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Boletín de Prensa 23/2024, 20a. Sesión Pública de Resolución (01-agosto-2024)

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DEL LLANO, ATRIBUIDA A MARISOL HERRERA ORTIZ, EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE EL LLANO, AGUASCALIENTES, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD DEL PAN PARTIDO QUE LA POSTULÓ, LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE FECHA DIECIOCHO DE JULIO, DICTADA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciados. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de la entonces candidata a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” del el Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración violenta lo previsto en el artículo 162 Código Electoral, el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal. Cabe precisar que en relación con la propaganda electoral atribuida a la entonces candidata Marisol Herrera Ortiz, este Tribunal determinó en la sentencia de origen la existencia de la infracción denunciada, por lo que consecuencia de la determinación de la Sala Regional Monterrey, en la que se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de emplazar únicamente al PAN, una vez analizadas las constancias derivadas de dicha reposición, no se advierte elemento alguno que desvirtúe la responsabilidad y la existencia de la infracción atribuida a la denunciada, por lo tanto se declara la existencia de la culpa in vigilando al PAN, derivado de la omisión al deber de cuidado que debió guardar respecto de su candidata y lo conducente fue la imposición de una amonestación pública.

 

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Boletín de Prensa 22/2024, 19a. Sesión Pública de Resolución (25-julio-2024)

 TEEA-PES-054/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CALUMNIA DENUNCIADOS POR LA ACTORA, TODA VEZ QUE NO SE TIENE POR ACREDITADO EL ELEMENTO OBJETIVO, AL CONSIDERARSE QUE LA PUBLICACIÓN DENUNCIADA FUE, POR UNA PARTE, EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENTRO DE UN DEBATE POLÍTICO, Y POR OTRO, EN EL LIBRE EJERCICIO PERIODÍSTICO. 

DENUNCIANTE. Nombre Dato Protegido, en su entonces calidad de candidata a la presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por el partido político MORENA.

DENUNCIADOS. Las personas responsables del perfil de Facebook denominado “Ve Noticias Aguascalientes”.

ACTO DENUNCIADO. Denuncia, una publicación en un medio digital de información en el que se le calumnia la responsabilidad directa y sospechosa del homicidio de Jesús Ociel Baena Saucedo.

AGRAVIOS.  Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de calumnia a través de una publicación en la red social Facebook denominada “Ve Noticias Aguascalientes” localizada en una liga electrónica, en la cual presuntamente se le calumnia a la suscrita por atribuírsele la responsabilidad directa y sospechosa del homicidio de ***sin contar con alguna prueba en la que se demostrara que es sujeta investigación o responsable de ello. Lo cual le genera una incidencia en su dignidad y honra como entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el Partido Político MORENA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. EL Tribunal consideró que no es posible acreditar la infracción consistente en calumnia al no actualizarse el elemento objetivo, necesario para su configuración.

En atención a lo que antecede, si bien, en la denuncia se acusa una publicación en un medio de comunicación digital que lesionan directamente la reputación de la promovente, esta autoridad jurisdiccional estima que las expresiones apuntadas, únicamente constituyen criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo que estrictamente no actualizan calumnia alguna.

Entonces, este Tribunal Electoral concluye que además de no actualizarse el elemento objetivo, se concluye que las manifestaciones objeto de la presente denuncia, se encuentran difundidas dentro de la libertad de expresión en el genuino ejercicio de prensa; además de que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de una amplia protección jurídica respecto de su labor informativa.

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Boletín de Prensa 21/2024, 18a. Sesión Pública de Resolución (18-julio-2024)

TEEA-PES-052/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A LOS TITULARES DE LOS PERFILES DE FACEBOOK DENOMINADOS “LA 4TA MEMIZACIÓN” Y “EL VERAZ”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE DICHAS PUBLICACIONES A TRAVÉS DE LA METODOLOGÍA PROPUESTA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, SE ADVIERTE QUE LAS MISMAS TUVIERON LA INTENCIÓN DE DESCALIFICAR SU DESEMPEÑO POLÍTICO, BASÁNDOSE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, RELACIONADOS CON SU VIDA PRIVADA, FAMILIAR Y SOCIAL”.

Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciados. Titulares de los perfiles de Facebook identificados como “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y Calumnia.

Agravio. En sus escritos de denuncia, la quejosa advierte que derivado de la difusión de una publicación a través de la red social Facebook, denominadas “La 4ta Memizacion” y “El Veraz”, a su juicio, constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en su perjuicio, dado que se replica un mensaje con el objeto de afectar su campaña, basado en estereotipos de género.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la existencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana eliminado: dato personal confidencial, entonces eliminado: dato personal confidencial ya que, del análisis de las publicaciones denunciadas, se advierte que las mismas tuvieron la intención de descalificar su desempeño político, basándose en estereotipos de género que menoscaban su imagen en relación con asuntos inherentes a su esfera personal, familiar y social.

Al respecto, se vinculó al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que proceda a la inscripción de Luisa Nuñez, titular del perfil de Facebook “La 4ta Memizacion” y José Ro Villa titular del perfil de Facebook “El Veraz”, en el Catálogo de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que proceda a la inscripción de las personas denunciadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados, así como a la publicidad de la referida resolución a través del perfil de Facebook y en el portal principal de la página web oficial de esta autoridad electoral por un lapso de quince días naturales a partir de que la sentencia cause estado.

TEEA-PES-053/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA PRESUNTA VPG Y CALUMNIA ATRIBUIDA A LA PERSONA RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK “LA HORA MX”.

Persona Denunciante. Eliminado: dato protegido. LIMINADO: DATO PROTEGIDO.

Persona Denunciada. Quien resulte responsable del perfil de la red social “Facebook” denominado “La Hora MX”.

Conducta denunciada. Violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia derivada de dos publicaciones realizadas en el perfil denunciado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis realizado a las publicaciones denunciadas, en relación a la VPG, no se advierten elementos que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante, al no estar insertas de forma que se aluda a su condición de mujer, ni se le coloca en una posición que busque aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio, ni una idea de menospreciar o en su caso, desvirtuar la candidatura; ni forma alguna de transgresión a sus derechos político electorales. Lo anterior al tratarse de mensajes emitidos en un contexto de libre expresión de ideas, como una crítica severa y forma de pensar de quien los emitió, lo cual está relacionado con el desempeño de la denunciante cuando ostentó la calidad de servidora pública.

Por otro lado, respecto a la infracción consistente en calumnia, únicamente pueden ser sancionados por esta infracción los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, y del cúmulo probatorio analizado por este órgano jurisdiccional, no se encuentra elemento o indicio que permita advertir que la parte denunciada actuó en complicidad o coparticipación con algún partido político, coalición o candidatura.

TEEA-PES-051/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PROPAGANDA CALUMNIOSA, ATRIBUIDOS A QUIEN Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSBLE DEL PERFIL DE FACEBOOK TRAPITOS AL SOL AGUASCALIENTES”.

DENUNCIANTES. Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna en su calidad de entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Jesús María y la diputación local 7 postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

DENUNCIADO. Perfil de Facebook denominado “Trapitos al Sol Aguascalientes”.

ACTO DENUNCIADO. Tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook de la cuenta denominada “trapitos al sol Aguascalientes”, en el que se expone la existencia de un supuesto espectacular panorámico, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.

AGRAVIOS:  Cesar Fernando Medina Cervantes y Laura Patricia Ponce Luna denuncian en sus escritos, tres publicaciones, alojadas en un perfil de la red social Facebook, que contenía diversa propaganda respecto de sus candidaturas, la cual consideran, es calumniosa.

Así mismo, manifiestan que desconocen la procedencia de dicho espectacular ubicado en Boulevard Paseos de los Chicahuales, numero 402, de la colonia Corral de Barrancos, en el municipio de Jesús María la cual fue publicada en la red social Facebook de la cuenta denominada “Trapitos al Sol Aguascalientes.”

Los denunciantes señalan que desconocen el origen de la propaganda, manifestando que dicha publicidad  no es la que utilizan en su campaña y que ninguno de ellos, participo en la elaboración, aprobación y difusión de dicho espectacular, presentando escrito de deslinde por los denunciantes así como de partido político que los representa.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes declara la inexistencia de la infracción en virtud de que; de la publicación, no se advierte mensaje que configure calumnia; de las indagaciones, no fue posible determinar la autoría o titularidad del perfil denunciado.

Por lo anterior, no es dable estimar que se calumnie a los denunciantes; pues si bien las imágenes fotográficas y el contenido de la publicación insertas en la red social pudieran ser molestas o severas, estas no precisamente tienen aparejada calumnia alguna.

En esta consideración, al no acreditar el extremo subjetivo del supuesto, lo conducente es desestimar la figura de calumnias invocadas por la actora, pues no existe una conducta sancionable que pueda ser objeto de un análisis de fondo, por lo que debe declararse inexistente la infracción aducida.

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Boletín de Prensa 20/2024, 17a. Sesión Pública de Resolución (10-julio-2024)

TEEA-JDC-019/2024 Y ACUMULADOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMA EL ACUERDO IMPUGNADO, EMITIDO POR EL CG DEL IEE, CON CLAVE ALFANUMÉRICA CG-A-71/24 DE FECHA NUEVE DE JUNIO, EN CUANTO A LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN”.

PROMOVENTES.  Luis Armando Salazar Mora y otros.

AUTORIDAD RESPONSABLE. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

ACTO RECLAMADO.  El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES”. Con clave alfanumérica CG-A-71/24.

AGRAVIOS:

Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:

  • José Luis Armando Salazar Mora, y Cesar Enrique Zepeda Armendáriz, ambos candidatos del PVEM (TEEA-JDC-019/24; TEEA-JDC-020/2024).

Los promoventes alegan que el porcentaje de la votación del partido que lo postula resulta erróneo, dejándolos en un estado de desproporcionalidad ya que existe una aplicación de la formula errónea por parte del CG del IEE , por lo que se encontrarían entonces sin representación al PVEM en las regidurías del Ayuntamiento de Aguascalientes.

  • María Guadalupe Gallegos Martínez postulada por MORENA, así como la Representación del Partido (TEEA-JDC-023/2024; TEEA-RAP-011/2024).

Tanto la promovente como el representante de MORENA, argumentan que al asignar mediante la formula prevista, particularmente en cuanto hace a la etapa del Cociente Electoral y Resto mayor, fue aplicada erróneamente, lo que a su consideración resta una regiduría que, en su caso, correspondería a la promovente.

 Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María:

  • José Ulises Lugo González y Jeanette del Rosario Torres Horta, MORENA, así como la Representación del Partido (TEEA-REN-005/2024; TEEA-REN-006/2024; TEEA-RAP-011/2024).

Ambos promoventes, postulados en la fórmula en la posición 2 de regidurías por el principio de RP, alegan que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de JM, es inconstitucional, pues señalan que es al PVEM a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.

  • Aida Karina Banda Iglesias, candidata a la presidencia municipal de Aguascalientes por el PVEM (TEEA-JDC-027/2024).

Señala como agravio los considerandos SÉPTIMO Y OCTAVO de la resolución del Consejo General del IEE, en lo tocante a la elección de las personas integrantes de los Ayuntamientos del Estado, donde con fundamento en los resultados finales de los cómputos de la elección, el CG del IEE procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma,

Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo:

  • Salvador Martínez Romo, postulado por MORENA, así como la representación del partido (TEEA-REN-004/2024; TEEA-RAP-011/2024).

El promovente postulado en la fórmula en la posición 3 de regidurías por el principio de RP, alega que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, es inconstitucional, pues señalan que es a MC a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.

En lo que respecta al Representante de MORENA, señala que la reasignación de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, al género femenino resulta desproporcionado e inequitativo, porque a su consideración el ajuste debió realizarse en la regiduría asignada al partido MC.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes en cuanto a la asignación de regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en los ayuntamientos de Aguascalientes, Jesús María y San Francisco de los Romo, este Tribunal determina que las pretensiones de quienes promueven resultan infundadas.

Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:

En cuanto a las candidaturas del PVEM:

Este Tribunal al analizar los agravios hechos valer en cuanto a la sobrerrepresentación de una fuerza política en un ayuntamiento, es infundado, pues, acorde con Sala Superior, los límites de la sobre y subrepresentación no son aplicables en la asignación de regidurías de los ayuntamientos, si no están contemplados expresamente por la legislación local, tal como sucede en Aguascalientes.

Asimismo, en cuanto al cálculo de su porcentaje de votación, el CG del IEE, determinó que el porcentaje de votación en el Ayuntamiento de Aguascalientes del PVEM, es de 2.32%, toda vez que obtuvo la cantidad de 9,669 votos, en relación con la Votación Válida Emitida que fue de 416,604 votos, dando como conclusión que el partido no alcanzo el porcentaje 2.5%.

En conclusión, este Tribunal determina que el cálculo del porcentaje de votación del PVEM es el correcto, y, por tanto, las pretensiones de los promoventes son infundadas.

En cuanto a la aplicación de la fórmula de asignación, agravios hechos valer por la candidata de MORENA y la representación de ese Partido Político: 

Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Local, el CG del IEE, realizó la correcta aplicación de la fórmula que el legislador plasmo en la norma.

Por lo tanto, se advierte que la promovente parte de una inexacta apreciación de la norma al asumir que existe la posibilidad de adoptar otros criterios alternativos a la norma, asignando por cociente electoral tantas regidurías como sea posible, en relación con el nivel de votación obtenido por todos los contendientes.

En consecuencia, los agravios pretendidos por la promovente y por MORENA, son infundados, y, por tanto, la asignación realizada por el CG del IEE, es legal y acorde al modelo plasmado en la normativa local.

En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de Jesús María.

Al analizar la inconstitucionalidad alegada por las partes promoventes, de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.

Criterio que, resulta aplicable al asunto que nos ocupa ya que si se introdujeran de manera extraordinaria cambios en las reglas para garantizar la paridad en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional aceptadas por los actores políticos desde su emisión, se estarían modificando radicalmente las reglas con las que los actores políticos participaron en el proceso electoral, y, por ende, se dejaría de dotar de certeza y seguridad jurídica al sistema electoral.

Por lo anterior, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.

En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.

En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Al respecto, este Tribunal considera que la pretensión de las partes promoventes, se basa en agravios que devienen infundados por las siguientes consideraciones ya que al señalar la inconstitucionalidad de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.

Además, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.

En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.

TEEA-JDC-021/2024 Y ACUMULADOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHA DE PLANO LAS DEMANDAS DE LOS EXPEDIENTES TEEA-REN-014/2024 Y TEEA-REN-016/2024; SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE RP; SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DE ASIGNACIÓN CONSIGNADOS EN EL ACUERDO IMPUGNADO; SE DECLARA LA INELEGIBILIDAD DE LAS CANDIDATURAS, Y SE REVOCA LA ASIGNACIÓN DE LAS DIPUTACIONES”.

DENUNCIANTE. Roel Arturo González Mota y otros.

AUTORIDAD RESPONSABLE. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

ACTO DENUNCIADO.  El acuerdo del CG del IEE, mediante el cual se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes” identificado con la clave CG-A-70/24.

AGRAVIOS:

Kendor Gregorio Macias, PRI (TEEA-JDC-022/2024).

El promovente, solicita la revocación de la diputación asignada en la novena posición de RP, correspondiente a MORENA; al dolerse de la indebida aplicación de la fórmula de representación proporcional al considerar que fue ilegal el ajuste al procedimiento para evitar la sub representación de MORENA.

Señala que le causa un perjuicio violentándose su derecho a ser votado, ya que, aun con el porcentaje obtenido por el PRI en la elección, este partido se quedará sin diputaciones por el principio de RP.

Israel Ángel Ramírez, PAN (TEEA-REN-007/2024). y Christian Salvador Gutiérrez Márquez, PAN (TEEA-REN-011/2024). Ambos promoventes, presentan escritos idénticos, donde se duelen de la falta de certeza, porque consideran que el CG del IEE establece que el PAN se encuentra sub representado, y, por tanto, debió asignarse diputaciones por el RP, y no deducir curules a su representado.

También, señalan que el CG del IEE, revisó indebidamente la sobre y la sub representación antes de aplicar la fórmula, determinando que el PRD no tenía derecho a la asignación por encontrarse sobre representado.

Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI (TEEA-REN-008/2024).

El promovente alega que existió una indebida aplicación del cálculo de la sobre y sub representación, porque considera que se debió utilizar la votación total emitida. Es decir, considera que la base para validar la sobre y sub representación no deben tomarse en cuenta otra votación sino la total.

El PRI, señala que el CG del IEE indebidamente interpretó los límites para la sobre y la sub representación, y que, además, fue omiso e inobservó los principios rectores de certeza, toda vez que no fundó y motivó el número de curules que le corresponde a cada partido.

Roel Arturo González Mota, MORENA (TEEA-JDC-021/2024).

El promovente señala como error, que la autoridad responsable no respetó la paridad de género y la alternancia en la asignación de curules por RP.

Se duele que, en la posición 6, lugar para MORENA, asignado a la candidata Ana Laura Gómez Calzada, el CG del IEE incurre en un error, por no aplicar reglas de alternancia pese a que la candidata asignada obtuvo una mayor votación que el promovente.

Considerando que al no cumplir con estos principios se transgrede un principio básico de la democracia en cuanto a la representatividad de hombres y mujeres, incurriendo en una discriminación hacia el género masculino, señalando que la integración quedó con 15 mujeres, 10 hombres y 2 personas de género no binario.

César Antonio Sánchez Rodríguez, MORENA (TEEA-JDC-024/2024).

El promovente, impugna la asignación de las posiciones de la lista de representación proporcional, en relación con las candidaturas de MORENA.

Pues considera que se debió hacer una interpretación sistemática y funcional del artículo 150 del Código Electoral, en cuanto a las diputaciones correspondientes a los lugares 2°, 3° y 6° de la lista de representación proporcional.

Lo anterior porque considera que se deben entregar a las candidaturas que obtuvieron un mayor número de votos a nivel estatal.

En ese sentido, considera que para la asignación de los “mejores segundos lugares” se debe tener en cuenta el número absoluto de votos y no el porcentaje, como lo hizo el CG del IEE.

De esta manera, el promovente considera que tiene mejor derecho, porque según su argumento, obtuvo un mayor número de votos que sus pares del mismo partido.

Gabriel Omar Ortiz Díaz, MORENA (TEEA-JDC-025/2024).

El promovente señala que las diputaciones electas por el principio de representación proporcional deben ser asignadas a través del sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.

Considera que el CG del IEE, empleó una metodología incorrecta y, por lo tanto, no se puede contabilizar los votos o porcentajes en lo individual sino a través de la suma de los votos estatales y conformando una totalidad estatal y luego entonces tener los porcentajes más altos que aportó cada candidatura a ese total por cada distrito electoral.

El promovente, se duele al considerar que se realizó una ilegal asignación porque no se realizó un cálculo correcto para determinar quiénes son los mejores segundos lugares en cada distrito electoral.

Berenice Anahí Romo Tapia, MORENA (TEEA-JDC-026/2024).

Se duele de la errónea distribución de diputaciones en relación con la lista de representación proporcional del partido político MORENA.

Considera, que ella ocupa una de las candidaturas más votadas y, por tanto, alega que indebidamente no le fue asignada una diputación.

A su parecer, ella fue la candidata no ganadora con mayor votación, tal y como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo distritales.

Argumenta que el CG del IEE, parte de una mala interpretación sesgada y parcial al aplicar solo lo estipulado en el diverso 150 fracción II del Código Electoral, y no hacer una lectura general de las normas lo que vulnera sus intereses al resultar una de las candidaturas con mayor votación y de más altos porcentajes en la circunscripción plurinominal con demarcación en el territorio del Estado.

Por lo que pretende acceder a una diputación al considerar que tiene la mayor votación en la entidad, por lo que no debió considerarse como parámetro el porcentaje de votación.

En contra de la C. Alejandra Peña Curiel.

Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-009/2024

El promovente alega que debe considerarse ilegal la formula registrada por el partido MORENA en la cuarta posición de la lista de diputación por el principio de RP, debido a que la suplente no cumple con el requisito de elegibilidad, establecido en artículo 20 de la Constitución Local, toda vez que el precepto legal establece que no pueden ser electos diputados, “Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales”, siendo obligatoria la separación del cargo para cumplir con el requisito de elegibilidad.

Además, refiere que la suplente C. Alejandra Peña Curiel se desempeñaba como regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes.

Asimismo, señala que el CG del IEE, inobservó que la suplente de la cuarta posición registrada por MORENA, cumpliera con los todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa, por lo que estima que debe determinarse inelegible para ocupar dicho cargo.

Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-012/2024).

Argumenta que Alejandra Peña Curiel, no solicitó licencia para cumplir con el requisito de la separación del cargo 90 días antes de la elección, y que, además, agrava la situación, pues la entonces candidata, solicitó su licencia, pero retornó a sus actividades previo a la jornada electoral, esto es el siete de mayo, interrumpiendo así la efectiva separación del cargo exigido en la normativa, y, por tanto, actualiza su inelegibilidad.

En contra del Ciudadano Fernando Alférez Barbosa.

Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-010/2024; Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-013/2024) y Luis Alfonso Núñez Castro, MC (TEEA-REN-015/2024).

Señalan que Fernando Alférez Barbosa asignado como diputación por la vía de representación proporcional en la primera posición por el partido político MORENA no cumplió con los requisitos de elegibilidad por la cuota de personas con discapacidad permanente, pues el certificado médico exhibido solamente se limita a describir que el candidato solo cuenta con una diversidad funcional, en tal sentido no se advierte que cuente con alguna discapacidad permanente. Por lo cual solicita se retire dicha formula y se le otorgue a una persona que efectivamente sea considerada con discapacidad.

Los promoventes, también señalan que la asignación de la candidatura referida es ilegal al incumplir la normatividad electoral relativa a los elementos para ser considerado dentro de una acción afirmativa. 

Ya que de las siete diputaciones asignadas a ese partido la reservada ese grupo de atención vulnerable se hizo indebidamente, al no encontrarse en el supuesto conforme lo previsto por la Sala Superior y lo expresado en el Lineamiento del IEE para la implementación de acciones afirmativas.

Al considerar que Fernando Alférez Barbosa no cuenta con una discapacidad permanente que acredite el acceso a la diputación plurinominal, toda vez que los documentos por medios de los cuales buscó comprobar tal discapacidad, se desprende lo siguiente:

  • Certificado de discapacidad expedido por el ISSEA donde se determina que el paciente tiene discapacidad por diabetes, hipertensión y discapacidad visual.
  • Certificado médico expedido por el IMSS, donde se diagnostica que padece diabetes, hipertensión y retinopatía diabética severa.

Situación que consideran no corresponda a una discapacidad que le impida desempeñar una actividad laboral, ya que se relaciona con la dificultad para desempeñar un rol en la vida diaria que sería en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales, siendo que en el caso solo se está frente a una diversidad funcional que no afecta el entorno que lo rodea, por lo que o se está ante la presencia de una discapacidad.

Por lo que una vez analizados los agravios y establecidos los razonamientos, este órgano jurisdiccional ordenó los siguientes efectos:

  1. Se corrige la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por RP, sin que sea necesario modificar el acuerdo impugnado, toda vez que se advierte que el resultado arrojado es el mismo que se plasmó en el acuerdo de mérito.
  2. Se vincula al CG del IEE, para que en futuros procesos se apegue al desarrollo correcto y aplicación de la fórmula de asignación, plasmado en el Código Electoral, verificado en esta sentencia y sustentado en criterios de Salas Regionales, y Sala Superior.
  3. Se ordena al IEE, para que, en un término máximo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen los ajustes y cambios en lo concerniente a la revocación de la diputación suplente de Alejandra Peña Curiel.
  4. Se ordena al IEE, para que, en un término máximo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen los ajustes y cambios en lo concerniente a la revocación de la diputación de Fernando Alférez Barbosa, y se entregue la respectiva constancia a Jesús Antonio Maya López.
  5. Se da vista al IEE, para que, en el inmediato futuro proceso electoral, atienda las consideraciones y razonamientos de esta sentencia a efecto de que se compruebe la condición de capacidad permanente tanto formal como materialmente.
  6. Se instruye al Secretario Ejecutivo Interino del IEE, para que cumplidos los efectos, en un lapso menor a 24 horas, informe a este Tribunal sobre el Cumplimiento.

TEEA-PES-044/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO HÉCTOR CASTORENA ESPARZA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PAN, PRI Y PRD.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL QUE REGULAN LA APARICIÓN DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Movimiento Ciudadano.

Denunciados. Amisadai Castorena Romo, en su carácter de entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y Héctor Castorena Esparza, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la referida coalición, así como, los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados realizaron una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil “Héctor Castorena Esparza”; asimismo, denunció a la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se declara: a) la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Héctor Castorena Esparza, entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de una serie de fotografías a través de su perfil de Facebook, en el que aparecen seis menores de edad y; b) la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos coaligados, PAN, PRI y PRD.

Lo anterior, porque de las constancias que existen en el expediente, se advierte que el entonces candidato: i) no presentó los formatos de consentimiento ante el Instituto Local, correspondientes a las niñas, niños y adolescentes que aparecen de forma incidental en la propaganda denunciada, mismos que deben ser otorgados por la madre y el padre o por la persona que funja como su tutora, a fin de autorizar el uso de su imagen y; ii) tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, como integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

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Boletín de Prensa 19/2024, 16a. Sesión Pública de Resolución (04-julio-2024)

TEEA-PES-049/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “LA REALIDAD DE CALVILLO SIN CENSURA EN EL GOBIERNO”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE DICHAS PUBLICACIONES A TRAVÉS DE LA METODOLOGÍA PROPUESTA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY, NO SE ACTUALIZA ALGÚN SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA LGAMVLV, TODA VEZ QUE, DEL CONTENIDO DE LAS MISMAS, NO SE DESPRENDE ALGUNA MANIFESTACIÓN QUE PERJUDIQUE A LA QUEJOSA, BASADA EN ELEMENTOS DE GÉNERO”.

Denunciante. DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Denunciados. Quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “La Realidad de Calvillo sin Censura en el Gobierno.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que derivado de la difusión de dos publicaciones a través de la red social Facebook, denominada “La Realidad de Calvillo sin Censura en el Gobierno”, a su juicio, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, dado que calumnian su imagen personal, social y política frente al electorado.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana eliminado: dato personal confidencial, entonces eliminado: dato personal confidencial ya que, del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que éstas contengan elementos de género, es decir, que se refirieron a la quejosa por el sólo hecho de ser mujer o que hayan causado un impacto diferenciado en razón de su género.

TEEA-PES-050/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA PRESUNTA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A LA PERSONA RESPONSABLE DEL PERFIL DE FACEBOOK “LA GUAYABA LAKRA.”

Persona Denunciante. Dato Personal Confidencial

Persona Denunciada. Quien resulte responsable del perfil de la red social “Facebook” denominado “La Guayaba Lakra”.

Conducta denunciada. Violencia política contra las mujeres en razón de género, derivada de la publicación realizada en el perfil denunciado.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, al valorar el cúmulo probatorio, no se advierten elementos siquiera indiciarios que vinculen dichas expresiones o imágenes con el género de la denunciante, sino que se realizaron en el contexto de la conversación virtual, y deben entenderse como una crítica severa y forma de pensar de quien emitió el mensaje, lo cual está relacionado con el desempeño de la Persona Denunciante cuando ostentó la calidad de servidora pública.

 

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Boletín de Prensa 18/2024, 15a. Sesión Pública de Resolución (27-junio-2024)

TEEA-REN-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE EL LLANO.

Parte Recurrente. Marisol Herrera Ortiz, en su carácter de otrora Candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de El Llano, postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.

Autoridad Responsable. Consejo Municipal Electoral de El Llano, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Los resultados del cómputo municipal, el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento en el municipio de El Llano, identificado con la clave CME-EL LLANO-A-12/24, así como la entrega de la constancia de validez a las personas integrantes de la planilla electa postulada por Morena.

Agravios. La Parte Recurrente hizo valer las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, consistentes en: 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; 2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; 3. Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y, 4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. De igual manera, solicitó la nulidad de la elección.

Resolución del Tribunal. Del análisis de los agravios esgrimidos por la Parte Recurrente se concluyó que estos son inoperantes e ineficaces por las siguientes razones:

  1. No señaló el nombre de la persona cuestionada a fin de identificar al funcionariado que, según su dicho, integró indebidamente la casilla. No obstante, del análisis efectuado por esta autoridad, se corroboró que las personas que integraron la casilla cuestionada sí fueron los ciudadanos capacitados y enlistados en la publicación de la integración de la mesa directiva cuestionada.
  2. Si bien hizo el señalamiento de los tres rubros fundamentales en los que, a su parecer, hubo dolo o error aritmético en cinco casillas, lo cierto es que no realizó una confronta entre los mismos, para sí evidenciar el error en el cómputo de la votación.
  3. Omitió cumplir con la carga probatoria de mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.
  4. Las irregularidades que a su dicho ocurrieron, son genéricas, vagas e imprecisas, y de ninguna manera constituyen un agravio debidamente sustentado.
  5. Respecto a la serie de publicaciones que, a su parecer, constituyeron actos anticipados de campaña, los mismos pudieron ser investigados y sancionados mediante el procedimiento especial sancionador correspondiente, por lo que no tienen el alcance por sí solas para que se decrete la nulidad pretendida.

Por tanto, este Tribunal Electoral confirmó los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de El Llano, así como la declaración de validez de la elección, puesto que no se demostró a través de medios probatorios y argumentaciones idóneas, la actualización de las causales de nulidad alegadas por la Parte Recurrente.

TEEA-REN-002/2024 Y ACUMULADO.

SE CONFIRMA EL ACUERDO (CG-A-69/2024) DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COSÍO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN FAVOR DE LA PLANILLA QUE POSTULÓ LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE ENCABEZADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERO, QUE: I) EL RECURRENTE PARTE DE UNA PREMISA INCORRECTA AL CONSIDERAR QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DECLARÓ UN RECESO EN LA SESIÓN DEL CÓMPUTO FINAL, YA QUE, CONTRARIO A ELLO Y EN VIRTUD DE LA FALTA DE QUÓRUM, EL PRESIDENTE DECLARÓ LA SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN, DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL REGLAMENTO, II) NO SE ACREDITÓ UNA VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, QUE PUDIERA PONER EN RIESGO EL PRINCIPIO DE CERTEZA RESPECTO A LOS RESULTADOS ARROJADOS EN EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN, III) LA CAUSAL DE NULIDAD POR EL REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA RESULTA INATENDIBLE, EN VIRTUD DE QUE, A LA FECHA, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INE AÚN NO EMITE LA RESOLUCIÓN Y EL DICTAMEN RESPECTIVO Y; IV) SI BIEN EXISTIÓ UN ERROR DE IDENTIDAD EN LAS BOLETAS ELECTORALES, TAMBIÉN ES QUE ESTE NO FUE DE LA MAGNITUD SUFICIENTE PARA GENERAR FALTA DE CERTEZA EN LA ELECCIÓN, POR LO QUE NO SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD ADUCIDAS POR EL RECURRENTE.

