Creativity

Innovation

Originality

Imagination

 

Salient

Salient is an excellent design with a fresh approach for the ever-changing Web. Integrated with Gantry 5, it is infinitely customizable, incredibly powerful, and remarkably simple.

Download

Boletín de Prensa 028/2019, Sesión Pública 24/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, POR UN LA DIFUSIÓN DE UN VIDEO EN LA RED SOCIAL DE FACEBOOK, DENUNCIADOS EN CONTRA DE LA CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CALVILLO, POR EL PARTIDO MORENA, DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEA-PES-004/20192.

  • En sesión ordinaria, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-PES-004/2019.

En principio, el denunciante en calidad de representante ante el Consejo municipal de Calvillo por el PAN, presentó denuncia en contra de la candidata al cargo de presidente municipal de Calvillo, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

El denunciante, alega que debido a la publicación de un video de la red social Facebook en la página “GÁMEZ NOTICIAS”, en la cual, presuntamente se llevó a cabo una recolección de firmas relativa al programa 68 y más, igualmente, se evidencio un inmueble con propaganda de Morena en la puerta en donde se identificó la fotografía de Andrés Manuel López Obrador y una leyenda que señalaba la candidatura de un diputado local para el proceso electoral anterior.

Al respecto, el Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver dicho el Procedimiento Especial Sancionador TEEA-PES-004/2019; determinó que los hechos denunciado, no constituyen actos anticipados de campaña, puesto que en la propaganda electoral no se relaciona a la candidata por el partido de Morena, además, de que no se evidencian llamamientos expresos al voto.

 

Loading

Boletín de Prensa 027/2019, Sesión Pública 22/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, POR LA PUBLICACIÓN DE UN VIDEO EN LA RED SOCIAL FACEBOOK, REALIZADA POR EL CANDIDATO DEL PARTIDO LIBRE DE AGUASCALIENTES, A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CALVILLO (TEEA-PES-003/2019).

 

  • El PAN denunció al candidato a la alcaldía de Calvillo, Daniel López Ponce, por actos anticipados de campaña y afectación a la equidad en la contienda, por la publicación en su perfil de Facebook, de un video en el que realiza un discurso supuestamente con la intención de realizar proselitismo y promoción personal, fuera de los periodos de precampañas y campañas.

En términos del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los criterios establecidos por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y atendiendo a la libertad de expresión y el principio de presunción de inocencia, para que se configuren actos anticipados de campaña, las manifestaciones que realicen los candidatos o partidos políticos, deben ser explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

En el caso, conforme a las constancias del expediente, si bien se acreditó la existencia de la publicación denunciada y que ésta se realizó fuera del periodo de precampañas y campañas, de su contenido no se desprende un llamado expreso al voto o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

En tales condiciones, el Tribunal Electoral local determinó que no se configuró la infracción denunciada.

Loading

Boletín de Prensa 026/2019, Sesión Pública 17/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEA-PES-002/2019, EN CONTRA DE LA CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES POR UNA PRESUNTA REUNIÓN PROSELITISTA CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (STFRM).

 

  • El denunciante manifiesta que existió intención de realizar actos de campaña y obtener un beneficio político-electoral, a cambio del apoyo de sus dirigentes y afiliados para así obtener la victoria el día de la jornada electoral.
  • Además, señala que existió una afectación a la equidad en la contienda, porque no se respeta ni se garantiza el derecho a votar de manera libre, secreta y consciente de los agremiados, ya que los dirigentes sindicales pueden coaccionar la voluntad al momento de emitir su voto.
  • Para acreditar dicha conducta, se ofrecieron documentales privadas consistentes en fotografías y notas periodísticas.

En consideración a los motivos de la queja, este Órgano Jurisdiccional determinó que una vez estudiados los elementos de prueba, y al no existir otros elementos que permitan la concatenación de los hechos denunciados, esta autoridad determina que las pruebas ofertadas no son medios de convicción suficientes para acreditar los hechos denunciados, por lo que no se puede inferir o confirmar la celebración del encuentro, ni del contenido de las notas se advierte alguna reunión sindical, ni mensaje alguno de naturaleza política que pueda ser considerado como amenaza de coacción al voto, en consecuencia, no hay condiciones que generen inequidad en la contienda.

Por tales motivos, este Tribunal declaró la inexistencia de los hechos denunciados.

Loading

Boletín de Prensa 025/2019, Sesión Pública 08/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR DIVERSOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, EN LAS CUALES SE APROBARON SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA. 

 ASÍ MISMO, LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS DE ESTE ORGANO JURISCICCIONAL, ORDENARON QUE SE LES RESTITUYA LA CANDIDATURA A LOS C.C  MA. ISABEL ROJAS VALLE Y OMAR ALEJANDRO MORALES LÓPEZ, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL Y SINDICO, RESPECTIVAMENTE.


