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Boletín de Prensa 30/2022, 28a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (27-julio-2022)

TEEA-PES-079/2022 y TEEA-PES-085/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO A DIVERSOS FUNCIONAROS DEL PARTIDO MORENA”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Jesús Ricardo Barba Parra, Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, Mario Delgado Carrillo, Berenice Anahí Romo Tapia, José Luis Luna Jiménez, Gilberto Gutiérrez Lara, Enriqueta Vilchis Hernández y José Alejandro Peña Villa.

Agravios. El PAN y Movimiento Ciudadano respectivamente, denuncian que funcionarios de MORENA, o servidores de la nación como los identifican sus estatutos, indebidamente usaron recursos públicos, y que dicha conducta fue puesta en evidencia en un reportaje periodístico.

Así, los partidos que denuncian, se basaron en un reportaje difundido en un canal de YouTube, específicamente en LATINUS.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, en la sentencia se declaró la inexistencia de la infracción, pues como ha sostenido Sala Superior y la propia jurisprudencia, las notas de corte periodístico, son probanzas técnicas y por consecuencia, necesariamente debe existir otros medios de prueba que acrediten los hechos, pues por si solas son insuficientes.

TEEA-PES-081/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO, PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes y Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Denunciados. C.C. María Teresa Jiménez Esquivel, Alma Hilda Medina Macías y otros.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, atribuidos a diversos funcionarios públicos; además de la supuesta vulneración al interés superior de los menores, atribuidos a la candidata a la gubernatura del Estado por la coalición “Va por Aguascalientes”, todo lo anterior derivado de una serie de publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas incumplan con la normativa de la materia, además de que existe conexidad entre ciertos hechos denunciados con actuaciones ya juzgadas por el Tribunal, en específico el expediente TEEA-REP-002/2022, en el cual se presentaron todos los elementos necesarios para acreditar la autorización de las personas que ejercen la patria potestad, de los menores cuya imagen se hizo uso en diversas publicaciones. Aunado a lo anterior el Tribunal consideró que la promoción personalizada de un servidor público sólo se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, pues del estudio no se advierte la actualización de la infracción.

TEEA-PES-082/2022.

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO, ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN AGUASCALIENTES”.

Quién denuncia. Dato protegido*.

Denunciado. C. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.

Agravios. La denuncia radica en una serie de manifestaciones que el Presidente del CDE del PRI externó de manera pública en medios de comunicación, así como que fue removida de su cargo partidista de manera indebida.

Resolución del Tribunal. Al analizar la totalidad de las notas, fue posible identificar que el discurso va dirigido a distintos militantes, haciendo críticas políticas a su desempeño como parte del Partido durante el Proceso Electoral local.

Sin embargo, en algunas expresiones, se refiere directamente a la denunciante, dejando ver o pretendiendo manifestar que el cago de ostenta la actora, es gracias a la influencia ejercida por él, por lo que se debe interpretar que sin esa gratitud e “influencia” la actora no tendría la capacidad de obtener el cargo público de Regidora, menoscabando sus capacidades y ejerciendo un estereotipo de sujeción a la figura del denunciado.

Por tanto, en la sentencia se determinó acreditar la infracción denunciada.

En lo que hace al agravio de la indebida remoción del cargo partidista de la denunciante, en la sentencia se determinó dejar a salvo su derecho para que de así desearlo, lo haga valer en la instancia partidista correspondiente.

 TEEA-PES-083/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y CALUMNIA EN PERJUICIO DE NORMA ADELA GUEL SALDÍVAR Y VERÓNICA ROMO SÁNCHEZ, ATRIBUIDAS A ANTONIO LUGO MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, Y A LESLIE SULLYANNETT ATILANO TAPIA, EN SU CALIDAD DE SECRETARIA, AMBOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, DERIVADO DE LAS EXPRESIONES QUE SE REALIZARON EN UNA RUEDA DE PRENSA, MISMA QUE SE DIFUNDIÓ A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES DEL PARTIDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES DENUNCIADAS, SE ADVIERTE QUE NO SE DIRIGIERON A VIOLENTAR O CALUMIAR A LAS QUEJOSAS, SINO QUE ESTAS SE REALIZARON EN UN CONTEXTO DE ANÁLISIS DE TEMAS PARTIDISTAS, RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE LA GUBERNATURA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA MILITANCIA PRIÍSTA EN ESTE

Denunciantes. Norma Adela Guel Saldívar y Verónica Romo Sánchez.

Denunciados. Antonio Lugo Morales, en su carácter de Presidente y Leslie Sullyannett Atilano Tapia, en su carácter de Secretaria, ambos del Comité Directivo Estatal del PRI.

Acto denunciado. Las expresiones emitidas en una rueda de prensa celebrada el 10 de junio, por Antonio Lugo Morales y consentidas por Leslie Sullyannett Atilano Tapia, constituyen vpg y calumnia en perjuicio de las quejosas.

Agravio. En su escrito de denuncia, las ciudadanas quejosas estiman que tales manifestaciones demeritaron y dañaron su imagen pública como políticas y como militantes del PRI.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis contextual de los hechos denunciados, se logra advertir que las manifestaciones realizadas por el Presidente del comité del PRI, se dieron en un contexto de una rueda de prensa con el fin de discutir temas partidistas, relacionados con el proceso electoral de renovación de la gubernatura y la participación de su militancia en este, así como de la proximidad de la renovación de la dirigencia de dicho partido, sin que de tales expresiones se advierta que estas se dirigieron a violentar o calumniar a las quejosas.

TEEA-PES-084/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido de la Revolución Democrática.

Denunciado. C. Alfredo Ramírez Bedolla y MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos al C. Alfredo Ramírez Bedolla, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se concluyó que, en el evento, dicho denunciado tuvo una participación activa, directa y principal, al apoyar el proyecto político de la referida candidata y realizar criticas diversas a los contrincantes electorales de Nora Ruvalcaba, además de afirmar que dicha candidata obtendría la Gubernatura por la que aspira, por lo que se advierte una clara violación al principio de imparcialidad, además de que los hechos acreditados se realizaron en un día hábil.

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Boletín de Prensa 29/2022, 27a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (13-julio-2022)

TEEA-REN-002/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VIII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VIII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla y el dolo o error en los cómputos de votos, sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo.

TEEA-REN-005/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL X”.

Promovente. Partido político MORENA.

Responsable. Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral X.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-008/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL VII”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital VII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral VII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-011/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XI”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XI del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XI.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual a -su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

 TEEA-REN-014/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XV del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XV.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

TEEA-REN-017/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS DEL CONSEJO DISTRITAL XV”.

Promovente. Partido político MORENA

Responsable. Consejo Distrital XII del Instituto Estatal Electoral.

Controversia. El Tribunal consideró que la litis versa en determinar si, de los medios de convicción ofrecidos por el actor, es posible establecer la existencia de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda y, en caso de acreditar tales, determinar si es posible actualizar causales especificas o genéricas de nulidad, así como la determinancia en los resultados electorales a efecto de declarar la validez o nulidad de la elección en el Distrito Electoral XII.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la validez de la elección en las casillas impugnadas, luego de un estudio exhaustivo de las constancias y pruebas aportadas, pues se advierte que los agravios expuestos por el promovente consistían esencialmente en, la recepción de la votación en un día distinto al señalado, la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla, el dolo o error en los cómputos de votos, e irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -a su ver- ponen en duda el resultado de la elección.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos agravios se pretendían hacer valer de manera genérica, sin especificar los nombres de las personas que fungieron supuestamente de manera indebida el día de la jornada electoral, o señalar las probanzas necesarias para estimar que existen incidentes de manera dolosa en la recepción de la votación o del cómputo, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierten incidentes que tengan relación con los hechos controvertidos o que sean determinantes para los resultados de la elección.

Además de que, al no contar con más elementos de prueba, que permitan identificar los hechos señalados, los señalamientos que hace el promovente resultan insuficientes para acreditar las causales de nulidad que invoca.

EXPEDIENTES: TEEA-REN-003/2022, TEEA-REN-006/2022, TEEA-REN-012/2022, TEEA-REN15/2022 Y TEEA-REN-018/2022.

“SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II DEL IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo de los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II del IEE.

Agravios. MORENA, por medio de sus representantes ante los Consejos Distritales XIII, V, XVII, XVIII Y II, presentó recursos de nulidad en contra de la votación recibida en diversas casillas, argumentando en cada uno de ellos, como causales:

  • Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la Elección.
  • Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
  • Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
  • Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
  • Que diversos partidos políticos, realizaron actos de proselitismo en tiempo de veda electoral.

Además, en algunos casos específicos, señalaron también:

  • Emisión de voto por ciudadano que no contaba con credencial de elector.
  • Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada

Resolución del Tribunal. En las sentencias, se analizó en particular cada uno de los agravios, revisando los expedientes de casilla, así como la documentación anexa (actas, listas nominales, requerimientos, hojas incidentales, escritos de protesta) llegando a la conclusión que:

  1. Que la votación fue recibida correctamente el día 5 de junio, en el horario establecido, sin que se advierta la votación recibida fuera del horario marcado por la norma.
  2. Que la votación fue recibida por ciudadanía capacitada por el INE y enlistada en el ENCARTE, o en su defecto, se hicieron corrimientos previstos en la norma, y en algunos casos, se tomaron ciudadanos de la fila, pertenecientes a la sección electoral.
  3. Que al analizar las actas de escrutinio y cómputo, no se advirtieron errores en los rubros fundamentales, ni accesorios, y además, en ningún caso resultó determinante para ser una causal de nulidad de la voluntad del electorado.
  4. Que no fue posible acreditar irregularidades graves o actos de proselitismo, pues de los autos, no se advirtieron elementos que actualicen las faltas, además de que, la parte promovente, no presentó evidencias que permitieran tener plenamente acreditadas las irregularidades.
  5. Y, que no fue posible tener por actualizadas las demás causales, toda vez que, al revisar cada expediente de casilla, y la documentación que obra en autos, resultó imposible determinar que los hechos señalados hayan sido existentes, pues no existen incidentes o medios de prueba que avalaran los agravios esgrimidos por la parte promovente.