Recurrentes. Julia Esmeralda Cardona Nava, candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Cosío, postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y el partido político Movimiento Ciudadano.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Acuerdo identificado como CG-A-69/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que declaró la validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Cosío por el principio de mayoría relativa.

Agravio En sus escritos de demanda los recurrentes manifiestan:  i) Receso declarado por el presidente del Consejo Municipal en la sesión correspondiente al cómputo final de los resultados electorales y la posterior atracción del mismo por el Consejo General, en relación con la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales; ii). De la causal de nulidad sobre el rebase de tope de gastos de campaña y; iii) Del error de identidad de Movimiento Ciudadano en las boletas electorales.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estimó confirmar el acuerdo CG-A-69/24, mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla que postuló la candidatura independiente encabezada por el ciudadano Francisco Javier Domínguez López, toda vez que las causales hechas valer por la parte promovente de los presentes recursos de nulidad, resultaron insuficientes para desvirtuar la validez de los actos públicamente celebrados.

TEEA-PES-048/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.

Denunciante. La C. Ana Luisa Cardona Landeros, en su calidad de entonces candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local 8 por el partido político MORENA.

Denunciados. Administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado” Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”

Acto denunciado. Publicación en la red social Facebook en la que, a parecer de la denunciante, se comete Violencia política en contra de la mujer en razón de género, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”.

Agravio:  Ana Luisa Cardona Landeros, señala en su escrito de queja que en una publicación de la red social Facebook, se posteo una imagen, (fotografía), de la entonces candidata para el cargo a diputada por el  distrito 8 y en el cual aparece un encabezado que dice: “Mire candidata, aquí en esta colonia hace falta cristal y fentanilo” (sic) y en el cual se muestra un pie de página con un recuadro de fondo negro con las siglas “C.D.S.- CÁRTEL DEL SINALOA”, por lo que desde su perspectiva dicha publicación asocia su imagen a la supuesta “venta de drogas” generándole una acusación grave toda vez que siempre se ha conducido con respeto y ética cumpliendo la normativa y que solo resultan hechos falsos que buscan influenciar al electorado de manera negativa.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios, declaró inexistente la infracción consistente en VPMG, atribuida a los administradores y/o quien resulte responsable del perfil de Facebook denominado “Iglesia Amlista de los Chairos de los Últimos Días”, toda vez que no se advierte una conducta desplegada por la que se genere VPMG ya que en la publicación antes mencionada consistente en una imagen con un mensaje de este último únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta que la coloque en una situación de victimización, al no trastocar sus derechos político-electorales, ni generar una estigmatización, ni un estereotipo, tampoco se advierte que la publicación genere una violencia simbólica o psicológica en contra de la denunciante.

TEEA-PES-046/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO DANIEL GÓMEZ SANTOYO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PUBLICACIONES Y VIDEOS, NO FUE POSIBLE ADVERTIR QUE EL CANDIDATO CUESTIONADO REALIZARA LA ENTREGA DE ALGÚN MATERIAL EN EL QUE SE OFERTARA O PROPORCIONARA ALGÚN TIPO DE BENEFICIO”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Presión y coacción al electorado.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso advierte que comenzaron a difundirse una serie de videos, en el cual se evidencia la supuesta propuesta del entonces candidato a otra persona, sobre la entrega de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.), por votar a favor de Morena, lo cual, a su consideración, implicó una forma de coacción hacia el electorado para obtener su voto

Resolución del Tribunal. Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción consistente en coacción al electorado, atribuida al ciudadano Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local XVIII, postulado por Morena, toda vez que, aunque se acredite el elemento personal que exige el estudio de la infracción, derivado de la aparición directa de este en los hechos denunciados, lo cierto es que, de su análisis, no fue posible tener por actualizados los elementos objetivo y subjetivo.

Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, en concreto, las manifestaciones vertidas y hechos realizados por el denunciado en el curso de las grabaciones en cuestión, no se demuestra la entrega de algún material en el que se ofertara o proporcionara algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implicara la entrega de un bien o servicio, a los participantes de la reunión o a la ciudadanía en general.

TEEA-PES-047/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CALUMNIA ATRIBUIDA AL PERFIL DE FACEBOOK, DENOMINADO “AGUASCALIENTES SIN MORENA.”

Persona Denunciante. Daniel Galván Hernández, en su carácter de otrora Candidato a Diputado por el Distrito 13 de Aguascalientes, por el Partido Político MORENA.

Parte Denunciada. Medio de comunicación de la red social Facebook, denominado “Aguascalientes sin MORENA”.

Conducta denunciada. Presunta calumnia atribuida a la página de Facebook denominada “Aguascalientes sin MORENA, derivado de una publicación en la que se le atribuye la responsabilidad directa de haber golpeado a su ex pareja, sin contar con prueba alguna que lo demostrara.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, si bien se acreditó la existencia de la publicación denunciada, lo cierto es que no se logró acreditar el primer elemento de análisis de la conducta denunciada, consistente en el elemento personal.

Lo anterior, dado que únicamente pueden ser sancionados por la infracción de calumnia los partidos políticos, las coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes; situación que en el caso no acontece.

Así como tampoco se demostró que la persona creadora del perfil denunciado actuó en complicidad o coparticipación con alguno de los sujetos señalados.

 

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Boletín de Prensa 17/2024, 14a. Sesión Pública de Resolución (20-junio-2024)

TEEA-PES-040/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.”

Personas Denunciantes. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de otrora Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes y el C. César Antonio Sánchez Rodríguez, en su calidad de entonces Candidato a la Diputación Local por el Distrito XI de Aguascalientes, ambos postulados por el Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Persona Titular del Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad del Gobierno del Estado de Aguascalientes; el C. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; el Partido Acción Nacional; el Partido de la Revolución Democrática; el Partido Revolucionario Institucional; y la C. Carmen Elena Mendoza Valadez, en su carácter de Observadora Electoral.

Conducta denunciada. El supuesto uso indebido de recursos públicos, por destinar un vehículo utilitario en horario laboral para trasladar a una Observadora Electoral y beneficiar al entonces candidato a la Presidencia Municipal, Leonardo Montañez Castro.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora por no existir elementos para configurarla, toda vez que del análisis a las constancias que obran en el expediente, no se desprende que la Observadora Electoral denunciada estuviera tomando fotografías de las lonas colocadas por Morena, así como tampoco que hubiera sido traslada en un vehículo con logos del Gobierno del Estado de Aguascalientes, pues como se asentó en la diligencia de Oficialía Electoral, no fue posible dar fe de los hechos denunciados, ya que al momento en que llegó la persona encargada de realizar tal diligencia, no había ningún vehículo utilitario de Gobierno del Estado, por lo que únicamente fue posible advertir la existencia de las expresiones realizadas por la denunciante.

TEEA-PES-042/2024

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN: A) DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, B) PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y; C) USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, ATRIBUIDAS A LA CIUDADANA MARGARITA GALLEGOS SOTO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y, A SU VEZ, DE ENTONCES CANDIDATA A DICHO CARGO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS INTEGRAL Y CONTEXTUAL DE LAS PUBLICACIONES, TANTO DEL ENCABEZADO, COMO DE LAS FOTOGRAFÍAS CUESTIONADAS, SE ARRIBÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE: A) LAS MISMAS CONSTITUYEN INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL, EN VIRTUD DE QUE MANTIENEN UN CARÁCTER INSTITUCIONAL Y NEUTRAL”

Denunciante. Morena.

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, presidenta municipal de San Francisco de los Romo y/o como entonces candidata al mismo cargo, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes y a la Titular de la Coordinación de Comunicación Social del referido municipio.

Acto denunciado. Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la pasada contienda electoral, derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la pasada contienda electoral, derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de ciertas publicaciones en las que aparece la imagen de la entonces candidata y actual alcaldesa, Margarita Gallegos Soto, mismas que fueron difundidas a través de la red social Facebook del perfil del referido Ayuntamiento.

Resolución del Tribunal. Esta autoridad jurisdiccional estimó, la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que del análisis integral y contextual tanto del encabezado, como de las fotografías cuestionadas, se arribó a la conclusión de que: a) las mismas constituyen información gubernamental, en virtud de que mantienen un carácter institucional y neutral, sin que se advierta que tuvieran el objetivo de persuadir a la ciudadanía para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral, por lo que no se logró acreditar el elemento de finalidad; en cuanto a las infracciones de b) promoción personalizada y; c) uso indebido de recursos públicos, se estima que al haberse declarado la inexistencia de la propaganda gubernamental, las publicaciones cuestionadas no cumplen con los presupuestos necesarios para acreditarlas.

TEEA-PES-043/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS.

Persona Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de otrora Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes por el Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Ayuntamiento de Aguascalientes; el C. Leonardo Montañez Castro, en su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; así como al Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, mismos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; y a quien resulte responsable.

Conducta denunciada. La supuesta utilización de programas sociales y recursos del Ayuntamiento de Aguascalientes, en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal, Leonardo Montañez Castro.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que si bien la persona denunciante señaló que el día quince de mayo mientras recorría la colonia Lomas del Ajedrez, se percató de la supuesta entrega de despensas por parte del Ayuntamiento de Aguascalientes, derivado del cúmulo probatorio analizado por este Tribunal, no se desprende que se hayan entregado despensas por parte del Ayuntamiento de Aguascalientes, sino más bien estas fueron entregadas con motivo de la ejecución del programa social “Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil” (FEOI). Además, que del análisis al video aportado como prueba por la persona denunciante y de la diligencia de Oficialía Electoral que tuvo como objeto certificar la existencia y contenido de dicho video, se advierte que una persona de sexo femenino manifestó en reiteradas ocasiones que las despensas se entregaron por parte del “Frente Estatal de Organizaciones Independientes (FEOI)”, por lo que no se desprende que el Ayuntamiento de Aguascalientes hiciera entrega de las despensas denunciadas, utilizando recursos públicos, en beneficio del entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.

TEEA-PES-045/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA CONSISTENTE EN LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN A LOS LINEAMIENTOS PARA LA DEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES.

