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Boletín de Prensa 33-2024, 26a. Sesión Pública de Resolución (20-diciembre-2024)

TEEA-JDC-033/2024 Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR LA PROMOVENTE, DEBIDO A QUE MATERIALMENTE NO EXISTE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ELECTA”

Quién impugna: Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de El Llano.

Autoridad responsable. Jorge Delgado Ibarra, en su carácter de Presidente Municipal de El Llano, y otra.

Agravios. En su escrito, la promovente refiere que en ningún momento se ha llevado a cabo el procedimiento de entrega-recepción conforme lo marca el Manual que contiene los lineamientos y criterios administrativos que regirán en el proceso de entrega recepción del Municipio de El Llano, Aguascalientes, por lo que dicha ausencia violenta en su perjuicio el derecho político – electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo. Lo anterior, ya que no existe la entrega física del lugar en donde realizará sus actividades ni la asignación del personal administrativo a su cargo, en consecuencia, pretende que este Tribunal Electoral ordene a la Autoridad Responsable realice el Acta formal de entrega-recepción, a fin de ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó declarar infundado el agravio hecho valer, debido a que no le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que: i) la administración municipal, a través de su Presidente, informó a la promovente del espacio físico y mobiliario designado para el desempeño de sus actividades, así como la persona encargada de asistirla con la recepción de documentos oficiales, con lo cual, se tienen por satisfechas las garantías que involucran el desempeño de su cargo público; ii) la formalización o no del acta entrega-recepción, se estima que escapa de la materia política-electoral, al considerarse una actuación de naturaleza administrativa.
Se dejaron a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante la instancia correspondiente y se conminó a la Autoridad Responsable para que en subsecuentes ocasiones se apegue estrictamente su actuación al trámite previsto en los artículos 311 y 312 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

TEEA-JDC-035/2024
SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR LA CIUDADANA MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CARÁCTER DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL “EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE LA ACTORA ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE OBTENER EL PAGO RETROACTIVO POR CONCEPTO DE SALARIO, VALES DE COMBUSTIBLE Y GASTOS DE GESTIÓN SOCIAL DERIVADO DE SU CARGO COMO REGIDORA.”

Quién impugna. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de Regidora por el partido político Morena, en el H. Ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.

Acto impugnado. El pago que se le entregó el pasado veintinueve de noviembre, por parte del Secretario del Ayuntamiento, el cual tuvo efecto retroactivo parcial y no total.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que tal continuidad de acciones violatorias arbitrarias en su contra, mismas que, a su dicho, le impidieron el ejercicio del cargo, específicamente por el adeudo del pago de las retribuciones que le correspondían le causa perjuicio, al afectar sus derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que la promovente ha alcanzado su pretensión – , ya que de la revisión del informe circunstanciado que rinde la autoridad señalada como responsable -Ayuntamiento de Aguascalientes- se advierte que la misma establece que la parte actora ya recibió en su totalidad el pago reclamado, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

 

TEEA-PES-057/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS POR LA PROMOVENTE EN RELACIÓN A CALUMNIAS Y SUPUESTOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GENERO EN SU CONTRA.”.

DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su entonces calidad su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.

DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.

a. ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la C. Dato Protegido.

b. AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.

c. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, al no tenerse por acreditados todos los elementos del test jurisprudencial, se concluye que los actos materia de estudio no configura un caso de VPG. Por lo tanto, del análisis de hechos relatados por el denunciado, conforme a los elementos anteriormente detallados, se constata que en estos no se trasmite una carga de género que reproduzca esquemas de desigualdad estructural hacia las mujeres, tampoco se observa que se haga referencia a un prejuicio que pudiera generar un impacto desproporcionado a la actora, por el hecho de ser mujer; ya que, las frases válidamente podrían ser empleadas respecto de un hombre, como de una mujer.
Este Tribunal Electoral considera que, a partir de una análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que al no tenerse por acreditados los hechos constitutivos de VPG, tampoco se acredita la infracción de calumnia, pues las conductas señaladas por la actora, no exceden los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión en el marco de derechos de la vida interna de los partidos políticos, pues a través de los hechos denunciados no se le imputó de forma directa un hecho de gran relevancia y cierto grado de sensibilidad a la denunciante.

