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Boletín de Prensa 026/2021, 24a. Sesión Pública de Resolución (8-Abril-2021)

TEEA-RAP-007/2021

 SE DECLARA EXISTENTE LA OMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOCAL RELACIONADA CON LA VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATA NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR A LOS CARGOS DE PRESIDENTA MUNICIPAL Y DIPUTADA PLURINOMINAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO GENERAL DEJÓ DE OBSERVAR EL ARTICULO 11 DE LA LEGIPE, EL CUAL ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DEL REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATURAS PARA DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL”

  • “Si bien el Código Electoral no establece una prohibición expresa para que la candidata demandada sea postulada para ambos cargos de elección popular, tal supuesto sí se encuentra previsto en el artículo 11 de la LGIPE, la cual se trata de una disposición normativa de carácter general y, por tanto, es de observancia general para los sujetos y autoridades involucradas tanto en los procesos electorales federales como locales”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo (CG-R-18/21) emitido por el Instituto local, que aprobó el registro de candidaturas del PRI para los cargos de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Agravios. En su escrito de demanda el partido manifiesta que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 11, de la LGIPE que establece la prohibición expresa para que ninguna persona pueda registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estima que debe acreditarse la omisión impugnada, pues la prohibición establecida en el artículo de la LEGIPE es de observancia obligatoria para los procesos electorales federales y locales al tratarse de una norma de carácter general y, por ello, el Consejo General tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicho requisito y, en su caso, solicitarle al partido político subsane la irregularidad.

En consecuencia, se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal electoral prevenir al PRI para que defina qué registro debe prevalecer y haga las sustituciones correspondientes.

TEEA-PES-009/2021

“EL CANDIDATO LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” INCURRIÓ EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR LA EXISTENCIA DE UNA BARDA EN UN DOMICILIO UBICADO EN LA CAPITAL DEL ESTADO”.

Quién denuncia. El C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el denunciante señala que el ahora candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia” incurre en actos anticipados de campaña por la existencia de una barda en un domicilio ubicado en la capital del estado.

La barda en cuestión, señala quien denuncia, es una propaganda que data del proceso electoral anterior, por lo que ha posicionado al denunciado durante un periodo previo a las campañas electorales del actual proceso comicial.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este Tribunal consideró que del análisis del caudal probatorio, así como de las propias manifestaciones de los denunciados, es posible concluir que la barda señalada, fue pintada con motivo de las campañas celebradas en el proceso electoral 2018-2019; no obstante, ésta no fue retirada dentro del lapso de los treinta días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, concedidos en el artículo 163, fracción VIII, párrafo cuarto del Código Electoral, así al haber concluido el periodo de una campaña, la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de diversa campaña. Por lo tanto, con su permanencia en el Proceso Electoral Concurrente que actualmente se desarrolla, es claro que actualiza o revive una expresión gráfica en favor del candidato y lo proyecta ante el electorado.

Entonces, además de la infracción acreditada consistente en actos anticipados de campaña, también se acredita una omisión por parte del partido político MORENA, ya que la propaganda denunciada –y colocada con motivo de las campañas electorales del proceso pasado– estuvo fijada por lo menos hasta el día cuatro de abril del presente año.

Así, en consideración a lo razonado en la sentencia, se sancionó con amonestación pública al candidato denunciado y al partido MORENA.

 

 

 

 

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