TEEA-PES-020/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.”
Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Persona Denunciada. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de entonces Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.
Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez, por haber difundido propaganda electoral en la red social Facebook, donde aparecen menores de edad.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que en la primera imagen de la publicación denunciada, se apreciaron dos menores de edad, plenamente identificables, sin contar con el consentimiento respectivo ni la opinión de éstos, aunado a que la persona denunciada no difuminó su rostro para hacerles irreconocibles. Además, respecto a la segunda imagen, si bien es cierto, la denunciada exhibió diversa documentación con la intención de acreditar el consentimiento de uno de los menores, ésta no cumplió con las características previstas en el Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
En consecuencia, se impuso una sanción consistente en una multa de 20 UMAS a la entonces candidata denunciada; y una amonestación pública a Movimiento Ciudadano, por faltar a su deber de cuidado.
TEEA-PES-027/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. GILBERTO LUÉVANO CONTRERAS Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.”
Persona Denunciante. Partido Político Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 1 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Persona Denunciada. C. Gilberto Luévano Contreras, en su calidad de entonces Candidato a Diputado del Distrito Electoral 1, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano; el Partido Político Movimiento Ciudadano y/o quien o quienes resulten responsables.
Conducta denunciada. Presunta aparición directa y/o incidental de una niña en una publicación de la red social Facebook, exponiendo su intimidad personal y familiar, así como su honra y reputación.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, del análisis de la imagen materia de la denuncia, se advierte que si bien, es posible distinguir la aparición de una persona menor edad, el ángulo desde el cual fue tomada la foto hace difícil poder apreciar su rostro de manera clara y visible, aunado a que, el rostro de la menor se encuentra difuminado, por lo tanto, el rostro de la menor no es identificable.
TEEA-REP-001/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ MODIFICAR EL ACUERDO MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A FIN DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADMITA Y DÉ TRÁMITE A LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.”
Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto Impugnado. El acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual, la Autoridad Responsable, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos materia de la denuncia no encuadraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 268 del Código Electoral, sino que de la misma se desprendían probables actos de coacción al voto, que a su consideración, bajo la óptica cautelar son sancionables en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que ordenó remitir la denuncia en cuestión a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral resolvió modificar el Acuerdo Impugnado, toda vez que, la Autoridad Responsable sí tiene competencia para sustanciar y resolver un procedimiento especial sancionador, dado que las autoridades administrativas electorales son competentes para conocer de las infracciones realizadas por la coacción del voto, en tanto una posible afectación a la equidad de la contienda electoral o a los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.
En consecuencia, se ordenó a la Autoridad Responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia y, en plenitud de jurisdicción, admita y dé trámite a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; quedando intocado lo referente al envío de la denuncia a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes para que, en uso de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda.
TEEA-PES-021/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DÁDIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”
Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEE.
Denunciado. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.
Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada entonces candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, postulado por el PVEM.
Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.
Resolución del Tribunal. Al analizar en su totalidad las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida a al Partido Verde Ecologista de México, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.
Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.
TEEA-PES-023/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DADIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”
Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Denunciada. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México.
Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, por el Partido Verde Ecologista de México.
Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.
Resolución del Tribunal. Este tribunal al analizar los hechos y las pruebas proporcionadas por las partes y por la Autoridad Instructora, se analiza que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida al PVEM, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.
Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.
TEEA-PES-025/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, POSTULADA MORENA, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.
Denunciante. C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.
Denunciada. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por MORENA, así como la culpa in vigilando.
Acto denunciado. Propaganda negra y calumniosa contra del Partido Acción Nacional; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” y al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.
Agravio. Denuncia que a través de la publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa, así como la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA al no supervisar ni cuidar los actos de su candidata.
Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional, determinó que Leonardo Montañez Castro, como cualquier otra candidatura, están sujetos a un mayor escrutinio de crítica que una persona en el ámbito privado, por lo que la protección de sus derechos está en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas. Por lo que, la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.
En consecuencia, el Tribunal Electoral consideró que la difusión del video denunciado, no constituye una infracción a la materia electoral.
