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Boletín de Prensa 043/2021, 40a. Sesión Pública de Resolución (18-Mayo-2021)

TEEA-PES-029/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PERIODISTA JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

Denunciante. Dato protegido.

Denunciados: C. José Luis Morales Peña; Televera Red, S.A.P.I. de C.V. y Radio Libertad S.A.de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña cometidos por el periodista, Radio Universal y STARTV a través del contenido emitido en un programa de radio en la frecuencia 91.3 XHPLA FM, identificada como “La Mexicana”.

Además, apuntó que las transmisiones acusadas, emitidas el cinco y el ocho de abril, también fueron alojadas en las plataformas de YouTube y Spotify.

Luego, el denunciante afirmó que dichas manifestaciones, contenían un llamamiento al voto en contra de su candidatura; por consecuencia, violentaba la normatividad en materia electoral.

Finalmente, adujo que las expresiones en cuestión pretendían descalificar a su persona y su candidatura a partir de calumnias y comentarios injuriosos, a través de preguntas insidiosas y tendenciosas que ocasionaban en el electorado una percepción negativa.

Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, esto porque, el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral y porque no se acreditan llamamientos expresos de rechazo a alguna opción política.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

Finalmente, a lo referido en probable comisión de actos anticipados de campaña, no se acreditaron los elementos personal y subjetivo, por lo que dicha autoridad jurisdiccional consideró que ningún sentido llevaría realizar el estudio del temporal, dado que aun y con su acreditación, no sería posible colmar la totalidad de los requisitos para configurar actos anticipados de campaña, puesto que se necesita la observancia conjunta de los tres elementos.

 

TEEA-PES-033/2021

“LA PROPAGAMDA IMPRESA DEL CANDIDTATO A LA PRESIDENCIA MUNCIAPAL DE AGUASCALIENTES POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA INCUMPLE CON LO MANDATADO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA PROPAGANDA IMPRESA”.

 

Quién denuncia. C. Myrna del Carmen González López, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal Electoral del IEE en Aguascalientes.

Denunciados. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia al Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por incumplir las reglas de la propaganda impresa, particularmente por la falta del emblema de la coalición postulante.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se tiene por acreditados tres espectaculares en los que se denuncia la infracción objeto del procedimiento.

De su contenido, se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por este Tribunal en los Diversos TEEA-PES-25/ y 27 ambos de este 2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, al ser ya el tercer procedimiento sancionador en contra de los denunciados, se advierte la reincidencia por parte de los mismos, por lo que se propone sancionar con multa al candidato y coalición denunciados al calificarse la conducta como grave ordinaria.

 

TEEA-PES-035 /2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LOS PERIODISTAS LUCERO ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO ZAPATA Y JOSÉ LUIS MORALES PEÑA.

 

Denunciante. DATO PROTEGIDO.

Denunciados. C. José Luis Morales Peña; C. Lucero Isabel Álvarez Parada; José Antonio Zapata Cabral; TELEVERA RED S.A.P.I de C.V. y Radio Libertad S.A de C.V.

Acto denunciado. El quejoso, se dolió de la probable comisión de hechos que configuran la infracción de calumnias.

Lo anterior, toda vez que, durante el periodo de inter campañas, Radio Universal a través de su emisora “La Mexicana” frecuencia 91.3, -a dicho del denunciante-, afectaron de manera grave e irreparable su honor e imagen como candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Además, apuntó que la transmisión de radio precisada, también se encontraba alojada en las plataformas de YouTube y de Spotify, y su contenido constituía una calumnia ya que se le imputaban hechos y delitos falsos que tienen impacto en el proceso electoral local.

Por otro lado, solicitó la aplicación del test de malicia efectiva a los hechos denunciados, con el propósito de determinar si existió o no realmente una intención de parte del medio de comunicación para transmitir dicha información inexacta, falsa y agraviante.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción denunciada, porque no se advierte malicia efectiva de la y los sujetos denunciados y porque el periodismo no es objeto de sanción de calumnia en materia electoral.

Lo anterior, pues con base en ordenamientos nacionales e internacionales, se consideró que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

 

TEEA-REP-001/2021

 “SE SOBRESEE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PUES EL OBJETO DEL MISMO RADICA EN MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN EL TEEA-PES-035/2021”.

Quién impugna. El C. *Dato protegido interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Autoridad Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del IEE y las Consejerías Electorales Zayra Fabiola Loera Sandoval y Francisco Antonio Rojas Choza.

