EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-45/2020 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR IEE/PSO/007/2020.
- En sesión pública virtual, las Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, resolvieron el expediente con número TEEA-RAP-001/2021.
Promovente. C. Luis Felipe Huerta Estrada.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,
Acto impugnado. Resolución CG-R-45/2020 emitida por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, recaída en el procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/007/2020 mediante la cual se resuelve un procedimiento sancionador.
Agravios. En esencia, el promovente aduce que se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 134 de la Constitución Federal por lo siguiente:
- Señala que el Consejo General no aplica de forma exacta la ley, puesto que no sanciona conforme lo establece el artículo 248 fracciones III y IV del Código Electoral; esto toda vez que, al momento de tipificar la falta, la responsable determinó de manera incorrecta que se violentó la fracción VII del articulo precisado.
- Que la autoridad responsable, no obstante, de tener por acreditadas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, sancionó con amonestación, inobservando que el artículo 248 del Código Electoral establece como pena mínima la multa.
- Además, indica que la entidad demandada sancionó con una amonestación pública y calificó la falta como levísima a pesar de que se acreditaron dos conductas infractoras originadas por el titular del Poder Legislativo, por lo que, al tratarse de un funcionario público de tal rango, la pena impuesta debió contener consecuencias mayores, puesto que, en caso de no ser así, propiciaría que cualquier otro funcionario de menor rango no fuera susceptible de sanción alguna.
Se suma a lo anterior, la imputación al Consejo General de realizar una incorrecta individualización de la conducta, al omitir valorar los recursos públicos utilizados, si existieron recursos materiales, inmateriales, económicos o humanos.
- Que la resolución que impugna es contradictoria en el sentido de que a pesar de que la autoridad responsable tuvo por acreditadas dos infracciones al artículo 134 constitucional, manifieste que no se transgredió algún principio rector del proceso electoral.
- Señala que el Consejo General de manera incongruente, con falta de exhaustividad, sin objetividad y contrario al principio de legalidad, dio valor probatorio pleno a contratos privados que carecían de fecha cierta, mismos que son de fácil confección por personas privadas.
Abunda su dicho, señalando que la autoridad no perfeccionó el medio probatorio, al no analizar las facturas de los servicios, transferencias, o cualquier medio de pago en donde se reflejara el origen y destino de los recursos utilizados para el pago de los contratos.
- Concluye argumentando que se actualiza la culpa in vigilando del Consejo Municipal del Partido Acción Nacional, ya que, en la publicidad denunciada se aprecia el logotipo del referido instituto político.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó revocar la resolución dictada por el Instituto, a fin de que este haga un correcto análisis de los hechos denunciados partiendo de los elementos personal, objetivo y temporal, así como recabar mayores elementos probatorios, y en caso de acreditar las infracciones en cuestión, estas deberán fundarse en el artículo 248, fracciones III y IV, del Código Electoral, así como en el artículo 89 de la Constitución Local y 134, párrafo séptimo y octavo de la Federal.
Aunado a lo anterior, se ordenó hacer una investigación exhaustiva de los hechos denunciados dentro del procedimiento ordinario sancionador, para que así, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.