 

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Boletín de Prensa 32-2024, 25a. Sesión Pública de Resolución (21-noviembre-2024)

SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR EL CIUDADANO ABDEL ALEJANDRO LUÉVANO NÚÑEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE EL ACTOR ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE SER DADO DE BAJA DEL PADRÓN DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

 

Quién impugna. Abdel Alejandro Luévano Núñez, en su calidad de ciudadano.

Autoridad Responsable. Partido Acción Nacional.

Acto impugnado. La omisión de las autoridades intrapartidistas del Partido Acción Nacional, de dar trámite a la solicitud recaída en el escrito de renuncia de militancia que presentó en fecha 8 de febrero del 2018 y la ilegal figuración de su nombre en el padrón de militantes y/o afiliados.

Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que tal situación le causa perjuicio, al no respetar su derecho de libre asociación y/o afiliación.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que el promovente ha alcanzado su pretensión, ser dado de baja del registro de militantes del Partido Acción Nacional, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.

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Boletín de Prensa 31-2024, 24a. Sesión Pública de Resolución (13-noviembre-2024)

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA DENUNCIADA Y A EL PAN, ANTE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA”

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciada. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de la entonces candidata a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” del el Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal:

Con relación a la determinación de la Sala Regional Monterrey, en donde se ordena reponer el procedimiento y comparece el Representante del PAN, este Tribunal analizo los elementos de prueba, advirtiendo que tal como lo hace valer la parte denunciada y el PAN, la oficialía electoral, tiene asentamientos que causan incertidumbre, pues si bien existe la posibilidad de error por parte del funcionariado electoral, lo cierto es que de la lectura integral del instrumento se aprecian por lo menos seis errores, en donde la fecha que se asienta, se sitúa en una fecha futura e incierta.

Por lo que, en conclusión, los medios de prueba en el caso que nos ocupa teniendo como base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los medios probatorios advierten una discrepancia, por tanto, mengua su valor convictivo, y al no obrar otros medios de prueba que corroboren el indicio ya citado, no es posible que este Tribunal Electoral tenga por debidamente acreditados los hechos denunciados en contra de la entonces candidata postulada por el PAN.

Así, por las razones ya precisadas, en el caso que nos ocupa, los vicios en el acta de oficialía electoral y la insuficiencia probatoria, no permite generar convencimiento en cuanto a la veracidad y autenticidad de los hechos denunciados. Por lo anterior, este Tribunal determina que, ante la insuficiencia probatoria, se declara la inexistencia de los hechos denunciados.

 

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Boletín de Prensa 30-2024, 23a. Sesión Pública de Resolución (05-noviembre-2024)

TEEA-JDC-030/2024

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR FERNANDA MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y ANA LILIA GUTIÉRREZ DELGADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORAS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, EN CONTRA DE LA TOMA DE PROTESTA DE CLAUDIA LETICIA GARCÍA GONZÁLEZ, COMO REGIDORA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE DICHO CABILDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EL JUICIO DEBE DESECHARSE EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 304, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO ELECTORAL; EN VIRTUD DE QUE EL ACTO FORMALMENTE IMPUGNADO -LA TOMA DE PROTESTA DE LA REGIDORA CUESTIONADA-, DERIVA DE OTRO CONSENTIDO -LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA-.”

 

Quién impugna. Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en calidad de regidoras en funciones del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo, del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Toma de protesta de Claudia Leticia García González, como regidora por el principio de mayoría relativa del H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo.

