Category

BOLETINES DE PRENSA 2025

Boletín de Prensa 14-2025, 14a. Sesión Pública de Resolución (19-Diciembre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

 TEEA-PES-001/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE UN ANÁLISIS INDIVIDUAL Y CONTEXTUAL DE LA PUBLICACIÓN DEL VIDEO QUE SE CUESTIONA, EN LAS REDES SOCIALES DENOMINADAS “FACEBOOK”, “YOUTUBE” Y “X”, SE ADVIERTE QUE LA MISMA NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN DE VPMRG EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE, EN RAZÓN DE QUE NO SE LOGRAN ADVERTIR EXPRESIONES QUE CONTENGAN ELEMENTOS DE GÉNERO O BIEN, QUE SE HAYA ENCAMINADO A DENOSTARLA POR EL HECHO DE SER MUJER.”

Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha en su carácter de periodista.

 

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que, derivado de las publicaciones del video alojado en las cuentas personales que el denunciado utiliza en las redes sociales denominadas “YouTube”, “X” y “Facebook”, a su criterio el contenido del mismo afecta su imagen y su persona y, en general, su dignidad como mujer, al poner en duda sus capacidades de desempeño en el ámbito público, afectando su honor, reputación, reconocimiento y el desempeño de su cargo en el ámbito público.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal siguiendo la metodóloga impuesta por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el SM-JDC-199/2025, estimó que, a partir del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que estas contengan elementos de género, es decir, que se haya referido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer o que hayan generado un impacto diferenciado en razón de su género. En consecuencia, al no existir una afectación al derecho de ser votada en su vertiente del debido ejercicio de la función pública, en los términos precisados en la presente sentencia, este Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de la denunciante.

Boletín de Prensa 13-2025, 13a. Sesión Pública de Resolución (28-Noviembre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-047/2025

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PROMOVIDA POR RODRIGO IVÁN GONZÁLEZ MIRELES, EN SU CARÁCTER DE DIPUTADE LOCAL DE MORENA, INTEGRANTE DE LA LXVI DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DEBIDO A QUE EL ACUERDO IMPUGNADO ES UN ACTO INTRAPROCESAL QUE CARECE DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.”

Parte Promovente. Rodrigo Iván González Mireles, en su calidad de diputade de morena de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo de admisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la nomenclatura IEE/PES/006/2025.

Agravio. La Parte promovente refiere que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes violento sus derechos como militante, ya que se debió reencauzar la denuncia de hechos primigenia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena y no a dicho Instituto, a fin de agotar las instancias para la debida resolución, en acatamiento al principio de definitividad.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda por su notoria improcedencia, en razón de que el acto impugnado carece de definitividad, al haber sido tramitado en el marco de la sustanciación de una denuncia en sede administrativa por la autoridad electoral local y, por ende, no se traduce en una incidencia irreparable para la parte promovente.

TEEA-PES-001/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DE UN ANÁLISIS INDIVIDUAL Y CONTEXTUAL DE LA PUBLICACIÓN DEL VIDEO QUE SE CUESTIONA, EN LAS REDES SOCIALES DENOMINADAS “FACEBOOK”, “YOUTUBE” Y “X”, SE ADVIERTE QUE LA MISMA NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN DE VPMRG EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE, EN RAZÓN DE QUE NO SE LOGRAN ADVERTIR EXPRESIONES QUE CONTENGAN ELEMENTOS DE GÉNERO O BIEN, QUE SE HAYA ENCAMINADO A DENOSTARLA POR EL HECHO DE SER MUJER.”

 

Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha en su carácter de periodista.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que, derivado de las publicaciones del video alojado en las cuentas personales que el denunciado utiliza en las redes sociales denominadas “YouTube”, “X” y “Facebook”, a su criterio el contenido del mismo afecta su imagen y su persona y, en general, su dignidad como mujer, al poner en duda sus capacidades de desempeño en el ámbito público, afectando su honor, reputación, reconocimiento y el desempeño de su cargo en el ámbito público.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que, a partir del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que estas contengan elementos de género, es decir, que se haya referido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer o que hayan generado un impacto diferenciado en razón de su género. En consecuencia, al no existir una afectación al derecho de ser votada en su vertiente del debido ejercicio de la función pública, en los términos precisados en la presente sentencia, este Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de la denunciante.

TEEA-PES-003/2025

EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO PERJUICIO DE UNA PERSONA JUZGADORA, EN CONTRA DE DEL PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO “GACETA PABELLON ARTEAGA” (sic).

 

Denunciante:  Eliminado Dato Personal Confidencial.

Denunciado: Quien resulte responsable del perfil de la red social Facebook denominado “Gaceta Pabellon Arteaga” (sic).

Acto denunciado. La publicación realizada a través de un perfil de Facebook denominado “Gaceta Pabellon Arteaga” (sic) en donde la denunciante señala que se realizaron actos que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género.

Agravios. La denunciante señala en su escrito de queja, que la publicación contiene frases que la calumnian y denigran como mujer, profesionista y servidora pública, al utilizar palabras misóginas, denostativas, que prejuzgan y dañan su imagen sobre su actividad como jueza.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó declarar la existencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, ya que, del análisis de la publicación denunciada se advierte que esta contiene elementos de género, es decir, que se refirieron a la denunciante por el sólo hecho de ser mujer, deslegitimándola para el ejercicio de su cargo, ocasionando un impacto diferenciado en contra de su persona.

