TEEA-PES-006/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS, AL CONSIDERAR QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA FUERA DEL DISTRITO ELECTORAL POR EL QUE SE CONTIENDE, NO VULNERA LA EQUIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL EN CURSO”
Denunciante. Alan Yanic Montoya Montoya, representante propietario de MORENA, ante el Consejo Distrital 9 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Denunciados. Salvador Maximiliano Ramírez Hernández, Candidato a Diputado Local en el Distrito 17 así como a la coalición que lo postula “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, integrada por los partidos PAN-PRI-PRD.
Acto denunciado. La transgresión a las normas en materia de propaganda electoral; actos electorales fuera de la jurisdicción electoral distrital y rebase excesivo en los gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por tales hechos al triplicar gastos en más de dos distritos electorales en los cuales no se encuentran autorizados.
Agravios. Señala en su escrito de queja, que el candidato denunciado transgrede las normas en materia de propaganda electoral, al haber pintado una barda fuera de la jurisdicción electoral distrital por la que contiende, y con ello, actualiza un rebase excesivo en los gastos de campaña pues a su consideración se encuentra allanando más de dos distritos locales electorales, pues el denunciado contiende por el Distrito Local 17, en tanto que la propaganda se encuentra en el Distrito Local 09, en la calle Lic. Luis Cabrera esquina con Avenida Abraham González, de la Colonia Insurgentes.
Resolución del Tribunal. Esta Autoridad Jurisdiccional estima que no se afecta el principio de equidad en la contienda, ni se propicia una sobre exposición del candidato ni de los partidos políticos, pues en principio debe privilegiarse el derecho de los ciudadanos a contar con información suficiente y oportuna, sobre los candidatos y sus propuestas, por lo que se determina la inexistencia de la infracción denunciada.
En relación al señalamiento del denunciado del “posible rebase excesivo de gastos de campaña al encontrarse allanando más de dos distritos locales electorales con disturbio social electoral por triplicar gastos en más de dos distritos electorales” en los que a su parecer o se encuentra autorizado, este Tribunal señala la imposibilidad de pronunciarse respecto de tal infracción, puesto que sale de su esfera competencial, en razón de que la autoridad facultada para ello es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ante tal situación el IEE le dio vista en su escrito de admisión, por lo que tal pretensión ha sido atendida.
Asimismo, al declararse la inexistencia de la infracción denunciada, no es posible acreditar la culpa in vigilando a la Coalición Fuerza y Corazón por Aguascalientes integrada por los partidos políticos PAN-PRI-PRD.
TEEA-PES-009/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PRIMER CUADRO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES”
Denunciante: Juan Paulo Ortiz Calzada en su calidad de representante propietario del partido político denominado Morena, ante el Consejo Municipal de Rincón de Romos Aguascalientes.
Denunciado: Pedro Marmolejo García, Candidato Independiente para la Alcaldía del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.
Acto denunciado: El denunciante expone que se percató de la colocación de una lona, en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos, Ags, refiriendo que con ello comete una violación al proceso electoral.
Agravio: Señala en su escrito de queja, la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.
Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional determinó que se declara la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Rincón de Romos.
Resultando atribuible al candidato, ya que la misma constituye una conducta que infringe la normativa electoral, pues genera inequidad en la contienda y un mayor beneficio para el denunciado al tener una mayor exposición ante la ciudadanía.
Se sanciona con Amonestación Pública al C. PEDRO MARMOLEJO GARCÍA, en su calidad de candidato independiente a la presidencia Municipal de Rincón de Romos.
TEEA-PES-007/2024
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO DANIEL ROMO URRUTIA, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE CALVILLO POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR AGUASCALIENTES, ASÍ COMO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE DERIVADO DE UN ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ALCANCE, NO RESULTA POSIBLE ADVERTIR LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL UBICADA DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL PRIMER CUADRO DEL MUNICIPIO DE CALVILLO.”
Denunciante. Morena.
Denunciados. Daniel Romo Urrutia, candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” a la alcaldía de calvillo y el Partido Acción Nacional.
Acto denunciado. Indebida e ilegal colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, en favor de la candidatura denunciada, así como culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que el denunciado realizó una vulneración a la prohibición contenida en el séptimo párrafo del artículo 162, del Código Electoral Local, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral dentro del perímetro correspondiente al primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo. Asimismo, denunció que el PAN incumplió con su deber de garante relativo a cuidar que su candidatura no comenta infracciones a la normativa electoral.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó la inexistencia de los hechos denunciados, ello, ya que a partir del análisis probatorio que se encuentra en el expediente, fue posible concluir que no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos cuestionados, ello dado que la parte denunciante incumplió su deber de aportar pruebas suficientes que comprobaran su dicho.
TEEA-PES-005/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A HÉCTOR CASTORENA ESPARZA.”
Persona Denunciante. Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Rincón de Romos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Juan Paulo Ortiz Calzada.
Persona Denunciada. Héctor Castorena Esparza, en su carácter de Presidente Municipal y Candidato a la Presidencia Municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes.
Conducta denunciada. La Persona Denunciante señaló la posible transgresión a los “Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes”, toda vez que la Persona Denunciada:
- Acudió en día hábil y disponiendo de horario laboral a la radiodifusora XEBI a realizar una entrevista -en vivo- con contenido proselitista.
- La entrevista fue realizada y transmitida el día martes dieciséis entre las 7:32 y las 7:40 horas en las instalaciones de la radiodifusora anteriormente señalada.
- Entre las instalaciones de la radiodifusora y las instalaciones del Municipio de Rincón de Romos existe una distancia de más de 40 kilómetros, equivalente al menos a cuarenta minutos de recorrido. Distancia que conlleva que la Persona Denunciada tuvo que disponer de horario laboral propio de su encargo a efecto de poder realizar la referida entrevista.
- Derivado de lo anterior, la Persona Denunciada transgredió los “Lineamientos”, toda vez que en los mismos se establece claramente la prohibición de que los funcionarios públicos en reelección dispongan de su horario laboral para realizar actividades proselitistas.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, ya que de las pruebas que obran en autos del expediente, se advierte que el Reglamento Interior de Trabajo del Municipio de Rincón de Romos, señala en su artículo primero que el horario del personal que integra el Cabildo, será de las nueve a las quince horas, de modo que la Persona Denunciada estaba en posibilidad de realizar actos de proselitismo fuera de su jornada laboral, es decir, de las 9 a las 15 horas.
TEEA-PES-008/2024
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA A DANIEL ROMO URRUTIA Y AL TITULAR DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CALVILLO, AGUASCALIENTES.”
Persona Denunciante. Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Lic. Honorato López Martínez.
Persona Denunciada. Daniel Romo Urrutia, en su carácter de Candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Calvillo y el Titular del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Calvillo, Aguascalientes.
Conducta denunciada. La Persona Denunciante señala:
- La colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, que infringe el artículo 162, párrafo séptimo, del Código Electoral.
- Dicha propaganda, está colocada sin que los responsables de la campaña del Partido Acción Nacional reaccionen ante tal situación, por lo que se actualiza la conducta culpa in vigilando.
Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción denunciada, puesto que, del caudal probatorio analizado por este Tribunal Electoral, se concluye que las pruebas son insuficientes para tener por acreditados los hechos, puesto que de los autos del expediente no se desprende material probatorio para sostener el dicho de la Persona Denunciante. Además, dado que no se acreditó la infracción denunciada, consistente en la indebida e ilegal colocación de propaganda política o electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes, en consecuencia, tampoco se actualiza la culpa in vigilando, por parte del Partido Acción Nacional.