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Boletín de Prensa 10/2022, 10a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (30-marzo-2022)

TEEA-PES-009/2022

 EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIUBIDA A UN CIUDADANO POR EXPRESIONES VERTIDAS EN UNA ENTREVISTA”.

 Información relevante.

Denunciante. Dato Protegido.

Denunciado. C. Fernando Alférez Barbosa.

Acto denunciado. La parte actora realizó una denuncia por las expresiones realizadas por el denunciado dentro de una entrevista, donde bajo su perspectiva, revelan un claro mensaje de denostación a su capacidad, autonomía y libertad personal para participar por sí misma en asuntos públicos y políticos.

Resolución del Tribunal. El Tribunal declaró la existencia de la infracción relativa a violencia política contra la mujer en razón de género, toda vez que de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, -respecto de las manifestaciones del denunciado- se lograron acreditar los requisitos necesarios para actualizar la VPMG al considerar que dichas expresiones demeritaron de manera indubitable las capacidades intelectuales y demás fortalezas políticas de la denunciante.

Además, en la sentencia se estimó que las expresiones vertidas -y plenamente acreditadas-, tuvieron sustento en prejuicios de género que representan a las mujeres en una situación de inferioridad, mismas que optan por inmiscuirse en cuestiones basadas en estereotipos que refuerzan la desigualdad entre hombres y mujeres, sobrepasando el ámbito de la deliberación política al relacionarse con estereotipos de género.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 50 Unidades de Medida y Actualización, así como las medidas de reparación integral respectivas, entre las que destacan la emisión de una disculpa pública, y la ejecución de una capacitación en materia de violencia política en razón de género.

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Boletín de Prensa 09/2022, 9na. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (18-marzo-2022)

TEEA-PES-008/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, CALUMNIA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, ATRIBUIDAS A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, ES INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE TALES EXPRESIONES, YA ESTAS SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR EL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA.

 Denunciante. María Teresa Jiménez Esquivel.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, PT y PVEM.

Actos denunciados. María Teresa Jiménez Esquivel denunció que la entonces Senadora cuestionada, cometió actos anticipados de campaña, calumnia y vulneración al principio de imparcialidad.

 Agravio. Las expresiones de la entonces Senadora denunciada, derivado de la presentación de una proposición como punto de acuerdo concerniente al esclarecimiento de hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado, relacionados con el ejercicio de recursos públicos en el municipio capital, configuraron actos anticipados de campaña y vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 Constitucional, así como calumnia en su perjuicio.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, ante la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer los hechos controvertidos. Lo anterior, derivado de que las expresiones cuestionadas fueron emitidas por una funcionaria perteneciente a un órgano legislativo, en el curso de una Sesión Ordinaria que se llevó a cabo en el recinto del Senado de la República, ello, en el ejercicio de sus funciones como legisladora, ya que el reglamento de dicho órgano le reconoce el derecho a las Senadurías, de presentar proposiciones con punto de acuerdo y, por tanto, tal situación implica que las opiniones que se emitan en el curso de su desahogo se encuentran amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, lo cual, actualiza una excepción al ámbito de competencia que corresponde al derecho electoral.

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Boletín de Prensa 08/2022, 8va. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (10-marzo-2022)

TEEA-PES-005/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA DEL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE, ELLO, PORQUE EL CONTENIDO DE LOS ESPECTACULARES CUESTIONADOS NO REALIZAN UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, NI CONFIGURAN SU EQUIVALENCIA. ASIMISMO, NO ES POSIBLE ACREDITAR LA AUTORÍA O IDENTIFICAR LA IMAGEN DE LA PRECANDIDATA DENUNCIADA, EN EL MATERIAL CONTROVERTIDO.

Denunciante. MORENA.

Denunciados. El PAN y la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel, precandidata del referido partido político a la gubernatura del estado.

Actos denunciados.  MORENA denunció que la precandidata cuestionada cometió actos anticipados de campaña.