No obstante, este asunto cuenta con la particularidad de que no se logró identificar o localizar a la persona encargada del manejo de la cuenta de Facebook denunciada, por lo que se fijaron como medidas de reparación integral, la inscripción del perfil denunciado al catálogo de personas sancionadas del Instituto Estatal Electoral y de este Tribunal Electoral, así como la publicación del extracto de la presente sentencia en el perfil de Facebook, así como en el portal principal de la página web oficial de este Tribunal Electoral.

TEEA-PES-004/2025

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ATRIBUIDA A RODRIGO IVÁN GONZÁLEZ MIRELES, EN SU CARÁCTER DE PERSONA DIPUTADA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ, QUE DEL ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES Y CONDUCTAS DENUNCIADAS NO SE ADVIERTE LA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE GÉNERO; ES DECIR, NO SE OBSERVA QUE LA PERSONA DENUNCIADA SE HAYA REFERIDO A LA DENUNCIANTE POR EL HECHO DE SER MUJER NI QUE LAS MANIFESTACIONES HAYAN GENERADO UN IMPACTO DIFERENCIADO POR RAZÓN DE GÉNERO.”

 

Parte Denunciante. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Parte Denunciada. Rodrigo Iván González Mireles, en su carácter de persona diputada del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Agravio. En su escrito de denuncia, la quejosa advierte que la parte denunciada se dirigió a ella con expresiones descalificadoras y denigrantes, con el supuesto objetivo de cuestionar su legitimidad como integrante del cabildo municipal y su pertenencia partidista afectando así, su derecho a participar en la vida política en condiciones de igualdad y evidenciando un patrón de violencia pública con consecuencias sociales y políticas.

Además, señalo que tales expresiones, al haber sido vertidas en un espacio partidista y de participación política, ocasionaron un impacto directo en su imagen pública, liderazgo y credibilidad frente a las y los militantes de MORENA; además de que, considera que al haber sido dichas expresiones grabadas y difundidas a través de medios de comunicación y redes sociales, incluyendo transmisiones en noticieros de radio y televisión, se amplifico el daño a su reputación y al ejercicio de sus funciones políticas.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estimó que, de las expresiones hechas por la parte denunciada, no se observa que contengan roles, estereotipos, micromachismos o, en su caso, alguna carga simbólica dirigida a la denunciante, a las mujeres o al género femenino que pudiera afectar a aquella.

Puesto que las expresiones denunciadas únicamente se refieren a una opinión o critica personal de la persona denunciada en uso de su libertad de expresión, para manifestar su desacuerdo y criticar la alineación de la regidora con el partido político que la postuló.

En ese sentido, y al haber advertido que no existe una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, este Tribunal Electoral no tiene por acreditada la infracción de violencia política contra la mujer en razón de género en su contra.

Boletín de Prensa 12-2025, 12a. Sesión Pública de Resolución (24-Octubre-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-045/2025

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, DECRETÓ LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA, SE ORDENÓ REENCAUZAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y REMITIRLO AL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MOVIMIENTO LABORISTA AGUASCALIENTES.

Quién impugna. El ciudadano Víctor Hugo Martínez Delgadillo.

Autoridad Responsable.  El ciudadano Sergio Alejandro Michaus Meyemberg, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes.

Acto impugnado. La supuesta expulsión como secretario de organización del partido Movimiento Laborista Aguascalientes sin resolución debidamente fundamentada.

Agravios. El promovente señala que se realizó una violación a sus derechos político-electorales, toda vez que se dio fin a su relación laboral, sin justificación o resolución debidamente fundamentada en los estatutos de partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó decretar la improcedencia del juicio de la ciudadanía presentado, ya que no se agotaron las instancias partidistas previas; por ende, se ordenó reencauzar el medio de impugnación y remitirlo al partido político local Movimiento Laborista Aguascalientes, para que dé el trámite correspondiente.

TEEA-PES-002/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA DECLARA INEXISTENTE LA CONDUCTA INFRACTORA ATRIBUIDA AL CIUDADANO MARIO LUIS RAMOS ROCHA, CONSISTENTE EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.”

Denunciante. Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de regidora del ayuntamiento de Aguascalientes.

Denunciado. Mario Luis Ramos Rocha, en su calidad de periodista.

Acto denunciado. La posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la regidora, derivado de la publicación de un video en las cuentas oficiales del denunciado, identificadas como la red social «YouTube» y «Facebook», en el que a su dicho se desconoce su persona e imagen por referirse a ella como «dato protegido», y que por tanto se actualiza la violencia simbólica y psicológica en su detrimento.

Agravio. La denunciante argumenta que en fecha once de septiembre, el ciudadano Mario Luis Ramos Rocha, realizó la publicación de un video a través de sus cuentas oficiales como periodista, identificadas como la red social «YouTube» y «Facebook», en el que a su dicho, el contenido del mismo constituye violencia política contra las mujeres en razón de género, al desconocer su persona e imagen por referirse a ella como «dato protegido», por lo que considera que se actualiza la violencia simbólica y psicológica al exhibirla de forma pública y perjudicar su dignidad como mujer.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral estima que, debe declararse la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Márquez Alvarado, ya que, al analizar el contenido de las publicaciones denunciadas que se alojan en los perfiles del denunciado, no se advierte que contengan elementos de género, es decir, que se refirieron a la denunciante por el solo hecho de ser mujer, o que hayan causado un impacto diferenciado en razón de su género, asimismo no se afecta directamente su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del debido ejercicio del cargo público, ni se infiere la existencia de una asimetría de poder que genere un impacto diferenciado entre las partes en controversia.

