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Boletín de Prensa 058/2021, 1a. Sesión Pública de Resolución Presencial (09-Julio-2021)

TEEA-REN-001/2021

 SE CONFIRMÓ LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 322 BÁSICA.

 EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONSEJO DISTRITAL SE ALLEGÓ DE ELEMENTOS SUFICIENTES Y VÁLIDOS PARA SUBSANAR LA EVENTUALIDAD DE NO ENCONTRARSE LAS BOLETAS ELECTORALES DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL.

Quién impugna. Partido Político Nueva Alianza Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital Electoral del X del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección del Distrito X, en la que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón al actor en cuanto a que el hecho de que no se encontraran las boletas electorales en el paquete electoral, generó una vulneración a los principios de certeza, legalidad y objetividad de los resultados de la votación.

Esto es así, ya que, si bien es cierto que tal situación constituye una irregularidad, también es que, por sí sola, no resulta suficiente para anular la votación recibida en la casilla 322 Básica.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es motivo suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, pues la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir -en medida de lo posible- los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación.

En tal sentido, este Tribunal considera que el hecho de que el Consejo Distrital, -a fin de decretar la validez de los datos consignados en el acta original que fue extraída del paquete electoral-, tomara en cuenta que tal documento sí era legible, que éste coincidía con las copias de las actas que tenían en su poder los partidos políticos y, finalmente, que la cantidad de votos útiles no resultaba determinante para el resultado de la votación, demostró un correcto actuar por parte de dicha autoridad.

Finalmente, este órgano jurisdiccional consideró que debe tomarse en cuenta que entre la copia y el original (extraída del paquete electoral) del acta de escrutinio y cómputo hay coincidencia plena de los resultados, y que éstas, a su vez, tienen valor probatorio pleno por tener el carácter de documentales públicas y ser expedidas por autoridad electoral en ejercicio de sus facultades.

TEEA-REN-002/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL I.

Promovente. Gusvaldo Gutiérrez Monrreal y J. Refugio Martínez Dondiego.

Acto combatido. Acuerdo CDE1-A-017/21.

Los promoventes interpusieron un Recurso de Nulidad en contra de la elección de Diputado Local del Distrito I que integran los Municipios de Rincón de Romos y Cosío, en donde se declaró como diputado electo al C. Fernando Marmolejo Montoya; lo anterior en consideración a diversas irregularidades en la impresión de las boletas electorales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el I Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

 TEEA-REN-005/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE GRACIA.

Promovente. Partido Acción Nacional y Judith Méndez Cardona

Acto combatido. La elección de Presidente Municipal en San José de Gracia.

Los promoventes interpusieron un Recurso de Nulidad en contra de la elección de Presidente Municipal en San José de Gracia, en donde se declaró como alcalde electo al C. Armando Rodríguez Domínguez; lo anterior, en consideración a presuntas irregularidades que se desarrollaron en el proceso electoral.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, en consideración a que no quedaron acreditadas en el expediente, las acusaciones en que descansan los conceptos de nulidad hechos valer, en razón de que no se observan circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni tampoco se advierte la existencia de algún elemento que permita desprender que las probanzas aportadas son precisas para esclarecer los hechos apuntados.

 

TEEA-REN-006/2021 y acumulado

SE CONFIRMARON LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA, RELATIVOS A LA ELECCIÓN PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE EL LLANO, AGUASCALIENTES

Quién impugna. CC. Marisol Herrera Ortiz y Salvador Hernández Ramos, en su carácter de candidatos a la presidencia municipal de El Llano.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de El Llano.

Acto impugnado. Resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría entregadas a la coalición “Juntos Haremos Historia” encabezada por el C. Cezar Pedroza Ortega.

Agravios. Ambos promoventes se agravian de la NO separación del cargo del C. Cezar Pedroza Ortega, para contender por la alcaldía de El Llano por la vía de la reelección, considerando que tal situación lo coloca en estado de inelegibilidad.

Además, uno de los promoventes señala que, en las casillas de una sección, se presentaron irregularidades, al mencionar que los paquetes electorales fueron trasladados a una sede no autorizada, generando entonces falta de certeza.