Agravio. En su escrito de denuncia el promovente manifiesta la acreditación de actos anticipados de campaña, derivado de la colocación y exposición de diversos espectaculares que contienen mensajes que constituyen un llamamiento al voto, con la finalidad de posicionar indebidamente su candidatura frente a las demás opciones políticas.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, en primer lugar, no es posible identificar la imagen o acreditar la autoría de la precandidata denunciada en el contenido de los mensajes cuestionados, y, por tanto, no se actualiza el elemento personal respecto de los actos que se le imputan. En segundo lugar, los mensajes cuestionados no constituyen la infracción de actos anticipados de campaña al PAN, ello porque no se considera que realicen un llamado expreso al voto o bien, mensajes que configuren una equivalencia. Esto es así, porque, en primer lugar, el contenido de los espectaculares es genérico, que se encuentran dentro de los parámetros permitidos durante la etapa de precampañas en favor de los partidos políticos.

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Boletín de Prensa 07/2022, 7ma. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (03-marzo-2022)

TEEA-PES-003/2022

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LA INFRACCIONES CONSISTENTES EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PRECAMPAÑA EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDAS A LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE LA CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA AL PAN EN AGUASCALIENTES.”

Denunciante. Partido político MORENA.

Denunciados. Partido Acción Nacional y la C. María Teresa Jiménez Esquivel, en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado por dicho partido.

Acto denunciado. El partido político denunciante apuntó la probable violación a las reglas de precampaña en materia de propaganda político-electoral y actos anticipados de campaña cometidos por la denunciada, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales de Instagram, Twitter y Facebook, así como la culpa in vigilando del PAN.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues tras un análisis exhaustivo del contenido plasmado en el escrito de queja, se consideró que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción, porque los mensajes contenidos en las diversas publicaciones no contenían alguna expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una persona y/o partido político.

Además, de los videos acusados, notoriamente se desprendió la clara intención de la postulante respecto de conseguir apoyo en el interior del partido -periodo de precampaña- que pertenece, para que de esta manera se pueda convertir en su opción política, además de que estas son manifestaciones generales que están amparadas bajo la libertad de expresión y que no controvierten la normativa electoral.

TEEA-PES-004/2022

 “SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A DOS PRECANDIDATAS A LA GUBERNATURA DE AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Partido Político MORENA.

Denunciado. Partido Acción Nacional, así como la C. María Teresa Jiménez Esquivel y C. María de Jesús Ramírez Castro.

Agravios. La parte promovente, señala la existencia de supuestos actos anticipados de campaña, en relación con diversos spots de radio y televisión difundidos en la etapa de precampaña, en los que según refiere, se pretende posicionar a una precandidatura de forma anticipada.

Resolución del Tribunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró como inexistente la infracción denunciada, pues del análisis del contenido de los spots y los mensajes que en ellos se difunden, no se actualiza el elemento subjetivo ni se acredita el uso de equivalentes funcionales para promover o aventajar a una u otra precandidata.

Por el contrario, se advierte que se difundieron dentro del margen que la propia norma electoral permite durante la etapa de precampañas.

De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

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Boletín de Prensa 06/2022, 6a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (23-Febrero-2022)

TEEA-PES-002/2022

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIBLE A LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA DEL PAN A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE, ELLO PORQUE LOS MENSAJES CUESTIONADOS NO REALIZAN UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, Y TAMPOCO CONFIGURAN SU EQUIVALENCIA.   

 Denunciante. MORENA.

Denunciada. María Teresa Jiménez Esquivel, precandidata del PAN a la gubernatura del estado.

Actos denunciados.  MORENA denunció que la precandidata denunciada cometió actos anticipados de campaña.

Agravio. En su escrito de denuncia, el promovente manifiesta la acreditación de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional PRE AGS GOB TERE JIMENEZ V2, en sus versiones de radio y televisión, las cuales contienen expresiones que constituyen un llamamiento al voto, con la finalidad de posicionar indebidamente su candidatura.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que los mensajes cuestionados no constituyen la infracción de actos anticipados de campaña, ello porque no se considera que se realizó un llamado expreso al voto, o bien, mensajes que configuren una equivalencia. Esto es así, porque, en primer lugar, los mensajes denunciados que se relacionan con un llamado a trabajar por el bienestar y la ciudadanía del Estado, son expresiones de carácter genérico, utilizadas regularmente como parte de un discurso político en la etapa de precampaña.

Asimismo, en atención a las frases que destacan cuestiones positivas de su persona y de su trayectoria política, resultan válidas porque tales méritos serán tomados en cuenta por la militancia y por el órgano partidista que ratificará su candidatura a la gubernatura del Estado.