 

Boletín de Prensa 10-2025, 10a. Sesión Pública de Resolución (08-Agosto-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025, Tribunal

TEEA-RAP-002/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MORENA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE PROPIETARIA, AMELIA ÁVILA REYES, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, IDENTIFICADA CON LA CLAVE CG-R-05/25, MEDIANTE LA CUAL ATIENDE LA CONSULTA FORMULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AGUASCALIENTES; LO ANTERIOR, POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.”

Promovente. Amelia Ávila Reyes, representante propietaria de morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual, atiende la consulta formulada por el partido político local Partido de la Revolución Democrática Aguascalientes, por conducto del ciudadano Javier Hernández Parga, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, identificada con la clave CG-R-05/25.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que, el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, toda vez que no se interpuso dentro del plazo señalado en el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues el término de cuatro días dentro del cual debió promover el recurso de apelación, transcurrió de las cero horas del diecisiete de julio del año dos mil veinticinco a las veinticuatro horas del veintidós de julio del año dos mil veinticinco.

Ello, debido a que se actualizó la notificación automática, dado que la Resolución impugnada fue aprobada en la sesión del dieciséis de julio del año dos mil veinticinco, por lo que, al haber estado presente la representante del partido político recurrente en dicha sesión y haber tenido acceso a todos los elementos necesarios para estar informada sobre el contenido de la misma, al haberse notificado a través del Sistema de Notificaciones la convocatoria a la reunión previa de la sesión, a la propia sesión, así como el orden del día y la documentación que respaldó dicho orden, se le tuvo por notificada de manera automática en el momento de su aprobación, ya que fue emitida sin errores, modificaciones ni adendas en cuanto a su contenido. Por tanto, se actualizó la extemporaneidad del medio de impugnación, dado que el escrito de demanda fue presentado el día veinticuatro de julio del año dos mil veinticinco, es decir, después de que concluyó el plazo legal para tal efecto.

 

 

Boletín de Prensa 09-2025, 9a. Sesión Pública de Resolución (28-Julio-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-022/2025 Y ACUMULADO

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, MODIFICA EL ACUERDO CG-A-53/25, RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CENTRO DE JUSTICIA AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. ELLO, AL DECLARAR LA INELEGIBILIDAD DE DOS CIUDADANOS QUE HABÍAN RESULTADO ELECTOS Y DE UN CIUDADANO Y UNA CIUDADANA QUE INTEGRABAN LA LISTA DE RESERVA RESPECTIVA. EN CONSECUENCIA, SE REALIZAN LAS ASIGNACIONES DEL CIUDADANO JORGE ARMANDO SERNA DÁVILA Y DE LA CIUDADANA MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ VALDÉS, COMO PERSONAS JUZGADORAS DEL CENTRO DE JUSTICIA AUXILIAR.

Quién impugna. Jorge Armando Serna Dávila, en su carácter de candidato al cargo de persona juzgadora de primera instancia del Centro de Justicia Auxiliar, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-53/25 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravios. El promovente señala que el Acuerdo CG-A-53/25 le ocasionó una vulneración a su derecho a ser votado en condiciones de legalidad e igualdad; en concreto, en el apartado en el cual se realizó la asignación de los cargos de personas juzgadoras del Centro de Justicia Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes a favor de Hugo Abraham Osorio Cháirez y Cesar Cisneros Ibarra; ello, toda vez no cumplen con la totalidad de requisitos de elegibilidad que regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral determinó decretar la inelegibilidad de los CC. César Cisneros Ibarra y Hugo Abraham Osorio Cháirez, al no cumplir con los requisitos de elegibilidad consistentes en contar con promedio mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas (ambos) y experiencia jurídica afín a su candidatura para ejercer como personas juzgadoras (el primero de ellos); en consecuencia, se revocaron las constancias de mayoría a favor de dichas personas. Asimismo, concluyó realizar la modificación del Acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Después, atendiendo el orden de prelación de la lista de reserva, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para cubrir las vacantes generadas en el Centro de Justicia Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, se realizó la asignación del C. Jorge Armando Serna Dávila como persona juzgadora de dicho Centro Auxiliar, quien es elegible al ser juez en funciones. Subsecuentemente, se analizó a las siguientes personas en la lista de reserva; como resultado, se declaró inelegibles al C. Guillermo Medina Monroy y a la C. Stephanie del Carmen Estrada Mejía, por no cumplir con todos los requisitos constitucionales de elegibilidad. Siguiendo con el orden de prelación, se realizó la asignación de la C. María Guadalupe Sánchez Valdés como persona juzgadora del mismo Centro Auxiliar, quien es jueza en funciones. De esa manera, se cubrieron todas las vacantes para personas juzgadoras de primera instancia, del Centro de Justicia Auxiliar del Poder Judicial del Estado.

 

TEEA-JDC-036/2025 

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, CONFIRMA LA ASIGNACIÓN DE UNA CIUDADANA COMO PERSONA JUZGADORA; POR OTRA PARTE, MODIFICA EL ACUERDO CG-A-53/25, RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN MATERIA MERCANTIL TRADICIONAL. ELLO, AL DECLARAR LA INELEGIBILIDAD DE UNA CIUDADANA QUE HABÍA RESULTADO ELECTA. EN CONSECUENCIA, SE REALIZA LAS ASIGNACIÓN DEL CIUDADANO JUAN SERGIO VILLALOBOS CÁRDENAS, COMO PERSONA JUZGADORA EN MATAREIA MERCANTIL TRADICIONAL.

