TEEA-PES-029/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PERIODISTA JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.”
Denunciante. Dato protegido.
Denunciados: C. José Luis Morales Peña; Televera Red, S.A.P.I. de C.V. y Radio Libertad S.A.de C.V.
Acto denunciado. El quejoso, denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña cometidos por el periodista, Radio Universal y STARTV a través del contenido emitido en un programa de radio en la frecuencia 91.3 XHPLA FM, identificada como “La Mexicana”.
Además, apuntó que las transmisiones acusadas, emitidas el cinco y el ocho de abril, también fueron alojadas en las plataformas de YouTube y Spotify.
Luego, el denunciante afirmó que dichas manifestaciones, contenían un llamamiento al voto en contra de su candidatura; por consecuencia, violentaba la normatividad en materia electoral.
Finalmente, adujo que las expresiones en cuestión pretendían descalificar a su persona y su candidatura a partir de calumnias y comentarios injuriosos, a través de preguntas insidiosas y tendenciosas que ocasionaban en el electorado una percepción negativa.
Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, esto porque, el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral y porque no se acreditan llamamientos expresos de rechazo a alguna opción política.
Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.
Finalmente, a lo referido en probable comisión de actos anticipados de campaña, no se acreditaron los elementos personal y subjetivo, por lo que dicha autoridad jurisdiccional consideró que ningún sentido llevaría realizar el estudio del temporal, dado que aun y con su acreditación, no sería posible colmar la totalidad de los requisitos para configurar actos anticipados de campaña, puesto que se necesita la observancia conjunta de los tres elementos.
TEEA-PES-033/2021
“LA PROPAGAMDA IMPRESA DEL CANDIDTATO A LA PRESIDENCIA MUNCIAPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.
Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.
Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.
Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.
Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tiene por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.
De su contenido, se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por este Tribunal en los Diversos TEEA-PES-25/ y 27 ambos de este 2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.
Por tanto, al ser ya el tercer procedimiento sancionador en contra de los denunciados, se advierte la reincidencia por parte de los mismos, por lo que se propone sancionar con multa al candidato y coalición denunciados al calificarse la conducta como grave ordinaria.
TEEA-PES-035 /2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LOS PERIODISTAS LUCERO ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO ZAPATA Y JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.”
Denunciante. DATO PROTEGIDO.
Denunciados. C. José Luis Morales Peña; C. Lucero Isabel Álvarez Parada; José Antonio Zapata Cabral; TELEVERA RED S.A.P.I de C.V. y Radio Libertad S.A de C.V.
Acto denunciado. El quejoso, se dolió de la probable comisión de hechos que configuran la infracción de calumnias.
Lo anterior, toda vez que, durante el periodo de inter campañas, Radio Universal a través de su emisora “La Mexicana” frecuencia 91.3, -a dicho del denunciante-, afectaron de manera grave e irreparable su honor e imagen como candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.
Además, apuntó que la transmisión de radio precisada, también se encontraba alojada en las plataformas de YouTube y de Spotify, y su contenido constituía una calumnia ya que se le imputaban hechos y delitos falsos que tienen impacto en el proceso electoral local.
Por otro lado, solicitó la aplicación del test de malicia efectiva a los hechos denunciados, con el propósito de determinar si existió o no realmente una intención de parte del medio de comunicación para transmitir dicha información inexacta, falsa y agraviante.
Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque no se advierte malicia efectiva de la y los sujetos denunciados y porque el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral.
Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.
TEEA-REP-001/2021
“SE SOBRESEE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PUES EL OBJETO DEL MISMO RADICA EN MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN EL TEEA-PES-035/2021”.
Quién impugna. El C. *Dato protegido interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del IEE y las Consejerías Electorales Zayra Fabiola Loera Sandoval y Francisco Antonio Rojas Choza.
Acto impugnado. Acuerdo de medidas cautelares.
Agravios. El promovente considera que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado porque los votos de los Consejeros Electorales son los únicos que no particularizan ni individualizan las razones pormenorizadas de porqué niegan la medida cautelar.
Resolución del Tribunal. En la sentencia, se decretó sobreseer el asunto toda vez que el objeto del mismo radica en las medidas cautelares que no fueron adoptadas dentro del diverso TEEA-PES-035/2021.
Así, al resolverse la inexistencia de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador ya referido, ha quedado sin materia el asunto y lo conducente fue sobreseer el medio de impugnación.