Acto impugnado. Acuerdo de medidas cautelares.

Agravios. El promovente considera que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado porque los votos de los Consejeros Electorales son los únicos que no particularizan ni individualizan las razones pormenorizadas de porqué niegan la medida cautelar.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se decretó sobreseer el asunto toda vez que el objeto del mismo radica en las medidas cautelares que no fueron adoptadas dentro del diverso TEEA-PES-035/2021.

Así, al resolverse la inexistencia de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador ya referido, ha quedado sin materia el asunto y lo conducente fue sobreseer el medio de impugnación.

 

 

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Boletín de Prensa 042/2021, 39a. Sesión Pública de Resolución (13-Mayo-2021)

TEEA-JDC-118/2021

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DEL JUICIO CIUDADANO PRESENTADO POR UN ASPIRANTE A UNA DIPUTACIÓN LOCAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA FUE EXTEMPIORANEA”

Quién impugnó. Jesús Antonio Maya López.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Encuentro Solidario.

Acto impugnado (TEE-JC-043/2021).  La resolución de la CNHJ del Partido Encuentro Solidario, en la que se abordaron supuestas irregularidades surgidas en el proceso interno de selección de candidaturas, que le impidieron obtener su candidatura para el cargo de diputado local del distrito IV y, a su vez, encabezar la lista de candidaturas para los cargos de diputaciones, por el principio de representación proporcional.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal resolvió que la demanda es extemporánea y, por tanto, improcedente, porque el plazo legal de cuatro días para impugnar la resolución de la CNHJ del PES, transcurrió del día 29 de abril al 2 de mayo.

Es conveniente precisar, que la demanda se presentó ante este Tribunal el miércoles 5 de mayo, por ello, es evidente su presentación fuera de plazo. Por otra parte, el recurrente no señala ningún supuesto extraordinario que justifique la presentación de la demanda fuera del plazo de los cuatro días, por consecuencia lo procedente es desecharla por haberse promovido de forma extemporánea.

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Boletín de Prensa 041/2021, 38a. Sesión Pública de Resolución (11-Mayo-2021)

TEEA-JDC-117/2021

“SE DESECHÓ POR EXTEMPORANEO UN JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CNHJ-AGS-643/2021 EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE MORENA”.

Quién impugna. La C. Priscila Zacarías Franco; y los CC. Natanael Montoya Reyes; Yullotli Yyulic Carmona Luiz; Gorky Ulianov Bañuelos Rayas; Miguel Romero Rodríguez; y Manuel de Jesús Bañuelos Hernández.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-643/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Agravios. Esencialmente, los promoventes consideran que en la resolución partidista de la que se duelen, la autoridad evade entrar al fondo de sus pretensiones y por ello, declara improcedentes sus escritos de demanda.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal determinó el desechamiento de plano de la demanda por considerar que el Juicio es extemporáneo, pues actualizó la causal prevista en el artículo 303, fracción I del Código Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la resolución que se combate fue emitida por la CNHJ el día 19 de abril, notificada válidamente por estrados el día 21 del mismo mes, y no es sino hasta el día 26 que los promoventes interponen JDC en contra de un acuerdo plenario dictado por este Tribunal, por lo que Sala Monterrey, al considerar que el acto combatido era la determinación partidista reencauzó a este órgano, sin que ello impida a este Tribunal revisar los requisitos de procedencia.

De ahí que, al haberse impugnado fuera del plazo de 4 días desde la notificación del acto, se tiene que los promoventes excedieron el tiempo previsto para controvertir. 

TEEA-PES-018/2021

 “SE ACREDITARON ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA COMETIDOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DERIVADOS DE LA FIJACIÓN DE UNA LONA FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES CORRESPONDIENTES”.

Quién denuncia. El C. Orlando Octavio Hernández López, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

Denunciados. Partido Verde Ecologista de México.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia actos anticipados de campaña en contra del candidato a diputado por el distrito XI local por el PVEM, al haberse fijado una lona en un anuncio espectacular, tres días antes del inicio de la campaña.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los medios probatorios y de las manifestaciones propias de los denunciados, en contraste con los elementos constitutivos de propaganda electoral, este Tribunal determinó que se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña en favor del C. Alfonso Rafael Acuña Gardea, candidato a la diputación local por el distrito XI, postulado por el PVEM, por la existencia de la propaganda denunciada por el quejoso, ubicada en un domicilio dentro del municipio capital de este Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, en la sentencia se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad tanto para la empresa que fijó la lo lona denunciada, así como para el candidato y el PVEM, a los cuales se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-027/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”, y a los partidos que la integran.

 Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia que la propaganda impresa cuestionada no incluye elementos que identifiquen a la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal. En la denuncia, se señalaron cuatro espectaculares, sin embargo, del análisis de los medios probatorios, solo se acredita la existencia de uno de ellos.

De su contenido, precisamente se advierte que no es visible la Coalición Postulante, por lo que, como ya había sido resulto también por esta Autoridad en el diverso TEEA-PES-25/2021, se considera que el candidato y la coalición denunciada, incumplen con lo mandatado en cuanto a las reglas de la propaganda impresa, la cual debe contener el emblema de la coalición postulante en aras de garantizar el derecho al voto informado de la ciudadanía de Aguascalientes.

Por tanto, se sancionó con amonestación pública al Candidato y Coalición denunciados.

 

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Boletín de Prensa 040/2021, 37a. Sesión Pública de Resolución (07-Mayo-2021)

TEEA-PES-025/2021

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA INCORRECTA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA IMPRESA, ATRIBUIDA A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“ESTE TRIBUNAL CONSIDERÓ QUE LA PROPAGANDA IMPRESA CUESTIONADA NO INCLUYE ELEMENTOS QUE IDENTIFIQUEN A LA COALICIÓN QUE POSTULÓ AL CANDIDATO DENUNCIADO”.

Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El PAN refiere que Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes (MORENA) y la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” vulneraron las reglas en materia de propaganda impresa, pues el anuncio espectacular denunciado carece de la identificación precisa de la coalición que postuló al candidato denunciado.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que se acredita la infracción denunciada, porque el espectacular denunciado no establece alguna identificación de la coalición que postuló al candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, tomando en cuenta que el sujeto denunciado fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes”.

Por tanto, de acuerdo a las reglas en materia de propaganda impresa previstas en el Código Electoral del Estado, el candidato  y la coalición tenían el deber de identificar de forma precisa que el candidato denunciado fue registrado y postulado por una coalición.

Así que existe una obligación directa para que las coaliciones proporcionen a la ciudadanía la información necesaria para que puedan identificar a la candidatura que postula la propia coalición, y no por uno solo partido político, con el propósito de que las y los electores al emitir su voto tomen en cuenta que su posible opción política es propuesta y postulado por una coalición.

Finalmente esta autoridad jurisdiccional determinó la existencia de la infracción atribuida al partido político MORENA, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes.

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Boletín de Prensa 039/2021, 36a. Sesión Pública de Resolución (05-Mayo-2021)

TEEA-JDC-114/2021 Y ACUMULADO

DIVERSOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS OBSTACULIZARON EL REGISTRO DE UNA CIUDADANA A UNA CANDIDATURA DE DIPUTACIÓN PLURINOMINAL, AL OMTIR PROPORCIONARLE LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU REGISTRO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL HECHO DE QUE LA PROMOVENTE RESULTARA SELECCIONADA MEDIANTE EL MÉTODO DE INSACULACIÓN, IMPLICABA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE PROCURAR SU REGISTRO EN EL QUINTO LUGAR DE LA LISTA DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”

 

  • “Si bien es cierto que el pronunciamiento de la responsable, relacionado a que los cuatro primeros lugares se encontraban reservado, fue correcto y, por tanto, no le correspondía ocupar el primer lugar de la lista en cuestión, sino el quinto, también es cierto que la responsable omitió advertir que la promovente no se encontraba en ninguno de los lugares de la lista de candidaturas.”

Quién impugna. Ma. Concepción Roque Castro.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y otros.

Acto impugnado. La promovente impugna la resolución CNHJ-AGS-422/2021, que desestimó sus planteamientos relacionados con la posibilidad de aspirar a la primera y quinta candidatura de la lista de diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, impugna la resolución CNHJ-AGS-864/2021, que declaró frívolos los planteamientos de la promovente encaminados a demostrar que se cometió violencia política por razón de género en su perjuicio.