De esta manera, se declararon ineficaces, inoperantes e infundadas las diversas causales de nulidad planteadas por los recurrentes y, por tanto, se confirmaron los resultados del cómputo de los Consejos Distritales.

 EXPEDIENTE: TEEA-REN-009/2022.

“SE DESECHA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA AL COMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL I DEL IEE”.

Quién impugna. Partido político MORENA.

Autoridad Responsable. Consejo Distrital I del IEE.

Acto impugnado. Resultados del cómputo del Consejo Distrital I del IEE

Resolución del Tribunal. Se desechó de plano la demanda, por actualizarse la causal prevista en el artículo 303, fracción I, en relación con el diverso 304, fracción IV y 341 fracción III, del Código Electoral.

Lo anterior, porque la parte promovente al precisar las casillas que pretendía se anularan, señaló las correspondientes al Distrito Electoral V (cinco), presentado su medio de impugnación ante el Consejo Electoral Local I (uno), por tanto, al consultar el catálogo de secciones del INE, se constató que ninguna de las casillas señaladas por el actor pertenece a ese distrito electoral local.

TEEA-PES-076/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS ATRIBUIDO AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES C. MARCELO EBRARD CASAUBÓN”.

Quién denuncia. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Marcelo Ebrard Casaubon, Nora Ruvalcaba y el partido político MORENA

Agravios. Esencialmente, el PAN, denuncia al Secretario de Relaciones Exteriores C. Marcelo Ebrard Casaubon, así como a la entonces candidata Nora Ruvalcaba y el partido MORENA, por presuntamente violar el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, porque a consideración del partido actor, el Canciller, realizó proselitismo electoral en favor de la entonces candidata denunciada, constituyendo un indebido uso de recursos.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de los autos, se concluyó que el funcionario federal, asistió en día sábado y publicó su participación en día domingo en redes sociales, por lo que, de acuerdo con la NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, el Secretario Federal, se encontraba en horario y día inhábil.

En ese sentido, la Sala Superior, ha determinado que los servidores públicos, sólo podrán apartarse de sus actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.

Por tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada, y, por ende, tampoco existió responsabilidad atribuible a la entonces candidata por el partido MORENA.

TEEA-PES-078/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C.C. Alejandro Armenta Mier, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Mario Martín Delgado Carrillo, Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a diversos funcionarios públicos, derivado de la supuesta comisión actos proselitistas en el Senado de la República que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, la sola publicación de notas periodísticas carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados, por lo tanto para tener por acreditada la violación al artículo 134 constitucional, se debió haber demostrado el desvío de recursos públicos por parte de los denunciados, además de que la normativa prevé que los legisladores pueden realizar actos de carácter partidista, político-electoral o proselitista, incluso en días hábiles.

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Boletín de Prensa 28/2022, 26a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (30-junio-2022)

TEEA-PES-011/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO COMETIDA POR EL PERIODISTA RAMÓN ALBERTO GARZA GARCÍA, EN PERJUICIO DE LA CANDIDATA DENUNCIANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LAS EXPRESIONES EMITIDAS POR EL PERIODISTA DENUNCIADO TUVIERON COMO FINALIDAD DENOSTAR LA IMAGEN DE LA QUEJOSA CON BASE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”

Denunciante. Ciudadana candidata a la gubernatura del estado.

Denunciados. Ramón Alberto Garza García, periodista del medio de comunicación Magenta Multimedia, así como el referido medio.

Acto denunciado.  La candidata quejosa cuestionó un artículo de opinión del periodista denunciado, que a su criterio configuraba la infracción de violencia política en razón de género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la promovente manifiesta que el artículo de opinión del periodista cuestionado, contiene una serie de expresiones encaminadas a denostar y denigrar su imagen como mujer, y a su vez, desacreditar su participación en la contienda a la renovación de la gubernatura del estado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que se actualiza la infracción de violencia política en razón de género en su modalidad de violencia psicológica y simbólica, cometida por el periodista Ramón Alberto Garza García, en perjuicio de la candidata denunciada, esto porque las manifestaciones vertidas en el artículo de opinión se basan en estereotipos de género y, además, estas tuvieron como objetivo denostar la imagen de la ciudadana denunciante como mujer y como candidata, de ahí que se afectó su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de acceso al cargo.

Por tanto, se impuso al periodista infractor la sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), además de una serie de medidas de reparación integral.

En cuanto al medio de comunicación Magenta Multimedia, no es posible acreditar su responsabilidad en la comisión de la infracción, ya que no existe prueba fehaciente que demuestre la existencia de algún grado de participación o acuerdo mutuo entre el medio y el periodista responsable.

TEEA-PES-059/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA IMAGEN PERSONAL DE QUIEN OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN SU PROPAGANDA ELECTORAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO, SE ADVIERTE QUE, CONTRARIO A LO AFIRMADO POR EL PAN, EL OBJETO TIPO PELUCHE, UTILIZADO POR LA CANDIDATURA DE MORENA, NO CONTIENE CARACTERÍSTICAS O ELEMENTOS QUE DEMUESTREN QUE SE TRATA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La utilización de una figura tipo “peluche” que, a su dicho, representa al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, lo cual constituye una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral al utilizar la imagen personal del titular del Ejecutivo Federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida la imagen del Presidente Andrés Manuel López Obrador, lo cual tuvo como objetivo coaccionar e influenciar la voluntad de la ciudadanía en el proceso electoral de renovación de gubernatura.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, a partir de un análisis contextual de los hechos denunciados y de las pruebas que existen en el expediente, es posible concluir que la infracción denunciada consistente en utilizar la imagen personal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien funge como Presidente de la República, en la propaganda electoral, atribuida a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, es inexistente, ya que la figura tipo peluche cuestionada, por sí sola, no constituye un elemento suficiente para identificar de forma unívoca e inequívoca al referido servidor público, pues no existen mayores elementos o representaciones que demuestren que tal símbolo se trata del sujeto cuestionado. Por tanto, de igual forma se desestimó la infracción de culpa in vigilando al partido político Morena.

TEEA-PES-062/2022

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA ANAYELI MUÑOZ MORENO, ENTONCES CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO POR MOVIMIENTO CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS IMÁGENES A TRAVÉS DE SU FAN PAGE DE FACEBOOK, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE LAS CONSTANCIAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA NO PRESENTÓ LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO LOCAL Y TAMPOCO DIFUMINÓ O HIZO IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de una serie de publicaciones en su perfil de Facebook, en las que aparece la imagen de menores de edad, ello sin contar con los permisos necesarios.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, utilizó de manera indebida la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en su propaganda electoral, con la finalidad de posicionarse frente al electorado, lo cual vulneró el interés superior de dichos menores.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la candidata denunciada hiciera entrega al Instituto local, en el plazo de tres días posteriores a su emisión, de los formatos de consentimiento  otorgados por la madre y el padre o del tutor/a, correspondientes a las diez niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas, que autorizaran el uso de la imagen de las y los menores de edad y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su imagen, lo cual, demostró que no se realizó alguna acción encaminada a proteger su identidad.

Por tanto, se acreditó la infracción consistente en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes atribuida a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, y se le impuso una multa de 150 UMAS (ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.). A su vez, declaró la existencia la infracción de culpa in vigilando al partido político Movimiento Ciudadano, y, en consecuencia, se le impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-065/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, DERIVADA DE SU INASISTENCIA AL SEGUNDO DEBATE OBLIGATORIO DEL INSTITUTO LOCAL, SIN EMBARGO, SE ACREDITA LA INFRACCIÓN DE CULPA IN VIGILANDO A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS PAN, PRI Y PRD.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON RESPECTO A LA PRIMERA DE LAS REFERIDAS, SE ACTUALIZÓ LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA, DADO QUE YA FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN EL ASUNTO TEEA-PES-052/2022; SIN EMBARGO, RESPECTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULANTES, SU PLANTEAMIENTO ES UNA CUESTIÓN NOVEDOSA PLANTEADA EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, Y POR TANTO, RESULTA REPROCHABLE SU INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE CUIDADO EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN PRECISADA.

Denunciante. Partido Verde Ecologista de México y Morena.

Denunciados. Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como a los institutos políticos integrantes PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Se denuncia la inasistencia de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, al segundo debate obligatorio organizado por el Instituto Local.

Agravio. En su escrito de denuncia, los partidos políticos quejosos, manifiestan que la entonces candidata denunciada, vulneró la normativa electoral local derivado de su inasistencia al segundo debate obligatorio organizado por el instituto local, lo cual, a su dicho, lo realizó de manera premeditada y dolosa, dado que, en misma fecha y hora, organizó un evento proselitista de carácter masivo.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró, por una parte, la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, derivada de su inasistencia al segundo debate obligatorio del Instituto Local, dado que, en el caso, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. Ello, porque la conducta denunciada ya fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador (TEEA-PES-052/2022), valorado por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, estimó la existencia de culpa in vigilando a los institutos políticos PAN, PRI y PRD, ya que, al ser una cuestión novedosa planteada en la presente controversia, implica que no se estudió en el asunto precisado con anterioridad, y, por tanto, resulta reprochable su incumplimiento al deber de cuidado en relación a que su candidata se presentara al debate en comento; en consecuencia, se les impuso una amonestación pública.

TEEA-PES-068/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTES EN COACCIÓN Y USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO A MORENA

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EN ATENCIÓN A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DENUNCIANTE, CONSISTENTE EN UN AUDIO OBTENIDO A TRAVÉS LA PLATAFORMA DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA DE WHATSAPP, NO SE LOGRA ACREDITAR QUE LOS PARTICIPANTES DE LA CONVERSACIÓN INVOLUCRADA HUBIESEN CONSENTIDO LEVANTAR EL SECRETO DE SU COMUNICACIÓN, POR TANTO, EL MEDIO DE PRUEBA RESULTA ILÍCITO Y DEBE SER EXCLUIDO DE CUALQUIER VALORACIÓN PROBATORIA

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

Acto denunciado. El PAN sostiene que la candidatura cuestionada, usó de manera indebida recursos públicos y programas sociales con fines electorales, derivado del supuesto ofrecimiento a la ciudadanía de recibir dinero y beneficios de programas públicos del gobierno federal.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez utilizó de manera indebida recursos y programas públicos, con la finalidad de coaccionar el voto de la ciudadanía en su favor.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en atención a la prueba ofrecida por la parte denunciante, consistente en un audio obtenido a través la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, no se logra acreditar que los participantes de la conversación involucrada hubiesen consentido levantar el secreto de su comunicación, por tanto el medio de prueba resulta ilícito y debe ser excluido de cualquier valoración probatoria, al existir el riesgo de vulnerar lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, en cuanto al derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Nora Ruvalcaba Gámez y a Morena.