Agravio. En su escrito de demanda las promoventes manifiestan que la regidora en cuestión transgredió la normativa electoral al incumplir con el plazo establecido por la ley para dejar su cargo como Directora de Desarrollo Social, Económico y Agropecuario del municipio en cuestión y, posteriormente, asumir su nueva encomienda como regidora, lo cual, tal situación resulta en perjuicio de las partes promoventes, ya que, su deber como regidoras en funciones es salvaguardar la integridad del Ayuntamiento y  los intereses de la ciudadanía

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en su calidad de regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, al actualizarse la causal prevista por el artículo 304, fracción II, inciso c), del Código Electoral; en virtud de que el acto impugnado -esto es, la toma de protesta de la regidora-, deriva de otro consentido -la entrega de constancia de mayoría y validez-, de ahí que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la presente demanda debe desecharse.

 

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Boletín de Prensa 29-2024, 22a. Sesión Pública de Resolución (15-octubre-2024)

SE DESECHAN LAS DEMANDAS DE LOS JUICIOS CIUDADANOS
IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE TEEA-JDC-028/2024
Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE SOBREVINO UNA CAUSAL DE
SOBRESEIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE LAS Y LOS DIPUTADOS
PROMOVENTES ALCANZARON SU PRETENSIÓN DE CONFORMAR EL
GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA AL INTERIOR DEL CONGRESO DEL
ESTADO”

Quién impugna. Fernando Alférez Barbosa, Miriam Yazsú Muñoz Márquez, Rodrigo Iván González Mireles e Irma Reza de la Cruz, en su calidad de diputaciones integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado. Autoridad Responsable. LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Determinación de la Mesa Directiva del Congreso, de declarar improcedente la solicitud de conformación del Grupo Parlamentario de Morena al interior de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Agravio. De los escritos de demanda presentados por las partes promoventes, se advirtieron una serie de agravios relacionados con la negativa de la Mesa Directiva del Congreso, de constituir el grupo parlamentario integrado por las diputaciones del partido político Morena -actores en el presente juicio-, así como diversos planteamientos encaminados a evidenciar una serie de violaciones a sus derechos político-electorales a consecuencia de dicha determinación, tales como la imposibilidad de:

i) obtener los beneficios y prerrogativas inherentes a tal conformación,

ii) encabezar o participar en algunas de las comisiones del congreso; e

iii) integrar y participar con voz y voto en la Junta de Coordinación Política. Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó, por una parte, que es formal y materialmente competente para conocer la presente controversia, al involucrarse una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votados de los promoventes, en su vertiente de ejercicio del cargo como parlamentarios y, por otra, desechó de plano la demanda presentada por las diputaciones integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional consideró que, con independencia de que se actualizara alguna otra causal de improcedencia, el juicio debe sobreseerse en virtud de que sobrevino un cambio de situación jurídica que lo ha dejado sin materia, dado que las y los actores han alcanzado su pretensión de poder constituir un grupo parlamentario al interior del Congreso del Estado.

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Boletín de Prensa 28-2024 Cuarta Sesión Solemne, Declaración de Clausura del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en el Estado de Aguascalientes (11-octubre-2024).

El día de hoy, se llevó a cabo la Cuarta Sesión Pública con carácter de Solemne, por
la cual se dio la Declaración de Clausura del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
en el Estado de Aguascalientes.

El Pleno del Tribunal Electoral anunció la declaración de clausura del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, mediante el cual, se eligieron 17 diputaciones por mayoría relativa, 9 diputaciones por representación proporcional, 11 presidencias municipales y 86 regidurías.

Durante esta etapa se recibieron un total de 193 medios de impugnación relacionados a dicho proceso. Todas las resoluciones siempre se apegaron a los principios de equidad, certeza, honradez y probidad, emitiéndose un total de 87 sentencias, en un tiempo promedio de 7 días, de las cuales, 23 fueron impugnadas ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF.