Agravio. La promovente pretende que se revoquen las sentencias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, porque considera que al resultar primera insaculada en el proceso interno de selección de candidaturas tenía el derecho a ser postulada en el primer lugar de lista de RP o, en su caso, en la quinta posición. A su vez, se duele de que diversas autoridades partidistas omitieron proporcionarle la información relativa a su registro, lo que actualiza VPG en su perjuicio.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal modificó la resolución CNHJ-AGS-422/2021 que desestimó los agravios de la promovente, encaminados a cuestionar el acceso a una candidatura por el principio de RP, al considerar que si bien, los primeros cuatro lugares de la lista estaban reservados, también es que omitió procurar el registro de la actora en el quinto lugar de dicha lista.

Asimismo, revocó la resolución CNHJ-AGS-864/2021, pues consideró que efectivamente existió una afectación al derecho de la promovente de ser votada por el hecho de que ciertas personas y autoridades obstaculizaron su posibilidad de obtener el registro de su candidatura, sin embargo, no se advirtió algún elemento que demostrara que tal impedimento se debió a cuestiones de género.

TEEA-PES-010/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITA LA INFRACCIÓN, PUES NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, TAMPOCO SE ADVIERTE QUE EXISTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL CANDIDATO DENUNCIADO”

Quién impugna. Partido Acción Nacional.

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de sus redes sociales Facebook y Twitter realizó actos anticipados de campaña con el objetivo de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró, que no se actualiza el elemento subjetivo ni un equivalente funcional, pues del contenido de los mensajes denunciados no se advierte alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de críticas genéricas en contra del instituto político denunciante.

En cuanto al contexto de las expresiones, el Tribunal concluyó que éstas forman parte de propaganda política permitida en la etapa de intercampaña, al tratarse de un período en la cual el debate político entre las posibles opciones o fuerzas policías es frecuente y ríspido.

Por otra parte, el hecho de que el denunciado en el video de Facebook refiera la existencia de una supuesta encuesta en la cual había resultado ganador en relación a la candidatura que, en su caso, postularía el PAN, no implica que ello genere un posicionamiento indebido, pues no identifica alguna candidatura en específico.

Por último, el contexto demuestra que su discurso está encaminado a plantear un debate a partir de hechos irregulares relacionados con el curso del proceso electoral, en este caso, previo a la campaña electoral. Así que las manifestaciones se encuentran respaldadas por el derecho de libertad de expresión y crítica.

 

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Boletín de Prensa 038/2021, 35a. Sesión Pública de Resolución (04-Mayo-2021)

TEEA-PES-023/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. C. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. C. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La quejosa, denunció una publicación hecha en el perfil oficial de Facebook de Leonardo Montañez Castro, en la cual se aprecian una serie de imágenes de un evento proselitista con la participación de menores de edad.

En tal consideración, denunció un riesgo potencial de asociar a los menores con una determinada preferencia político e ideológica, lo que podría materializar una afectación a su imagen, honra o reputación.

Por ende, demandó una sanción para el denunciado, al no satisfacer los elementos obligatorios a cumplir, como el consentimiento expreso por el padre, madre o tutor.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró inexistentes los hechos denunciados, porque las personas que aparecen en las imágenes controvertidas y que parecen ser niños y niñas, no son identificables en las tomas incidentales respectivas, por lo que resulta evidente que no pueden ser reconocidos o identificados por quienes vean o interactúen con la publicación.

Así, la garantía de la máxima protección de la privacidad, la identidad o la propia imagen de los niños, las niñas y los adolescentes no debe llegar al extremo de pretender obligar a los partidos políticos a exhibir constancias de manera genérica y a difuminar el rostro de cada una de las personas que se suponga son niños, niñas y/o adolescentes, en tomas incidentales de su propaganda electoral; pues dicha obligación debe cumplirse sólo cuando estén o puedan estar en riesgo sus derechos.

 

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Boletín de Prensa 037/2021, 34a. Sesión Pública de Resolución (03-Mayo-2021)

TEEA-PES-021/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUDIDAS AL CANIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES, AL NO ACREDITARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Quién denuncia. El C. Richard Ramírez Díaz de León.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia la existencia de dos videos en la red social Facebook del candidato en cuestión, en donde a su parecer, se configuran actos anticipados de campaña.

Al respecto, cabe precisar que el video denunciado de fecha trece de marzo, ha sido objeto de denuncia en el diverso TEEA-PES-019 de este año.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se decretó la inexistencia de la infracción, pues tras el análisis de ambos videos, se advierte que el segundo es un extracto del primero, y el contenido de los mismos radica en un evento para el interior del Partido MORENA, es decir, dirigido a militantes dentro del proceso de selección de candidaturas, sin que se adviertan elementos que posicionen al ahora candidato ni llamamientos al voto.

