TEEA-PES-057/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA POR UN LADO A) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR PRESUNTOS ACTOS DE VPG EN SU CONTRA; B) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR CALUMNIA; Y POR OTRO LADO, A PARTIR UNA RECLASIFICACIÓN NORMATIVA, ACORDE CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR SALA REGIONAL MONTERREY , C) SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA, DADA LA RELACIÓN ASIMÉTRICA DE PODER DEL DENUNCIADO HACIA LA QUEJOSA EN SU CARÁCTER DE MILITANTE, PORQUE SE DEMOSTRÓ QUE DESDE SU POSICIÓN JERÁRQUICA EMITIÓ UNA SERIE DE ACCIONES QUE BUSCABAN DESCALIFICAR SUS CAPACIDADES POLÍTICAS Y PARTIDISTAS, LO CUAL PROVOCÓ UNA AFECTACIÓN A ESFERA DE DERECHOS FRENTE A LA COMUNIDAD PARTIDISTA Y LA CIUDADANÍA EN GENERAL”.
DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.
DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.
ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la Dato Protegido.
AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, a partir del análisis contextual de los hechos denunciados, es existente la infracción de Violencia Política, dada la relación asimétrica que se demostró entre la parte denunciada frente a la denunciante.
Lo anterior es así, porque si bien, la denunciante refiere una serie de conductas en las que se percibe como vulnerada, y que, como se ha señalado, algunas de estas conductas no acreditan VPG, Calumnias, o incluso Violencia Política, lo cierto es que, de los medios probatorios existentes si es posible tener por acreditada una conducta tendente a invisibilizar la participación activa de la denunciante en el desarrollo de la asamblea partidista.
Este Tribunal Electoral considera que, a partir de un análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que, teniendo presente los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que lo procedente es imponer los denunciados, la sanción prevista en el artículo 246, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral consistente en una amonestación pública.
TEEA-JDC-012/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO POR FELÍCITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ, EN SU CALIDAD DE ASPIRANTE PARA OCUPAR EL CARGO COMO MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, POR MEDIO DEL CUAL IMPUGNA EL ACUERDO DE ENTREVISTAS, EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. LO ANTERIOR, POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.”
Denunciante. Felicitas Margarita Ávila Díaz, en su calidad de aspirante para acceder a al cargo Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial.
Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
Acto denunciado. La promovente impugna el Acuerdo de Entrevistas[1], toda vez que fueron omisos en notificarle la fecha y hora de su entrevista de forma personal y según los plazos legales, acto respecto del cual refiere tuvo conocimiento hasta el dieciocho de febrero a trávez de redes sociales.
Agravio. La promovente señala que el Acuerdo de Entrevistas en sus considerandos PRIMERO y SEGUNDO, mediante el cual se aprobaron las fechas y los horarios para la realización de las entrevistas, no consideraron los plazos legales previstos, en razón de que no le fue notificado de manera personal y de acuerdo con el artículo 253 del Código Electoral, el cual precisa que “las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la que se dicten las resoluciones”, dicha omisión le causo agravio en la medida de que no fueron evaluados sus méritos académicos, méritos de experiencia profesional, honestidad y buena fama pública.
Resolución del Tribunal:
Al respecto, este Tribunal considera que el Juicio Ciudadano es extemporáneo porque de la presentación de la demanda excedió el plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que el Acto impugnado, que le causa agravio, fue aprobado el diez de febrero y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el once de febrero, precisando en su punto de acuerdo, CUARTO, señala que el Acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, por lo cual la promovente tenía hasta el dieciséis de febrero para impugnar el Acuerdo de Entrevistas y presento su Juicio Ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional el día veintiuno de febrero, excediendo el plazo.
En ese sentido, correspondía a la promovente estar al pendiente de las publicaciones y del proceso en los medios de difusión del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo y en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
En consecuencia, en virtud de que la demanda se presentó una vez finalizado el plazo legalmente previsto para impugnar, este Tribunal Electoral advierte que procede el Sobreseimiento.
[1] Acuerdo General por el que se aprueba el formato, modalidad, fechas y horarios de las entrevistas que se realizarán a las personas aspirantes en los términos de la convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del poder Judicial del Estado.
TEEA-JDC-012/2025
SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA NO ES TUTELABLE POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL LOCAL, Y, EN CONSECUENCIA, SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE QUIEN PROMUEVE PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA FORMA QUE ESTIME PERTINENTE.”
Quién impugna. Partido Político Revolucionario Institucional, a través del presidente de su Comité Directivo Estatal, Kendor Gregorio Macías Martínez.
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado: Resolución CG-R-02/25 del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual atendió la consulta formulada por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Agravio: En su escrito de demanda el recurrente manifiesta que el Instituto fue omiso en analizar las condiciones expuestas, respecto de las necesidades presupuestales, que presenta actualmente el instituto político que preside; por lo tanto, considera que dicha resolución, materia de impugnación, es violatoria a los principios rectores de exhaustividad y legalidad, en sus vertientes de indebida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad; poniendo en peligro la subsistencia de los trabajadores en activo del Partido Revolucionario Institucional.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que los agravios sostenidos por el promovente, van encaminados a controvertir las resoluciones INE/CG563/2022 e INE/CG731/2022 emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las cuales se instruyó al Instituto Electoral Local para que llevará a cabo las retenciones de las sanciones impuestas al PRI en su ministración mensual, según la calendarización que el Instituto Nacional Electoral determino. En ese sentido, no es procedente analizar el fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, dado que no existe base legal alguna que le otorgue competencia a este Tribunal Electoral Local para revisar la legalidad y constitucionalidad de resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se determinó que el presente recurso es improcedente y, por ende, fue desechado, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la forma que estime pertinente.