De dichas impugnaciones, se obtuvo un total de 15 confirmaciones, 2 revocaciones, 4 modificaciones y 1 sobreseimiento, obteniendo un porcentaje de efectividad del 94%, lo que demuestra el profesionalismo de esta institución.

Con ello las Magistraturas que integran el órgano jurisdiccional, renuevan su compromiso de seguir siendo un referente de imparcialidad y profesionalismo en la impartición de justicia electoral conscientes de seguir trabajando incansablemente para asegurar que cada voz en nuestra ciudad cuente y que la democracia siga siendo
el pilar de nuestra sociedad.

 

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Boletín de Prensa 27-2024 Tercera Sesión Solemne,Toma de protesta de la Mtra. Ivonne Azucena Zavala Soto, como Magistrada en funciones por ministerio de ley (02-octubre-2024).

“TOMA DE PROTESTA DE LA MAESTRA IVONNE AZUCENA ZAVALA SOTO COMO MAGISTRADA EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”

 

El día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, celebró la Tercera Sesión Pública con carácter de Solemne, en la cual, se llevó a cabo la Rendición Protocolaria de la Protesta de la Magistrada en funciones por ministerio de ley, Ivonne Azucena Zavala Soto, como integrante del Pleno de dicho Tribunal, designada por acuerdo del pleno, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien habrá de cubrir la vacante generada por la conclusión del encargo del entonces Magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.

En dicha sesión, la ahora Magistrada en Funciones, destacó el compromiso de desempeñarse bajo los principios de imparcialidad, equidad, honradez y probidad; cualidades que han de distinguir la emisión de las resoluciones que suscriba la ponencia a su cargo.

Asimismo, puntualizó la responsabilidad conlleva asumir dicha atribución, la cual involucra la toma de decisiones y la emisión de criterios jurisdiccionales que han de trazar la ruta para el debido desarrollo de las prerrogativas electorales y de la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.

Finalmente, precisó que de la mano con las Magistraturas que conforman el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, trabajará por una agenda en común que fortalezca la percepción ciudadana de contar con una autoridad profesional y comprometida con el arbitraje comicial.

 

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Boletín de Prensa 26-2024, 21a. Sesión Pública de Resolución (29-agosto-2024)

TEEA-PES-055/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO ARÁMBULA LÓPEZ Y OTROS”.

Persona Denunciante. Lic. Jesús Ricardo Barba Parra, en su calidad de Representante Propietario del Partido Político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. José Antonio Arámbula López, C. José Refugio Muñoz López; y C. J. Guadalupe Valtierra Pérez, en sus calidades de Presidente Municipal, Secretario del H. Ayuntamiento y Encargado de los Programas Sociales de la Secretaría de Desarrollo Económico, respectivamente, todos del H. Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes; y en contra del propio Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.

Conducta denunciada.  Presunta transgresión al artículo noveno de los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes (Lineamientos), así como al artículo 248 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resolución del Tribunal. Se declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis probatorio realizado por este órgano jurisdiccional, se advierte que el Ayuntamiento de Jesús María, sí dio cumplimiento en tiempo y forma a lo estipulado en el artículo noveno de los Lineamientos, pues la información referente a: reglas de operación; calendario de entrega; y padrón de beneficiarios, se presentó dentro de los plazos legales establecidos por los Lineamientos. Aunado a lo anterior, la Persona Denunciante no especificó cuáles son las reglas de operación que a su parecer se encuentran incompletas, no refirió qué calendarios no se presentaron de manera adecuada, no precisó cuáles son los padrones de beneficiarios que están incompletos y tampoco aportó pruebas encaminadas a demostrar su dicho.

Además, respecto a la ausencia de la lona donde se indica “Este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”, se advierte que el Denunciante fue omiso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos materia de denuncia, así como aportar pruebas que lo sustenten.

 

TEEA-PES-056/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, EN CONTRA DE MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, ATRIBUIDA A LOS ADMINISTRADORES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “HIDROCÁLIDOS HASTA LA MADRE”.