Persona Denunciante. Partido Político MORENA.

Personas Denunciadas. Héctor Castorena Esparza, en su carácter de Presidente Municipal y otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos; y, el Lic. René Jonathan Hernández Gaytán, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.

Conducta denunciada. Múltiples violaciones a las reglas de campaña en materia de propaganda político-electoral dentro del presente proceso, así como en la transgresión a los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción atribuida a las personas denunciadas, ya que en relación al ciudadano Héctor Castorena Esparza de las constancias que obran en el expediente, no se advierte su participación en los hechos denunciados.

Respecto a René Jonathan Hernández Gaytán, al haber realizado un análisis a las actas estenográficas correspondientes a las sesiones celebradas en las instalaciones del Consejo Municipal de Rincón de Romos los días veinticinco de marzo y diecisiete de abril, no se advierte que se hayan realizado actividades proselitistas en favor o en contra de algún partido político o candidatura, por lo que es evidente que el ciudadano René Jonathan Hernández Gaytán no asistió a ningún mitin, marcha, asamblea, reunión o evento organizado con la finalidad de promover el voto a favor o en contra de candidatura alguna o que haya utilizado recursos públicos para difundir propaganda o medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales, por lo que no se vislumbra la posible vulneración a la normativa electoral. Aunado a que contó con permisos sin goce de sueldo para no acudir a laborar los días referidos, por lo que se encontraba en posibilidad de asistir a dichas sesiones en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional.

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Boletín de Prensa 16/2024, 13a. Sesión Pública de Resolución (13-junio-2024)

TEEA-REP-002/2024

SE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PAN EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINÓ NO PROPONER LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA REFERIDA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SOLICITADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO IEE/PES/041/2024, PORQUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIMA QUE EL JUICIO HA QUEDADO SIN MATERIA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DADO QUE LA PRETENSIÓN FINAL DEL PROMOVENTE ERA DETERMINAR LA ADOPCIÓN O NO DE DICHAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y, EN ATENCIÓN A QUE EL SEIS DE JUNIO ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EMITIÓ LA SENTENCIA TEEA-PES-025/2024 QUE RESOLVIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DICHA PRETENSIÓN HA QUEDADO CONSUMADA”

Promovente. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del Partido Acción Nacional.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva que tuvo por objeto no proponer la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, solicitadas por el denunciante dentro del expediente IEE/PES/041/2024, al estimar que las expresiones denunciadas, se encontraban amparadas por la libertad de expresión en el marco del debate político.

Pretensión y planteamiento. En su escrito, el promovente pretende que se revoque el acuerdo que determinó no proponer la adopción de las medidas cautelares y, por tanto, que éstas sean concedidas. Para lograrlo, plantea, esencialmente, que el acuerdo cuestionado carece de una debida motivación y fundamentación, asimismo, que la autoridad responsable incumplió su deber de tutela efectiva, porque no adoptó las medidas preventivas que cesaran la difusión de la propaganda calumniosa denunciada.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó desechar de plano la demanda, porque el juicio ha quedado sin materia, debido a que en fecha seis de junio, se emitió la sentencia TEEA-PES-025/2024 que resolvió el fondo de la controversia, y por tanto, la pretensión del promovente ha quedado consumada.

TEEA-PES-039/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MOVIMIENTO CIUDADANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato de Movimiento Ciudadano a Diputado por el Distrito Local XIV y partido Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los ochenta y cinco menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 150 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Movimiento Ciudadano.

TEEA-PES-026/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE CALUMNIA EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y SU ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO ENTONCES CANDIDATA AL MISMO CARGO DE DICHO AYUNTAMIENTO POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA A SU PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES CUESTIONADAS, NO SE LOGRÓ ADVERTIR LA EXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN -DE MANERA DIRECTA, UNÍVOCA E INEQUÍVOCA-, DE UN DELITO O HECHO FALSO ATRIBUIDO EN SU CONTRA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata de Morena a la alcaldía de Aguascalientes y el partido político Morena.

Acto denunciado. Calumnia.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que derivado de una publicación de un video en el perfil de Facebook perteneciente a la denunciada que, a su dicho, contiene expresiones que configuran la infracción de calumnia en su perjuicio y de su entonces candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes. Asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que del análisis de las expresiones cuestionadas, no se logró advertir la existencia de una imputación -de manera directa, unívoca e inequívoca-, de un delito o hecho falso atribuido en su contra, sino que se trató de un mensaje encaminado a externar las experiencias que la denunciada ha tenido durante el actual proceso electoral como contendiente a la presidencia municipal de la capital ante el panorama político-electoral estatal, así como los acontecimientos que considera relevantes comunicar a quienes simpatizan con su entonces candidatura, mismo que se encuentra amparado por el derecho a la libre expresión de ideas.

TEEA-PES-032/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESIÓN Y COACCIÓN DEL ELECTORADO ATRIBUIDA AL CIUDADANO CARLOS JOSE VALDEZ ARELLANO.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE LOS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, NO SE ADVIERTE QUE EL OFRECIMIENTO DE LOS OBJETOS Y SERVICIOS CUESTIONADOS ESTUVIESEN CONDICIONADOS A VOTAR A FAVOR O EN CONTRA DE DETERMINADA OPCIÓN POLITICA”.

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, entonces candidato a diputado por el distrito local catorce de Movimiento Ciudadano y el partido político Movimiento Ciudadano.

Acto denunciado. Presión y coacción en el electorado.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta entrega de frituras, boletos para una rifa, así como el servicio de inflables, a diversos simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano que asistieron a un evento del mismo, lo cual, a consideración del denunciante, implico una forma de coacción hacia el electorado para obtener el voto.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó la inexistencia de la infracción de presión y coacción al electorado, toda vez que, de los elementos que obran en el expediente, no se advierte que hubiese vulnerado el ánimo de la ciudadanía a fin de votar en favor o en contra de determinada opción política.

Lo anterior, dado que, del análisis del material probatorio ofrecido por el partido quejoso, así como de las manifestaciones vertidas por el denunciado, no se demuestra la afectación que el ofrecimiento de los objetos y el servicio cuestionados, produjo en la voluntad del electorado, al grado de considerarse la causa fundamental que los influenciara a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político.

TEEA-PES-036/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA POR EL ARTÍCULO 244, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, ATRIBUIDA AL CIUDADANO CÉZAR PEDROZA ORTEGA Y, POR OTRA; LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA A LA CIUDADANA A DANIELA MIYUKI LÓPEZ MUÑOZ, AMBOS EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADOS POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE, CONSISTENTE EN NO ASISTIR A LOS DEBATES OBLIGATORIOS ORGANIZADOS POR EL INSTITUTO LOCAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DEL ACTA DE HECHOS GENERADA POR LA OFICIALÍA ELECTORAL DEL PROPIO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE ADVIERTE QUE DICHAS CANDIDATURAS FALTARON AL DEBATE DE PLATAFORMA LEGISLATIVA CELEBRADO EL PASADO 22 DE MAYO -MISMO QUE LES RESULTABA OBLIGATORIO- Y, A SU VEZ, AMBOS APORTARON DIVERSA DOCUMENTACIÓN CON LA FINALIDAD DE JUSTIFICAR SU AUSENCIA”

Denunciante. Instituto Estatal Electoral.

Denunciados. Cezár Pedroza Ortega, entonces candidato del partido del trabajo a diputado local por el principio de representación proporcional y otros.

Acto denunciado. Declinatoria de asistencia, injustificada al debate de Plataforma Legislativa.

Agravio. En su escrito de denuncia Hilda Yolanda Hermosillo Hernández, en su calidad de presidenta de la Comisión Temporal de Debates del Instituto Local, presentó un escrito ante la Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad administrativa, a fin de hacer de su conocimiento que Cézar Pedroza Ortega y Daniela Miyuki López Muñoz , entonces candidatos al Congreso Local, postulados respectivamente por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, declinaron su asistencia al Debate sobre Plataforma Legislativa.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral determino que debe declararse la existencia de la infracción contemplada por el artículo 244, fracción X del Código Electoral Local, atribuida al ciudadano Cézar Pedroza Ortega, así como la inexistencia de la infracción atribuida a la ciudadana a Daniela Miyuki López Muñoz, ambos en su calidad de entonces candidaturas a diputaciones. Pues, si bien del caudal probatorio que obra en el expediente, se pudo advertir que ambas candidaturas faltaron al Debate de Plataforma Legislativa y que ambos aportaron diversa documentación con la finalidad de justificar su ausencia, lo cierto es que en cuanto a Cézar Pedroza Ortega, no la presentó de manera oportuna para poder considerarla como un deslinde excluyente de responsabilidad, aunado a que dicha documentación no generó convicción  a estas autoridad  sobre su espontaneidad.

Respecto de Daniela Miyuki López Muñoz, se estimó que la documentación aportada si generó convicción sobre su veracidad, por lo que se determinó no atribuirle responsabilidad sobre los hechos denunciados.

TEEA-PES-030/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.”

Persona Denunciante. Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Rocío Reyes Gaytán, en su calidad de entonces Candidata a la presidencia municipal del H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por el Partido Político MORENA; y al Partido Político MORENA.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez por difundir propaganda electoral en Facebook, donde aparece un menor de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que, del análisis probatorio realizado, se advirtió que, en el video publicado el veintisiete de abril por la denunciada, en su cuenta de Facebook, en la parte inferior izquierda, apareció un menor de edad, siendo identificable por su rostro, sin contar con el consentimiento para su difusión, la opinión de este, ni difuminar su rostro para hacerle irreconocible.

En consecuencia, se determinó procedente imponer como sanción a la entonces candidata denunciada, una multa de 20 UMAS, equivalente a la cantidad de $2, 171.00 (dos mil ciento setenta y un pesos 00/100 M.N.), y a MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.

TEEA-PES-033/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA Y AL PARTIDO POLÍTICO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Persona Denunciada. C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, en su calidad de entonces Candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por el Partido Verde Ecologista de México; el Partido Verde Ecologista de México y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Supuesta colocación de propaganda político-electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, toda vez que, derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, prueba documental pública con valor probatorio pleno, es posible concluir que la lona denunciada sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de Pabellón de Arteaga, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Derivado de lo anterior, se determinó procedente imponer como sanción, tanto al denunciado como al Partido Verde Ecologista de México, una amonestación pública.