TEEA-PES-071/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA ANAYELI MUÑOZ MORENO Y A DIVERSOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE POR CULPA IN VIGILANDO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS APARECIERON EN UNA SERIE DE PUBLICACIONES QUE PROMOCIONARON LA CANDIDATURA CUESTIONADA Y, UNA SERIE DE EVENTOS DE LOS CUALES SE DESPRENDEN ALGUNAS DE LAS FOTOGRAFÍAS DENUNCIADAS, SE CELEBRARON EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES; LO CUAL NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO, UN USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

Denunciante. PAN.

Denunciados. Anayeli Muñoz Moreno, entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Yolytzín Alelí Rodríguez Sendejas, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso, así como a María Guadalupe Arellano Espinosa y a Gustavo Adolfo Granados Corzo en su calidad de regidora y regidor del Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente.

Acto denunciado. La aparición de las y los servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook “Anayeli Muñoz”, por la supuesta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que las y los servidores públicos aparecieron en una serie de publicaciones que promocionaron la candidatura denunciada, y una serie de eventos de los cuales se desprenden algunas de las fotografías denunciadas, se celebraron en días y horas inhábiles; lo cual no demuestra, por sí solo, un uso indebido de recursos públicos, por lo que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Anayeli Muñoz Moreno, al partido político denunciante y a las y los servidores públicos involucrados.

TEEA-PES-072/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.

Denunciado. Claudia Sheinbaum Pardo

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en el probable uso indebido de recurso público que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la asistencia y participación en actos proselitistas que impactaron en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, se advierte que la parte denunciante apunta que la acusada, realizó proselitismo en favor de la candidata de MORENA para la Gubernatura del Estado, violentando de manera continua y sistemática la ley, al utilizar recursos públicos que tiene a su cargo, para influir en las preferencias electorales, sin embargo aun y cuando se tenga acreditada la existencia de las ligas electrónicas aportadas, ello resulta insuficiente para acreditar las conductas denunciadas; pues las notas periodísticas son producto del ejercicio periodístico, amparadas bajo la libertad de expresión y el acceso a la información.

TEEA-PES-073/2022

“SE DECLARÓ LA INEXISTENTE DE LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD ATRIBUIDA A DOS REGIDORAS Y UN DIPUTADO FEDERAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. CC. Nora Ruvalcaba Gámez, Alejandra Peña Curiel, Ana Luisa Cardona Landeros, Roberto Valenzuela Corral y el partido político MORENA.

Agravios. En este asunto, el Partido Acción Nacional denuncia que dos regidoras y un diputado federal, presuntamente violaron el principio de imparcialidad y el uso de recursos públicos, pues según el promovente, hicieron uso de su cargo público para realizar actos de proselitismo a favor de la entonces candidata de MORENA a la Gubernatura de Aguascalientes, Nora Ruvalcaba Gámez, derivado de una publicación en su página de Facebook.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, pues del análisis de los medios probatorios que integran el expediente, no fue posible acreditar que los denunciados efectuaran labor proselitista dentro de un día u horario que comprometiera sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para el fin propuesto, aunado a que no se evidenciaron circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.

TEEA-PES-074/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, A UNA INTEGRANTE DEL CONGRESO DEL ESTADO Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO AL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE, EN PRIMER LUGAR, QUE EL SOLO HECHO DE QUE LA DIPUTADA CUESTIONADA APAREZCA EN FOTOGRAFÍAS CON LA ENTONCES CANDIDATA NORA RUVALCABA GÁMEZ, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO ALEGADO Y, ADEMÁS, NO SE LOGRÓ COMPROBAR QUE EL DENUNCIADO ALDO EMMANUEL RUIZ SÁNCHEZ, FUNGIERA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO

Denunciante. PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de Morena a la gubernatura de la entidad, así como al propio instituto político por culpa in vigilando. Asimismo, se cuestiona a Ana Laura Gómez Calzada, Diputada de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, así como al ciudadano Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

Acto denunciado. La aparición de la y el denunciado, en su supuesta calidad de servidores públicos en diversas fotografías difundidas a través de la fan page de Facebook de la entonces candidata de Morena, vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos, así como coacción en el voto de la ciudadanía, en favor de la candidata cuestionada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta que la asistencia de diversos funcionarios públicos a eventos proselitistas en favor de la entonces candidata cuestionada, en el curso de días y horas hábiles, implicó el uso indebido de recursos públicos y coacción en el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional determinó que, del análisis de los hechos denunciados y del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, primeramente, el solo hecho de que la diputada cuestionada aparezca en fotografías con la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, no implica que se esté en presencia de una vulneración al principio alegado y, además no se logró comprobar que el denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, fungiera como funcionario público, ya que si bien se le denunció en su calidad de Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Aguascalientes, lo cierto es que tal carácter concluyó el 27 de agosto de 2021; por tanto, se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí, permitan advertir alguna vulneración al artículo 134 constitucional. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata Nora Ruvalcaba Gámez, al partido político denunciante, así como a la integrante del Congreso del Estado y al ciudadano involucrados.

TEEA-PES-075/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciado. Periódico digital “EL SOBERANO. LA VOZ DEL PUEBLO” y/o EL SOBERANO RAFTH S.A. de C.V.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable posible comisión de actos que actualizan VPMG, derivado de diversas publicaciones realizadas en redes sociales.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos y, del análisis efectuado, se advierte que de las manifestaciones vertidas en las publicaciones, se logran acreditar los elementos para tener por actualizada la VPGM, es decir, como el Tribunal lo señala con la certificación del contenido en redes sociales, el cuestionamiento relativo a “hablamos más allá de la relación sentimental que mantienen” se empleó como un calificativo para invisibilizar a la denunciada, mientras que la frase “es su vínculo con Luis Alberto Villarreal” se utilizó para definir que sus méritos políticos o su trayectoria se encuentra sustentados y/o supeditados o derivados del personaje político en cita; en otras palabras hace a un lado su individualidad para relacionarla con un hombre, a través de un vínculo, lo cual permite la continuidad de estereotipos o prejuicios de género.

Al respecto, el Tribunal impuso al periódico digital “El Soberano”, una multa simbólica de 50 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once 00/100 M.N.), al igual que la orden de suprimir el contenido denunciado a la inmediatez.

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Boletín de Prensa 27/2022, 25a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (23-junio-2022)

TEEA-PES-058/2022

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA TRANSGRESIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, ATRIBUIDO A LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES” A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel y la coalición “Va por Aguascalientes”.

Agravios. En su escrito, MORENA denuncia la afectación al interés superior de la niñez, porque a su consideración, diversos menores fueron observados portando playeras en apoyo a la candidatura cuestionada.

Resolución del Tribunal. Del análisis de los hechos y los medios de prueba, se observó que la narrativa del denunciante y lo descrito en la oficialía electoral, no es coincidente y que, además, el denunciante fue omiso en acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Aunado a lo anterior, no se observó que la candidata o coalición haya desplegado alguna actuación, por el contrario, el propio denunciante expuso que, por su voluntad, grabó a los menores en las inmediaciones de un domicilio particular, por lo que no se trataba de un acto de campaña o propaganda electoral de algún tipo.

De ahí que, se declaró inexistente la infracción denunciada.

TEEA-PES-061/2022

“SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. NORA RUVALCABA GÁMEZ POR TRANSGREDIR EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑEZ”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. El PAN denuncia que la entonces candidata de MORENA, Nora Ruvalcaba Gámez, difundió en redes sociales imágenes en donde se observaba la presencia de menores de edad.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que son plenamente identificables veintiún menores de edad ya que no se difuminaron sus rostros y que la denunciada no presentó los permisos conforme a lo mandatado por las reglas electorales para su debida aparición en propaganda político-electoral, por lo que se declaró existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.

En consecuencia, se impuso una multa a la denunciada de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que asciende a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) y se amonestó públicamente al partido político MORENA.

TEEA-PES-063/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciado. C. Natzielly Rodríguez Calzada, partido político Fuerza por México y “Aguascalientes Sin Censura”.

Acto denunciado. Consistió sustancialmente en la probable comisión de actos que constituyen VPMG, cometidos por los denunciados, derivado de diversas publicaciones realizadas dentro de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, y considerando el contexto en el que se emitieron las frases denunciadas, estudiadas tanto de manera individual, como en su conjunto, no se logra acreditar la violencia política contra la mujer por razón de género, puesto que las manifestaciones fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, información y debate público.

TEEA-PES-066/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA EN PERIODO PROHIBIDO”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciado. Periódico “El Heraldo de Aguascalientes”, periódico “LJA.MX”, C. María Teresa Jiménez Esquivel y coalición “Va por Aguascalientes”.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política en periodo prohibido, cometidos por los denunciados, derivado de diversas publicaciones realizadas en periódicos del Estado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no se advierte que las publicaciones acusadas se hubiesen generado fuera del ámbito de protección de la libre expresión en el contexto del periodismo, que el periodista perteneciera a alguno de los partidos políticos sobre los cuales solicitó el voto o cualquier otro elemento que pudiese suponer que se tratara de una opinión sesgada por motivos más allá de los meramente ideológicos.

 TEEA-PES-069/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Ana Laura Gómez Calzada y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. Ana Laura Gómez Calzada, derivado de la publicación y/o difusión de un video alojado en su cuenta oficial dentro de la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos, y del análisis efectuado, no es posible acreditar que la denunciada efectuara labor proselitista dentro de un horario que comprendan sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para el fin propuesto, pues no evidencia circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados.