Asimismo, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.
TEEA-PES-028/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A RICARDO CASTRO RANGEL, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL LLANO, POSTULADO POR EL PARTIDO PT, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.”
Denunciante. C. Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de entonces candidata a la Presidencia Municipal del Llano, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.
Denunciados. C. Ricardo Castro Rangel, en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal del Llano, postulado por el partido político PT, por culpa in vigilando.
Actos denunciados. Calumnia y Violencia Política en Razón De Género.
Agravio. Señala en su escrito de queja actos contrarios a la normatividad electoral, al tratarse a su parecer de propaganda calumniosa difamatoria y violencia política en razón de género, derivada de una publicación en la red social denominada Facebook en el perfil “Ricardo Castro Rangel”, así como por culpa invigilando por parte de partido político postulante.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal no consideró que con su actuar, el denunciado se haya incurrido en alguna conducta susceptible de ser considerada como violencia política de género, porque al realizar el mensaje únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta en contra de la denunciante.
Así, hacerlo responsable de expresiones que presuntamente configuren violencia política de género en un clima de diálogo, implicaría una restricción indirecta a la libertad de expresión e ideas.
Por ende, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar culpa in vigilando al Partido del Trabajo, como partido postulante.
TEEA-PES-019/2024
SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ATRIBUIDA AL CIUDADANO FILIBERTO ROJAS ROJAS Y A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN EN SU CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POSTULADA POR MORENA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, SI BIEN, DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES, ES POSIBLE AFIRMAR QUE LOS DENUNCIADOS ACUDIERON A UNA REUNION DE CARÁCTER PROSELITISTA, NO EXISTIERON SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERIMITIERAN ACREDITAR LAS CIRCUNTANCIAS DE SU CELEBRACIÓN Y, POR TANTO, LA EXISTENCIA DE UNA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”
Denunciante. El ciudadano Octavio Ramírez Gallegos, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de San Francisco de los Romo, postulado por Movimiento Ciudadano.
Denunciados. Filiberto Rojas Rojas, en su carácter de servidor público y Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo, postulada por Morena.
Acto denunciado. Vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados llevaron a cabo una reunión proselitista en favor de la entonces candidata, en día y hora considerados como hábiles, lo cual, a su criterio, implica una vulneración al principio de imparcialidad.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, no se acredita la infracción atribuida al ciudadano Filiberto Rojas Rojas, en su calidad de servidor público, así como a la ciudadana Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo postulada por Morena, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda, ya que, si bien a partir de las manifestaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, es posible afirmar que los denunciados asistieron a una reunión de carácter proselitista, en favor de la candidatura cuestionada, lo cierto es que no se contó con los elementos probatorios suficientes, que adminiculados, permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hicieran posible acreditar la existencia de alguna vulneración al principio de imparcialidad, previsto por el artículo 134 constitucional.
TEEA-PES-029/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”
Denunciante. Partido Acción Nacional.
Denunciados. José Trinidad Romo Marín, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I de Morena y el partido político Morena.
Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los seis menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.
Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.
TEEA-PES-022/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO GABRIEL OMAR ORTIZ DÍAZ, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”
Denunciante. Partido Acción Nacional.
Denunciados. Gabriel Omar Ortiz Díaz, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local IV de Morena y el partido político Morena.
Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado hiciera entrega al Instituto Local de los formatos de consentimiento otorgados por la madre y el padre o de la persona que ejerce la tutoría de las nueve niñas, niños y adolescentes que aparecieron en el video cuestionado, mediante los cuales se autorizara el uso de su imagen y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.
Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.
TEEA-PES-024/2024
SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A LA CIUDADANA BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA ENTONCES CANDIDATA TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”
Denunciante. Partido Acción Nacional.
Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces candidata a Diputada por el Distrito Local XV de Morena y el partido político Morena.
Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de dos publicaciones realizadas, de manera respectiva, en las redes sociales de TikTok y Facebook del perfil de la denunciada, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la denunciada cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los veintisiete menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.
Al respecto, se impuso a la denunciada, una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.