TEEA-JDC-007/2022

SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL PARA CONOCER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA DIPUTADA PROMOVENTE, DE SU CARGO COMO SECRETARIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, Y SE REMITE LA DEMANDA AL ÓRGANO LEGISLATIVO LOCAL, PARA QUE RESUELVA CONFORME A DERECHO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON FUNDAMENTO EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LA SUSTITUCIÓN CUESTIONADA ESCAPA DE LA COMPETENCIA ELECTORAL, PORQUE SE INVOLUCRA UN COMITÉ RELACIONADO EXCLUSIVAMENTE CON LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y ADMINISTRACIÓN DEL ÓRGANO PARLAMENTARIO, Y, POR TANTO, ES EL CONGRESO LOCAL QUIEN DEBE CONOCER SOBRE ÉSTA”

 

Quién impugna. Irma Karola Macías Martínez, Diputada del Congreso del Estado.

Autoridad Responsable. Ana Laura Gómez Calzada, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del de la Diputación Permanente del Congreso Local.

Acto impugnado.  La resolución de la Presidenta de la Mesa Directiva, que tuvo como propósito sustituirla de su cargo como Secretaria del Comité de Administración del órgano parlamentario estatal.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta la vulneración a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, ello, porque no existe fundamento legal alguno que dé lugar a la sustitución realizada.

 Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que carece de competencia para conocer, y por tanto, de pronunciarse sobre los actos que la promovente cuestiona, ya que el hecho de que se involucre la supuesta indebida sustitución de un cargo perteneciente al Comité de Administración, el cual tiene como función esencial administrar los recursos al interior del Congreso Local, atiende a una cuestión relacionada con la organización interna del propio órgano legislativo, situación que no involucra el derecho de representación de la Diputada promovente, por ello, el acto reclamado pertenece al ámbito parlamentario.

En consecuencia, se remite la demanda al Congreso del estado de Aguascalientes para que resuelva conforme a Derecho.

 

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Boletín de Prensa 05/2022, 5a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (01-Febrero-2022)

TEEA-PES-098/2021

“SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION ATRIBUIDA A UN DIPUTADO LOCAL, CON MOTIVO DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante: Dato protegido.

Denunciado. Juan Pablo Gómez Diosdado, diputado del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 Agravios. Esencialmente, la promovente denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la denunciante señala que tenía la intención de callarla, acto que según refiere configura VPMG.

Argumentos del denunciado. En su defensa, el denunciado, de manera reiterada, refiere que la víctima fue grosera, irrespetuosa y que incluso interrumpió en diversas ocasiones.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral determinó que, independientemente de la veracidad de las declaraciones del denunciado, no puede ser considerado como prueba o argumento para revertir la acusación, pues se incurriría en el absurdo de pensar que los actos de VPMG caben cuando son reacción o consecuencia a una provocación de una mujer. Así, no es válido justificar su actuación, por considerar que en un primer momento, la víctima irrumpió en la participación de un tercero.

Por tanto, en la resolución se estableció que, el acto de azotar la mesa con la mano y provocar un silencio en lo general, desembocado por o como concusión a una inconformidad que la víctima refiere en contra del denunciado, es una manifestación violenta, que trascendió y provocó efectos nocivos a la víctima, en su derecho político-electoral de ejercitar el cargo, en cuanto a exponer libremente sus puntos de vista, ya que fue callada de manera violenta.

Por tanto, se tuvo por acreditada la infracción relativa a Violencia política de género en contra de la víctima.

TEEA-JDC-147/2021

 SE DESECHÓ DE PLANO DEMANDA DE JUICIO CIUDADANO PROMOVIDA POR UNA DIPUTADA”.

Responsable. Diputado Juan Pablo Gómez Diosdado, por el Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Violencia Política en razón de género en el ejercicio de las funciones legislativas de la promovente, cometida por un diputado local.

Agravios. Esencialmente, la actora denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado, en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la promovente señala que tenía la intención de callarla, acto que, según refiere, configura VPMG y violentó sus derechos político electorales.