Quién impugna. Juan Sergio Villalobos Cárdenas, otrora candidato a persona juzgadora de primera instancia en materia Mercantil Tradicional, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-19/25 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravios. La parte actora señala que el Acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, carece de la debida fundamentación y motivación; en concreto, en lo que respecta a la asignación de los cargos de personas juzgadoras del Juzgado Mercantil Tradicional del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes a favor de las CC. Sandra Ivonne Galindo Delgadillo y Nataly Jazany Melo Franco. Ello, toda vez que no cumplen con la totalidad de requisitos de elegibilidad que regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local y esto le ocasiona una vulneración a su derecho a ser votado.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electoral decidió confirmar la asignación y entrega de constancia de mayoría a la C. Nataly Jazany Melo Franco por sí cumplir con los requisitos de elegibilidad.

Por otro lado, se decretó la inelegibilidad de la C. Sandra Ivonne Galindo Delgadillo, al no cumplir con los requisitos de elegibilidad consistentes en contar con promedio mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas y experiencia jurídica afín a su candidatura para ejercer como persona juzgadora; en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría a favor de dicha persona. asimismo, se deberá realizar la modificación del Acuerdo CG-A-53/25. Asimismo, concluyó realizar la modificación del Acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Después, atendiendo el orden de prelación de la lista de reserva, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para cubrir la vacante generada para persona juzgadora de primera instancia en materia Mercantil Tradicional, se realizó la asignación del C. Juan Sergio Villalobos Cárdenas como persona juzgadora, quien es elegible al ser juez en funciones. De esa manera, se cubrió la vacante para personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado en materia Mercantil Tradicional.

 

TEEA-REN-004/2025 

EL TRIBUNAL ELECTORAL MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL NO ACTUALIZARSE CAUSALES DE NULIDAD.

Quién impugna. Hipólito Ramos Ruvalcaba, otrora candidato a persona juzgadora de primera instancia en materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. La sumatoria de los cómputos de la elección, la declaración de validez de la elección, el Acuerdo CG-A-53/25 y el otorgamiento de constancias de mayoría.

Agravios. La parte actora señala que durante la jornada electoral se dieron diversas irregularidades y violaciones graves que incidieron directamente en el resultado de la elección, tales como la violación al voto libre y la presión e inducción al sufragio por la elaboración. Asimismo, señaló que hubo distribución y uso de acordeones que coincidieron con el cien por ciento de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; entre ellas, las correspondientes a la materia Laboral. Lo que, a su juicio, generaba una presunción fundada de que su distribución fue planeada y tuvo un efecto directo en el resultado de la elección. Por otra parte, argumentó un error aritmético en la sumatoria de las actas de escrutinio y cómputo de los Consejos de Partido Judicial Electoral.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electora determinó confirmar la declaración de validez de la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, porque este órgano jurisdiccional consideró que no se actualizaron las causales de nulidad invocadas por la parte recurrente. Ello, ya que no se acreditó la existencia y distribución de los acordeones; por otra parte, el promovente no individualizó las casillas en las que, a su dicho, se presentó el mencionado error aritmético.

TEEA-JDC-032/2025 Y ACUMULADOS

EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, CONFIRMA LA ASIGNACIÓN Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A UNA CIUDADANA ELECTA; POR OTRA PARTE, MODIFICA EL ACUERDO CG-A-53/25, RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN MATERIA LABORAL. ELLO, AL DECLARAR LA INELEGIBILIDAD DE UN CIUDADANO QUE HABÍA RESULTADO ELECTO Y UNA CIUDADANA QUE INTEGRABA LA LISTA DE RESERVA RESPECTIVA. EN CONSECUENCIA, SE REALIZA LAS ASIGNACIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO GUTIÉRREZ HOYOS, COMO PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA DEL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN MATERIA LABORAL.

Quién impugna: Alfonso Gutiérrez Hoyos e Hipólito Ramos Ruvalcaba en su calidad de candidatos al cargo de persona Juzgadora de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en materia Laboral.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-53/25 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravios. Los promoventes señalan que el Acuerdo CG-A-53/25 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, les causan un perjuicio, toda vez que se generó una violación a sus derechos político-electorales, en concreto su derecho a ejercer el cargo público y el mencionado Acuerdo carece de fundamentación y motivación lo cual los dejan en un estado de indefensión jurídica y en una trasgresión de los principios que deben regir los procesos electorales.

Resolución del Tribunal: Al respecto, el Tribunal Electora determinó confirmar la asignación y entrega de constancia de mayoría a la C. Karla Ivonne Galindo Delgadillo.

Por otro lado, se determinó decretar la inelegibilidad del C. Jorge Alberto Aguirre García al no cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en contar con promedio mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas a la candidatura para ejercer como persona juzgadora, así como no aprobar la evaluación técnica-jurídica prevista en la Constitución Local; en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría a favor de dicha persona. Asimismo, concluyó realizar la modificación del Acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Después, atendiendo el orden de prelación de la lista de reserva, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para cubrir la vacante generada, se declaró inelegible a la C. Paola de Jesús López Tello por no cumplir los requisitos constitucionales de elegibilidad. Por último, se realizó la asignación del C. Alfonso Gutiérrez Hoyos como persona juzgadora de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en materia Laboral, quien es elegible al cumplir con los requisitos constitucionales. De esa manera, se cubrió la vacante para personas juzgadoras de primera instancia en materia Laboral del Poder Judicial del Estado.