Del estudio del contenido, fue posible señalar que va dirigido a las mujeres del partido político, y consistió en un evento en el marco de la conmemoración del día de la mujer.

Por tanto, se declaró como inexistente la infracción y por lo tanto no se impuso sanción alguna.

 

TEEA-PES-024/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUDIDAS AL CANIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA POR AGUASCALIENTES” AL NO ACREDITARSE EL USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS EN SU PROPAGANDA”.

Quién denuncia. C. Luz María Padilla de Luna, Representante Propietaria del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y y el partido político MORENA.

Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia al candidato de referencia, por la difusión de un video que a su parecer contiene símbolos religiosos.

Resolución del Tribunal. Del análisis de los autos, se advierte que aparece por un lapso de 3 segundos la catedral y el candidato la refiere en su discurso como un referente de longitud. Es así que, al estudiar el video, se advierte que el tema central es la problemática del agua, por lo que al referir datos tomó como parámetro la altura del inmueble arquitectónico.

Por lo tanto, no se advirtió que la intención haya sido influenciar a la ciudadanía por cuestión de creencia o ideología religiosa, de ahí que no se vulneró el principio de separación iglesia estado.

Así, se declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados.

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Boletín de Prensa 036/2021, 33a. Sesión Pública de Resolución (02-Mayo-2021)

TEEA-PES-014/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La quejosa, denunció la presunta violación a las reglas de propaganda electoral, actos anticipados de campaña, y coacción al electorado, atribuibles al C. Leonardo Montañez Castro, al PAN y al Municipio de Aguascalientes por diversas acusaciones publicadas en redes sociales.

Con relación a lo anterior, la denunciante acusó al Municipio de Aguascalientes de recolectar copias de la credencial para votar de ciudadanos y de entregar de despensas; lo que propició como consecuencia inmediata que, el denunciado se promocionara de manera anticipada frente al electorado.

Ante tal situación, afirmó que las acciones anteriormente descritas, fueron llevadas personalmente por el C. Leonardo Montañez Castro, al amparo del partido que pertenece coaccionando al voto.

Por último, la quejosa indicó que el denunciado fue titular de la Secretaria de Desarrollo Social, y ahora funge como “pre candidato” por el PAN a la alcaldía del Municipio de Aguascalientes, por lo que lo acusó directamente de adquirir productos con recursos públicos.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró inexistentes los hechos denunciados, porque con la certificación de la existencia de las publicaciones, imagen y video denunciado, solo generó certeza de que ello fue publicado, más no que los hechos sucedieran en un lugar y fecha determinada, ya que, de la valoración individual y conjunta, las pruebas técnicas sólo tienen valor indiciario, los cuales son insuficientes para generar convicción para tener por acreditados los hechos denunciados por la actora.

  

TEEA-PES-019/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACION IGLESIA- ESTADO ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, ADEMÁS LA PUBLICACIÓN CUESTIONADA SE TRATÓ DE UN EJERCICIO ESPONTÁNEO QUE SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA. “

 

Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de su red social Facebook realizó una publicación que constituía actos anticipados de campaña y a su vez utilizaba símbolos religiosos, con el fin de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró  que no le asiste la razón al denunciante, porque del análisis contextual de las expresiones cuestionadas originadas en el evento, no se advierte que acrediten la infracción de actos anticipados de campaña en cuanto al elemento subjetivo, ni que estas hayan demostrado la actualización de algún equivalente funcional.

Lo anterior, se debe a que las características del contexto en el cual surgieron los mensajes y por el medio a través del cual se difundieron, atendieron a un evento originado en la etapa de precampañas, en el cual se advierte que asistieron ciudadanas y ciudadanos en carácter de simpatizantes y afiliados al partido político MORENA, pues en todo momento demuestran actos positivos en favor tanto del precandidato, como del referido instituto político.

En cuanto a la violación al principio de separación Iglesia-Estado tampoco se actualiza pues la publicación denunciada se trata un ejercicio legítimo que está protegido por la libertad religiosa prevista en el artículo 24 de la Constitución Federal.