Resolución del Tribunal. En la sentencia de mérito, se determinó declarar infundados e ineficaces los agravios planteados, en razón a que, la SCJN, declaró inconstitucional la exigencia de pedir licencia a efecto de separarse de sus encargos, tanto para diputados como para integrantes de ayuntamientos, cuando pretendan la reelección, criterio que ha seguido la Sala Regional Monterrey y Sala Regional Toluca.

Por tales razones, se resolvió que en el caso concreto no es exigible la separación del cargo del funcionario cuestionado, por atender a los límites legales y, porque, además, no existió una vulneración a principios constitucionales.

En cuanto a los paquetes electorales, uno de los promoventes señala que la cadena de custodia y el mecanismo de entrega fue alterado; sin embargo, de las evidencias que obran en autos, se tiene que los paquetes cuestionados fueron entregados en sede administrativa electoral de manera inmediata, posterior a la clausura de la casilla, tal como obra en los recibos de recepción, en tanto que las probanzas que ofreció en relación al hecho catalogado por el promovente como “secuestro de las urnas”, tiene hora y fecha posteriores a la referida entrega, por lo que resultaría imposible que los paquetes se encontraran en el lugar denunciado cuando ya estaban al resguardo del Consejo Municipal Electoral de El Llano.

Bajo tales consideraciones, es que se confirmó la validez de la elección, cómputo y entrega de constancias de mayoría en la elección de Ayuntamiento del Municipio de El Llano, Aguascalientes.

 

TEEA-REN-008/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MOVIMIENTO CIUDADANO.

Promovente. Jorge Alberto Rodríguez Ortega.

Acto combatido. El promovente, invocó la nulidad de los resultados de la elección en el Municipio de San José de Gracia, en consideración a diversas irregularidades planteadas en su escrito.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó desechar de plano el recurso interpuesto, al actualizarse de manera manifiesta la causa de improcedencia relativa a que la demanda carece de firma autógrafa que permita identificar de manera cierta, la voluntad del promovente.

TEEA-REN-012/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EMITIDOS POR EL CONSEJO DISTRITAL XIV DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Promovente. Nueva Alianza.

Acto combatido. El promovente interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del distrito XIV, al estimar que el IEE omitió publicar por algún medio de difusión oficial, el cambio de candidaturas del PAN suscitado en el distrito XIV; así como la impresión de boletas con el nombre de candidato diverso al que se registró inicialmente, lo que constituye a su ver una licitud grave y determinante.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el I Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los actores no generaron nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ni la nulidad de la elección.

 

TEEA-REN-015/2021

SE CONFIRMÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL XVII Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LA FÓRMULA DE CANDIDATURAS (SALVADOR MAXIMILIANO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y SERGIO DAVID MORA RODARTE) QUE POSTULÓ EL PAN.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE EL HECHO DE QUE NO APARECIERAN LOS NOMBRE DE LOS CANDIDATOS DEL PAN EN LA BOLETA ELECTORAL, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, YA QUE, DADO LO AVANZADO DEL PROCESO ELECTORAL, RESULTÓ MATERIALMENTE IMPOSIBLE REALIZAR LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTE EN LA BOLETA ELECTORAL.

Quién impugna. Partido Político Nueva Alianza Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital Electoral del XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El 9 de junio, el Consejo Distrital emitió un acuerdo que tuvo por objeto validar la elección de diputaciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos (Salvador Maximiliano Ramírez Hernández y Sergio David Mora Rodarte) postulada por la coalición “Por Aguascalientes”.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que debe validarse la elección impugnada, ya que si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la autoridad administrativa omitió publicar en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo que emitió el Consejo Distrital que tuvo por objeto aprobar la sustitución de candidaturas a fin de dar a conocer a la ciudadanía tal actuación, también es que tal irregularidad no es suficiente para demostrar que se trató de una violación grave, sustancial, irreparable y determinante para invalidar los resultados de la elección que se cuestiona.

Lo anterior debe ser así, porque a pesar de que no se publicó la sustitución de candidaturas tal y como lo exige la Ley Electoral Local, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Instituto Local, sí realizó diversas acciones con el propósito de informar la sustitución cuestionada, específicamente por las redes sociales del Instituto Local, así como a través de su página oficial.