 TEEA-PES-070/2022

“SE ACREDITÓ LA INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. NORA RUVALCABA GÁMEZ POR TRANSGREDIR EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑEZ”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. El PAN denuncia que la entonces candidata de MORENA, Nora Ruvalcaba Gámez, difundió en redes sociales imágenes en donde se observaba la presencia de menores de edad.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que son plenamente identificables diez menores de edad ya que no se difuminaros sus rostros y que la denunciada no presentó los permisos conforme a lo mandatado por las reglas electorales para su debida aparición en propaganda político-electoral, por lo que se declaró existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.

En consecuencia, se impuso una multa a la denunciada de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).

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Boletín de Prensa 26/2022, 24a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (17-junio-2022)

TEEA-PES-055/2022

“SE DECLARÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y USO INDEBIDO DE RECUROS PÚBLICOS ATRIBUIDA A DIVERSOS FUNCONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. H. Ayuntamiento de Aguascalientes, C. Leonardo Montañez Castro, C Luis Guadalupe León Méndez y C. María Teresa Jiménez Esquivel.

Agravios. MORENA denunció que diversos servidores públicos del Municipio de Aguascalientes, presuntamente violaron el principio de imparcialidad y uso de recurso públicos.  Esto, porque según el denunciante, se entregaron diversos bienes a ciudadanos con la finalidad de que votaran por la entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

Resolución del Tribunal. Para demostrar los supuestos hechos, la parte denunciante ofreció capturas de pantalla y audios de conversaciones a través de un grupo en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

En la sentencia, se determinó declarar inexistente la infracción denunciada, en virtud de que ha sido criterio de Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las comunicaciones privadas gozan de una inviolabilidad constitucional, y que su ofrecimiento como medio de prueba es ilícito. Por tanto, no pueden ser consideradas ni valoradas para acreditar el hecho que se denunció.

 TEEA-PES-056/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ATRIBUIDOS A LA ENTONCES CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL Y A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”, CONSISTENTE EN LA SUPUESTA ENTREGA DE UN CONTRARRECIBO A LA CIUDADANÍA, QUE PERMITÍA LA RECEPCIÓN DE UN PAGO A CAMBIO DE LA EMISIÓN DEL VOTO EN FAVOR DE LA CANDIDATA DENUNCIADA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE UN ANÁLISIS CONJUNTO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, NO RESULTA POSIBLE ADVERTIR SIQUIERA LA EXISTENCIA DE LA ENTREGA DEL SUPUESTO CUPÓN

Denunciante. Morena.

Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como al PAN, PRI y PRD.

Acto denunciado.  El ofrecimiento de un pago a la ciudadanía a cambio de la emisión del voto en favor de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, atribuida a la referida, así como a los institutos políticos coaligados postulantes por culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político quejoso manifiesta la supuesta coacción al voto, ya que la candidata cuestionada entregó una serie de contrarrecibos a la ciudadanía mediante los cuales ofreció un pago a cambio de la emisión del voto a su favor.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, a partir del análisis a los medios probatorios que se encuentra en el expediente, no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos cuestionados, consistente en la supuesta infracción de coacción ejercida por la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel y los institutos políticos que conforman la coalición “Va por Aguascalientes” (PAN, PRI y PRD), en perjuicio de la ciudadanía, porque la parte denunciante incumplió su deber de aportar pruebas suficientes que comprobaran su dicho. Por lo tanto, no resulta posible advertir la existencia de la entrega del cupón, que tuviera como finalidad condicionar a las y los electores en favor de una entrega en dinero, que le fuera atribuible a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel.

TEEA-PES-057/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR USO INDEBIDO EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Anayeli Muñoz Moreno y partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hacen consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad y/o tutela sobre los mismos, atribuidos a la C. Anayeli Muñoz Moreno, derivado de la publicación y/o difusión de diversas imágenes alojadas en su cuenta oficial dentro de la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte que, si bien fueron presentados los formatos de permiso mediante los cuales se otorga el consentimiento de las personas que supuestamente ejercen la patria potestad de los menores, más cinco videos ofrecidos como prueba, no presentan los demás requisitos previstos en la normativa para acreditar el consentimiento para el uso de la imagen de los menores; de igual, manera se advierte que se logró acreditar la aparición de diecisiete menores, pues la denunciada tuvo oportunidad en diversos momentos procesales de presentar la documentación pertinente para acreditar que contaba con todos los requisitos referentes al consentimiento de los menores y de quienes ejercen la patria potestad.

Por tanto, se le impuso una sanción a la candidata Anayeli Muñoz Moreno, consistente en una multa de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como una amonestación pública como sanción para el partido político Movimiento Ciudadano y se ordenó suprimir a la inmediatez las publicaciones objeto de denuncia.

 TEEA-PES-060/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL USO INDEBIDO DE RECURSO PÚBLICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez, C. Alejandra Peña Curiel y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hicieron consistir sustancialmente en la difusión de propaganda política que violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a la C. NoraRuvalcaba Gámez, derivado de la publicación y/o difusión de una imagen alojada en su cuenta oficial dentro de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de la publicación denunciada; sin embargo, no es posible determinar las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar, además no se acreditó que la denunciada efectuara labor proselitista dentro de un día u horario que comprendan sus funciones públicas, pues la sola publicación carece de utilidad para acreditar los hechos denunciados, toda vez que la simple aparición de la funcionaria en la publicación, no se puede traducir en actos de proselitismo en favor de la candidata.

TEEA-REP-011/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

Promovente. Partido Verde Ecologista de México en Aguascalientes.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La recurrente sostiene que fue ilegal el tratamiento que se le dio a la queja, presentada el veintitrés de junio del presente año, ante la oficialía de partes del IEE, en materia de fiscalización. Lo anterior, pues considera que la autoridad responsable demoró en el trámite del mismo y desechó indebidamente el escrito de queja -que aduce- en ningún momento se trató de un procedimiento especial sancionador, por la tanto, no se tuvo que haber radicado, sino que debió ser remitido a UTF del INE.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución, toda vez, que del estudio del total de las constancias que obran en autos, se concluyó que la referida radicación del asunto, y su declinación de competencia, en relación con su remisión, fue conforme a derecho, en consideración a lo dispuesto a la normatividad aplicable; y, en consecuencia, la actuación efectuada se considera fundada y motivada, indistintamente de la vía que se haya implementado para ello.

Asimismo, se concluyó que la emisión del acuerdo IEE/SE/1719/2022, no genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos de la parte enjuiciante, que no sea reparable con la resolución definitiva que habrá de dictarse, si no que se garantiza el debido proceso, en atención al ámbito competencial de las autoridades; por lo tanto, se confirmó la resolución.

 TEEA-REP-012/2022

“SE CONFIRMÓ EL ACUERDO DE RADICACIÓN Y REMISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INE, EMITIDO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL IEE”.

Promovente. Partido Verde Ecologista de México.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

Acto denunciado. La promovente refiere que, indebidamente, el Secretario Ejecutivo del IEE, remitió un procedimiento especial sancionador a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se determinó confirmar el acuerdo de radicación y remisión que emitió el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

Lo anterior, porque al analizar la demanda y la denuncia que dio origen al acuerdo impugnado, se advierte que los hechos de los que se queja radican en no reportar gastos de campaña y en cuanto al origen de recursos, por lo que, correctamente, fue remitido a la autoridad competente para conocer de la materia de fiscalización.

 

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Boletín de Prensa 25/2022, 23a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (11-junio-2022)

TEEA-PES-047/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES” A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA CANDIDATA DENUNCIADA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE ANEXAR ALGUNA IDENTIFICACIÓN CON FOTOGRAFÍA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y, ADEMÁS, RESPECTO DE LA MAYORÍA DE LAS PUBLICACIONES CUESTIONADAS, NO SE CONTÓ CON LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES NI CUMPLIÓ CON EL DEBER DE DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE LA IMAGEN DE LAS Y LOS MENORES

Denunciante. Morena.

Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como al PAN, PRI y PRD.

Acto denunciado.  La difusión de una serie de publicaciones en las cuales aparece la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, mismas que fueron difundidas a través de la fan page de Facebook de la denunciada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que la candidata cuestionada vulneró el interés superior de la niñez, porque no contaba con los permisos para la difusión de su imagen, y además, no protegió la identidad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en su propaganda electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, si bien la candidata denunciada aportó los formatos de consentimiento correspondientes a las niñas, niños y adolescentes que aparecen en 3 de las 8 publicaciones denunciadas, también es que éstos no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa electoral, específicamente, en cuanto a la obligación de anexar alguna identificación con fotografía de los niños, niñas y adolescentes y, por otro lado, del análisis de las publicaciones denunciadas restantes, la parte denunciada no contaba con los permisos correspondientes, ni cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible la imagen de las y los menores, por tanto, es posible concluir que se vulneró el interés superior de la niñez. Asimismo, se acreditó la infracción de culpa in vigilando a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Por tanto, se impuso a la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, una multa de 100 UMAS, equivalente a $9,622.00 (Nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), y a los institutos políticos coaligados, una amonestación pública.

TEEA-PES-049/2022

“SE ACREDITÓ INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL POR FALTA DE SIMBOLO INTERNACIONAL DE RECICLAJE EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel y la coalición “Va por Aguascalientes”.

Agravios. En su escrito, MORENA denuncia a la C. María Teresa Jiménez Esquivel, por la colocación de algunas lonas que no contenían el símbolo internacional de reciclaje.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que la norma mexicana observable, establece que los elementos de publicidad utilizados en campaña deberán tener inserto el emblema de reciclaje.

La obligación que se debe observar es la elaboración de productos amigables con el medio ambiente, por lo que, la lógica es que se coloque el símbolo referido en la propaganda impresa.

De esta suerte, ante la falta de símbolo, se presume que se incumplió con el mandato, y por tanto se sancionó con amonestación pública a los denunciados.