  

TEEA-PES-022/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO NI SE ADVIERTEN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL ENTONCES PRECANDIDATO.”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes (MORENA) incurrió en la infracción de actos anticipados de campaña, por publicar en su fan page de Facebook un video en el que informa que será el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” para la Presidencia Municipal de Aguascalientes, pues fue el ganador de la encuesta hecha por su partido

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estima que no le asiste la razón al denunciante, porque de un análisis individual y contextual de las expresiones originadas del video cuestionado, no se advierte que acrediten la infracción de actos anticipados de campaña en lo que respecta al elemento subjetivo ni sus variantes para actualizarlo, es decir, que no se demostró la actualización de algún equivalente funcional.

Lo precisado surge a partir de las particularidades del contexto en el que se emitieron las manifestaciones y a través del medio de información (red social Facebook), por el cual se difundieron, ya que se trató de la recopilación de imágenes y mensajes que surgieron en la etapa de precampaña, que tuvieron como propósito celebrar el supuesto triunfo obtenido a través de una encuesta.

Asimismo, no se advierte alguna invitación a la ciudadanía con la intención de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de expresiones surgidas y permitidas durante la etapa de precampaña.  Tampoco se advierte que tales mensajes publiciten algún contenido relativo a la plataforma electoral.

 

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Boletín de Prensa 035/2021, 32a. Sesión Pública de Resolución (29-Abril-2021)

TEEA-RAP-014/2021 y acumulados

SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 Y CG-R-40/2021, EMITIDAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN LAS QUE SE AVALÓ EL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES EN LOS DISTRITOS XI, XV, Y XVII”.

Quién impugna. La C. Jennifer Kristel Parra Salas, así como otras ciudadanas y ciudadanos representantes de diversos partidos políticos, interpusieron sendos Recursos de Apelación.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravios. Esencialmente, las y los promoventes se duelen de que los ahora candidatos hayan legislado en su propio beneficio lo contenido en el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, por lo que solicitan su inaplicación.

En la sentencia en cuestión, se analiza la aplicabilidad de los precedentes invocados por los promoventes, concluyendo que los mismos son derivados de realidades y circunstancias distintas a la que apremia en la entidad, por lo que se considera que no son aplicables al caso concreto que se resuelve. Por tanto, el H. Congreso del Estado de Aguascalientes en ejercicio de su libertad auto configurativa articuló la reelección y que, contrario a lo que sostienen los accionantes, al no contrariar ningún imperativo impuesto por el artículo 116 fracción II párrafo segundo, ésta es una posibilidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

Ahora bien, en relación a la solicitud de inaplicación de la norma controvertida, este Tribunal determinó, que el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, resulta apegado al orden constitucional, al establecer reglamentación válida acorde a los fines de la reelección en atención a la realidad política, social, económica, poblacional y geográfica de Aguascalientes.

Lo anterior, se razona porque no existe transgresión a la rendición de cuentas, tal y como quedó estudiado en el cuerpo de la sentencia, por lo que no procede su inaplicación.

Resolución del Tribunal. De esta suerte, en la sentencia se confirman las resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en las que se avaló el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones en los distritos XI, XV, y XVII.

TEEA-RAP-024/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-R-47/21, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE, MEDIANTE EL CUAL CONFIRMA EL REGISTRO DE UNA CANDIDATA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL XVI.”. 

Promovente. C. Graciela Bautista Castañeda.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Acto impugnado. Resolución identificada con la clave CG-R-47/21, emitida por el Consejo General del IEE, mediante la cual confirma la resolución CDE16-R-05/21, emitida por el Consejo Distrital Electoral XVI en la cual, se aprueba el registro de la ciudadana Irma Karola Macías Martínez, como candidata propietaria al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XVI.

Agravios. En esencia, la promovente se duele de la resolución del CG del IEE identificada con la clave CG-R-47/21, porque a su consideración, dicho acuerdo violenta los preceptos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal.

Se queja de la omisión de Irma Karola Macias Martínez, de separarse del cargo de regidora noventa días antes del día de la elección. Por lo que considera que, al no privarse del cargo en cuestión, -independientemente de la fecha en que presentó su solicitud de licencia-, Irma Karola es responsable de la falta de una acción para obtener la separación.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar el acuerdo en cuestión, toda vez que, tal y como lo estableció en la resolución impugnada el Consejo General del IEE, el requisito de elegibilidad se cumple cuando el servidor público solicita con el tiempo debido la licencia para hacerlo y se separa materialmente de su cargo con la anticipación exigida por ley, con independencia de si se acuerda oportunamente y en sentido favorable o no por la autoridad encargada de hacerlo.