Ello demuestra, a criterio de este órgano jurisdiccional, que dichas acciones tuvieron como efecto subsanar la omisión de difundir la sustitución por conducto del Periodo Oficial del Estado.

Esto, ya que la función que cumple la notificación a través del Periódico Oficial, es precisamente dar a conocer a la ciudanía las modificaciones o ajustes que surjan dentro de la etapa de preparación de la elección, a fin de que las y los electores estén en la posibilidad de emitir un voto informado y, a su vez, se cumple con el principio de certeza que exige la función electoral.

Finalmente, no se demostró que hubiese existido incertidumbre por parte de las y los electores que participaron en la votación del Distrito XVII o bien, que se haya generado un tipo de confusión en el electorado, ya que de las constancias que existen en el expediente no se advierte prueba que demuestre lo contario. Por ello, este órgano jurisdiccional estima que, distinto a lo que refiere la parte recurrente, no fue posible acreditar que se vulneró el derecho de la ciudadanía, de votar de forma libre e informada.

TEEA-REN-017/2021 y acumulados

SE CONFIRMARON LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ, LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, RELATIVOS A LA ELECCIÓN DE LA DIPUTACIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL XII EN AGAUSCALIENTES”

Quién impugna. CC. Ricardo Heredia Duarte y Annabelle Chávez González, en representación de los partidos políticos Fuerza por México y MORENA, respectivamente.

Autoridad Responsable. XII Consejo Distrital Electoral.

Acto impugnado. Resultados del cómputo distrital, la declaración de validez, la votación recibida en casilla y la entrega de constancias de mayoría entregadas a la C. Sanjuana Martínez Meléndez.

Agravios. Los promoventes señalan como causales de nulidad, el horario de apertura de diversas casillas, la indebida conformación de las mesas directivas, que presuntamente no se le permitió la presencia a un representante en casilla y que, además, no les fueron entregadas copias de las actas de escrutinio y cómputo.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razona que la Sala Superior sostuvo que el simple hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde y, como consecuencia de ello, se retrase la recepción del voto, por sí solo, resulta insuficiente para considerar que se impidió votar a los electores y, por tanto, para actualizar la causal de nulidad respectiva. Ello porque una vez que inicia la recepción, es decir, la hora de apertura de la casilla, las y los electores se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Así, si bien las casillas abrieron en horarios posteriores a las ocho de la mañana, no se demuestra ni de forma indiciaria que haya habido alguna circunstancia dolosa que lo originara, pues no obran escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos en las casillas, que correspondan a algún señalamiento sobre la apertura tardía de estas casillas en particular.

En cuanto a la integración de las mesas directivas de casilla, los promoventes describieron que los funcionarios que las integraron no correspondían a la sección electoral; sin embargo, de acuerdo a los informes remitidos por el INE, los ajustes seccionales, corrimientos y sustituciones, son las variantes que ocasionaron movimientos en la conformación, además de que, en todos los casos, los funcionarios fueron insaculados y asignados a casillas correspondientes a su sección electoral.

Ahora bien, en relación al acceso y entrega de actas, de las pruebas que obran en autos, se constató que el representante de MORENA sí estuvo presente, e incluso en su propio escrito manifiesta que se le permitió estar presente, además, de las propias constancias, se tiene que firmaron el acuse de recepción de actas y en su defecto, estuvieron presentes y conformes con el recuento practicado en sede distrital.

Por tanto, se declararon infundados los agravios.

Además, los promoventes señalaron que la candidata electa pretendió influir en el electorado, sin embargo, se limitaron a expresar de manera general sus motivos de disenso sin adjuntar probanzas, lo que provocó que sus agravios sean inatendibles.

En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección a diputación local en el distrito XII.

 TEEA-REN-023/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ DESECHAR POR EXTEMPORANEA LA DEMANDA DEL RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTO POR JENNIFER KRISTEL PARRA SALAS.

Promovente. Jennifer Kristel Parra Salas.

