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Boletín de Prensa 055/2021, 52a. Sesión Pública de Resolución (16-Junio-2021)

TEEA-PES-033/2021

“LA PROPAGANDA IMPRESA DEL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

Agravios. Esencialmente, la promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tuvo por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.

Así pues, en cumplimiento a la modificación ordenada por Sala Monterrey, se ajusta la sanción al C. Arturo Ávila Anaya por la infracción relativa a normas de propaganda electoral, imponiendo una sanción consistente en Amonestación Pública, por la falta de identificación de la Coalición.

 

TEEA-PES-056/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CANDIDATA DEL PARTIDO DEL TRABAJO A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO VI.

Denunciante. C. Enrique Franco Medina.

Denunciados. Partido del Trabajo y C. Blanca Hilda Contreras González.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente a los denunciados por haber colocado propaganda electoral de la candidata a diputada del distrito VI, por el PT, fuera del distrito en el que compite, lo que podría ocasionar confusión en el electorado, ya que la denunciada se presentó ante la ciudadanía fuera del distrito local en el que fue registrada, generando así, una inequidad en la contienda, con la finalidad de obtener una ventaja para generar empatía de quienes no forman parte del distrito anteriormente precisado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada, al considerarse que la fijación de propaganda fuera del distrito electoral por el que se contiende, no vulnera la equidad en la contienda.

Lo anterior, pues ninguna de las disposiciones normativas en la materia electoral, prevén la hipótesis de facto denunciada por el quejoso; por lo que se establece que los hechos denunciados no actualizaron violación alguna a la normativa jurídica invocada por el demandante, relativos a colocar propaganda electoral en territorio distinto a aquél en que se postula un candidato de elección popular, por lo que se estimó que la normatividad no se observa restricción o limitante alguna para establecer que la conducta acusada actualice violaciones en materia electoral.

En este sentido, la posibilidad de que los partidos políticos y precandidatos, difundan propaganda electoral en las diversas demarcaciones político-administrativas que conforman la zona metropolitana permite igualmente, hacer posible que la ciudadanía tenga acceso a mayor y mejor información, no solo en su lugar de residencia, sino también en aquellos lugares en los que desarrolla su actividad económica.

 

TEEA-PES-061/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, NI QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL ENTONCES CANDIDATO DENUNCIADO, SINO QUE TALES EXPRESIONES, BÁSICAMENTE, SE TRATAN DE UNA OPINIÓN SUSCITADA DENTRO DEL DEBATE PÚBLICO”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”, MORENA, Partido Nueva Alianza Aguascalientes, y Partido del Trabajo.

 Hechos denunciados. El PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su carácter de candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por supuestos actos anticipados de campaña, derivados de la publicación de un video realizado en su fan page de Facebook.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que no es posible acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, porque si bien se actualizan los elementos personal y temporal, en atención a que se trata de un candidato que en la publicación de su perfil de Facebook ya tenía tal carácter y, a su vez, tal publicación se realizó el 23 de marzo (previo al inicio de las campañas electorales).

Lo cierto es que de un análisis individual y contextual de las expresiones originadas del video y de la publicación cuestionada, no se advierte que acrediten el elemento subjetivo ni sus variantes para actualizarlo, es decir, que no se demostró la actualización de algún equivalente funcional.

Esto es así, porque a partir de las particularidades del contexto en el que surgió el hecho denunciado y del medio de información a través del cual se difundió (Facebook), permiten demostrar que se trató de un mensaje de carácter informativo y/o noticioso, a fin de dar a conocer la reciente ampliación de la entrega de un apoyo por parte del Presidente de la República y de los beneficios que este traería a la población a la que se destinó.

Asimismo, del análisis de dicha publicación tampoco se observa que el entonces candidato se hubiese ostentado como tal o bien, que hiciera referencia a algún partido político o candidatura, con la intención de influir en el ánimo del electorado.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciadas es inexistente.

TEEA-PES-065/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA EX CANDIDATA DEL DISTRITO XV DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. C. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. C. Patricia García García.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente una violación a las reglas de propaganda electoral.

Lo anterior, derivado de que la resolución de la Sala Regional Monterrey de clave SM-JRC-65/2021 dejó sin efectos el registro de la C. Patricia García García, quien fue postulada por el Partido Acción Nacional, como candidata a diputada del distrito electoral XV.

Sin embargo, la parte denunciante acusó de que “hasta el día de hoy” se tiene conocimiento de que la propaganda electoral de la referida candidata, sigue causando efectos en el Municipio de Aguascalientes, pese a que ya no es candidata en este proceso electoral 2020-2021.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada puesto que la parte denunciada y el PAN no contaban con la obligación ni la orden jurisdiccional expresa de retirar la publicidad una vez que fue declarada improcedente la candidatura respectiva; sin embargo, al no existir mayores indicios de publicidad más que las cuatro lonas fijadas en domicilios particulares, la única obligación legal existente, resulta ser el deber de retirar la propaganda dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.