  • En los Recursos de Apelación interpuestos, se señala que los diferentes Consejos Municipales permitieron que persona distinta al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido MORENA registrará candidaturas a cargos de elección popular.
  • Se resolvieron además tres JDC, en donde los agraviados se duelen a causa de la emisión del dictamen final del veinticinco de abril del dos mil diecinueve emitido por el Órgano Nacional de MORENA, puesto que en él se reemplaza a toda la planilla de la C. María Isabel Rojas Valle (misma que ostentaba el carácter de candidata a presidenta municipal de Calvillo), dejando de manifiesto que hubo renuncias de por medio a efecto de realizar las sustituciones.

 En cuanto a los Recursos de Apelación, el Pleno emitió sentencia en las que se  confirmaron las resoluciones de los consejos municipales, tras considerar como válido el registro realizado por el Comité Ejecutivo Nacional, ello en cumplimiento a diversas sentencias de este Órgano Jurisdiccional y de Sala Monterrey.

En la misma sesión emitieron sentencia a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de las y los ciudadanos con números 99, 100 y 101 todos del 2019 en la que determinaron la restitución de las candidaturas a la Presidencia Municipal y Síndico al Ayuntamiento de Calvillo.

Loading

Boletín de Prensa 024/2019, Sesión Pública 07/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO LLEVADO A CABO POR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ, AGUASCALIENTES, Y ORDENA QUE SEA EL SUPLENTE DE LA FÓRMULA QUE EN SU MOMENTO GANÓ LA ELECCIÓN, QUIEN ASUMA LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL ANTE LA LICENCIA DE SU TITULAR (TEEA-JDC-102/2019).

 

  • El actor argumentó que era ilegal el acuerdo del ayuntamiento de Tepezalá, Aguascalientes, en el que designó a la Secretaria del Ayuntamiento para encargarse de las funciones de la presidencia municipal ante la licencia temporal que solicitó su titular.
  • Refirió que a él le corresponde asumir el cargo, en su calidad de suplente electo en los comicios de dos mil dieciséis.

En términos de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 66, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 217 y la primera parte del 219 del Código Municipal de Tepezalá, la ausencia temporal mayor de quince días del Presidente Municipal, debe ser cubierta por su suplente.

En el caso, conforme a las constancias que obran en el expediente, en específico de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que emitió el Consejo Municipal de Tepezalá del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, el suplente del presidente municipal de Tepezalá, Aguascalientes, es el actor Gabriel Martínez Ramírez.

En tales condiciones, al resultar sustancialmente fundado lo alegado por el actor, lo procedente fue revocar la designación de Leticia Olivares Jiménez, en su carácter de Secretaria del Ayuntamiento, para cubrir la ausencia temporal del Presidente Municipal de Tepezalá, Aguascalientes, realizada por el Ayuntamiento de ese municipio el veintinueve de abril y proceder a tomar protesta al mencionado actor.

Loading

Boletín de Prensa 023/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ QUE EN CONGRUENCIA CON EL “EMPODERAMIENTO CIUDADANO” PROPIO DE LA DEMOCRACIA, CUALQUIER CIUDADANO Y NO SOLO LOS ACTORES POLÍTICOS, PUEDE INSTAR LA OFICIALÍA ELECTORAL QUE REALIZA EL IEE, INCLUSO SIN QUE MEDIE QUEJA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

 

  • El actor realizó una consulta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto de la posibilidad de solicitar el ejercicio de la función de oficialía electoral en su carácter de ciudadano fuera de un procedimiento.
  • El Consejo General determinó que un ciudadano solo puede solicitar la oficialía electoral mediante la presentación de una queja.
  • Inconforme con lo resuelto, el ciudadano presentó medio de impugnación.

 

Un ciudadano compareció ante el Tribunal Electoral del Estado a impugnar la resolución que dictó el Consejo General del IEE, al considerar que le causaba agravio que se determinara que solo los partidos políticos y candidatos independientes pudieran solicitar la oficialía electoral, fuera de un procedimiento sancionador.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio Electoral TEEA-JE-003/2019 realizó una interpretación conforme y equitativa del artículo 102 del Código Electoral del Estado, y determinó que para verdaderamente hacer práctico el “empoderamiento ciudadano”, es necesario dotarlo de herramientas fácticas para involucrarse en la contienda electoral velando por su equidad, ya que son partícipes activos en la construcción democrática en general, por lo que también pueden solicitar la oficialía electoral, sin que deba mediar para ello la interposición de una queja o denuncia relativa al procedimiento especial sancionador o sancionador ordinario.

Se estimó que si el Procedimiento Especial Sancionador, también sirve para restituir derechos fundamentales, al ser el ciudadano el principal detentador de ellos, entonces es lógico que se le den más herramientas para hacer viable su participación en su salvaguarda.

