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Boletín de Prensa 003/2021, 3a. Sesión Pública de Resolución (20-Ene-2021)

EL TRIBUNAL ELECTORAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-45/2020 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR IEE/PSO/007/2020.

  • En sesión pública virtual, las Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, resolvieron el expediente con número TEEA-RAP-001/2021.

Promovente. C. Luis Felipe Huerta Estrada.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Acto impugnado. Resolución CG-R-45/2020 emitida por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, recaída en el procedimiento ordinario sancionador IEE/PSO/007/2020 mediante la cual se resuelve un procedimiento sancionador.

 Agravios. En esencia, el promovente aduce que se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 134 de la Constitución Federal por lo siguiente:

  • Señala que el Consejo General no aplica de forma exacta la ley, puesto que no sanciona conforme lo establece el artículo 248 fracciones III y IV del Código Electoral; esto toda vez que, al momento de tipificar la falta, la responsable determinó de manera incorrecta que se violentó la fracción VII del articulo precisado.
  • Que la autoridad responsable, no obstante, de tener por acreditadas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, sancionó con amonestación, inobservando que el artículo 248 del Código Electoral establece como pena mínima la multa.
  • Además, indica que la entidad demandada sancionó con una amonestación pública y calificó la falta como levísima a pesar de que se acreditaron dos conductas infractoras originadas por el titular del Poder Legislativo, por lo que, al tratarse de un funcionario público de tal rango, la pena impuesta debió contener consecuencias mayores, puesto que, en caso de no ser así, propiciaría que cualquier otro funcionario de menor rango no fuera susceptible de sanción alguna.

         Se suma a lo anterior, la imputación al Consejo General de realizar una incorrecta individualización de la                         conducta, al omitir valorar los recursos públicos utilizados, si existieron recursos materiales, inmateriales,                       económicos   o humanos.

  • Que la resolución que impugna es contradictoria en el sentido de que a pesar de que la autoridad responsable tuvo por acreditadas dos infracciones al artículo 134 constitucional, manifieste que no se transgredió algún principio rector del proceso electoral.
  • Señala que el Consejo General de manera incongruente, con falta de exhaustividad, sin objetividad y contrario al principio de legalidad, dio valor probatorio pleno a contratos privados que carecían de fecha cierta, mismos que son de fácil confección por personas privadas.

          Abunda su dicho, señalando que la autoridad no perfeccionó el medio probatorio, al no analizar las facturas de                los servicios, transferencias, o cualquier medio de pago en donde se reflejara el origen y destino de los recursos             utilizados para el pago de los contratos.

  • Concluye argumentando que se actualiza la culpa in vigilando del Consejo Municipal del Partido Acción Nacional, ya que, en la publicidad denunciada se aprecia el logotipo del referido instituto político.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó revocar la resolución dictada por el Instituto, a fin de que este haga un correcto análisis de los hechos denunciados partiendo de los elementos personal, objetivo y temporal, así como recabar mayores elementos probatorios, y en caso de acreditar las infracciones en cuestión, estas deberán fundarse en el artículo 248, fracciones III y IV, del Código Electoral, así como en el artículo 89 de la Constitución Local y 134, párrafo séptimo y octavo de la Federal.

Aunado a lo anterior, se ordenó hacer una investigación exhaustiva de los hechos denunciados dentro del procedimiento ordinario sancionador, para que así, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

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Boletín de Prensa 002/2021, 2a. Sesión Pública de Resolución (16-Ene-2021)

EN CUMPLIMIENTO AL FALLO SM-JE-80/2020 DE SALA MONTERREY, SE IMPONE UNA SANCIÓN MAYOR A LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES POR PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

EL PROMOVENTE DENUNCIÓ EL PROBABLE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ATRIBUIDAS AL AYUNTAMIENTO, A MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES Y A ENRIQUE DE LA TORRE DE LA PAZ, EN CALIDAD DE SECRETARIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO, POR LA ENTREGA DE BIENES Y PRODUCTOS A LA CIUDADANÍA PARA GENERAR UN POSICIONAMIENTO ANTE EL ELECTORADO, Y SU POSTERIOR DIFUSIÓN EN LAS REDES SOCIALES FACEBOOK Y TWITTER.