 

TEEA-PES-066/2021

“SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE ENTREGA DE DADIVAS EN PROCESO ELECTORAL POR PARTE DEL ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE COSÍO POR EL PVEM”.

Quién denuncia. C. Vladimir Eusebio Lajovich Delgado, representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal Electoral de Cosió.

Denunciados. C. Eusebio Enrique Delgado Esparza y el PVEM.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante controvierte hechos que, a su parecer, constituyen presión al electorado para obtener el voto de la ciudadanía derivado de la entrega de árboles a diversas personas del municipio de Cosío, acción que fue publicada en la red social Facebook, por medio de tres videos alojados en el perfil identificado como “Chevo Delgado”.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en violaciones a la legislación electoral por la entrega de dádivas en etapa de campaña, atribuida al C. Eusebio Enrique Delgado Esparza en su calidad de en ese momento, candidato a la Presidencia Municipal de Cosío y el Partido Verde Ecologista de México, pues se acreditó que la entrega de árboles se llevó a cabo en un contexto de evento proselitista.

En consecuencia, se impuso una multa al C. Eusebio Enrique Delgado Esparza consistente en diez UMAS, equivalente a $896.92 (ochocientos noventa y seis pesos 92/100 m.n) y por ende se actualizó culpa in vigilando por parte del PVEM.

 

TEEA-PES-068/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE EL LLANO.

Denunciante. C. Siegfried Aarón González Castro.

 Denunciados. C. Salvador Hernández Ramos.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente al denunciado por tres publicaciones en la página de Facebook del partido político “Fuerza X México El Llano Ags” que posiblemente puedan violentar el principio de separación iglesia-estado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó inexistente la infracción consistente en la violación al principio de separación Iglesia-Estado, al no acreditarse que el denunciado empleó imágenes o frases religiosas con el propósito de coaccionar la libertad del sufragio del electorado.

Lo anterior, pues del análisis de las publicaciones, no existió un llamado expreso o velado al voto, valiéndose de la religión o apelando a la fe de sus seguidores en la referida red social, no se actualizó violación al principio de separación Iglesia- Estado, al consistir la publicación en un legítimo ejercicio de libertades de expresión y religiosa en su proyección interna.

TEEA-PES-069/2021

“NO SE ACREDITÓ LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN CONTRA DE LA ENTONCES CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”

Quién denuncia. *Dato protegido.

Denunciados. C. Enrique Hernández Gutiérrez y Edna Lorena Pacheco.

 Agravios. Esencialmente, la denunciante señala que dentro de una conversación de la aplicación móvil WhatsApp alojada en un grupo, se emitieron mensajes con frases que a su consideración actualizan VPMG en su contra.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que las personas denunciadas, no cometieron actos que transgredan la esfera de derechos de la denunciante por ser mujer, sino que trató de una conversación de carácter privado en un chat de WhatsApp, en donde, en el intercambio de ideas y mensajes, el calor del diálogo político se elevó, sin que esto signifique una transgresión o vulneración en contra de la actora.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, denunciada por la actora.

TEEA-PES-070/2021

 “SE DECLARA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION CONSISTENTE EN DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE A INFRACCIÓN QUE PROHÍBE LA DIFUSIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE GOBIERNO, NO LE RESULTA APLICABLE AL NO PERTENECER AL PARTIDO POLÍTICO QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA EL RECURSO PÚBLICO Y, POR TANTO, NO PODRÍA AFECTAR EL RECURSO PÚBLICO EN CUESTIÓN, DE AHÍ QUE NO SEA POSIBLE ANALIZAR LOS HECHOS DENUNCIADOS A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE MAYORÍA DE RAZÓN Y ANALOGÍA.”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional.

 Denunciada. Margarita Gallegos Soto, entonces candidata del PRI a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

 Hechos denunciados. El partido denunciante manifiesta que la denunciada violentó las normas de propaganda electoral previstas en artículo 26 del Código Electoral, al publicitar en su fan page de Facebook una serie de imágenes y videos que resaltan diversas acciones de gobierno realizadas en su gestión como Presidenta Municipal (2014-2017) del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que la infracción denunciada es inexistente, porque de la lectura y análisis de la prohibición que establece el artículo 26 del Código Electoral, se advierte que está dirigida a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas con el propósito de que en el curso de las etapas del proceso electoral -precampañas, campañas políticas y jornada electoral- se abstengan de utilizar o publicar la obra pública de gobierno, de la fuerza política que ostenta la administración en turno, con el objetivo de procurar el correcto uso de recursos públicos de esta y, a su vez, salvaguardar la equidad en la contienda.

Así que el hecho de la entonces candidata denunciada hubiese publicado ciertas obras de gobierno de una administración anterior (2014-2017) del municipio por el que contiende, distinta a la que actualmente dirige el recurso municipal, no podría afectar el principio de imparcialidad en cuanto al uso adecuado de recurso públicos de dicha administración.