Acto combatido. La promovente, en su calidad de candidata de MORENA, interpuso un Recurso de Nulidad en el cual invoca la nulidad de la elección del distrito electoral XI.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó desechar por extemporánea la demanda del Recurso de Nulidad de mérito, en consideración a que el Acuerdo impugnado, fue fijado debidamente en estrados, de modo que la notificación surtió efectos el mismo día, por tanto, el cómputo del plazo legal de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió en exceso en cuanto hace a la presentación de la demanda objeto del presente asunto.

TEEA-REN-037/2021

SE DESECHA POR EXTEMPORANEO, RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO EN CONTRA DE LA ELECCIÓN A DIPUTACIÓN LOCAL EN EL DISTRITO XVIII

Quién impugna. C. Lizandra Aurora Jiménez Vizcarra, en su carácter de Representante del partido político MORENA.

Autoridad Responsable. XVIII Consejo Distrital Electoral.

Acto impugnado. Declaración de validez de la diputación local en el distrito electoral XVIII.

Agravios. La promovente señala diversas inconsistencias en relación a la ubicación de diversas casillas.

Resolución del Tribunal. La LGSMIME, el Código Electoral y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, señalan que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de la notificación o el momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Bajo esa lógica, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En el caso, la promovente presentó su demanda el día veinte de junio de dos mil veintiuno, consistente en un recurso de nulidad en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIÓN LOCAL EN EL XVIII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, identificado con clave CDE18-A-017/2021, señalando diversas causales de nulidad relativa a la votación recibida en casillas y al cómputo distrital final.

Al respecto, la propia demandante, en su escrito, expresamente señala que se tuvo por notificada el día diez de junio, por lo que, con independencia de la correcta notificación hecha por el XVIII Consejo Distrital, aun tomando en cuenta la fecha indicada por la promovente, es claro que el plazo oportuno para impugnar, concluyó el día 14 de junio.

Por tales razones, se desechó de plano la demanda, por extemporaneidad.

TEEA-JDC-125/2021

SE CONFIRMÓ EL ACUERDO (CG-A-55/21) DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL QUE TUVO POR OBJETO DESIGNAR LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR A LA PROMOVENTE COMO REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES.

Quién impugna. Ninfa Díaz Santiago candidata a una regiduría por el principio de representación proporcional del PRI.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado (CG-A-55/21).  El Instituto Local emitió un acuerdo que aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la declaración de la validez de la elección y, a su vez, la entrega de constancias. Para el caso del PRI se designó a quienes ocupaban las primeras dos regidurías de lista del referido principio.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal consideró que no le asiste la razón a la promovente, en cuanto a que el Instituto electoral local tenía el deber de designarla en alguna de las dos posiciones que obtuvo el partido político, por el hecho de pertenecer a la cuota de las personas de la diversidad sexual.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo a los lineamientos que se emitieron para establecer las condiciones y alcances de la cuota en cuestión, se advierte que la única acción afirmativa para el proceso electoral en curso, fue la de garantizar la postulación de las personas que pertenecen a tales grupos minoritarios, más no se estableció la obligación de realizar una designación de forma automática, por encima de lista de candidaturas de regidurías de RP que registró el instituto político.

Finalmente, se razonó que el alcance y contenido de las acciones afirmativas que se establecieron en el marco normativo en favor de tales grupos minoritarios, fue el derecho a la postulación, y no a la designación o integración automática de tales candidaturas. De ahí que, distinto a lo que refiere la promovente, la autoridad responsable no incumplió alguna obligación que le exigiera garantizar un acceso real y efectivo al cargo en beneficio de las y los integrantes de la comunidad LGBTIQ.

TEEA-PES-059/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “SAN PANCHO SIN CENSURA”.

Denunciante. C. Karina Ivette Eudave Delgado.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el dieciocho de mayo, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “San Pancho Sin Censura”, en la cual se vierten diversas publicaciones que contienen imágenes que a su ver, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; pues si bien las imágenes fotográficas insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, estas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.

Conforme a la normativa aplicable, solo está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, restricción a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

TEEA-PES-080/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ATRIBUIBLE AL C. EUSEBIO ENRIQUE DELGADO ESPARZA.

Denunciante. C. Vladimir Eusebio Lajovich Delgado.

Denunciados. Eusebio Enrique Delgado Esparza.

