TEEA-RAP-002/2025
“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE PROPIETARIA, AMELIA ÁVILA REYES, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, IDENTIFICADA CON LA CLAVE CG-R-05/25, MEDIANTE LA CUAL ATIENDE LA CONSULTA FORMULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AGUASCALIENTES; LO ANTERIOR, POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.”
Promovente. Amelia Ávila Reyes, representante propietaria de morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual, atiende la consulta formulada por el partido político local Partido de la Revolución Democrática Aguascalientes, por conducto del ciudadano Javier Hernández Parga, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, identificada con la clave CG-R-05/25.
Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que, el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, toda vez que no se interpuso dentro del plazo señalado en el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues el término de cuatro días dentro del cual debió promover el recurso de apelación, transcurrió de las cero horas del diecisiete de julio del año dos mil veinticinco a las veinticuatro horas del veintidós de julio del año dos mil veinticinco.
Ello, debido a que se actualizó la notificación automática, dado que la Resolución impugnada fue aprobada en la sesión del dieciséis de julio del año dos mil veinticinco, por lo que, al haber estado presente la representante del partido político recurrente en dicha sesión y haber tenido acceso a todos los elementos necesarios para estar informada sobre el contenido de la misma, al haberse notificado a través del Sistema de Notificaciones la convocatoria a la reunión previa de la sesión, a la propia sesión, así como el orden del día y la documentación que respaldó dicho orden, se le tuvo por notificada de manera automática en el momento de su aprobación, ya que fue emitida sin errores, modificaciones ni adendas en cuanto a su contenido. Por tanto, se actualizó la extemporaneidad del medio de impugnación, dado que el escrito de demanda fue presentado el día veinticuatro de julio del año dos mil veinticinco, es decir, después de que concluyó el plazo legal para tal efecto.