 TEEA-PES-050/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTONCES CANDIDATA DE LA COALICIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA NO PRESENTÓ LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA POR LA NORMATIVA ELECTORAL, REFERENTE A LA APARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA ELECTORAL Y TAMPOCO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN

Denunciante. PAN.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes” a la gubernatura de la entidad, así como al PVEM y PT.

Acto denunciado.  La difusión de una serie de publicaciones en las cuales aparece la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, mismas que fueron difundidas a través de la fan page de Facebook de la denunciada.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que la candidata cuestionada vulneró el interés superior de la niñez, porque no contaba con los permisos para la difusión de su imagen, y además, no protegió la identidad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en su propaganda electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, de las constancias que existen en el expediente, se advierte que la candidata denunciada no presentó la documentación exigida por la normativa electoral, referente a la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, es decir, no se cuenta con el formato de consentimiento de la madre y del padre de las y los menores, ni la opinión informada de estos últimos y, tampoco cumplió con la carga de difuminar o hacer irreconocible su imagen, situación que implicó una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias. Por lo anterior, se acreditó la infracción a la candidata denunciada respecto a la vulneración del interés superior de la niñez, y a los institutos políticos PT y PVEM se les atribuyó culpa in vigilando.

Por tanto, se impuso a la entonces candidata Martha Cecilia Márquez Alvarado, una multa de 100 UMAS, equivalente a $9,622.00 (Nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), y a los institutos políticas coaligados, una amonestación pública.

 TEEA-PES-051/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN RELATIVA A CALUMNIA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional y/o coalición “Va por Aguascalientes”.

Denunciado. Quien resulte responsable.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hacen consistir sustancialmente en la probable comisión de propaganda calumniosa por parte de un perfil de nombre “Va por Tere” alojado en la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que, del estudio de todas las actuaciones que obran en el expediente, se logra acreditar la existencia del perfil de Facebook que realizó las publicaciones denunciadas, sin embargo, tras diligencias para mejor proveer, se considera que no es posible atribuírselo de manera directa a ninguna persona derivado de la información que se obtuvo por parte de la empresa responsable de la red social Facebook, misma que se identifica como “META”, por lo que no fue posible acreditar la infracción a persona alguna.

TEEA-PES-052/2022

“SE ACREDITÓ INFRACCIÓN EN CONTRA DE LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL POR SU INASISTENCIA A UN DEBATE ORGANIZADO POR EL IEE”.

Denunciante. Comisión Temporal de Debates y Secretaría Ejecutiva del IEE.

Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel.

Agravios. Ante la inasistencia de la denunciada, al segundo debate organizado por el OPLE, la Comisión Temporal de Debates del IEE, informó a la Secretaria Ejecutiva para que se iniciara el procedimiento correspondiente.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que el Código Electoral establece que quien contienda en un proceso comicial, tiene la obligación ante la ciudadanía de asistir a los que organice el IEE.

Así las cosas, en el segundo debate organizado por la autoridad administrativa, la denunciada incumplió con la obligación de asistir, aun cuando había confirmado su participación.

Luego entonces, al tener el carácter de obligatorios y no haber asistido, se sancionó con amonestación pública.

TEEA-PES-053/2022

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO, ATRIBUIDA A NATZIELLY TERESITA RODRÍGUEZ CALZADA, ENTONCES CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, POR EL PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO AGUASCALIENTES Y, POR TANTO, LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA AL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA COLOCACIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO Y, POR TANTO, LA COLOCACIÓN SE DIO DENTRO DE LOS MÁRGENES PERMITIDOS POR LOS PROPIOS ESPACIOS PUBLICITARIOS

Denunciante. Morena.

Denunciados. Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, entonces candidata ee Fuerza Por México Aguascalientes, a la gubernatura del Estado, así como al referido instituto político.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante cuestiona la supuesta colocación de propaganda electoral tipo lona, en elementos de equipamiento urbano, específicamente en puentes peatonales, lo que implica una vulneración a la normativa electoral y además, al principio de equidad en la contienda.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, la colocación de la propaganda denunciada se encuentra apegada a derecho, ya que, con independencia de que tal espectacular se encontrare ubicado en un puente peatonal, no se logró advertir que esto generara alguna contaminación visual ni ambiental, o que hubiese alterado la naturaleza del bien destinado a dar seguridad a los peatones al cruzar la avenida, tampoco obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar; ni su colocación afecta el acceso al puente peatonal. Por tanto, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la entonces candidata denunciada y al partido político que la postuló.

TEEA-PES-054/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A COLOCACIÓN DE PROPAGANDA SIN AUTORIZACIÓN”.

Denunciante. Universidad Tecnológica “El Retoño”.

Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hacen consistir sustancialmente en la supuesta colocación de propaganda sin autorización, perteneciente a la C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA; esto, por haber sida colocada por una persona ajena a la autoridad correspondiente y en horario inhábil a los establecidos en la Universidad Tecnológica “El Retoño”.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que, del estudio de todas las actuaciones que obran en el expediente, no se lograron acreditar los hechos denunciados por la parte actora, además de que no se logró certificar el hecho que se denuncia con la diligencia de la Oficialía Electoral, por lo que no fue posible tener por configurada la infracción que se pretendía imputar.

TEEA-REP-010/2022

SE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN (CQD-R-12/2022) EMITIDA POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL, QUE CONFIRMÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE IEE/PES/055/2022.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL JUICIO QUEDÓ SIN MATERIA, YA QUE LA PRETENSIÓN FINAL DEL PROMOVENTE ERA REVOCAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, Y EN ATENCIÓN A QUE EL ONCE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EMITIÓ LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE TEEA-PES-047/2022, QUE RESOLVIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DICHA PRETENSIÓN HA QUEDADO CONSUMADA

Promovente. Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto denunciado. La resolución (CQD-R-12/2022) emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, que tuvo como fin confirmar las medidas cautelares solicitadas, dentro del expediente (IEE/PES/055/2022).

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta la Comisión de Quejas y Denuncias dejó observar que, en algunas de las publicaciones denunciadas, si bien efectivamente aparecen menores, lo hacen de forma espontánea e incidental. Por otro lado, en aquellas en las cuales se aprecian los menores de forma directa, se recabaron los permisos correspondientes previo a la realización del contenido.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional desechó de plano la demanda presentada por el PAN contra la resolución (CQD-R-12/2022) emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, que tuvo como fin confirmar las medidas cautelares solicitadas, dentro del expediente (IEE/PES/055/2022), consistentes en el retiro de una serie de publicaciones difundidas a través de la red social de Facebook de la entonces candidata María Teresa Jiménez Esquivel, en las cuales aparecían niñas, niños y adolescentes sin cumplir los requisitos que exigen tanto el Manual, como los criterios de Sala Superior, lo anterior, porque este órgano jurisdiccional estima que el juicio quedó sin materia.

Ello porque este Tribunal consideró que la pretensión final del promovente era revocar la adopción de las medidas cautelares, y en atención a que el once de junio del presente año, esta autoridad jurisdiccional emitió la sentencia del expediente TEEA-PES-047/2022 que resolvió el fondo de la controversia, dicha pretensión quedó consumada.

 

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Boletín de Prensa 24/2022, 22a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (03-junio-2022)

TEEA-REP-005/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE DENUNCIAS Y QUEJAS DEL IEE DE AGUASCALIENTES”.

Promovente. C. Anayeli Muñoz Moreno y Movimiento Ciudadano.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El acuerdo CQD-R-10/22, de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEE, mediante el cual determinó la adopción de medidas cautelares propuestas por la Secretaría Ejecutiva del mismo organismo.

Resolución del Tribunal. El Tribunal resolvió sobreseer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al actualizarse una causal de improcedencia, toda vez que, se advierte que el Pleno del Tribunal, ha dictado sentencia respecto del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-036/2022, respecto del cual surgen las pretensiones del presente asunto, en el cual se declaró la existencia de la infracción denunciada, por lo que la pretensión de los promoventes quedó sin materia.

TEEA-REP-007/2022

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN, EN CONTRA DEL ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL IEE QUE ESTIMÓ NO PROPONER LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, SOLICITADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEE/PES/050/2022.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL JUICIO QUEDÓ SIN MATERIA, YA QUE LA PRETENSIÓN FINAL DEL PROMOVENTE ERA DETERMINAR LA ADOPCIÓN O NO DE DICHAS MEDIDAS PREVENTIVAS; SIN EMBARGO, EL 1° DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EMITIÓ LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE TEEA-PES-042/2022 QUE RESOLVIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERISIA”

Promovente. Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable. Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto denunciado. El acuerdo del Secretario Ejecutivo, que estimó no proponer la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, solicitadas por la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador (IEE/PES/050/2022).

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que el Secretario Ejecutivo no motivó ni fundamentó adecuadamente tal acuerdo, incumpliendo su deber de tutela preventiva, al no adoptar las medidas preventivas que cesaran la difusión de la propaganda denunciada.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional desechó de plano la demanda, porque el juicio quedó sin materia, debido a que el 1 de junio de la presente anualidad, se emitió la sentencia que resolvió el fondo de la controversia en la cual se solicitaban las medidas cautelares, y por tanto, la pretensión del promovente -aprobar las medidas cautelares solicitadas- ha quedado consumada.

 TEEA-REP-009/2022

“SE SOBRESEE UN RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

Promovente. C. Javier Soto Reyes.

Autoridad responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Agravios. El promovente, se queja del acuerdo del Secretario Ejecutivo del IEE donde determinó no proponer medidas cautelares en el expediente interno IEE/PES/045/2022.

Resolución del Tribunal. Al analizar los autos y la sentencia que resolvió el IEE/PES/045/2022, resultó jurídicamente imposible para este Tribunal resolver lo conducente en cuanto al acuerdo por el que se determinó no proponer las medidas cautelares, puesto que en la sentencia TEEA-PES-044/2022, ha sido declarada la inexistente la infracción y, por ende, la pretensión de la promovente quedó sin materia.

Así, con la emisión de la referida sentencia, lo que procedente fue dictar el sobreseimiento del asunto.