Resolución del Tribunal. El asunto presentado por la actora, radica en el mismo hecho resuelto en el expediente del TEEA-PES-098/021, resuelto en la misma sesión de resolución, en el que la promovente demanda la restitución de su derecho político electoral; sin embargo, sus pretensiones procedentes fueron atendidas en el procedimiento especial sancionador en comento.

De tal suerte que, al haber quedado agotada su pretensión, no se advirtió acto impugnado que sea atendible por la vía del juicio ciudadano, y la manifestación de sus agravios no logra el cometido de la promovente, por lo que se desechó de plano la demanda.

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Boletín de Prensa 04/2022, 4a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (26-Enero-2022)

TEEA-RAP-003/2022

SE DECLARA LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE APROBÓ EL CONVENIO DE LA COALICIÓN QUE CELEBRARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS PT Y PVEM BAJO LA DENOMINACIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL QUE PREVENGA A LA COALICIÓN A FIN DE REALIZAR EL CAMBIO DE SU DENOMINACIÓN.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON FUNDAMENTO E INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LA DENOMINACIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” DE LA COALICIÓN CELEBRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PT Y PVEM, NO REÚNE EL REQUISITO DE SER LO SUFICIENTEMENTE PARTICULAR Y DISTINTIVA”

Quién impugna. Jesús Ricardo Barba Parra, representante propietario de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 Acto impugnado.  La resolución CG-R-03/0212 del Consejo General, que aprobó el convenio de coalición celebrado por los partidos políticos PT y PVEM, bajo la denominación “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”.

 Agravio. En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que la denominación de la coalición optada por los partidos PT y PVEM, vulnera los principios de certeza y de equidad en la contienda, al considerar que tal frase es propia y distintiva de MORENA.

 Resolución del Tribunal: El Tribunal Electoral determinó que debe modificarse la resolución impugnada, porque si bien los partidos políticos tienen la libertad de adoptar cualquier elemento que permita identificarlos, también es cierto que tal derecho no es absoluto, ya que se encuentra sujeto a la restricción de no generar ninguna confusión.

Asimismo, del análisis del contexto general, fue posible advertir que la denominación cuestionada es un elemento distintivo y permanente de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” en la cual MORENA siempre ha sido partícipe; además, de que se ha continuado con la difusión espontánea de dicha frase por el Gobierno Federal, de ahí que, el hecho de que en el proceso electoral en curso, en la coalición no esté incluido tal instituto político, implica la existencia de un riesgo de generar confusión en las y los electores. Por ello, se ordenó al Consejo General para que aperciba a los partidos políticos PT y PVEM, para que efectúe el cambio de la denominación de la coalición, por alguna que sea lo suficientemente particular y distintiva.

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Boletín de Prensa 03/2022, 3a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (20-Enero-2022)

TEEA-PES-001/2022

“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO POR UNA PUBLICACIÓN DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN “EL CLARINETE”.

Denunciante: Dato protegido.

Denunciado. Medio de comunicación digital “El Clarinete”.

Agravios. La denunciante, señala que la nota controvertida publicada por el medio de comunicación de referencia, menoscaba su capacidad como persona y mujer, pues según refiere, la encasillan en una “imposición” de candidatura por el hecho de ser “hija de”, supeditándola al poder de decisión del género masculino.

Resolución del Tribunal. Tras analizar las constancias que conforman el expediente, se desprende que el mensaje de la nota denunciada, tiene como finalidad vincular a la víctima como hija de una persona de género masculino, con influencia o, en palabras propias del medio de comunicación, “auténtico dueño” de un partido político en Aguascalientes, sin referir mensaje alguno que haga alusión a su trayectoria política y/o capacidades personales.

De ahí que, catalogar a la víctima como “hija de”, implica inmiscuirse en la esfera privada de ella, por lo que, si nos encontráramos frente a un supuesto diverso, en donde no se mencionara su rol personal-familiar, tal vez estaríamos frente a un debate político; sin embargo, al encuadrarla en el estereotipo de “hija de” y señalarla en una “imposición” de candidatura, genera VPMG.

En conclusión, este Tribunal advirtió que los sitios web, si bien pueden configurarse como un espacio de formación de opinión, esto no es óbice para que pueda llegar a determinarse una responsabilidad por infraccionar la normativa electoral, pues los medios de comunicación tienen el compromiso de protección de las mujeres para lograr una vida libre de violencia en la vida política, debido a la importancia de las noticias que difunden y el efecto que generan en la sociedad.