TEEA-PES-037/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. CARLOS JOSÉ VALDÉS ARELLANO Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 14, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Carlos José Valdés Arellano, en su carácter de otrora Candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral Local 14, por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. El supuesto uso indebido de recursos públicos, por la colocación de propaganda electoral, en el cual, presuntamente se muestra la imagen del entonces candidato a diputado local utilizando una bata con el logotipo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, de una revisión exhaustiva que este órgano jurisdiccional realizó a las constancias del expediente, no obra prueba alguna de que el entonces candidato ostentara algún cargo como servidor público, siendo éste, un requisito indispensable para el estudio de los elementos de la infracción denunciada, aunado a que de la Oficialía Electoral, no se advierte que en la propaganda denunciada, el entonces Candidato portara una bata con el logo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

TEEA-REP-003/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRESEYÓ EL RECURSO INTERPUESTO, AL HABER QUEDADO SIN MATERIA.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. Acuerdo de fecha veintinueve de mayo, mediante el cual, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, determinó no proponer la adopción de medidas cautelares, dentro del Procedimiento Especial Sancionador número IEE/PES/040/2024, del índice del Instituto Local.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró sobreseer el recurso presentado, toda vez que, al haberse sustanciado ante este órgano jurisdiccional el procedimiento especial sancionador de origen, identificado con el número TEEA-PES-026/2024, sobre el cual recayó la sentencia definitiva el día trece de junio, el hecho de que las medidas cautelares tengan un fin preventivo y temporal, a ningún fin práctico conduciría un pronunciamiento respecto a las mismas cuando ya se fijó una determinación que declaró inexistente la infracción de propaganda negra y calumniosa, de ahí que, al existir un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Electoral, resulta evidente que el presente recurso quedó sin materia.

TEEA-PES-031/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACION LOCAL POR EL DISTRITO 18 Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Daniel Gómez Santoyo, entonces candidato a la diputación local por el distrito 18, postulado por el partido político MORENA, así como al partido que lo postuló por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez por la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye al C. Daniel Gómez Santoyo y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja, dos publicaciones en la red social Facebook del denunciado, donde presuntamente aparecen menores de edad, las cuales vulneran la normativa vigente al hacer perfectamente identificables al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte de su entonces candidato.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook

Por lo que se le impuso una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno 40/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-034/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN LOCAL LA C. BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces Candidato a la Diputación Local por el distrito 15, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política la cual se le atribuye a la C. Berenice Anahí Romo Tapia y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en tres publicaciones de la red social Instagram, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente al hacerlos perfectamente identificables ya que se muestra su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios declara la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Instagram.

Por lo que se le impuso una multa de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

TEEA-PES-035/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE A LA ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES LA C. MARTHA CECILIA MARQUEZ ALVARADO Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR CALUMNIA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, como representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciados. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, postulada por el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, la cual, a su perspectiva, constituye propaganda negra y calumniosa la cual se le atribuye a la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que la publicación de un video en la red social Facebook, vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que a su perspectiva la entonces candidata realiza expresiones calumniosas que tienen impacto directo en la elección, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidata.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional del análisis a las alusiones visuales y auditivas, así como las expresiones vertidas en el video denunciado y del contexto en que se dicen, estima que el material denunciado tiene cobertura legal, dentro del discurso político y, por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fue difundido, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral local resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.

Por lo cual se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado, asimismo este Tribunal Electoral determinÓ la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

TEEA-PES-038/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE EL LLANO, ATRIBUIDA A LA C. MARISOL HERRERA ORTIZ, EN SU CALIDAD DE ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, ASÍ COMO A LA COALICIÓN QUE LO POSTULÓ “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”.

Denunciante. Ma. Esthela Valadez Villalpando, Secretaría del H. Ayuntamiento y Directora General de Gobierno de El Llano, Ags.

Denunciados. C. Marisol Herrera Ortíz, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; y el C. Jorge Delgado Ibarra, postulado por el partido político MORENA, ambos en su carácter de entonces candidatos a la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de El Llano.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera del municipio de El Llano por parte de los entonces candidatos a la presidencia municipal la C. Marisol Herrera Ortiz por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” así como Jorge Delgado Ibarra por el partido político MORENA, del Llano, Aguascalientes.

Agravio. Ma. Esthela Valadez Villalpando, señala en su escrito de queja, que la propaganda denunciada, afecta el desarrollo del proceso electoral ya que a su consideración se encuentra violando lo previsto en el artículo 162 Código Electoral el cual señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.

Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al analizar las probanzas fue posible advertir la existencia de la propaganda consistente en una lona y una pinta de barda, así como su ubicación en el primer cuadro, sin embargo, no existen constancias que permitan determinar la autoría directa de la candidata imputada, por lo tanto, es atribuible la responsabilidad indirecta a la candidata en los hechos denunciados, por lo cual se declarÓ la existencia de la infracción derivada de la indebida colocación de la pinta de una barda y de la colocación de una lona dentro del primer cuadro de la cabecera municipal del Llano.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la existencia de la infracción atribuida a la “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos PAN-PRI-PRD, además, del análisis integral de los hechos denunciados, así como de las pruebas ofrecidas se concluyó que la candidata denunciada si vulneró la normativa electoral, por tanto, resulta válido reprochar el incumplimiento a su deber de garantes a los partidos que la postularon, por lo que se les acredita la culpa in vigilando.

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó procedente imponerle una amonestación pública.

TEEA-PES-041/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL ENTONCES CANDIDATO A LA DIPUTACIÓN LOCAL POR EL DISTRITO 1, EL C. JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, EN RAZÓN A LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ MEDIANTE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. Julio Abraham Quiroz Pacheco, representante propietario del PAN ante el CDE1 del IEE.

Denunciados. C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La vulneración al interés superior de la niñez, a través de la difusión de imágenes publicadas en la red social Facebook en el perfil “Trino Romo Marín”, en donde se percibe la aparición de un menor de edad, atribuible al C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad candidato a Diputado Local por el Distrito 1, y al partido político MORENA por Culpa in vigilando.

Agravio. Julio Abraham Quiroz Pacheco, señala en su escrito de queja, una  publicación en la red social Facebook, donde se observa la aparición directa y/o incidental de un niño, la cual vulnera la normativa vigente al hacerlo perfectamente identificable al mostrarse su rostro y complexión física exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación violentando la normatividad vigente en materia comicial , así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postuló al no revisar la actuación dolosa por parte del C. José Trinidad Romo Marín, en su entonces calidad de candidato a Diputado Local por el Distrito 1, por el Partido Político MORENA.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional  al analizar los medios probatorios aportados por las partes y la autoridad instructora y ante la ausencia de cumplimiento de requisitos para la recopilación del permiso de quien deben y pueden otorgarlos para la aparición de menores de edad en actos proselitistas, así como la opinión y consentimiento de éstos, determina que se colocó en riesgo al menor, sin haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a su intimidad, este Tribunal Electoral considera que existe una afectación al interés superior de la niñez.

Asimismo, este Tribunal tuvo por acreditado la existencia de un menor de edad identificable en propaganda política; en tal sentido, aun cuando la difusión de las imágenes es en campaña electoral del candidato postulado por MORENA, no se puede atribuir una responsabilidad directa al partido, pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidato, por lo que se acredita la culpa in vigilando de MORENA.

Por lo cual al determinar existente la infracción al interés superior de la niñez, atribuible al entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito Electoral 1, José Trinidad Romo Marín, por lo que este Tribunal determinó imponer una sanción consistente en una multa de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la que asciende a la cantidad de $2,171.40 (Dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 M.N.). asimismo, declara la existencia de la falta al deber de cuidado de MORENA y, en consecuencia, se le impone como sanción una amonestación pública.

               

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Boletín de Prensa 15/2024, 12va. Sesión Pública de Resolución (06-junio-2024)

TEEA-PES-020/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.”

Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Karla Arely Espinoza Esparza, en su carácter de entonces Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Conducta denunciada. Vulneración al interés superior de la niñez, por haber difundido propaganda electoral en la red social Facebook, donde aparecen menores de edad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la conducta infractora, ya que en la primera imagen de la publicación denunciada, se apreciaron dos menores de edad, plenamente identificables, sin contar con el consentimiento respectivo ni la opinión de éstos, aunado a que la persona denunciada no difuminó su rostro para hacerles irreconocibles. Además, respecto a la segunda imagen, si bien es cierto, la denunciada exhibió diversa documentación con la intención de acreditar el consentimiento de uno de los menores, ésta no cumplió con las características previstas en el Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

En consecuencia, se impuso una sanción consistente en una multa de 20 UMAS a la entonces candidata denunciada; y una amonestación pública a Movimiento Ciudadano, por faltar a su deber de cuidado.

TEEA-PES-027/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. GILBERTO LUÉVANO CONTRERAS Y AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Partido Político Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 1 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Gilberto Luévano Contreras, en su calidad de entonces Candidato a Diputado del Distrito Electoral 1, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano; el Partido Político Movimiento Ciudadano y/o quien o quienes resulten responsables.

Conducta denunciada. Presunta aparición directa y/o incidental de una niña en una publicación de la red social Facebook, exponiendo su intimidad personal y familiar, así como su honra y reputación.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, toda vez que, del análisis de la imagen materia de la denuncia, se advierte que si bien, es posible distinguir la aparición de una persona menor edad, el ángulo desde el cual fue tomada la foto hace difícil poder apreciar su rostro de manera clara y visible, aunado a que, el rostro de la menor se encuentra difuminado, por lo tanto, el rostro de la menor no es identificable.

TEEA-REP-001/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ MODIFICAR EL ACUERDO MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A FIN DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ADMITA Y DÉ TRÁMITE A LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Persona Recurrente. Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto Impugnado. El acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual, la Autoridad Responsable, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos materia de la denuncia no encuadraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 268 del Código Electoral, sino que de la misma se desprendían probables actos de coacción al voto, que a su consideración, bajo la óptica cautelar son sancionables en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que ordenó remitir la denuncia en cuestión a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral resolvió modificar el Acuerdo Impugnado, toda vez que, la Autoridad Responsable sí tiene competencia para sustanciar y resolver un procedimiento especial sancionador, dado que las autoridades administrativas electorales son competentes para conocer de las infracciones realizadas por la coacción del voto, en tanto una posible afectación a la equidad de la contienda electoral o a los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

En consecuencia, se ordenó a la Autoridad Responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia y, en plenitud de jurisdicción, admita y dé trámite a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; quedando intocado lo referente al envío de la denuncia a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes para que, en uso de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda.