TEEA-PES-044/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, NORA RUVALCABA GÁMEZ, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL, ESPECÍFICAMENTE, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA IMAGEN PERSONAL DE QUIEN OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL MATERIAL PROBATORIO, FUE POSIBLE DEMOSTRAR QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA INCLUYÓ LA IMAGEN DE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN LA PROPAGANDA POLÍTICA CUESTIONADA Y, POR TANTO, VULNERÓ LAS REGLAS EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL

 Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado. La difusión de una serie de espectaculares y volantes que constituyen una vulneración a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Electoral local, que prohíbe la utilización de propaganda electoral que incluya la imagen personal del Presidente de la República.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que el contenido de la propaganda electoral cuestionada, tiene como objetivo coaccionar e influenciar la voluntad de la ciudadanía en el actual proceso electoral, al utilizar la imagen personal de Andrés Manuel López Obrador.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, a partir de un análisis contextual de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en el expediente, es posible advertir que la infracción atribuida a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez es existente, ya que si bien ha sido criterio de la Sala Superior que una silueta o una frase, por sí sola, son elementos insuficientes para concluir que se logra identificar a una persona de forma unívoca, lo cierto es que en el presente asunto se demostró la existencia de una serie de elementos y, a su vez, una aceptación explícita por parte de la denunciante, en cuanto a que la silueta y la frases cuestionadas, se tratan de Andrés Manuel López Obrador, quien funge como Presidente de la República. Asimismo, se declaró la existencia de culpa in vigilando a Morena.

Por tanto, se impuso a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, una multa de 150 UMAS, equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), y al instituto político Morena una amonestación pública.

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Boletín de Prensa 23/2022, 21a. Sesión Pública de Resolución -Presencial- (01-junio-2022)

TEEA-PES-016/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A LA CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA DE AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Partido Político Fuerza por México.

Denunciados. C. José Luis Luna Jiménez, C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. Esencialmente, la parte denunciante señala a la candidata Nora Ruvalcaba y al C. José Luis Luna Jiménez, por la difusión de actos anticipados de campaña en un perfil dentro de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal. Tras el análisis de las constancias que obran en autos, se determinó la inexistencia de la infracción, toda vez que, de las diligencias realizada por la autoridad sustanciadora, se desprendió que la administración y autoría fueron realizadas por un tercero, por lo que se presume que el perfil donde se difundió la publicación controvertida, no pertenece a la parte denunciada.

TEEA-PES-028/2022.

 “SE DECLARA LA EXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN JUNTOS HACEMOS HISOTRIA EN AGUASCALIENTES”

Denunciante. *Dato protegido.

Denunciados. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado y la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”.

Agravios. La parte promovente refiere en su denuncia, que la abanderada del PVEM y PT, cometió actos de calumnia y violencia política en razón género en su contra, derivado de una rueda de prensa.

Resolución del Tribunal. En la sentencia se tuvieron por acreditadas las infracciones, toda vez que la denunciada, imputa hechos y delitos en contra de la candidata *Dato protegido, así como en contra de su padre, por lo que, tras el análisis de lo expresado en la rueda de prensa denunciada, se observan elementos de género que transgreden la esfera de derechos de la denunciante.

Por lo anterior, se impuso una multa consistente en la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 m.n.) a la denunciada y se sancionó por culpa in vigilando a los partidos que conforman la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”.

TEEA-PES-031/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL MEDIO DE COMUNICACIÓN DIGITAL POLÍTICO MX”.

Denunciante. *Dato protegido.

Denunciados. Medio de comunicación “Político MX”.

Agravios. La parte promovente refiere en su denuncia, que el medio de comunicación digital “POLÍTICO MX”, difundió diversas publicaciones que, a su consideración, configuran calumnias y violencia política en razón de género en su contra.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se concluyó que el medio de comunicación reprodujo expresiones de la candidata de MC a la Gubernatura del Estado, C. Anayeli Muñoz Moreno, por lo que no se observa una labor investigadora periodística ni juicios de valor propios del medio del medio de comunicación.

Con base en lo anterior, se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar que “Político MX” actuó en su libre labor periodística y de expresión.

TEEA-PES-033/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR USO INDEBIDO EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez y partido político MORENA.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hicieron consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre los mismos atribuidos a la C. Nora Ruvalcaba Gámez, derivado de la publicación y/o difusión de diversas imágenes y videos alojados en su cuenta oficial dentro de la red social denominada Facebook.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que, de un estudio exhaustivo de los elementos de prueba acreditados en su existencia, es posible determinar que, en seis videos y seis imágenes, se dio difusión con la imagen de cuarenta infantes, de los cuales, si bien algunos de ellos sus rostros no son plenamente identificables de acuerdo con su posición y ubicación en la fotografía, lo cierto es que es posible desprender rasgos fisonómicos que, de ser el caso, permitirían hacerlos identificables.

Además, se señala que es un requisito indispensable el consentimiento por escrito por parte de los padres o tutores de los menores, para la difusión de su imagen e información en propaganda electoral.

Al respecto se impuso una multa a la C. Nora Ruvalcaba Gámez consistente en 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TEEA-PES-034/2022.

“SE DESECHA DENUNCIA POR FALTA DE COMPETENCIA AL VERSAR SOBRE ACTOS DE INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Ana Laura Gómez Calzada y el partido político MORENA

Agravios. Esencialmente, el PAN denuncia un video alojado en la red social Facebook de la diputada Ana Laura Gómez Calzada, al considerar que configura actos de calumnia en su contra.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se razonó que, al tratarse de expresiones dentro del recinto legislativo, en su función de diputada y que las manifestaciones las externó dentro de un punto de acuerdo en la Tribuna del Congreso, dichos actos se encuentran al amparo de la inviolabilidad parlamentaria consagrada en la Constitución General.

Por lo anterior, se determinó desechar el procedimiento sancionador y darle vista al Congreso del Estado para que considere lo que en Derecho proceda respecto a los agravios vertidos por el promovente.

TEEA-PES-036/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR USO INDEBIDO EN PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciado. C. Anayeli Muñoz Moreno, C. Yolytzin Alelí Rodríguez Sendejas y partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Los hechos denunciados se hicieron consistir sustancialmente en la probable difusión de propaganda política utilizando imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad y/o tutela sobre los mismos derivados de la publicación y/o difusión de diversas imágenes y videos alojados en su cuenta oficial dentro de las redes sociales denominadas Facebook, Instagram y Youtube.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte que, si bien fueron presentados los formatos de permiso mediante los cuales se otorga el consentimiento de las personas que supuestamente ejercen la patria potestad de los menores, más quince videos ofrecidos como prueba, no presentan los demás requisitos previstos en la normativa para acreditar el consentimiento para el uso de la imagen de los menores.

Se  le impuso una sanción a la candidata Anayeli Muñoz Moreno, consistente en una multa de 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como una amonestación pública como sanción para el partido político Movimiento Ciudadano.

TEEA-PES-037/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO Y “CENSURA” ATRIBUIDA A DIVERSOS PROVEEDORES DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. C. Anayeli Muñoz Moreno.

Denunciados. Imagen S.A. de C.V., Gráfica Espectaculares S.A. de C.V. y Ricardo Fernández Vargas Hernández.

Agravios. Esencialmente, la candidata C. Anayeli Muñoz Moreno, denuncia que tres proveedores dejaron de fijar o retiraron publicidad impresa de su campaña, constituyendo así, violencia política en razón de género y “censura”.

Resolución del Tribunal. De los autos del expediente, se desprendió que no existe contrato alguno entre la candidata y los denunciados, por lo que resultó evidente para este Tribunal que no obra instrumento legal que obligue a los proveedores a prestar un servicio en favor de la candidata, ni existe documento o evidencia que inculpe a los proveedores respecto de alguna infracción en materia electoral. Además, tampoco fue posible tener certeza plena de los anuncios espectaculares objeto de la denuncia.

Bajo tales consideraciones, se determinó inexistente la supuesta “censura” y violencia política de género que denunció la promovente.

TEEA-PES-039/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A CALUMNIA POR EXPRESIONES DIFUNDIDAS EN REDES SOCIALES”.

Denunciante. Partido Acción Nacional y/o coalición “Va por Aguascalientes”.

 Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hicieron consistir sustancialmente en la probable comisión de propaganda negra y calumniosa por parte de los denunciados, derivado de la publicación y/o difusión de un video en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que, de un estudio exhaustivo de los elementos de prueba, es posible determinar que, de las expresiones realizadas por la denunciada en las publicaciones señaladas, se advierte que, vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda, dado que se genera una imputación de un supuesto delito relativo al uso de programas públicos para condicionar el voto, lo que genera una propaganda negra en su perjuicio, pues se genera una percepción negativa ante el electorado, debido a que se demuestra que, de dichas expresiones, existe la imputación directa de un hecho o delito a todas luces falso, lo cual configura lo que se determina como calumnia.

El Tribunal impuso como sanción a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, una multa consistente en 50 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública como sanción para el partido político MORENA.

TEEA-PES-040/2022.

 “SE DETERMINA EXISTENTE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL MEDIO DE COMUNICACIÓN EL HERALDO DE MÉXICO”.

Denunciante. Dato protegido*.

Denunciado. Medio de comunicación “El Heraldo de México”.

Agravios. Esencialmente, la candidata denunciante señala una nota periodística publicada por el medio de comunicación “El Heraldo de México”, al considerar que su contenido actualiza violencia política contra la mujer en su perjuicio.

Resolución del Tribunal. Derivado de la denuncia, y de los medios probatorios, este Tribunal Electoral advierte que, del contenido de las expresiones vertidas en la nota periodística, es evidente que la víctima la encasillan como “pareja de”, y que, además, le atribuyen a estos lazos personales el que la denunciante obtenga un cargo público, ya que en palabras del autor, su candidatura a la Gubernatura del Estado la “potenciará” con esa “relación personal”, dejando en duda los méritos propios de la víctima.

Por lo anterior, se consideró que las frases denunciadas contienen elementos claros que constituyen estereotipos de género, actualizando así la violencia política contra la mujer en razón de género.

TEEA-PES-042/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A CALUMNIA POR EXPRESIONES DIFUNDIDAS EN REDES SOCIALES”.