TEEA-REN-003/2025.

SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MIXTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN LO QUE FUE MATERIA DE CONTROVERSIA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERO, QUE NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR LA PARTE RECURRENTE.”

Recurrente. Rosa María López De Lara, Otrora Candidata A Persona Juzgadora De Primera Instancia En Materia Mixta Del Poder Judicial Del Estado De Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado.  Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025., identificado con la clave CG-A-53/25.

Agravio En su escrito de demanda la recurrente manifiesta que durante la jornada electoral se dieron diversas irregularidades y violaciones graves que incidieron directamente en el resultado de la elección, tales como la violación al voto libre y la presión e inducción al sufragio por la elaboración, distribución y uso de acordeones que contenían los números con los que se identificaban el cien por ciento de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos, incluyendo las correspondientes a la materia mixta, lo que a su juicio, genera una presunción fundada de que su distribución fue planeada y tuvo un efecto directo en el resultado de la elección.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó confirmar la declaración de la validez de la elección, al declararse infundados e ineficaces los agravios hechos valer por la recurrente y, en consecuencia, no actualizarse las causales de nulidad que invoca.

 

TEEA-JDC-037/2025.

SE CONFIRMA EL ACUERDO CG-A-53/25, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA ELEGIBILIDAD DE ELÍAS ESQUEDA RIVERA; Y SE MODIFICA, EN LO QUE FUE MATERIA DE CONTROVERSIA, RESPECTO DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE MARTHA MONTOYA PADILLA, RENÉ JONATHAN HERNÁNDEZ GAYTÁN Y EDGAR RAÚL TOVAR NAVARRO Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL DEL IEE ENTREGAR LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A ROSA MARÍA LÓPEZ DE LARA Y CYNTHIA ARAIZA HERNÁNDEZ, COMO PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MIXTA DEL PODER JUDICIAL LOCAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE LE ASISTE LA RAZÓN A LA PARTE PROMOVENTE RESPECTO DE LA INELEGIBILIDAD DE QUIENES SE IMPUGNAN.”

Quién impugna. Rosa María López De Lara, Otrora Candidata A Persona Juzgadora De Primera Instancia En Materia Mixta Del Poder Judicial Del Estado De Aguascalientes.

Autoridad Responsable. Consejo General Del Instituto Estatal Electoral De Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del consejo general del instituto estatal electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del poder judicial del estado de Aguascalientes, en el proceso electoral extraordinario del poder judicial del estado de Aguascalientes 2025, identificado con la clave CG-A-53/25.

Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta que determinadas candidaturas electas para ocupar el cargo de personas juzgadoras de primera instancia en materia mixta del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, así como de una candidatura incluida en la lista de reserva correspondiente, resultan inelegibles al no cumplir con los requisitos para ejercer dichos cargos.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió en atención al análisis realizado que, René Jonathan Hernández Gaytán no acredita un promedio mínimo de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia mixta;  y, Martha Montoya Padilla  y Edgar Raúl Tovar Navarro, no acreditan la experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura, es decir, en materia mixta, por un periodo mínimo de 3 años previos a la fecha de publicación de la Convocatoria, por lo que, lo conducente es determinar su inelegibilidad, al no dar cabal cumplimiento a los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución Local para ocupar el cargo por el que contendieron.

Por lo tanto, se asigna a Rosa María López de Lara y Cynthia Araiza Hernández el cargo de personas juzgadoras de primera instancia en materia mixta del Poder Judicial Local, a fin de cubrir las vacantes generadas, en virtud de la revocación de las constancias de mayoría René Jonathan Hernández Gaytán y Martha Montoya Padilla.

Ello, al ser personas juzgadoras en funciones, cuya integración a los listados para participar en el PEEPJEA 2025 fue automática, al no haber presentado su declinación para participar en el mismo, por lo tanto, , en esta etapa de asignación de cargos se debe seguir el mismo criterio y exentar a Rosa María López de Lara y Cynthia Araiza Hernández de la revisión de requisitos de elegibilidad, por haber sido una decisión de orden Constitucional el hacerlo de esa manera durante el primer momento de revisión de dichos requisitos.

TEEA-JDC-024/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SOBRESEE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, PROMOVIDO POR EL CIUDADANO JORGE ARMANDO SERNA DÁVILA, EN SU CARÁCTER DE OTRORA CANDIDATO AL CARGO DE PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CENTRO DE JUSTICIA AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LO ANTERIOR, AL EXISTIR UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, QUE DEJA SIN MATERIA EL PRESENTE JUICIO.

Promovente. Jorge Armando Serna Dávila.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, identificado con la clave CG-A-53/25 y su anexo 3.