Por lo anterior, se impone una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral, tales como emitir una disculpa pública.

TEEA-RAP-001/2022

 EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE MEDIANTE LA CUAL SE ATENDIÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”.

Promovente. Partido político MORENA.

Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto denunciado. El representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del IEE, acusó la falta de legalidad del acuerdo CG-R-01/22, pues, a su parecer, el haber convalidado un documento suscrito por un funcionario del PAN, carente de facultades, incumplió con los requisitos legales para el registro de la coalición.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución impugnada, toda vez que de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, en relación con los estatutos generales del PAN, determinó que, con base en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, los órganos directivos nacionales de dicho instituto político pueden delegar las facultades a los órganos estatales para suscribir el convenio de coalición en cuestión.

Además, de las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable, se acreditó que el C. Francisco Javier Luévano Núñez y el Partido Acción Nacional, cumplieron con lo establecido en el Código Electoral y en la Ley General del Partidos Políticos al haber presentado un oficio ante el IEE, en el que informaban la renovación de dirigencia del PAN en Aguascalientes, por lo que se acreditó que dicho ciudadano tiene la calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.

TEEA-JDC-001/2022

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PAN EN RELACIÓN LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR UNA CIUDADANA PARA CONTENDER EN LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”

 Promovente. C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

 Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La promovente, en su calidad de militante del PAN, impugnó la resolución CJ/JIN/336/2021, mediante la cual se resolvió sobre el recurso de inconformidad presentado en contra de la negativa de registro de la planilla que pretendía encabezar, de cara a la renovación del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes.

La actora, se dolió que el Secretario Ejecutivo, en su resolución, no motivó, ni fundamentó correctamente su actuar, puesto que lo que fue materia de controversia fue la falta de otorgar cita para el registro de la planilla que encabeza la actora y no la omisión de presentar la documentación correspondiente para su registro.

Además, consideró que debió reconocerse la validez de su escrito de intención para contender y que se le debió requerir su credencial, y así, posteriormente, agendársele cita para entregar toda la documentación requerida e inherente para el registro de su planilla.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, confirmó resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional y determinó la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues el agravio que se hizo valer en el presente medio de impugnación, resultó igual al que ya fue motivo de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral dentro de diversas resoluciones; además de que estimó que la causa de pedir y la cuestión jurídica a resolver son idénticas en sendos medios impugnativos; por lo que se advirtieron tres juicios ciudadanos instados por la misma ciudadana a través de los cuales se dolió del mismo acto.

TEEA-JDC-005/2022

SE DESECHA UN JUICIO CIUDADANO POR FALTA DE INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO DEL PROMOVENTE”

Quién impugna. El C. Antonio Luna Cervantes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución CG-R-02/2022.

Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-02/22, dictada por el CG, señalando que, a su consideración, la actuación de la Autoridad Responsable actuó de manera ilegal al conceder el registro condicionado de candidato independiente al C. Eric Monroy Sánchez.

Resolución del Tribunal. En la sentencia, este Tribunal determinó que, el promovente carece de interés jurídico para impugnar el acto de referencia, pues no logró demostrar la existencia de un derecho subjetivo en la normativa que le permita inconformarse del acto reclamado.

Aunado a lo anterior, se señaló que tampoco cuenta con interés legítimo, pues el actor no advierte una situación que lo ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que, la anulación de la resolución impugnada redunde en un beneficio en cuanto a sus derechos u obligaciones electorales.

Ahora, si bien cuenta con interés simple, este no es suficiente para impugnar el acto de referencia, según los criterios de la Sala Superior del TEPJF y la SCJN.

De ahí que, se determinó el desechamiento de la demanda.

 

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Boletín de Prensa 02/2022, 2a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (12-Enero-2022)

TEEA-JDC-151/2021 Y ACUMULADOS

SE CONFIRMA EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL QUE APROBÓ LOS LINEAMIENTOS PARA LA DEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2021-2022.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE, CON FUNDAMENTO EN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA ELECTORAL, LOS CONSIDERANDOS DE LOS LINEAMIENTOS CONTROVERTIDOS TIENEN COMO PROPÓSITO ESTABLECER PARÁMETROS GENERALES QUE PROTEGEN LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD EN LA CONTIENDA”

Quién impugna. J. Jesús Torres Luévano, Omar Alejandro Romo Delgado, Ramón Alejandro Cisneros Medina y Héctor Hugo Aguilera Cordero.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 Acto impugnado.  Acuerdo CG-A-86/2021 del Consejo General que estableció los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral 2021-2022.