 Denunciante. Partido Acción Nacional y/o coalición “Va por Aguascalientes”.

 Denunciado. C. Nora Ruvalcaba Gámez.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hacen consistir sustancialmente en la probable comisión de propaganda negra y calumniosa por parte de los denunciados, derivado de la publicación y/o difusión de un video en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción, toda vez, que, del estudio de las manifestaciones de Ia denunciada, no se puede limitar a verse como una opinión o una crítica severa o incomoda, ya que el mensaje va más allá, porque lejos de emitir una opinión o hacer una crítica, afirma como ciertos, hechos que constituyen conductas delictivas; y con el simple hecho de que se dé difusión a ese video en diversas redes sociales, es contrario a derecho, ya que el contenido del mismo escapa de los límites permitidos al derecho de la libertad de expresión; dado que se advierte que estas se dirigen a la ciudadanía, quienes, al escuchar el mensaje, conciben que el partido político condiciona el voto y compra voluntades a través de programas sociales, situación que evidentemente asimilan este término con un acto ilícito, que a todas luces y sin existir sentencia al respecto, configuran hechos falsos.

Además, el Tribunal impuso como sanción a la C. Nora Ruvalcaba Gámez, una multa consistente en 50 Unidades de Medida y Actualización y una amonestación pública como sanción al partido político MORENA.

TEEA-PES-043/2022.

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE MANIFESTACIONES CALUMNIOSAS EN CONTRA DE LA CANDIDATA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. C. Nora Ruvalcaba Gámez y el partido político MORENA.

Agravios. Esencialmente, el Partido Acción Nacional denunció la difusión de un video en las redes sociales de Facebook, Instagram y TikTok, al considerar que su contenido calumnia a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal, consideró que las manifestaciones externadas por la denunciada, están dirigidas a demeritar a la candidata, pues la finalidad de su discurso fue viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio; pues no se advirtió que, dentro del expediente exista evidencia probatoria, documental o de algún otro tipo que permita concluir, ya sea como un hecho notorio o siquiera indiciariamente que, la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, o bien el PAN hayan cometido los hechos imputados.

Por lo anterior, se acreditó la infracción denunciada consistente en calumnia.

TEEA-PES-045/2022

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

Denunciante. Partido del Trabajo.

Denunciado. C. Juan Carlos Pedroza Meléndez y/o quien resulte responsable.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hicieron consistir en que, por un lapso de tiempo, se retiró una propaganda (espectacular) de Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata a la Gubernatura del Estado de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes, la cual se encontraba instalada en el parque el Cedazo, que es en uno de los lugares que el Gobierno del Estado pone a disposición de los partidos políticos para la colocación de propaganda electoral y que son asignados a través de un sorteo.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción denunciada, porque del estudio exhaustivo de los elementos de prueba aportados por la parte denunciante, se acreditó que el espectacular, efectivamente, fue retirado por un periodo de tiempo y luego se volvió a colocar.

En tal sentido, el Tribunal resolvió sancionar con una amonestación pública al C. Juan Carlos Pedroza Meléndez, en su calidad de responsable del parque donde se encontraba el espectacular que fue retirado temporalmente, porque faltó a su deber de cuidado conforme a sus atribuciones, para que la publicidad no fuera retirada, pero, en la sentencia se precisó, que dicha persona no es responsable directo de la infracción consistente en el retiro de la propaganda de mérito, sino solo en su calidad de resguardante de los bienes y estructuras que se localizan dentro del parque público, por su falta de cuidado.

TEEA-PES-046/2022.

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR LA COLOCACIÓN INDEBIDA DE PROPAGANDA ELECTROAL EN EQUIPAMIENTO URBANO”.

Denunciante. Partido Político MORENA.

Denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel y la coalición “Va por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, MORENA denunció la colocación de propaganda impresa en favor de la C. María Teresa Jiménez Esquivel, en los llamados “parabuses” por considerar que son lugares prohibidos al ser parte del equipamiento urbano.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, pues ha sido criterio que es válido utilizar dichas estructuras siempre que sean de naturaleza comercial.

En el caso concreto, se demostró que el Ayuntamiento de Aguascalientes tiene contrato vigente con una empresa mercantil propietaria de dichas estructuras y que la candidata denunciada, celebró contrato con la misma, por lo que la colocación de propaganda en los parabuses se encuentra dentro del margen legal.

TEEA-PES-048/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A CALUMNIA”.

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciado. C. Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, C. Ricardo Rodríguez Vargas y partido político Fuerza por México.

Acto denunciado. Los hechos denunciados, se hicieron consistir sustancialmente en la probable comisión de propaganda negra y calumniosa por parte de los denunciados, derivado de la publicación y/o difusión de un video en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción, toda vez, que, del estudio de las manifestaciones de los denunciados, se advierte que la parte denunciante se refiere que la hija de la candidata de MORENA y la misma contendiente, engañan a la autoridad al omitir efectuar sus declaraciones patrimoniales, y que por ende evaden impuestos; calificativos que, si bien resultan ofensivos, denostativos, molestos e incluso incómodos y que en nada abonan al debate político, no configuran la calumnia, porque las manifestaciones de la denunciada estaban sustentadas en elementos de prueba o elementos fácticos que pudieran sostener un canon de veracidad, por lo que no se configura calumnia y se entiende amparada bajo el derecho de libertad de expresión y el derecho a la información.

TEEA-REP-002/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL IEE DE AGUASCALIENTES, RELATIVO A MEDIDAS CAUTELARES”.

Promovente. Partido Acción Nacional y/o coalición “Va por Aguascalientes”.

Responsable. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El recurrente aduce la ilegalidad de la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de clave CQD-R-007/2022, mediante la cual se establecen medidas cautelares por la difusión de propaganda que hace el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la legalidad de la resolución impugnada, toda vez que del estudio del total de las constancias que obran en autos, se llegó a la conclusión de que la determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas, fue emitida en apego a la reglamentación conducente, debido a que los permisos que presentaron los denunciantes, en los que se contenían los permisos de las niñas, niños y adolesecentes, fueron presentados con posterioridad al tiempo límite de tres días que dispone el Reglamento, para que se presenten dichos documentos.

Por tanto, al haber sido presentados de forma extemporánea, fue correcta la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el cual versa en constatar si los permisos cuentan con los requisitos legales que garanticen el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y que es materia del procedimiento especial sancionador de origen.

TEEA-REP-003/2022.

“SE SOBRESEE UN RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

Promovente. C. Israel Ángel Ramírez.

Autoridad responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Agravios. El promovente, se queja del acuerdo del Secretario Ejecutivo del IEE donde determinó no proponer medidas cautelares en el expediente interno IEE/PES/041/2022.

Resolución del Tribunal. Al analizar los autos y la sentencia que resolvió el IEE/PES/041/2022, resultó jurídicamente imposible para este Tribunal resolver lo conducente en cuanto al acuerdo por el que se determinó no proponer las medidas cautelares, puesto que en la sentencia TEEA-PES-032/2022, ha sido declarada la inexistente la infracción y, por ende, la pretensión del promovente quedó sin materia.

Así, con la emisión de la referida sentencia, lo que procedente fue dictar el sobreseimiento del asunto.

TEEA-REP-006/2022.

“SE SOBRESEE UN RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

Promovente. C. Jovita Morín Flores.

Autoridad responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Agravios. El promovente, se queja del acuerdo del Secretario Ejecutivo del IEE donde determinó no proponer medidas cautelares en el expediente interno IEE/PES/044/2022.

Resolución del Tribunal. Al analizar los autos y la sentencia que resolvió el IEE/PES/044/2022, resultó jurídicamente imposible para este Tribunal resolver lo conducente en cuanto al acuerdo por el que se determinó no proponer las medidas cautelares, puesto que en la sentencia TEEA-PES-038/2022, ha sido declarada la inexistente la infracción y, por ende, la pretensión de la promovente quedó sin materia.

Así, con la emisión de la referida sentencia, lo que procedente fue dictar el sobreseimiento del asunto.

TEEA-REP-008/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO DE REVISIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PROMOVIDO EN CONTRA DEL ACUERDO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEE DE AGUASCALIENTES, RELATIVO A MEDIDAS CAUTELARES”.

Promovente. Partido Acción Nacional y/o coalición “Va por Aguascalientes”.

Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El recurrente sostiene que fue ilegal el acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del IEE, mediante el cual determinó no proponer la adopción de medidas cautelares Comisión de Quejas y Denuncias del mismo organismo.

Resolución del Tribunal. El Tribunal resolvió sobreseer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al actualizarse la causal prevista en los artículos 305, fracción II, del Código Electoral y 110, fracción II, del Reglamento Interior del IEE, toda vez, que señala que se actualizará el sobreseimiento en la presentación de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia previo a que se emita la resolución, lo cual aconteció en el presente caso.

 

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Boletín de Prensa 22/2022, 20a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (27-mayo-2022)

TEEA-PES-038/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA JOVITA MORÍN FLORES, MILITANTE DEL PAN, ATRIBUIDA A NORA RUVALCABA GAMEZ, CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO POR CULPA IN VIGILANDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS, NO SE LOGRÓ ADVERTIR LA EXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN DE DELITO O HECHO FALSO ATRIBUIDO EN SU CONTRA, SINO QUE TALES MANIFESTACIONES FUERON EN RELACIÓN CON EL DESMPEÑO DE LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN ‘VA POR AGUASCALIENTES’ CUANDO FUNGIÓ COMO PRESIDENTA MUNICIPAL”

 

Denunciante. Jovita Morín Flores, militante del PAN.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado.  La difusión de una publicación a través de las redes sociales Facebook y Twitter, que, a su criterio, contiene expresiones que constituyen la infracción de calumnia.