 

DENUNCIANTE. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su entonces calidad de candidata a la presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por el partido político MORENA.

DENUNCIADOS. Administradores y/o quien resulte responsable del Perfil de Facebook denominado “Hidrocálidos Hasta La Madre”.

ACTO DENUNCIADO. Una publicación en la red social Facebook, utilizada por el medio de comunicación “Hidrocálidos Hasta la Madre” refiriendo que a través de dicha publicación se comete violencia política por razón de género ya que a su parecer la demerita como mujer al hacer insinuaciones de su vida privada.

AGRAVIOS:  Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género través de una publicación en la red social Facebook denominada “Hidrocálidos Hasta la Madre” localizada en una liga electrónica.

A su parecer se le demerita como mujer, al hacer evidentes y burdas insinuaciones de su vida privada, afirmaciones calumniosas que afectan los derechos de sus menores hijos, además de denigrantes para la entonces candidata, siendo una situación muy grave para sus hijos pues los expone al odio, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. Este Tribunal considera que existe responsabilidad por parte del titular del medio digital “Hidrocálidos Hasta la Madre”, aun cuando la responsable no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos. Lo anterior es así, porque los medios tienen un deber de cuidado y la obligación de garantizar que cada nota, reportaje o información sea veraz, que no afecte derechos, y que garantice el bienestar de los derechos de la mujer cuando se advierta la configuración de VPMG.

Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante determinó que se afectó el derecho político a ser votada de la víctima, en cuanto a la posibilidad de acceder a una vida política libre de violencia por razón de género, en su calidad de entonces candidata a la alcaldía de Aguascalientes, por lo cual determinó que se acredita la Violencia Política en contra de la mujer por razón de género cometida por la ciudadana Patricia Diaz Córdoba, titular del perfil denunciado “Hidrocálidos Hasta la Madre”. Asimismo, este ante la imposibilidad de identificar el domicilio de la persona autora de la cuenta digital que emitió la publicación denunciada, este Órgano Jurisdiccional asume subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y de cumplir con el deber de reparar el daño generado, para así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se estimó pertinente publicar un extracto de la sentencia en la red social de Facebook de este Tribunal Electoral.

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Sesión Solemne, Toma de Protesta Magistrada Presidenta Laura Llamas Hernández (26-agosto-2024)

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Boletín de Prensa 25-2024 Segunda Sesión Solemne, Toma de Protesta Magistrada Presidenta Laura Llamas Hernández (26-agosto-2024)

“ASUME LA MAGISTRADA LAURA HORTENSIA LLAMAS HERNÁNDEZ, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 2024-2026”

El día de hoy, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, celebró la Segunda Sesión Pública con carácter de Solemne, en la cual, la magistrada Laura Hortensia Llamas Hernández rindió Protesta de Ley como Presidenta del máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado, para el periodo comprendido del veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro al veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Cabe recalcar que, en dicha sesión, la ahora magistrada Presidenta, ofreció sus agradecimientos a sus compañeros del Pleno, el magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos y el magistrado en funciones, Néstor Enrique Rivera López, por la confianza unánime que depositaron en su persona para asumir el liderazgo de la Institución.
Asimismo, destacó que su compromiso ha sido y permanecerá del lado de la justicia electoral, por lo que su misión será fortalecer dicho órgano jurisdiccional a través de la emisión de sentencias apegadas a la legalidad, propiciando un efectivo Estado de Derecho que robustezca la participación ciudadana en los procesos electorales, caracterizándolos así, por ser libres, justos, transparentes y competitivos.
Finalmente, precisó tener claro que la confianza pública es un presupuesto transversal de toda vida democrática en el acceso pleno y efectivo de la justicia, por lo que consolidará al Tribunal Electoral como una institución de puertas abiertas a la transformación, brindando la certeza que permita proteger las prerrogativas de toda la ciudadanía hidrocálida y sus comicios.

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