 Agravio. En sus escritos de demanda, los servidores públicos promoventes manifiestan que el Consejo General se excedió en las prohibiciones y obligaciones que les son establecidas en los considerandos sexto y noveno de los Lineamientos. En cuanto al primero de los mencionados, los recurrentes aluden que se vulnera en su perjuicio el derecho a la libre asociación y participación política, ello porque se prohíbe la asistencia en días hábiles a eventos proselitistas. A su vez, en cuanto a la obligación al Ayuntamiento de remitir diversa documentación concerniente con los programas y acciones sociales en un plazo de 90 días, se señala que carece de fundamentación y, además, tal acción es de imposible realización. De esta manera, los promoventes pretenden se modifiquen los apartados en cuestión.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima, de conformidad con diversas disposiciones electorales y constitucionales, que debe confirmarse el acuerdo del Consejo General que tuvo por objeto establecer los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral 2021-2022, ello porque las normas establecidas en los considerandos recurridos tienen como propósito salvaguardar los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, y además, los aspectos específicos que los promoventes demandan, surgen a partir de la existencia de una controversia sustanciada a través de un procedimiento especial sancionador, en el cual, se valoraran las particularidades de cada caso en lo individual en armonía con el marco normativo de la materia.

TEEA-PES-095/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLITICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, EN CONTRA DE LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA.”

Denunciante. C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

 Denunciados. Perfiles de la red social denominada Facebook, con los siguientes nombres: “Politiqueada Ags”, “Memes y mames”, y “Frente Político”.

Acto denunciado. La promovente, en su entonces calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Jesús María,por el partido político MORENA, señaló una serie de publicaciones realizadas en tres perfiles dentro de la red social Facebook, que contenían imágenes de su persona y frases que cuestionaban su modo honesto de vivir, así como su legitimidad en la contienda como candidata a la presidencia municipal.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la existencia de la infracción y tras un análisis exhaustivo del escrito de contestación de la denuncia del C. José Julia Ramírez, este Tribunal Electoral consideró que la defensa del denunciado no negó la difusión de las publicaciones que se le imputaban, ni se desvinculó de las mismas, por lo que las relativas a la página de Facebook “Frente Político” debían de tenérsele por atribuidas.

Derivado de lo anterior, se le impuso una multa consistente en $4,481.00 MXN, se el ordenó abstenerse de realizar acciones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio a la víctima, solicitar al IEE, una capacitación en materia de VPMG, emitir una disculpa pública y se le dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

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Boletín de Prensa 01/2022, 1a. Sesión Pública de Resolución -Virtual- (06-Enero-2022)

TEEA-PES-096/2021

“SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CALUMNIA ATRIBUIDAS AL PAN Y DIVERSOS MEDIOS DIGITALES”.

Quién denuncia. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, entonces candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Denunciados. Partido Acción Nacional, los CC. Elizabeth Martínez Álvarez en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del PAN, Gustavo Báez Leos en su carácter de Presidente del  Comité Directivo Estatal del PAN,  Alfonso Alejandro Jurado Ávila  en su carácter de ciudadano y militante del PAN,  Michelle Olmos Álvarez y José Julia Ramírez en su carácter  de ciudadanos y presuntos responsables de los perfiles de la red social Facebook “Medio AGS” “Ultimas Noticias de Aguascalientes” “Aguascalientes de Primera” y “ConectAgs”, Porfirio Javier Sánchez Mendoza en su carácter del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes y Titular de la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Agravios. El denunciante, en su carácter de entonces candidato por la alcaldía de Aguascalientes por el Partido MORENA, denuncia actos que a su consideración configuraban la infracción de Calumnia. Estos hechos giran en torno a una rueda de prensa en donde se señala al actor, como responsable de afectar pozos de agua a efecto de utilizar dichas acciones en su beneficio en campaña.