Agravio. En su escrito de queja, la ciudadana denunciante manifiesta que, del contenido de la publicación cuestionada, se advierte que la candidata le imputa, de manera falsa y maliciosa, hechos y delitos falsos.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que a partir de un análisis contextual en el cual surgieron las expresiones cuestionadas, es posible concluir que, distinto a lo que refiere la ciudadana denunciante, tales comentarios no constituyeron calumnia en su contra como militante del PAN, pues no se logró advertir la existencia de una imputación, ya sea de un delito o hecho falso, atribuido en su contra, sino que de tal estudio es posible asumir que se trataron de críticas dirigidas a temas que forman parte de la gestión pública de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, cuando fungió como servidora pública municipal, por lo cual, en su caso, quien debió denunciar tales expresiones es tal candidata o el partido político en cuestión.

Por tanto, se declaró la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, así como la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a Morena.

TEEA-PES-041/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PAN Y DE LA CANDIDATA A LA GUBERNATURA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, ATRIBUIDA A NORA RUVALCABA GAMEZ, CANDIDATA DE MORENA AL MISMO CARGO, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO POR CULPA IN VIGILANDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LA PUBLICACIÓN CUESTIONADA, ES POSIBLE ADVERTIR QUE LA CANDIDATA DENUNCIADA LE ATRIBUYÓ DE MANERA DIRECTA AL PAN Y A SU CANDIDATA, LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO”

 

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado.  La difusión de una publicación a través del perfil de Facebook de la candidata cuestionada, que, a su criterio, contiene expresiones que constituyen la infracción de calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que, del contenido de la publicación cuestionada, se advierte que la candidata les imputa, de manera falsa y maliciosa, delitos falsos -robo, enriquecimiento ilícito y peculado-, situación que denosta su imagen y proyección política con impacto en el proceso electoral local.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis del video denunciado, fue posible advertir que la candidata cuestionada le atribuyó de manera directa al partido denunciante y a su candidata, la comisión del delito de robo, sin que de las constancias que existen en el expediente se lograra demostrar con prueba alguna un sustento para tal imputación, situación que implica que la parte denunciada tuvo el propósito de provocar un daño a la reputación de los quejosos, en relación con su imagen frente al electorado, de forma maliciosa..

Por tanto, se impuso a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, una multa de 40 UMAS equivalente a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.) y al instituto político Morena una amonestación pública.

TEEA-REP-004/2022

“SE DESECHÓ LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN, PROMOVIDA EN CONTRA DEL ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL IEE, QUE DETERMINÓ NO PROPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, SOLICITADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO IEE/PES/048/2022, PORQUE EL JUICIO QUEDÓ SIN MATERIA AL HABERSE RESUELTO EN DEFINITIVA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN EL CUAL SE SOLICITARON DICHAS MEDIDAS CAUTELARES”

Promovente. Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable. Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto denunciado. El acuerdo del Secretario Ejecutivo que estimó no proponer la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, solicitadas por la parte denunciante dentro del procedimiento (IEE/PES/048/2022).

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que el Secretario Ejecutivo incumplió su deber de valorar adecuadamente los hechos, consideraciones legales y pruebas ofrecidas, y por tanto, su determinación carece de una debida fundamentación y motivación.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional desechó de plano la demanda presentada por el PAN contra el acuerdo del Secretario Ejecutivo que determinó no proponer las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, solicitadas dentro del procedimiento (IEE/PES/048/2022), porque este se estima que el juicio ha quedado sin materia, debido a que el 27 de mayo, se emitió la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, y por tanto, la pretensión del promovente -aprobar las medidas cautelares solicitadas- ha quedado consumada.

TEEA-PES-035/2022

Se turnó a diversa ponencia para su engrose y por mayoría de votos se determinó la existencia de la infracción de calumnia en perjuicio del PAN y de la candidata a la gubernatura Teresa Jiménez, atribuida a Nora Ruvalcaba Gamez, candidata de MORENA al mismo cargo, así como al propio instituto político por culpa in vigilando.

El tribunal electoral consideró que, del análisis de las expresiones denunciadas, es posible advertir que a la denunciante se le atribuyó la comisión de hechos o delitos falsos.

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Boletín de Prensa 21/2022, 19a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (20-mayo-2022)

TEEA-PES-026/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PAN Y DE MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, ATRIBUIDA NORA RUVALCABA GAMEZ, CANDIDATA DE MORENA AL MISMO CARGO, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO POR CULPA IN VIGILANDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL CONTENIDO DEL VIDEO CUESTIONADO QUE SE DIFUNDIÓ A TRAVÉS DE DISTINTAS REDES SOCIALES, CONTENÍA EXPRESIONES QUE CONSTITUYEN CALUMNIA EN PERJUICIO DE LOS DENUNCIANTES, ESTO, PORQUE LES ATRIBUYÓ DE MANERA DIRECTA LA COMISIÓN DE HECHOS FALSOS, SIN MOSTRAR PRUEBA QUE SUSTENTE TAL IMPUTACIÓN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado.  La difusión de un video que, a su criterio, contiene expresiones que constituyen la infracción de calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que del contenido del promocional difundido, se advierte que la candidata les imputa un hecho falso, provocando un daño a su reputación y a su imagen frente al electorado, de forma maliciosa.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, del análisis del video denunciado, fue posible advertir que la candidata cuestionada le atribuyó de manera directa al PAN y a la candidata a la gubernatura, María Teresa Jiménez Esquivel, la imputación de un hecho falso, sin que de las constancias que existen en el expediente se lograra demostrar con prueba alguna que sustente tal imputación, lo cual implica que la parte denunciada tuvo el propósito de denostar la reputación y honra de los denunciantes, afectando, a su vez, su percepción pública frente al electorado.

Por tanto, se impuso a la candidata de Morena la sanción consistente en una multa de 40 UMAS UMAS (veinte Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.), y una amonestación pública al instituto político.

TEEA-PES-029/2022

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PAN, ATRIBUIDA NORA RUVALCABA GAMEZ, CANDIDATA DE MORENA A LA GUBERNATURA, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO POR CULPA IN VIGILANDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DEL ANÁLISIS DE LA PUBLICACIÓN DENUNCIADA, FUE POSIBLE ADIVERTIR QUE ESTA CONTENÍA EXPRESIONES QUE CONSTITUYEN CALUMNIA EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO DENUNCIANTE, ESTO PORQUE LES ATRIBUYÓ DE MANERA DIRECTA LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, SIN MOSTRAR PRUEBA QUE SUSTENTE TAL IMPUTACIÓN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado.  La difusión de una publicación a través de las redes sociales Facebook y Twitter, que, a su criterio, contiene expresiones que constituyen la infracción de calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que, del contenido de la publicación cuestionada, se advierte que la candidata les imputa, de manera falsa y maliciosa, un delito, provocando un daño a su reputación y a su imagen frente al electorado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en la publicación denunciada, la candidata cuestionada le atribuyó de manera directa al PAN la imputación del delito de robo, sin que de las constancias que existen en el expediente se lograra demostrar con prueba alguna que sustente tal imputación, lo cual implica que la parte denunciada tuvo el propósito denostar la reputación y honra de los denunciantes, afectando, a su vez, su percepción pública frente al electorado.

Por tanto, se impuso a la candidata de Morena la sanción consistente en una multa de 40 UMAS UMAS (veinte Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.), y una amonestación pública al instituto político.

 TEEA-PES-032/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PAN Y DE LA CANDIDATA A LA GUBERNATURA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, ATRIBUIDA NORA RUVALCABA GAMEZ, CANDIDATA DE MORENA AL MISMO CARGO, ASÍ COMO AL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO POR CULPA IN VIGILANDO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LA PUBLICACIÓN DENUNCIADA, SE ADVIERTE QUE ÉSTA CONTIENE CRÍTICAS DIRIGIDAS A TEMAS QUE FORMAN PARTE DE LA GESTIÓN PÚBLICA DE LA CANDIDATA DE LA COALCIÓN ‘VA POR AGUASCALIENTES’ CUANDO FUNGIÓ COMO PRESIDENTA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, LO CUAL, SE ENCUENTRA PERMITIDO DENTRO DEL DEBATE POLÍTICO”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del Estado, y el propio instituto político.

Acto denunciado.  La difusión de una publicación a través de las redes sociales Facebook y Twitter, que, a su criterio, contiene expresiones que constituyen la infracción de calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el partido político denunciante manifiesta que, del contenido de la publicación cuestionada, se advierte que la candidata les imputa, de manera falsa y maliciosa, un hecho falso, provocando un daño a su reputación y a su imagen frente al electorado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en la publicación denunciada, la candidata cuestionada realizó críticas dirigidas a temas que forman parte de la gestión pública de la candidata quejosa cuando fungió como presidenta municipal de Aguascalientes que, a su vez, se encuentran permitidas en el contexto del debate político, al estar amparadas por el derecho de la libertad de expresión y, a su vez, el derecho de la ciudadanía a emitir un voto libre e informado, por lo cual no fue posible acreditar el elemento objetivo que exige la infracción de calumnia.

Por tanto, se declaró la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, así como la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a Morena.

TEEA-JDC-008/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”.

Promovente. C. Susan Any Muñoz Rodríguez.

Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto denunciado. La parte actora presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; en el escrito de demanda, se advierte que la parte promovente aduce que el IEE incumplió con el mandato constitucional de no discriminación al violentar sistemáticamente los derechos político electorales de la comunidad LGBTIQ+.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó lo establecido en la respuesta por parte del IEE a las peticiones de la accionante, cumplió cabalmente con los parámetros requeridos para ser considerada efectiva; no obstante, cabe señalar que, del contenido del agravio planteado, se advierte que el argumento expuesto relativo a la implementación de una consulta, la implementación de mesas de trabajo y la inclusión de personas de la diversidad sexual, resulta que no fueron motivo de pronunciamiento en el escrito inicial de petición.

Además, se reafirmó, que la recomendación relativa a ejecutar mesas de trabajo para concientizar a los partidos políticos y sus candidaturas sobre la supuesta necesidad planteada en el escrito de la parte actora, así como la consulta a la comunidad y la inclusión de la diversidad en la estructura orgánica del sector público y de los partidos políticos, resultan ser inoperantes, toda vez que la parte actora se limita a realizar manifestaciones genéricas no controvierte las consideraciones expuestas por la responsable, así como la falta de los señalamientos en su escrito inicial.

 

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