Ello, dado que, como se precisó, la prohibición en cuestión tiene como destinatarias las opciones políticas, es decir, precandidaturas y candidaturas que se encuentran en la posibilidad de manejar el recurso público que tiene al alcance el partido político al que pertenecen, con la intención de posicionar sus candidaturas.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que la infracción denunciada es inexistente.

TEEA-PES-071/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. C. Martha Delia Mabarak Zapata.

Denunciados. C. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. El quejoso acusó directamente a los denunciados por fijación de publicidad electoral en propiedad privada, sin contar con el debido consentimiento para ello, y por consecuencia violentó el artículo 163 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el artículo 250 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción denunciada, pues de las constancias que obran en autos no se desprendió quien es el sujeto responsable de haber realizado dicha pinta, además de que el denunciado no realizó manifestaciones, y el representante del PAN negó expresamente haberlo hecho, lo cierto es que la omisión y la negativa por sí solas, resulta insuficientes para desvirtuar la presunción de que el candidato denunciado hubiera llevado a cabo la colocación de dicha propaganda.

Por lo anterior, se impuso al Partido Acción Nacional en Aguascalientes y a su candidato Leonardo Montañez Castro, una amonestación pública; sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

 TEEA-PES-073/2021

“SE DECLARA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTE EN COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL Y CALUMNIA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA DENUNCIADA NO SE ENCUENTRA COLOCADA DENTRO DEL PRIMER CUADRO Y, EN LO RELATIVO A LA CALUMNIA, NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO OBJETIVO QUE REQUIERE QUE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES ADVIERTA LA IMPUTACIÓN DIRECTA DE UN HECHO O DELITO QUE SEA FALSO, SINO QUE SE TRATARON DE EXPRESIONES QUE FORMAN PARTE DEL DEBATE POLÍTICO.

 Quién impugna. Partido Revolucionario Institucional.

 Denunciada. Karina Ivette Eudave Delgado, quien fungió como candidata de la coalición “Por Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo.

 Hechos denunciados. El partido denunciante manifiesta que la candidata en cuestión colocó propaganda que daña la moral y la vida privada de su candidata y que esta, a su vez, se colocó en el primer cuadro de las cabeceras municipales, por tanto, vulneró el párrafo séptimo del artículo 162 del Código Electoral.

 Resolución del Tribunal: Este órgano jurisdiccional estimó, que la infracción denunciada es inexistente, porque de acuerdo a la información que le proporcionó el Ayuntamiento a la autoridad administrativa, específicamente en la que estableció los límites del primero cuadro, se advierte que la propaganda denunciada no se encuentra colocada dentro del primer cuadro.

Al respecto, de las colindancias de las calles que señala el oficio de la autoridad municipal, es posible identificar que las lonas que promocionan a la candidata denunciada se encuentran evidentemente colocadas fuera del primer cuadro, por lo tanto, no se acreditó la infracción en cuestión.

En lo que respecta a la calumnia se resolvió que no se acreditaba el elemento objetivo que exige la infracción de calumnia, porque del contenido de tal mensaje no se advierte una imputación directa de un hecho o delito falso en contra de la parte denunciante.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional consideró que las infracciones denunciadas son inexistentes.

 TEEA-PES-074/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE EL LLANO.

Denunciante. C. Nazario González Vázquez.

Denunciados. C. Salvador Hernández Ramos.

Acto denunciado. El quejoso acusó al candidato por la probable infracción de actos anticipados de campaña, derivado de la publicidad electoral fijada en bardas antes del inicio del periodo que comprenden las campañas electorales en El Llano, Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de la infracción denunciada pues no se colmó el requisito de trascendencia al electorado, porque no se trató de una expresión reiterada y que haya alcanzado de manera sistemática al electorado; por consecuencia, los principios de igualdad y equidad no fueron vulnerados.

Aunado a lo anterior, al no colmarse los extremos exigidos para acreditar el elemento subjetivo, pues no se advirtieron manifestaciones que resulten explicitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia alguna candidatura y plataforma electoral, este Tribunal consideró innecesario llevar a cabo el estudio del elemento temporal, dado que, para que se actualicen los actos anticipados de precampaña, se requiere la coexistencia de los elementos temporal, personal y subjetivo.

TEEA-PES-075/2021

“EL PROGRAMA SOCIAL PEQUEÑOS COMERCIANTES NO BENEFICIÓ LA CANDIDATURA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POR EL PRI”.

Quién denuncia. C. Said Alejandro Prats Sánchez, representante suplente de la coalición “Por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Margarita Gallegos Soto y la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante señala que en el transcurso del proceso electoral la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo, indebidamente hizo entrega de apoyos económicos a través de cheques como parte del programa “Pequeños Comerciantes.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó que tal entrega, no formó parte de un mitin, acto proselitista, campaña o equivalente que permitiera determinar un supuesto beneficio, pues solo trató del cumplimiento de un plan social establecido por la dirección de desarrollo de aquel municipio, sin que se advierta una intención de apoyo o coacción del votante.

Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la conducta denunciada en contra de la C. Margarita Gallegos Soto y la Dirección de Desarrollo Social, Económico Agropecuario de San Francisco de los Romo.

 

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