TEEA-PES-052/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A LOS TITULARES DE LOS PERFILES DE FACEBOOK DENOMINADOS “LA 4TA MEMIZACIÓN” Y “EL VERAZ”.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE DICHAS PUBLICACIONES A TRAVÉS DE LA METODOLOGÍA PROPUESTA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ADVIERTE QUE LAS MISMAS TUVIERON LA INTENCIÓN DE DESCALIFICAR SU DESEMPEÑO POLÍTICO, BASÁNDOSE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, RELACIONADOS CON SU VIDA PRIVADA, FAMILIAR Y SOCIAL”.
Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.
Denunciados. Titulares de los perfiles de Facebook identificados como “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”.
Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y Calumnia.
Agravio. En sus escritos de denuncia, la quejosa advierte que derivado de la difusión de una publicación a través de la red social Facebook, denominadas “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”, a su juicio, constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en su perjuicio, dado que se replica un mensaje con el objeto de afectar su campaña, basado en estereotipos de género.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la existencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana eliminado: dato personal confidencial, entonces eliminado: dato personal confidencial ya que, del análisis de las publicaciones denunciadas, se advierte que las mismas tuvieron la intención de descalificar su desempeño político, basándose en estereotipos de género que menoscaban su imagen en relación con asuntos inherentes a su esfera personal, familiar y social.
Al respecto, se vinculó al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que proceda a la inscripción de Luisa Nuñez, titular del perfil de Facebook “La 4ta Memizacion” y José Ro Villa titular del perfil de Facebook “El Veraz”, en el Catálogo de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que proceda a la inscripción de las personas denunciadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados, así como a la publicidad de la referida resolución a través del perfil de Facebook y en el portal principal de la página web oficial de esta autoridad electoral por un lapso de quince días naturales a partir de que la sentencia cause estado.
TEEA-PES-053/2024
EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA PRESUNTA VPG Y CALUMNIA ATRIBUIDA A LA PERSONA RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK “LA HORA MX”.
Persona Denunciante. Eliminado: dato protegido. LIMINADO: DATO PROTEGIDO.
Persona Denunciada. Quien resulte responsable del perfil de la red social “Facebook” denominado “La Hora MX”.
Conducta denunciada. Violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia derivada de dos publicaciones realizadas en el perfil denunciado.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis realizado a las publicaciones denunciadas, en relación a la VPG, no se advierten elementos que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante, al no estar insertas de forma que se aluda a su condición de mujer, ni se le coloca en una posición que busque aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio, ni una idea de menospreciar o en su caso, desvirtuar la candidatura; ni forma alguna de transgresión a sus derechos político electorales. Lo anterior al tratarse de mensajes emitidos en un contexto de libre expresión de ideas, como una crítica severa y forma de pensar de quien los emitió, lo cual está relacionado con el desempeño de la denunciante cuando ostentó la calidad de servidora pública.
Por otro lado, respecto a la infracción consistente en calumnia, únicamente pueden ser sancionados por esta infracción los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, y del cúmulo probatorio analizado por este órgano jurisdiccional, no se encuentra elemento o indicio que permita advertir que la parte denunciada actuó en complicidad o coparticipación con algún partido político, coalición o candidatura.
TEEA-PES-051/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PROPAGANDA CALUMNIOSA, ATRIBUIDOS A QUIEN Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSBLE DEL PERFIL DE FACEBOOK TRAPITOS AL SOL AGUASCALIENTES”.
DENUNCIANTES. Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna en su calidad de entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Jesús María y la diputación local 7 postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.
DENUNCIADO. Perfil de Facebook denominado “Trapitos al Sol Aguascalientes”.
ACTO DENUNCIADO. Tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook de la cuenta denominada “trapitos al sol Aguascalientes”, en el que se expone la existencia de un supuesto espectacular panorámico, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.
AGRAVIOS: Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna denuncian en sus escritos, tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.
Así mismo, manifiestan que desconocen la procedencia de dicho espectacular ubicado en Boulevard Paseos de los Chicahuales, numero 402, de la colonia Corral de Barrancos, en el municipio de Jesús María la cual fue publicada en la red social Facebook de la cuenta denominada “Trapitos al Sol Aguascalientes.”
Los denunciantes señalan que desconocen el origen de la propaganda, manifestando que dicha publicidad no es la que utilizan en su campaña y que ninguno de ellos, participo en la elaboración, aprobación y difusión de dicho espectacular, presentando escrito de deslinde por los denunciantes así como de partido político que los representa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes declara la inexistencia de la infracción en virtud de que; de la publicación, no se advierte mensaje que configure calumnia; de las indagaciones, no fue posible determinar la autoría o titularidad del perfil denunciado.
Por lo anterior, no es dable estimar que se calumnie a los denunciantes; pues si bien las imágenes fotográficas y el contenido de la publicación insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, estas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.
En esta consideración, al no acreditar el extremo subjetivo del supuesto, lo conducente es desestimar la figura de calumnias invocadas por la actora, pues no existe una conducta sancionable que pueda ser objeto de un análisis de fondo, por lo que debe declararse inexistente la infracción aducida.