Con relación a lo anterior, y ante la falta de constancias que sugieran la no separación material de la ciudadana de la cual se cuestiona su registro, la petición expresa debidamente presentada ante el Cabildo, debe tenerse como causa suficiente para justificar la cuestión planteada, por lo que, si la autoridad incurrió en omisiones o dilaciones respecto a la atención del mismo, no es factible imputarle tal responsabilidad al solicitante ante la falta de respuesta que garantice su pretensión, siendo, en todo caso el Cabildo respectivo, quien tendría que excusar la dilación en la que incurrió al atender la licencia.

 

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Boletín de Prensa 034/2021, 31a. Sesión Pública de Resolución (28-Abril-2021)

TEEA-PES-013/2021

 SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, CANDIDATO DEL PAN A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO ADEMÁS, LA PARTE DENUNCIADA NO APORTA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, POR TANTO, NO ES POSIBLE ANALIZAR EL FONDO DE LAS INFRACCIONES”

Quién impugna. Morena

Denunciado. Leonardo Montañez Castro, candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El denunciante señala que el diario “La Jornada Aguascalientes” publicó una nota periodística que contiene una opinión realizada por el ciudadano Ignacio Ruelas Olvera Vocal Ejecutivo del INE en Aguascalientes en el evento denominado “Cuaderno Ciudadano Anticorrupción en las elecciones 2020-2021”.

En dicha intervención, el funcionario público supuestamente se refiere a un panfleto en el que aparece en primera plana el candidato denunciado y al reverso de tal documento, se asegura que hoy ganaría las elecciones para Presidente Municipal de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal: El Tribunal concluyó que el mensaje denunciado no tuvo el propósito de presentar una plataforma electoral y/o promover al referido ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía a su favor de manera anticipada. Es oportuno precisar que la nota, por sí sola, no es suficiente para acreditar la realización de actos anticipados de precampaña o campaña

En cuanto a la vulneración al principio de imparcialidad esta autoridad consideró que es inexistente, pues de las pruebas aportadas por el denunciante no es posible acreditar la existencia de los hechos denunciados, consistentes en la supuesta distribución de la nota periodística en favor del candidato denunciado y del PAN, al no contar con elementos probatorios que, de forma indiciaría, permitan considerar que efectivamente ocurrieron las supuestas conductas infractoras.

TEEA-PES-016/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACION IGLESIA- ESTADO ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, ADEMÁS LA PUBLICACIÓN CUESTIONADA SE TRATÓ DE UN EJERCICIO ESPONTÁNEO QUE SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA. “

  • La libertad de expresión a través de redes sociales goza, en principio, de una presunción de espontaneidad, es decir, que la difusión de mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual cuenta con una protección amplia.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de su red social Facebook realizó una publicación que constituía actos anticipados de campaña y a su vez utilizaba símbolos religiosos, con el fin de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal concluyo que el mensaje de la publicación no demuestra alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en particular, sino que básicamente se trata de un mensaje de carácter religioso que hace referencia a una fecha conmemorativa y, a su vez, a una expresión personal del candidato denunciado.

En cuanto a la violación al principio de separación Iglesia-Estado tampoco se actualiza pues la publicación denunciada se trata un ejercicio legítimo que está protegido por la libertad de expresión religiosa prevista en el artículo 24 de la Constitución Federal.

TEEA-RAP-023/2021

 EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO QUE PRESENTÓ LA PARTE RECURRENTE ES PROCEDENTE

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO ES PROCEDENTE PORQUE NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA ACCIÓN TUITIVA QUE PROTEJA INTERESES COLECTIVOS, SINO QUE SE TRATA DE UN INTERES INDIVIDUAL”

El artículo 305, fracción I, del Código Electoral, establece que cuando el recurrente se desista expresamente por escrito, el recurso deberá tenerse por no presentado

 Quién impugna. Redes Sociales Progresistas.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo del Consejo General (CG-R-44/21) que aprobó el registro de una fórmula de candidaturas a diputaciones.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal considera que lo procedente es tener por no presentado el presente recurso, al actualizarse una de las causales previstas por el Código Electoral local, consistente en que el recurrente se desista expresamente por escrito del medio de impugnación promovido.

No pasa desapercibido para este Tribunal que el presente recurso de apelación fue interpuesto por un partido político en contra del registro de una candidatura a diputación, sin embargo, de su lectura se advierte que este no comparece en defensa de una colectividad o de la ciudadanía, sino un interés propio del instituto político.

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