Agravio: El Promovente cuestiona la omisión de la Autoridad responsable de no haberlo incluido en las listas de reserva de los juzgados que conocen las materias civil, familiar, mercantil tradicional, mercantil oral y mixta del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, pues a su consideración, al no haber accedido al cargo de juez de primera instancia del Centro de Justicia Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, también se le debió incluir en las listas de reserva del género masculino, de todos los demás juzgados señalados, ya que desde su óptica, se violenta su derecho político electoral de estar en posibilidad de integrar una autoridad judicial elegida popularmente.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, determina sobreseer el Juicio de la ciudadanía, ya que la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis, ha quedado sin materia, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica, toda vez que la supuesta omisión de la Autoridad responsable, fue superada con la sentencia emitida en el diverso expediente TEEA-JDC-022/2025 Y ACUMULADO, en la que se determinó otorgarle el derecho de acceder a un cargo de persona juzgadora de primera instancia del Centro de Justicia Auxiliar, por lo que ya no puede formar parte de alguna lista de reserva del género masculino, en razón de que las listas de reserva se integran exclusivamente con las personas que no fueron asignadas a determinado cargo público del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes derivado del Procedo Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025.

 

TEEA-JDC-035/2025 Y ACUMULADOS.

SE CONFIRMA EL ACUERDO CG-A-53/25, RESPECTO DE LA ELEGIBILIDAD DE FERNANDO GONZÁLEZ FEMAT; ASÍ COMO LA INELEGIBILIDAD DE DIANA MONTSERRAT MARTÍNEZ RAMOS Y CLAUDIO AZUL BAÑUELOS JURADO; SE MODIFICA, LA LISTA DE RESERVA; SE REVOCA LA ASIGNACIÓN Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A GUILLERMO LEONARDO HERNÁNDEZ REYES Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL DEL IEE ENTREGAR LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A MARÍA DE LA LUZ CASTRO PALOS, COMO PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL PODER JUDICIAL LOCAL.

Quién impugna. Luis Daniel García Zepeda, Otrora Candidato A Persona Juzgadora De Primera Instancia En Materia Penal Del Poder Judicial Del Estado De Aguascalientes y Otros.

Autoridad Responsable. Consejo General Del Instituto Estatal Electoral De Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del estado de Aguascalientes 2025, identificado con la clave CG-A-53/25.

Agravio. En su escrito de demanda los promoventes manifiestan que determinadas candidaturas electas para ocupar el cargo de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, así como otoras candidaturas incluidas en la lista de reserva correspondiente, resultan inelegibles al no cumplir con los requisitos para ejercer dichos cargos.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió en atención al análisis realizado que, Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, sí cumplen con el requisito de elegibilidad referente a la acreditación de experiencia práctica mínima de tres años en el ejercicio de actividades jurídicas relacionadas con el cargo al que aspiran, es decir, en materia penal, por lo que se confirma su asignación.

Por otra parte, en lo que respecta a Fernando González Femat, los agravios esgrimidos por el promovente Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, resultaron infundados, por las razones expuestas en la presente sentencia. En ese sentido, también se confirma su asignación.

Por lo que respecta a Diana Montserrat Martínez Ramos y Claudio Azul Bañuelos Jurado, sus agravios resultan infundados. En ese sentido se confirma la declaración de su inelegibilidad.

En el caso de Guillermo Leonardo Hernández Reyes, al no cumplir con el requisito de elegibilidad concerniente a acreditar un promedio mínimo de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia penal, se debe determinar su inelegibilidad, al no dar cabal cumplimiento al artículo 55 de la Constitución Local y revocar su asignación y entrega de constancia.

En lo que respecta a Samantha Ortiz Rodríguez, Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro, esta autoridad concluye que no reúnen todos los requisitos de elegibilidad, toda vez que, Samantha Ortiz Rodríguez y Rogelio Fernández Ramírez no acreditaron un promedio mínimo de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia penal y, Andy Nancy Sánchez Navarro, no acredita la experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura, es decir, en materia penal, por un periodo mínimo de 3 años previos a la fecha de publicación de la Convocatoria. En consecuencia, se debe determinar su inelegibilidad, al no dar cabal cumplimiento a los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución Local para ocupar el cargo por el que contendieron.

En ese sentido, de las señaladas listas de reserva se obtiene que, de acuerdo con la prelación, así establecida por el Consejo General del IEE, en función del número de votos obtenidos, le corresponde tomar el lugar vacante a la C. María de la Luz Castro Palos, ya que, se desprende del Acuerdo CG-A-21/25, la C. María de la Luz Castro Palos es persona juzgadora en funciones, cuya integración a los listados para participar en el PEEPJEA 2025 fue automática, al no haber presentado su declinación para participar en el mismo. Ello, en término de la base cuarta de la Convocatoria y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del decreto de reforma a la Constitución Local, publicado el 18 de diciembre de 2024.

Del citado artículo tercero transitorio se desprende que fue la intención del Legislador exentar a las personas juzgadoras en funciones de la revisión de requisitos de elegibilidad, otorgándoles un tratamiento particular, al incluirlas en automático en listado para participar en PEEPJEA 2025.

 

TEEA-JDC-029/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DETERMINA CONFIRMAR, POR RAZONES DISTINTAS, EL ACUERDO CG-A-51/25, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025, AL ESTIMARSE INFUNDADOS E INOPERANTES, SEGÚN FUE EL CASO, LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL CIUDADANO HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS.”

Promovente. Héctor Salvador Hernández Gallegos.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, identificado con la clave CG-A-51/25 y su anexo único.

