TEEA-JDC-033/2024 Y ACUMULADO
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR LA PROMOVENTE, DEBIDO A QUE MATERIALMENTE NO EXISTE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ELECTA”
Quién impugna: Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de El Llano.
Autoridad responsable. Jorge Delgado Ibarra, en su carácter de Presidente Municipal de El Llano, y otra.
Agravios. En su escrito, la promovente refiere que en ningún momento se ha llevado a cabo el procedimiento de entrega-recepción conforme lo marca el Manual que contiene los lineamientos y criterios administrativos que regirán en el proceso de entrega recepción del Municipio de El Llano, Aguascalientes, por lo que dicha ausencia violenta en su perjuicio el derecho político – electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo. Lo anterior, ya que no existe la entrega física del lugar en donde realizará sus actividades ni la asignación del personal administrativo a su cargo, en consecuencia, pretende que este Tribunal Electoral ordene a la Autoridad Responsable realice el Acta formal de entrega-recepción, a fin de ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó declarar infundado el agravio hecho valer, debido a que no le asiste la razón a la promovente, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que: i) la administración municipal, a través de su Presidente, informó a la promovente del espacio físico y mobiliario designado para el desempeño de sus actividades, así como la persona encargada de asistirla con la recepción de documentos oficiales, con lo cual, se tienen por satisfechas las garantías que involucran el desempeño de su cargo público; ii) la formalización o no del acta entrega-recepción, se estima que escapa de la materia política-electoral, al considerarse una actuación de naturaleza administrativa.
Se dejaron a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante la instancia correspondiente y se conminó a la Autoridad Responsable para que en subsecuentes ocasiones se apegue estrictamente su actuación al trámite previsto en los artículos 311 y 312 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
TEEA-JDC-035/2024
SE SOBRESEE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA PROMOVIDO POR LA CIUDADANA MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU CARÁCTER DE REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL “EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL, EL PRESENTE JUICIO DEBE SOBRESEERSE YA QUE LA ACTORA ALCANZÓ SU PRETENSIÓN DE OBTENER EL PAGO RETROACTIVO POR CONCEPTO DE SALARIO, VALES DE COMBUSTIBLE Y GASTOS DE GESTIÓN SOCIAL DERIVADO DE SU CARGO COMO REGIDORA.”
Quién impugna. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de Regidora por el partido político Morena, en el H. Ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.
Acto impugnado. El pago que se le entregó el pasado veintinueve de noviembre, por parte del Secretario del Ayuntamiento, el cual tuvo efecto retroactivo parcial y no total.
Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que tal continuidad de acciones violatorias arbitrarias en su contra, mismas que, a su dicho, le impidieron el ejercicio del cargo, específicamente por el adeudo del pago de las retribuciones que le correspondían le causa perjuicio, al afectar sus derechos político-electorales.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que el medio de impugnación promovido por la parte actora debe sobreseerse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente asunto se cumple la prevista por el artículo 305, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral; en virtud que la promovente ha alcanzado su pretensión – , ya que de la revisión del informe circunstanciado que rinde la autoridad señalada como responsable -Ayuntamiento de Aguascalientes- se advierte que la misma establece que la parte actora ya recibió en su totalidad el pago reclamado, y en ese sentido, se estima que la controversia ha quedado sin materia.
TEEA-PES-057/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS POR LA PROMOVENTE EN RELACIÓN A CALUMNIAS Y SUPUESTOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GENERO EN SU CONTRA.”.
DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su entonces calidad su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.
DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.
a. ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la C. Dato Protegido.
b. AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.
c. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, al no tenerse por acreditados todos los elementos del test jurisprudencial, se concluye que los actos materia de estudio no configura un caso de VPG. Por lo tanto, del análisis de hechos relatados por el denunciado, conforme a los elementos anteriormente detallados, se constata que en estos no se trasmite una carga de género que reproduzca esquemas de desigualdad estructural hacia las mujeres, tampoco se observa que se haga referencia a un prejuicio que pudiera generar un impacto desproporcionado a la actora, por el hecho de ser mujer; ya que, las frases válidamente podrían ser empleadas respecto de un hombre, como de una mujer.
Este Tribunal Electoral considera que, a partir de una análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que al no tenerse por acreditados los hechos constitutivos de VPG, tampoco se acredita la infracción de calumnia, pues las conductas señaladas por la actora, no exceden los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión en el marco de derechos de la vida interna de los partidos políticos, pues a través de los hechos denunciados no se le imputó de forma directa un hecho de gran relevancia y cierto grado de sensibilidad a la denunciante.