 

  • En doce publicaciones denunciadas se expone de forma preponderante la imagen de la Presidenta Municipal, resaltando respecto del resto del contenido, identificando en una publicación más, las acciones llevadas a cabo impulsadas por la denunciada.

Quién denuncia. C. Jaime Manuel de la Cruz Araujo.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes; C. Enrique de la Torre de la Paz, Secretario de Comunicación del Municipio; y al H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Agravios. En primera instancia, el promovente presentó denuncia ante el IEE por la probable comisión de las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a los denunciados por la entrega de bienes y productos a la ciudadanía para generar un posicionamiento ante el electorado, y su posterior difusión en las redes sociales de Facebook y Twitter.

Resolución del Tribunal. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el expediente SM-JE-80/2020, la denunciada tiene una responsabilidad directa en los actos denunciados, por ser titular de la cuenta de Twitter, y responsable de las publicaciones que ahí se difunden y que sean calificadas como transgresiones a lo dispuesto en la normativa, y una responsabilidad indirecta por el contenido publicado por el Secretario de Comunicación Social del Municipio difundido en las cuentas oficiales de Municipio, toda vez que la Presidenta Municipal, al ser jerárquicamente superior, tiene el deber de cuidado y vigilar que las actuaciones de los subordinados sea dentro del marco legal.

Así mismo, debe tomarse en cuenta que, dada su calidad de servidora pública, la relevancia que adquiere una persona al haber sido electa a un cargo de representación popular, le otorga una mayor visibilidad y brinda mayor resonancia a las manifestaciones que emita a través de cualquier medio, por lo que debe estar acompañada de mayor responsabilidad y mesura.

Así, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria derivado de la transgresión al artículo 134 de la CPEUM párrafos séptimo y octavo.

 

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Boletín de Prensa 001/2021, 1a. Sesión Pública de Resolución (13-Ene-2021)

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL DELEGADO FEDERAL DE PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR EN AGUASCALIENTES.

 

  • En sesión pública virtual, las Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, resolvieron el expediente con número TEEA-PES-002/2021 y acumulados.

Denunciante. C. Fernando Alférez Barbosa.

Denunciado. Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, en su carácter de Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaría del Bienestar en Aguascalientes.

Acto denunciado. El quejoso, señala que el denunciado realizó una gira de promoción personalizada en cada uno de los municipios de Aguascalientes, utilizando recursos públicos, al simular encuentros con comités de integrantes de la Contraloría Social, transgrediendo el artículo 134 de la Constitución General.

Apunta que dichos eventos, sirvieron como pretexto para justificar la entrega velada o explicita de dadivas con el propósito de que el funcionario denunciado se posicionara ante las y los beneficiarios de los programas sociales a su cargo.

Del mismo modo, señala -en estos eventos- la utilización de formatos oficiales que atañen a programas de emergencia social o natural, por lo que, al ser usados para un fin distinto al establecido, se actualiza una promoción personalizada que puede derivar en delitos electorales y desvió de recursos públicos.

Resolución del Tribunal. De un análisis integral de los hechos establecidos, así como de las constancias que obran en autos y su posterior certificación por parte del Tribunal Electoral, no se logró acreditar la existencia de las publicaciones establecidas en la denuncia.

En consecuencia, el Tribunal se encuentra legalmente impedido para determinar la actualización o no, de las presuntas infracciones señaladas, por lo que se desestimó el planteamiento de la queja.

No obstante, en cuanto a los hechos señalados, mismos que pueden constituir un delito electoral, la autoridad jurisdiccional declaró que no cuenta con la competencia para determinar la comisión o no de un delito electoral, sin embargo, consideró procedente dar vista a la Fiscalía Especial en Delitos Electorales para que esta, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

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