 TEEA-PES-021/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DÁDIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEE.

Denunciado. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada entonces candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, postulado por el PVEM.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal.  Al analizar en su totalidad las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida a al Partido Verde Ecologista de México, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-023/2024

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE DADIVAS EN ETAPA DE CAMPAÑA”

Denunciante. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Denunciada. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga y al Partido Verde Ecologista de México.

Acto denunciado. La entrega de árboles y/o plantas por parte del C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada candidato a la presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga, por el Partido Verde Ecologista de México.

Agravio. Denuncia la entrega de árboles y/o plantas, acción atribuida al candidato Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la cual encuentra sustento en varias publicaciones de la red social denominada Facebook. Tal acción se encuentra prohibida para los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña, siendo que esta conducta se presume como una presión para obtener el voto de la ciudadanía.

Resolución del Tribunal. Este tribunal al analizar los hechos y las pruebas proporcionadas por las partes y por la Autoridad Instructora, se analiza que los hechos denunciados demostraron una coacción directa al principio de libertad del sufragio, en perjuicio de las y los electores que se involucraron en las actividades de la entrega de árboles y/o plantas, así mismo determina la existencia de la infracción atribuida al PVEM, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Pabellón de Arteaga.

Por lo que se impuso al C. Cuauhtémoc Escobedo Tejada, la sanción consistente en una multa de diez UMAS, equivalente $1,085.7 (Mil ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.) En cuanto a la culpa in vigilando atribuida al PVEM Se declara la existencia de la infracción y se impone una amonestación pública.

 TEEA-PES-025/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA, ATRIBUIDA A MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, POSTULADA MORENA, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el CG del IEE.

Denunciada. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Aguascalientes postulada por MORENA, así como la culpa in vigilando.

Acto denunciado.  Propaganda negra y calumniosa contra del Partido Acción Nacional; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” y al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Leonardo Montañez Castro.

Agravio. Denuncia que a través de la publicación de un video en la red social denominada Facebook en el perfil “Martha Márquez”, desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa, así como la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA al no supervisar ni cuidar los actos de su candidata.

Resolución del Tribunal. Este órgano jurisdiccional, determinó que Leonardo Montañez Castro, como cualquier otra candidatura, están sujetos a un mayor escrutinio de crítica que una persona en el ámbito privado, por lo que la protección de sus derechos está en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas. Por lo que, la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

En consecuencia, el Tribunal Electoral consideró que la difusión del video denunciado, no constituye una infracción a la materia electoral.

Asimismo, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Morena, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su entonces candidata a la presidencia del Municipio de Aguascalientes.

 TEEA-PES-028/2024

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CALUMNIA Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A RICARDO CASTRO RANGEL, EN SU ENTONCES CALIDAD DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL LLANO, POSTULADO POR EL PARTIDO PT, ASÍ COMO POR CULPA IN VIGILANDO.

Denunciante. C. Marisol Herrera Ortiz, en su calidad de entonces candidata a la Presidencia Municipal del Llano, por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.

Denunciados. C. Ricardo Castro Rangel, en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal del Llano, postulado por el partido político PT, por culpa in vigilando.

Actos denunciados.  Calumnia y Violencia Política en Razón De Género.

Agravio.  Señala en su escrito de queja actos contrarios a la normatividad electoral, al tratarse a su parecer de propaganda calumniosa difamatoria y violencia política en razón de género, derivada de una publicación en la red social denominada Facebook en el perfil “Ricardo Castro Rangel”, así como por culpa invigilando por parte de partido político postulante.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal no consideró que con su actuar, el denunciado se haya incurrido en alguna conducta susceptible de ser considerada como violencia política de género, porque al realizar el mensaje únicamente se limitó a expresar su sentir, con miras a contar con información, sin que se advierta que se provoque una idea estereotipada o violenta en contra de la denunciante.

Así, hacerlo responsable de expresiones que presuntamente configuren violencia política de género en un clima de diálogo, implicaría una restricción indirecta a la libertad de expresión e ideas.

Por ende, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar culpa in vigilando al Partido del Trabajo, como partido postulante.

TEEA-PES-019/2024

SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ATRIBUIDA AL CIUDADANO FILIBERTO ROJAS ROJAS Y A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN EN SU CARÁCTER DE ENTONCES CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO POSTULADA POR MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, SI BIEN, DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES, ES POSIBLE AFIRMAR QUE LOS DENUNCIADOS ACUDIERON A UNA REUNION DE CARÁCTER PROSELITISTA, NO EXISTIERON SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERIMITIERAN ACREDITAR LAS CIRCUNTANCIAS DE SU CELEBRACIÓN Y, POR TANTO, LA EXISTENCIA DE UNA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”

Denunciante. El ciudadano Octavio Ramírez Gallegos, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de San Francisco de los Romo, postulado por Movimiento Ciudadano.

Denunciados. Filiberto Rojas Rojas, en su carácter de servidor público y Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo, postulada por Morena.

Acto denunciado. Vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados llevaron a cabo una reunión proselitista en favor de la entonces candidata, en día y hora considerados como hábiles, lo cual, a su criterio, implica una vulneración al principio de imparcialidad.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, no se acredita la infracción atribuida al ciudadano Filiberto Rojas Rojas, en su calidad de servidor público, así como a la ciudadana Rocío Reyes Gaytán, en su carácter de entonces candidata a la alcaldía de San Francisco de los Romo postulada por Morena, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda, ya que, si bien a partir de las manifestaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, es posible afirmar que los denunciados asistieron a una reunión de carácter proselitista, en favor de la candidatura cuestionada, lo cierto es que no se contó con los elementos probatorios suficientes, que adminiculados, permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hicieran posible acreditar la existencia de alguna vulneración al principio de imparcialidad, previsto por el artículo 134 constitucional.

TEEA-PES-029/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. José Trinidad Romo Marín, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Instagram del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los seis menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-022/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA AL CIUDADANO GABRIEL OMAR ORTIZ DÍAZ, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, EL ENTONCES CANDIDATO TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Gabriel Omar Ortiz Díaz, entonces candidato a Diputado por el Distrito Local IV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil del denunciado, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que el denunciado hiciera entrega al Instituto Local de los formatos de consentimiento otorgados por la madre y el padre o de la persona que ejerce la tutoría de las nueve niñas, niños y adolescentes que aparecieron en el video cuestionado, mediante los cuales se autorizara el uso de su imagen y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 TEEA-PES-024/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A LA CIUDADANA BERENICE ANAHÍ ROMO TAPIA, ASÍ COMO, CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, LA ENTONCES CANDIDATA TENÍA EL DEBER DE RECABAR LOS PERMISOS Y CONSENTIMIENTOS NECESARIOS QUE SE PREVÉN TANTO EN LOS LINEAMIENTOS COMO EN EL MANUAL, Y A SU VEZ, ENTREGARLOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, O EN SU CASO, DIFUMINAR, OCULTAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO O CUALQUIER OTRO DATO QUE LOS HICIERA IDENTIFICABLES, A FIN DE SALVAGUARDAR SU IMAGEN”

Denunciante. Partido Acción Nacional.

Denunciados. Berenice Anahí Romo Tapia, entonces candidata a Diputada por el Distrito Local XV de Morena y el partido político Morena.

Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de dos publicaciones realizadas, de manera respectiva, en las redes sociales de TikTok y Facebook del perfil de la denunciada, asimismo, denunció a Morena, por culpa in vigilando dado de la omisión a su deber de cuidado.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se acredita la infracción denunciada, toda vez que de las constancias que existen en el expediente, no se logra advertir que la denunciada cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación para el uso de la imagen de los veintisiete menores de edad que aparecieron en su propaganda electoral y, a su vez, tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, lo cual, demostró que no se realizó una acción efectiva encaminada a proteger su identidad.

Al respecto, se impuso a la denunciada, una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

 

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Boletín de Prensa 14/2024, 11a. Sesión Pública de Resolución (30-mayo-2024)

TEEA-PES-006/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRE CAMPAÑA Y CAMPAÑA

Denunciante. Jorge Humberto Macías Guzmán, en su calidad de Ciudadano.

Denunciada.  Alejandra Peña Curiel, en su calidad de Regidora del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.

Acto denunciado. La realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al principio de legalidad y afectación a la equidad en la contienda.

Agravio. La existencia de un perfil en la red social de Facebook, donde supuestamente la servidora pública realizaba publicaciones a través de las cuales generó un posicionamiento indebido de su imagen antes y durante el proceso electoral.

Resolución del Tribunal. Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que del análisis de las constancias del expediente, además de existir un deslinde eficaz por parte de la denunciada respecto a la titularidad de la cuenta denunciada, en las publicaciones no se actualiza el elemento subjetivo previsto por la norma, ya que no hacen un llamamiento expreso al voto y no existen equivalentes funcionales que evidencien tal llamamiento que pudieran configurar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como a la vulneración de la equidad en la contienda. Aunado lo anterior, en los hechos, se aprecia que la denunciada no fue registrada como candidata al cargo precisado por el denunciado ni a ningún otro cargo por el principio de mayoría relativa, sino que lo fue para un cargo por representación proporcional a la cuarta posición, por el partido político MORENA.

TEEA-PES-012/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA IMPRESA POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE COLOCAR EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE RECICLAJE

Denunciante. El C. Jorge Enrique Martínez de la Cruz, representante propietario del partido político Morena, ante el Consejo Municipal de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata a la Alcaldía del Municipio de San Francisco de los Romo, de la Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” conformada por los partidos PAN-PRI-PRD, así como a los partidos que integran la coalición, por culpa in vigilando

Acto denunciado. La colocación de una lona, que omite contener el símbolo internacional de reciclaje.

Agravio. El denunciante expone que en fecha veintidós de abril del año en curso, se percató de la existencia de una lona ubicada en el municipio de San Francisco de los Romo, la cual, a su consideración, contraviene con la normativa electoral, toda vez que en dicha propaganda no se observa el símbolo Internacional de Reciclaje.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios y existir prueba en contrario a la ofertada por el denunciante, se puede concluir que dado el lugar donde fue colocada la lona tuvo que adaptarse a las medidas de la superficie alterando con ello, su tamaño original, situación que imposibilitó que se apreciará el Símbolo Internacional del Reciclaje, sin que por ello se pueda acreditar que la lona no lo contenía.

