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Boletín de Prensa 03/2024, 3a. Sesión Pública de Resolución (02-feb-2024)

TEEA-JDC-029/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INEXISTENTE LA OMISIÓN ATRIBUIDA AL CONSEJO GENERAL DEL IEE, DE ESTABLECER ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS JÓVENES.”

¿Quién impugnó? Una ciudadana, en su carácter de persona joven.

¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado: La omisión de la autoridad responsable de implementar acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes.

Agravios: La ciudadana expone que:

  • Se vulnera el principio de igualdad y no discriminación al omitir establecer acciones afirmativas en beneficio de las personas jóvenes, para fomentar su participación política en el Proceso Electoral Local actual, violentando los artículos 1°, en relación con el 35 de la Constitución Federal, así como el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • No se han maximizado los derechos político-electorales de las personas jóvenes, puesto que ha prevalecido la invisibilización de la cual son objeto.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó declarar inexistente la omisión reclamada, toda vez que en el Estado de Aguascalientes, se advierte que no es necesaria la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes, pues la finalidad de este tipo de medidas es potenciar la participación de un sector en la población que ha sido discriminado e invisibilizado, y que, de manera natural no podría acceder a los espacios de representación política y toma de decisiones, lo que en el caso sí acontece.

                                                                       

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Boletín de Prensa 02/2024, 2a. Sesión Pública de Resolución (11-ene-2024)

Boletín de Prensa

TEEA-JDC-026/2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PRESENTADA, DEBIDO A LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DE QUIEN PROMUEVE

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad responsable: Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

Agravios. En su escrito, la recurrente refiere que le causa agravio la omisión legislativa absoluta del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas legislativas para dar cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio.

Resolución del Tribunal. El Tribunal Electoral determinó desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio, debido a que la recurrente no acudió a ratificar su firma, al advertirse que existía una notoria diferencia entre la contenida en el escrito de demanda del medio de impugnación y la que aparece en la copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, que fue presentada como documento adjunto; por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado que en caso de no acudir a ratificar su firma, se tendría por desechada la demanda interpuesta, ya que la falta de ratificación de quien promueve debe entenderse como que no está en su voluntad continuar con el trámite del medio de impugnación.

TEEA-JDC-027-2023

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE CON FUNDAMENTO EN EL EN ARTÍCULO 303, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA”

Quién impugna. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL

Autoridad Responsable. H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto impugnado.  La presunta omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes de dictar medidas para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que, del análisis de la demanda, este Tribunal considera que el escrito de la promovente debe desecharse de plano, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en artículo 303, fracción III, del Código Electoral, al resultar evidentemente frívolo, por no advertirse la vulneración de algún derecho político-electoral de la promovente.

No obstante, a fin de no dejarla en estado de indefensión, se dejan a salvo sus derechos, para que, de así considerarlo conveniente, pueda acudir en la vía y ante la autoridad competente.

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Boletín de Prensa 01/2024, 1a. Sesión Pública de Resolución (04-ene-2024)

TEEA-PES-007/2023

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDA AL CIUDADANO FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE DE MORENA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, A PARTIR DEL ANÁLISIS DEL VIDEO Y PUBLICACIÓN DENUNCIADA, NO SE ACREDITÓ QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO EN SU FAVOR O EN CONTRA DE DISTINTA OPCIÓN POLÍTICA Y, POR TANTO, SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Denunciante. La ciudadana Laura Yazmín Velasco Reynoso.

Denunciado. El ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Acto denunciado. La denunciante presentó la queja por la publicación y difusión de una grabación en la cuenta de Facebook del denunciado que, a su criterio, constituye la infracción de actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa considera que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda, ello a partir de la difusión de un video en su cuenta de Facebook, mismo que, desde su perspectiva, contiene expresiones que lo posicionan frente al electorado de manera irregular.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, derivado del análisis del video y publicación denunciada, no se logró acreditar el elemento subjetivo que exige que el mensaje contenga un llamado expreso al voto y tampoco se desprendieron elementos inequívocos que demuestren un equivalente funcional encaminado a obtener un beneficio electoral en favor de su persona, alguna candidatura o un partido político, sino que tales expresiones, básicamente, se tratan de una opinión personal o crítica severa del panorama político general en el Estado y, por tanto, se encuentran amparadas por la libertad de expresión. En consecuencia, se declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

 

TEEA-RAP-018/2023 y acumulados

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, DESECHA DE PLANO LOS JUICIOS TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 Y TEEA-JDC-030/2023, Y CONFIRMA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, EL ACUERDO CG-A-59/23”.

 ¿Quién impugnó? Partido Acción Nacional y otros.

 ¿Quién es la Autoridad Responsable? El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 Acto impugnado: Acuerdo CG-A-59/23, mediante el cual se aprobó la adenda a los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente identificado con la clave TEEA-RAP-012/2023 y acumulados, y su Anexo Único.

Agravios:

El partido político PAN, aduce que:

  • La autoridad responsable carece de facultades para determinar o imponer una cuota o número de representaciones, ya que no existe un porcentaje poblacional o número de personas pertenecientes a la comunidad indígena;
  • La autoridad responsable carece de competencia para aprobar dichos lineamientos y se atribuye facultades reservadas al congreso local;
  • El acto reclamado resulta violatorio al principio de reserva de ley, ya que invade el ámbito de competencias del órgano legislativo;
  • El acto reclamado viola los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos;
  • El acto reclamado es extemporáneo; y
  • El porcentaje de la población en el estado, que se autopercibe como indígena, no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa, atendiendo a la nueva distritación emitida en el acuerdo INE/CG867/2022 del Consejo General del INE.

Y por su parte, las personas ciudadanas exponen que:

  • Se vulneraron los principios de participación política efectiva, igualdad y no discriminación, legalidad y certeza, al no establecer el distrito electoral en el que se registrará la candidatura a diputación, ni el número de la lista de diputaciones por representación proporcional en favor de las personas pertenecientes a pueblos y/o comunidades indígenas; y
  • Se omitió considerar cuotas y/o acciones afirmativas a favor de las personas jóvenes.

Resolución del Tribunal: El Tribunal determinó desechar de plano los Juicios TEEA-JDC-028/2023, TEEA-JDC-029/2023 y TEEA-JDC-030/2023 por haberse presentado de manera extemporánea; y confirmar, en lo que fue materia de impugnación en el Recurso TEEA-RAP-018/2023, el acto reclamado, al declarar infundados e inoperantes los motivos de disenso aducidos por el partido recurrente.

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