Agravio. El promovente aduce la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado y acceder a un cargo público, con motivo del acto que impugna, consistente en su exclusión como magistrado electo del Supremo Tribunal, ya que a su consideración la Autoridad responsable se extralimitó en sus facultades al haber efectuado, previo a la asignación de las magistraturas del Supremo Tribunal, una segunda revisión de sus requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local, específicamente el contenido en el artículo 53, fracción II, que exige contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en derecho

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral considera que, los agravios planteados por el Promovente resultan infundados e inoperantes, según corresponda, ya que a pesar de haber obtenido un triunfo electoral, resulta inelegible, al haber incumplido con el requisito previsto en la fracción II, del artículo 53 de la Constitución local, consistente en contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en derecho y, por lo tanto, no puede ser designado al cargo al que se postuló, por lo que no se actualiza alguna vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado y de acceso a un cargo público en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025.

     

Boletín de Prensa 08-2025, 8a. Sesión Pública de Resolución (07-Junio-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025

TEEA-JDC-021/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR EL CIUDADANO JUAN JOSÉ GÓMEZ DIOSDADO, EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A PERSONA JUZGADORA EN MATERIA FAMILIAR, RELATIVO A LA NEGATIVA DE LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL ELECTORAL DE PERMITIR SU INTERVENCIÓN DURANTE EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025.

Promovente. Juan José Gómez Diosdado.

Autoridad Responsable. Consejo del Primer Partido Judicial Electoral.

Acto impugnado. La negativa por parte de la presidenta del Consejo del Primer Partido Judicial Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que el promovente por sí o por representación accediera e interviniera en los puntos los cómputos de la votación emitida el pasado primero de junio para la elección de diversos cargos del Poder Judicial del Estado en el transcurso de la sesión de cómputo.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, considera que los agravios planteados por el promovente resultan infundados, ya que en ninguna norma constitucional o legal se reconoce el derecho de las candidaturas por sí o a través de representación, alguna intervención durante el desarrollo del escrutinio y de cómputo de los votos, aunado a que la autoridad administrativa electoral local bajo su facultad reglamentaria, estableció en los Lineamientos para el desarrollo de los cómputos de Consejos de Partido Judicial Electoral y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025 la prohibición de reservar votos para su discusión, por lo que la pretensión del promovente no se vería colmada, pues a ningún fin práctico-jurídico llegaría el hecho de que interviniera y participara en los puntos de escrutinio y cómputo para razonar la valoración de la votación que considere a su favor.

En consecuencia, no se actualiza vulneración alguna a su derecho político-electoral de ser votado en el marco de la etapa de cómputos y sumatoria del PEEPJEA 2025, ni a los principios de equidad, legalidad, seguridad jurídica, certeza y tutela judicial efectiva.

   

Boletín de Prensa 07-2025, 7a. Sesión Pública de Resolución (20-Marzo-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

TEEA-JDC-018/2025 

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR EL CIUDADANO EDER ACXEL ELÍAS HERNÁNDEZ, EN CONTRA DEL ACUERDO CG-A-19/25, MEDIANTE EL CUAL EMITIÓ EL LISTADO DEFINITIVO DE PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA ES IMPROCEDENTE AL ACTUALIZARSE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE.”

Quién impugna. Eder Acxel Elías Hernández, en su calidad de Ciudadano.

Autoridades Responsables. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. El promovente impugna el Acuerdo CG-A-19/25 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravio. El promovente señala que el Acuerdo CG-A-19/25 mediante el cual emitió el listado definitivo de personas candidatas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, acto que el Promovente señala como causante de agravio a su esfera de derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal considera determinar la improcedencia el presente Juicio de la Ciudadanía, toda vez que el asunto en cuestión, con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, la demanda se debe desechar de plano, al actualizarse la falta de interés jurídico por parte del Promovente.

Este Tribunal Electoral considera que para la acreditación del interés jurídico en el presente medio de impugnación, es necesario que el acto controvertido ocasione una lesión directa e individual a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución de este Órgano Jurisdiccional pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución, no genera ese efecto reparador para quien promueve, es indudable que no existe interés jurídico.

 

TEEA-JDC-019/2025 Y ACUMULADO 

SE DESECHAN DE PLANO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDOS POR EL CIUDADANO JUAN MANUEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, EN CONTRA DE LOS ACUERDOS MEDIANTE LOS CUALES LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS LOCALES APROBARON LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS IDÓNEAS PARA OCUPAR LOS CARGOS A ELEGIR EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 2025, ASÍ COMO DE LOS LISTADOS DE LAS CANDIDATURAS PROPUESTAS PARA CONTENDER POR DICHOS CARGOS.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SON IMPROCEDENTES AL ACTUALIZARSE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE.”

Quién impugna. Juan Manuel González Velázquez, en su calidad de ciudadano.

Autoridades Responsables. Comités de Evaluación de los Poderes Públicos Locales y los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado de Aguascalientes.

Acto impugnado. Acuerdos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos Locales, en fecha 16 de febrero, mediante los cuales aprobaron los listados de las personas que determinaron como idóneas para contender por los cargos a elegir dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025; y, los listados de las personas candidatas a los cargos a elegir dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, aprobados por los Poderes Públicos Locales, en fecha 17 de febrero.

Agravio. En sus escritos de demanda el promovente manifiesta que tales listados le causan perjuicio al no permitirle ejercer su derecho al voto activo, ya que no se designaron las candidaturas suficientes, ni tampoco se eligieron a los mejores perfiles para llevar a cabo una contienda electoral democrática, además de que se postuló a un candidato inelegible.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional resolvió que con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, las demandas deben desecharse de plano, porque el promovente carece de interés jurídico.