Por lo tanto, en el caso concreto, si bien no era posible apreciar el Símbolo Internacional del Reciclaje en la lona denunciada, ello no significa que no lo contenía, por lo que se concluyó que la misma no infringe la normativa electoral, y, por tanto, se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, por las razones expuestas en el proyecto.

TEEA-PES-013/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ ATRIBUIDA A ROCÍO REYES GAYTÁN, CANDIDATA POR MORENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, ASÍ COMO AL PARTIDO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO”

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS FORMATOS DE CONSENTIMIENTO ANTE EL INSTITUTO LOCAL, CORRESPONDIENTES A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE APARECEN DE FORMA DIRECTA E INCIDENTAL EN LA PROPAGANDA DENUNCIADA Y LA OMISIÓN DEL DEBER DE DIFUMINAR O HACER IRRECONOCIBLE SU ROSTRO, IMPLICA UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA IMAGEN Y HONRA DE LAS INFANCIAS.”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciados. Rocío Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y el partido político MORENA, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Difusión de propaganda político-electoral, en la que se encuentra la aparición de menores de edad, en la red social Facebook.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada realizó una transgresión al interés superior de la niñez, por la supuesta utilización de propaganda en la que aparece la imagen de varios menores de edad, difundidas a través de su perfil de la red social Facebook.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de dos videos a través de su fan page de Facebook, en los que aparecen sesenta y seis menores de edad y de los cuales no se presentaron los formatos de consentimiento otorgados por la madre, padre o persona que funja como tutora de los mismos, ni se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocibles sus rostros, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias, de igual forma, la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a Morena. En consecuencia, se determinó imponer una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública al partido político Morena.

TEEA-PES-016/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA ELECTORAL, DENTRO DEL PRIMER CUADRO DE LA RESPECTIVA CABECERA MUNICIPAL, ASÍ COMO, EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO, ATRIBUIDAS A LA CIUDADANA ROCIO REYES GAYTAN, CANDIDATA DE MORENA A LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y CULPA IN VIGILANDO A MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE A TRAVES DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO”

Denunciante. Partido Revolucionario Institucional.

Denunciada. Roció Reyes Gaytán, candidata de MORENA a la alcaldía de San Francisco de los Romo y Morena por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del Municipio de San Francisco de los Romo; así como la colocación de propagado político electoral en equipamiento urbano.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda en el primer cuadro de la cabecera del referido municipio, así como en equipamiento urbano, lo cual está prohibido por la normativa electoral.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional declaró la existencia de las infracciones consistente en la vulneración de las reglas de propaganda electoral, derivado de la colocación de esta dentro del primer cuadro de la respectiva cabecera municipal, así como en elementos de equipamiento urbano, transgrediendo el buen uso de los bienes propiedad del Estado y vulnerando el principio de equidad en la contienda, resultando ello, además, en la existencia de la culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA.

En consecuencia, se impuso a la candidata una multa equivalente a 30 Unidades de Medida y Actualización y una amonestación pública al partido político MORENA.

TEEA-PES-015/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR LA COLOCACIÓN DE DOS LONAS Y LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL DE UNA LONA EN PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGS.”

Denunciante. Salvador Gallegos Muñoz, representante propietario del PRI, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo del IEE.

Denunciados. C. Rocío Reyes Gaytán, Candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, postulada por el partido político MORENA, así como el partido político MORENA y por culpa in vigilando.

Acto denunciado. La colocación de propaganda electoral dentro del perímetro del primer cuadro del municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

Agravio. Denuncia la colocación tres lonas en el primer cuadro de la cabecera Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, lo cual contraviene la normativa electoral.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios aportados en la queja, declaró la inexistencia de la infracción derivada de la colocación en cuanto a las dos lonas objeto de la denuncia, toda vez que no se encontraban colocadas en primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo.

En cuanto a la tercera lona, se declaró la existencia de la infracción, ya que del análisis realizado por este Tribunal, se acreditó que la misma SÍ se encontraba colocada dentro del primer cuadro de dicho municipio.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-018/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EXISTENTE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA AL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, ERICK MURO SÁNCHEZ Y AL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA TRANSGRESIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN PROPAGANDA POLÍTICA”. 

Denunciante. El C. Israel Ángel Ramírez, representante suplente del PAN, ante el Consejo General del IEE.

Denunciados. El C. Erick Muro Sánchez, candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, postulado por el partido político MORENA, así como a dicho partido político, por culpa in vigilando.

Acto denunciado. Transgresión del interés superior de la niñez, por la utilización indebida de su imagen, en propaganda política.

Agravio. Israel Ángel Ramírez, señala en su escrito de queja que en dos publicaciones de la red social Facebook, aparecen menores de edad, situación que vulnera la normativa vigente, al hacerlos perfectamente identificables, ya que se muestra su rostro y complexión física, exponiendo su intimidad personal y familiar, afectado a su honra y reputación, así como la culpa in vigilando por parte del partido político que lo postula, al no revisar la actuación dolosa por parte de su candidato.

Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional, al valorar todos los medios probatorios que obran en el expediente, declaró la existencia de la infracción derivada de la transgresión del interés superior de la niñez, mediante la utilización indebida de su imagen en propaganda política en la red social Facebook, por lo que estimó que lo pertinente es establecer una sanción consisten en:

Al C. Erick Muro Sánchez, multa de 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que asciende a la cantidad de $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.).

En cuanto hace al partido político MORENA, se estimó imponerle una amonestación pública, por culpa in vigilando.

TEEA-PES-011/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL C. JOSÉ ALFREDO GALLO CAMACHO.”

Persona Denunciante. Partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 13, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Víctor Manuel Padilla Díaz.

Persona Denunciada. José Alfredo Gallo Camacho, en su carácter de Director General de Combate a la Pobreza y Atención a Grupos Vulnerables de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado y otros.

Conducta denunciada. La transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral, según se contempla en los Lineamientos para garantizar dichos principios por parte de las personas servidoras públicas, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y así como en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta infractora, ya que si bien, el denunciante refiere que el denunciado, en su calidad de servidor público, subió a sus redes sociales una publicación en la que a su parecer se aprecia la realización de actos proselitistas, al mostrar su participación en un acto partidista en horario laboral, este órgano jurisdiccional no advierte dichas infracciones, pues la publicación denunciada se realizó el día sábado veinte de abril, es decir, en un día inhábil; sin que obre prueba alguna que evidencie lo contrario, ya que la sola asistencia en días inhábiles de servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a un partido político o a una candidatura, no está incluida en el supuesto de desvío de recursos públicos, pues no implica el uso indebido de recursos del Estado y con ello, no se actualiza la infracción denunciada.

 TEEA-PES-014/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ EXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. ROCÍO REYES GAYTÁN Y LA RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA POR CULPA IN VIGILANDO.

Persona Denunciante. Lic. Néstor Figueroa Medina, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. Rocío Reyes Gaytán, candidata a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo y el Partido Político MORENA por culpa in vigilando.

Conducta denunciada. Colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

 Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró existente la infracción denunciada, en una de las tres lonas denunciadas, y por consecuencia, la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando, pues derivado del análisis realizado a la diligencia de Oficialía Electoral, una de las lonas denunciadas sí se encontraba colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romo, ya que el inmueble en el que se colocó dicha lona, está ubicado dentro de la circunscripción territorial que abarca el Primer Cuadro de la Cabecera Municipal.

Por lo tanto, se sancionó con una Amonestación Pública tanto a la C. Rocío Reyes Gaytán, como al partido político MORENA por culpa in vigilando.

TEEA-PES-017/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A LA C. MARGARITA GALLEGOS SOTO, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES”, ASÍ COMO A LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN.

Persona Denunciante. C. Jorge Enrique Martínez Cruz, Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Persona Denunciada. C. Margarita Gallegos Soto, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes; la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”; Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Conducta denunciada. Realización de actos prohibidos por la legislación electoral dentro del proceso local, violando el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, derivados de diversas publicaciones en la red social de Facebook, que a juicio de la persona denunciante, constituyen conductas de expresiones y uso de símbolos religiosos, que contravienen los principios de laicidad y equidad en la contienda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que, del análisis integral de las publicaciones realizadas por la persona denunciada, no se aprecia que éstas tengan un contenido religioso que la vincule a un determinado credo, por lo que no se advierte alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco se llamó al voto tomando en consideración aspectos religiosos. Lo anterior es así, ya que las publicaciones, se realizaron dentro del contexto cultural mexicano, y no con una finalidad de influir en el electorado.

TEEA-PES-010/2024

SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA COLOCACION DE PROPAGANDA POLITCA-ELECTORAL AL EXTERIOR DE OFICINAS EDIFICIOS Y LOCALES OCUPADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO CULPA IN VIGILANDO A LOS PARTIDOS PAN PRI Y PRD. 

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE LA DENUNCIADA EN EL INMUEBLE DENOMINADO “LA CASA ROSA DE LA MUJER ESTATAL” VULNERA LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, E IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO”

Denunciante. Partido político MORENA

Denunciados. Margarita Gallegos Soto, candidata de la coalición “fuerza y corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de San Francisco de los Romo; PRI, PAN, PRD, Instituto Aguascalentense de las Mujeres y H. Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.

Acto denunciado. Colocación de una lona en un inmueble arrendado por el ayuntamiento de San Francisco de los Romo, y que se identifica con razón social “Casa Rosa Estatal”, casa encargada de proporcionar servicios encaminados para erradicar la violencia de género, derivado de un convenio de colaboración celebrado con el Instituto Aguascalentense de las Mujeres.

Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que la denunciada colocó propaganda electoral a su favor en el inmueble “La Casa Rosa de la Mujer Estatal”, el cual está ocupado por la administración pública, realizando un uso indebido de recursos públicos, así como posible coacción al electorado.

Resolución del Tribunal: Este tribunal jurisdiccional estimó que, derivado del análisis probatorio del expediente, únicamente se logró acreditar la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, prevista por el artículo 162, párrafo sexto de la legislación local, ya que el inmueble en el que dicha publicidad fue colocada, alberga oficinas pertenecientes a un ente de la administración pública, lo cual implica una transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral.

Por mayoría de votos de las Magistraturas, se determinó imponer una amonestación pública tanto a la candidata denunciada como a los partidos políticos que la postulan, por culpa in vigilando.

 

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