Acto denunciado. El quejoso acusó que el C. Eusebio Enrique Delgado Esparza, quien fungía como Presidente Municipal de Cosío, Aguascalientes, solicitó el veinte de marzo su registro como aspirante a candidato para el mismo cargo.

En consecuencia, denunció diversas publicaciones en la red social de Facebook del denunciado, en la que se difundieron imágenes y videos respecto de un programa social denominado “Actívate por tu Salud”, mismo que supuestamente no fue informado ante el IEE.

Además, indicó que, en el referido evento, se repartieron termos y/o recipientes para agua transparentes, con tapa color verde, que contienen la leyenda “aliados por tu salud” los cuales se entregaron a quienes asistieron a la actividad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al electorado mediante la entrega de un beneficio y promoción personalizada.

Lo anterior, ya que las publicaciones denunciadas ocurrieron en el periodo comprendido del doce al quince de abril de dos mil veintiuno, por lo que, del examen íntegro y contextual, fue posible considerar que se estuvo ante el despliegue de un ejercicio sistemático y no aislado, que buscó promocionar la persona, figura o imagen del denunciado como servidor público, máxime del deber de cuidado extremo que debe llevar al buscar la reelección.

Por tanto, de las características del contexto, se advirtió que no se trató de una publicación aislada, sino repetida en tres ocasiones, por lo que se presume que la intención era posicionar la imagen del servidor público denunciado, dentro de un contexto meramente electoral y, a su vez, se apartó del propósito institucional que caracteriza la función pública, en relación al deber que tienen de difundir el contenido de sus acciones durante su gestión.

En consecuencia, se le impuso una multa al denunciado de $22,405.00.

TEEA-PES-086/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE “SAN PANCHO SIN CENSURA”

Denunciante. C. Karina Ivette Eudave Delgado.

Denunciados. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. La quejosa, apuntó que el cuatro de junio del presente año, se percató de la existencia de una cuenta en la red social de Facebook, identificada con el nombre de perfil “San Pancho Sin Censura”, en la cual se encuentran imágenes que, a su parecer, configuran calumnias y que actualizan Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues si bien las imágenes fotográficas insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, éstas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.

Conforme a la normativa aplicable, solo está prohibido expresar hechos o delitos falsos a sabiendas de que impactará gravemente el proceso electoral y no por error, pues si éste también estuviera incluido dentro del elemento subjetivo de la calumnia, la única forma de no cometerla sería el silencio absoluto, restricción a la libertad de expresión que es inadmisible en una democracia.

TEEA-PES-089/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE VEDA.

Denunciante. C. Myrna del Carmen González López.

 Denunciados. Francisco Gabriel Arellano Espinoza y otros.

Acto denunciado. Esencialmente, la parte denunciante señaló que el tres de junio del presente año -día en que inició la veda electoral- tuvo conocimiento de que en la demarcación territorial que comprende el Municipio de Aguascalientes, se efectuó la entrega de un periódico denominado “El Ciudadano”, en el cual se contenía en su portada el encabezado que a la letra dice: “GABRIEL ARELLANO, CABALLO QUE ALCANZA ¡GANA!”.

Además, apuntó que en dicho medio impreso se plasma una encuesta, en la cual figuran estadísticas electorales de los candidatos a la alcaldía capitalina postulados por Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y MORENA.

Por otro lado, se denunció que en la plana posterior, se mencionan los acuerdos firmados por el otrora candidato Gabriel Arrellano y, además, de que en la misma página se plasmaban las fotos de diversos candidatos contendientes al cargo de Diputados postulados por Movimiento Ciudadano, bajo el encabezado de “LA VERDADERA PRIMERA BANCADA CIUDADANA”.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó la inexistencia de propaganda electoral en veda, pues las pruebas técnicas tiene valor probatorio indiciario, por lo que no generaron  pleno convencimiento en esta autoridad sobre su contenido, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

De ahí que sea preciso dejar claro, que no basta que en una prueba técnica –ya sean videos o fotografías– ofrecida dentro de un procedimiento sancionador, se aprecien imágenes, videos, o se escuchen sonidos con los que se pretenda probar la existencia de una conducta reprochable, si estos no se concatenar con algún otro medio probatorio que genera certeza a esta autoridad, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

   

 

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