Loading

Boletín de Prensa 022/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE EL REQUISITO QUE ESTABLECE EL 2.5% PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, ES CONSTITUCIONAL DEBIDO A QUE ES NECESARIO QUE LAS Y LOS ASPIRANTES POR LA VÍA INDEPENDIENTE ACREDITEN UN RESPALDO PROPORCIONAL DE LA CIUDADANÍA QUE LOS APOYA.

 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta entidad emitió resolución TEEA-JDC-098/2019.
  • La promovente C. Concepción Adelaida Espinoza Domínguez se inconformó por la omisión de que el Instituto Estatal Electoral promoviera su precandidatura, además, de que el requisito del 2.5%, establecido en el Código Electoral es excesito e inconstitucional.

 

En principio, la actora en calidad de aspirante por la vía independiere interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del dictamen de no procedencia de su registro para la presidencia municipal de Aguascalientes para el PEL 2018-2019.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver dicho Juicio TEEA-JDC-098/2019; determinó que los agravios planteados por la promovente son infundados, debido a que la autoridad responsable no tiene la obligación de promover la candidatura de una aspirante en específico. También se determinó que el requisito del 2.5 % de apoyo ciudadano es proporcional y constitucional, pues es necesario para acreditar un respaldo por partes de la ciudadanía.

Loading

Boletín de Prensa 021/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEA-RAP-002/2019 AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 305, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta entidad emitió resolución TEEA-RAP-002/2019.
  • Los promoventes se inconforman de la negativa a la solicitud de sustitución de la candidata suplente a la tercera regiduría del Ayuntamiento de Aguascalientes.

 

Los promoventes del Recurso de Apelación comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, al no haber sido subsanado el registro primigenio, razón por la que la autoridad no tuvo por registrada fórmula alguna para el citado cargo por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Recurso de Apelación TEEA-RAP-002/2019;  declara improcedente la pretensión de los promoventes a razón de que el acto reclamado es la negativa de registro de la fórmula de candidatas a la regiduría tres, y para esta autoridad ha quedado sin materia, ya que en cumplimiento a las sentencias SM-JDC-139/2019 y SM-JDC-142/2019 acumulados, dictada por la Sala Regional Monterrey, y TEEA-JE-002/2019 y acumulados, de este Tribunal,  el Consejo Municipal de Aguascalientes, ha aprobado el registro de fórmula diversa para este cargo revocándose la resolución reclamada en este juicio.

Loading

Boletín de Prensa 020/2019, Sesión Pública 26/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE NO SE ACREDITA LA PARTICIPACIÓN DE UNA CIUDADANA EN DOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO DE MANERA SIMULTÁNEA, DEBIDO A LA TEMPORALIDAD DE LAS ETAPAS DE LOS REFERIDOS PROCESOS INTERNOS.

 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad emitió resolución TEEA-RAP-005/2019 y Acumulado.
  • Además, determinó que, de las constancias que obran en autos, así como del estudio de temporalidades de los procesos internos, no es posible advertir la participación simultánea en los referidos procesos internos de selección de candidaturas por los referidos partidos políticos.

 

En principio, los actores, promovió Recurso de Apelación, en contra de, entre otros actos, la resolución CG-R-29/19 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante la cual, se aprueba el registro de la lista de candidatos para el Ayuntamiento de Rincón de Romos, por el principio de representación proporcional presentado por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral 2018-2019.

Así, los promoventes, en su escrito de demanda platean, de manera general, que la demandada participo de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas, por tanto, que se vulnero lo dispuesto por el artículo 151, párrafo segundo, del Código Electoral.

Loading

Boletín de Prensa 019/2019, Sesión Pública 26/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE NO SE ACREDITA LA PARTICIPACIÓN DE UNA CIUDADANA EN DOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO DE MANERA SIMULTÁNEA, DEBIDO A LA TEMPORALIDAD DE LAS ETAPAS DE LOS REFERIDOS PROCESOS INTERNOS.


 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad emitió resolución TEEA-RAP-003/2019 y Acumulado.
  • Determinó que en el estudio de temporalidades de los procesos internos, no es posible advertir la participación simultánea en los referidos procesos internos de selección de candidaturas por los referidos partidos políticos.

 

En principio, los actores, promovió Recurso de Apelación, en contra de, entre otros actos, la resolución CG-R-29/19 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante la cual, se aprueba el registro de la lista de candidatos para el Ayuntamiento de El Llano, por el principio de representación proporcional presentado por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral 2018-2019.

Así, los promoventes, en su escrito de demanda platean, de manera general, que la demandada participo de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas, por tanto, que se vulnero lo dispuesto por el artículo 151, párrafo segundo, del Código Electoral.

 

Loading