Resolución del Tribunal. Tras analizar los elementos propios de la infracción de calumnia, este Tribunal determinó inexistente la falta por no actualizar el elemento objetivo.

En ese sentido, se advierte que los hechos denunciados parten de acciones cuyos indicios permitían a los denunciados, en su libre expresión, debatir políticamente sobre un tema de interés general como lo es el agua potable.

Al respecto, en la sentencia se describe que el actor, durante la campaña comicial, en diversas oportunidades generó debate público en cuanto a la distribución y manejo del bien vital por parte de la administración municipal, por lo que, en una respuesta fáctica, el PAN en rueda de prensa emitió las opiniones que consideró oportunas. Aunado a ello, el actor del asunto de mérito, fue sancionado en el diverso TEEA-PES-040/2021, precisamente por la indebida distribución de agua potable en campaña.

Asimismo, los medios de comunicación que difundieron la rueda de prensa, lo hicieron al amparo del libre ejercicio de su profesión y bajo el manto de un mínimo de veracidad que les exige su labor.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal Electoral determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

 TEEA-JDC-149/2021

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LA PROMOVENTE PARA CONTENDER EN PROCESO DE RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN”

Promovente. C. Ma. Leticia Ramírez Alba.

 Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La promovente, en su calidad de militantes del PAN, impugnó la resolución CJ/JIN/398/2021, mediante la cual se declaró como planilla única la encabezada por el C. Francisco Javier Luévano Núñez dentro del proceso de elección del CDE.

Esencialmente, adujo una serie de irregularidades en el mecanismo de registro y en la procedencia de la planilla ahora electa; además, se dolió de que la autoridad responsable la dejó en estado de indefensión al no valorar debidamente su registro y por ende la imposibilitó para participar en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó confirmar la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional dentro del expediente partidista antes citado, y dejar subsistente el proceso de elección de dirigente estatal del referido partido ante la inexistencia de alguna violación a las disposiciones normativas aplicables.

Lo anterior, debido a que las notificaciones efectuadas por la responsable fueron llevadas a cabo de manera adecuada, además de que no existió juicio alguno que impidiera que el proceso de renovación se llevara conforme a los tiempos legales establecidos.

 TEEA-JDC-152/2021

 SE REVOCÓ EL OFICIO DEL SECRETARIO EJECUTIVO QUE DEJÓ SIN EFECTOS EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DEL CIUDADANO ERIC MONROY SÁNCHEZ Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL QUE, DE MANERA COLEGIADA, EMITA LA RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS DEL PROMOVENTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DEL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, ES EL CONSEJO GENERAL, Y NO EL SECRETARIO EJECUTIVO, EL ÓRGANO COMPETENTE PARA REALIZAR DETERMINACIONES FINALES EN CUANTO AL REGISTRO DE LAS Y LOS CANDIDATOS AL CARGO DE GUBERNATURA POR LA VÍA INDEPENDIENTE”

 

Quién impugna. Eric Monroy Sánchez.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  Oficio IEE/SE/4263/2021 del Secretario Ejecutivo del Consejo General que dejó sin efectos el registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado del ciudadano Eric Monroy Sánchez.

 Agravio. En su escrito de demanda el promovente manifiesta que se valoraron incorrectamente los documentos que presentó como parte de su solicitud de registro y, a su vez, pretende que este Tribunal Electoral revoque el oficio que tuvo por objeto negarle tanto su registro a la candidatura independiente, así como la posibilidad de otorgarle una prórroga para el cumplimiento de los requisitos.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que debe revocarse el oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Local que negó la prórroga solicitada y dejó sin efectos el registro de candidatura independiente a la Gubernatura del Estado, del ciudadano Eric Monroy Sánchez, ello porque el órgano facultado para pronunciarse de forma definitiva sobre las solicitudes de registros de los candidatos independientes al cargo de Gubernatura del Estado es el Consejo General del Instituto Local, y no a través de su Secretario Ejecutivo. Lo anterior, de conformidad con diversas disposiciones del Código Electoral y del Reglamento para el registro de Candidaturas independientes.

Por lo tanto, se ordenó al Consejo General del organismo administrativo local, que en el plazo de 72 horas emita la respuesta a los planteamientos del ciudadano Eric Monroy Sánchez.

 

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