proceso de postulación de candidaturas de los partidos políticos.

Agravios. Señalan que la referida omisión transgrede los principios de no discriminación, igualdad, y derecho de ser votado, así como el principio pro persona; esto, porque la autoridad responsable, a consideración de los promoventes, está obligada a favorecer a las personas con la protección más amplia, apartando obstáculos que impidan el libre ejercicio de derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal hizo el señalamiento conforme a los tiempos del proceso electoral en curso, implementar acciones afirmativas que modifiquen radicalmente las etapas de registro de los partidos políticos, trastocaría el principio de certeza en los comicios, así como las esferas de derechos político-electorales, en cuanto a la seguridad jurídica de tantos otros ciudadanos que ya han cumplido con las etapas internas de sus partidos.

No obstante, se advierte que el IEE está facultado para emitir las acciones afirmativas que considere pertinentes y viables, y, además tiene el deber de diseñarlas tomando en consideración las etapas del PEL 2020-2021, valorando los derechos de los militantes, aspirantes y simpatizantes de los partidos, respetando el curso del presente proceso y con vistas a procesos subsecuentes, teniendo como base, no limitativa, lo que se ordena en los efectos de la sentencia del TEEA.

En ese sentido, se exhortó a los partidos políticos para que, conforme a sus facultades, ante lo avanzado de las etapas internas de selección de candidatos para este proceso electoral, hagan participes, visibilicen y materialicen la equidad, la igualdad y la inclusión de las personas en situación de vulnerabilidad. Finalmente, se vincula al Congreso Local para que, en procesos subsecuentes, en el ámbito de sus facultades, y en atención a la situación social actual del Estado, diseñen la o las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad que consideren necesarias en la medida e intensidad que consideren atendiendo a su Soberanía.

TEEA-PES-005/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PRECANDIDATO DEL PRD POR LA DIPUTACIÓN LOCAL DEL DISTRITO XVI.

Denunciante. C. Edgar Viana Rojas.

Denunciados. C. Emanuelle Sánchez Nájera y Partido de la Revolución Democrática.

Acto denunciado. El quejoso, señala que el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, porque a su dicho, el precandidato del PRD utilizó indebidamente publicidad en diversos espectaculares y bardas que lo posiciona fuera de los plazos de campaña.

Además, considera que, al no existir otro precandidato en el PRD por el mismo distrito al que contiende, y aunque existiera tal, su publicidad no señala claramente a quien va dirigida dicha propaganda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó que no se lograron acreditar la existencia de las infracciones establecidas en la denuncia.

Lo anterior, porque de un análisis integral de los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, no se actualizaron los tres elementos para incurrir en actos anticipados de campaña que son: personal, subjetivo y temporal.

Además, el precandidato estuvo en posibilidad de realizar propaganda dentro del periodo de precampaña y del análisis de propaganda denunciada, se determinó que la misma cumple con los estándares mínimos establecidos por la norma para el periodo de precampañas y proceso interno del partido.

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Boletín de Prensa 010/2021, 8a. Sesión Pública de Resolución (05-Feb-2021)

SE DESECHAN JUICIOS TEEA-JDC-008/2021 Y TEEA-JDC-009/2021.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEOS LOS JUICIOS CIUDADANOS 8 Y 9 DEL PRESENTE AÑO, PROMOVIDOS EN CONTRA DEL ACUERDO CG-A-36/2020 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE APROBÓ LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.”

  • Así, en todo caso, tomando como referencia la última fecha en la cual el actor tuvo posibilidad de conocer el acuerdo impugnado fue la de su publicación en el Periódico Oficial, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de noviembre de dos mil veinte. Ante ello, si la demanda fue presentada el 23 de enero de dos mil veintiuno, es evidente que el plazo cuestionado es extemporáneo.

 Quiénes impugnan. Los ciudadanos Jorge López Martín y Hipólito Gámez Llamas.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-36/2020 del Consejo General, por el que aprobó las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2020-2021.

Agravios: Refieren esencialmente que el indicado acuerdo prevé medidas afirmativas diversas a las previstas en el Código Electoral, particularmente la que obliga a los partidos políticos a postular fórmulas del género femenino, en los lugares primero, quinto, y octavo, cuando en el proceso electoral pasado, se hubieran postulado fórmulas del género masculino en tales posiciones.

Además, refieren que tuvieron conocimiento de tal acto en fecha 19 de enero del presente año, a través de los oficios IEE/P/0145/2021 e IEE/P/0146/2021 emitidos por la autoridad responsable como respuesta a las consultas que presentaron.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral, al resolver los Juicios Ciudadanos 8 y 9, advirtió que los escritos de demanda se presentaron de forma extemporánea, ello, porque conforme al artículo 301 del Código Electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro del plazo de los cuatro días, contados a partir del día siguiente en el que se notificó el acto reclamado.

En el caso concreto, el acuerdo reclamado fue emitido en fecha 06 de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de noviembre del mismo año. Por lo que, tomando como referencia la última fecha en la cual los actores tuvieron la posibilidad de conocer el acuerdo impugnado, fue la de su publicación en el Periódico Oficial, siendo que el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de noviembre de dos mil veinte. Ante ello, si las demandas fueron presentadas el 23 de enero de dos mil veintiuno, es evidente que el plazo cuestionado es extemporáneo, y, por tanto, lo procedente es desecharla de plano.

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