 

Boletín de Prensa 06-2025, 6a. Sesión Pública de Resolución (12-Marzo-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

TEEA-JDC-008/2025 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TODA VEZ QUE, EN LOS EXPEDIENTES TEEA-JDC-011/2025 Y TEEA-JDC-016/2025, LOS ACTORES AGOTARON PREVIAMENTE SU DERECHO DE ACCIÓN, Y EN LOS DIVERSOS TEEA-JDC-008/2025, TEEA-JDC-009/2025, TEEA-JDC-010/2025, TEEA-JDC-013/2025, TEEA-JDC-014/2025 Y TEEA-JDC-015/2025, YA QUE SE ESTIMA, POR UNA PARTE, LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS PRETENDIDOS POR LAS PARTES PROMOVENTES; Y, POR OTRA, LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS RECLAMADOS

Promoventes. Alan David Capetillo Salas, Eder Acxel Elías Hernández, Jorge Humberto Mora Muñoz, Gabriel Guerrero Simó, Alejandro Varela Aguilera y Felícitas Margarita Ávila Díaz.

Autoridades Responsables. Los Comités de Evaluación del Poder Judicial, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Aguascalientes, los tres Poderes públicos locales y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Las partes promoventes impugnan los listados de personas aspirantes que fueron calificadas como idóneas.

Por lo que, la pretensión general de las mismas, consiste en que se les incluya en los listados elaborados y publicados por los respectivos Comités en fecha 16 de febrero de este año, que fueron remitidos a los Poderes públicos locales para efecto de la postulación de los cargos a elegir y en consecuencia su aparición en los listados definitivos de candidaturas del actual proceso electoral judicial.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, estima desechar de plano los medios de impugnación, al declararse la improcedencia de los mismos, debido a que, respecto a los Juicios de la Ciudadanía registrados con los números de expediente TEEA-JDC-011/2025 y TEEA-JDC-016/2025, Gabriel Guerrero Simó y Eder Acxel Elías Hernández, agotaron su derecho a impugnar, al haber presentado con anterioridad, una demanda en contra de las mismas autoridades responsables y por los mismos actos, extinguiéndose así su derecho de acción; y, respecto a los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEA-JDC-008/2025, TEEA-JDC-009/2025, TEEA-JDC-010/2025, TEEA-JDC-013/2025, TEEA-JDC-014/2025 y TEEA-JDC-015/2025, interpuestos por Alan David Capetillo Salas, Eder Acxel Elías Hernández, Jorge Humberto Mora Muñoz, Gabriel Guerrero Simó, Alejandro Varela Aguilera y Felícitas Margarita Ávila Díaz,  en primer término se estima la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en cuanto hace a la modificación de los listados definitivos en los que los Comités de Evaluación determinaron a las personas que resultaban idóneas y que remitieron a los Poderes públicos locales y, en segundo término y por consecuencia, en los actos subsecuentes ejecutados por los Poderes públicos locales y el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, no cumplen con el requisito procesal referente a ostentar el interés jurídico para controvertir la postulación y candidaturas definitivas.

Lo anterior siendo así, pues se debe revisar que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; es decir, que sea posible declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; en el caso, restituir a las partes promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral afectado.

De modo que, los actos que se combaten en los medios de impugnación, fueron emitidos en las etapas “Tercera” y “Cuarta” de la Convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado, las cuales corresponden a la elaboración y remisión de los listados de las personas que los Comités de Evaluación estimaron idóneas, a las representaciones de sus respectivos Poderes públicos locales, por lo que los efectos pretendidos no pueden ser satisfechos, dado que el pasado 16 de febrero, los Comités de Evaluación ya habían realizado la evaluación de idoneidad y toda vez que únicamente fueron creados para evaluar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas aspirantes, y al cumplir con dichos fines, dieron por concluido su encargo constitucional, lo que trajo como consecuencia su extinción, por lo que se hace imposible la inclusión en dichos listados a las partes promoventes, pues aún de asistirles la razón, pues por una parte no existe una autoridad a la que se le pueda ordenar su inclusión en el actual proceso electoral judicial, y por otra las citadas etapas de la Convocatoria ya habían adquirido definitividad y por ende firmeza.

Así, al tiempo en que las partes promoventes interpusieron sus demandas, se había dado un cambio en su situación jurídica, pues ya no eran considerados aspirantes en el procedimiento para la realización de los listados de candidaturas definitivas del actual proceso electoral extraordinario, lo cual originó la falta de su interés jurídico para combatir los actos reclamados tanto de los Poderes públicos locales (en cuanto a la postulación), como del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (sobre la aprobación de los acuerdos por los que se integraron los listados de candidaturas postuladas por los citados Poderes públicos estatales y el Consejo de la Judicatura del Estado), siendo que no se acreditó en dichos momentos la afectación directa e individual a su derecho político-electoral de ser votadas, ni la utilidad para que el Tribunal Electoral se pronunciara al respecto, puesto que, en este momento, no podría alcanzar un efecto reparador de las afectaciones aludidas por las partes promoventes.

TEEA-JDC-017/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR LA CIUDADANA FELÍCITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ, EN CONTRA DE LOS ACUERDOS CG-A-19/25, CG-A-20/25 Y CG-A-21/25, EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, TODA VEZ QUE SE ESTIMA SU IMPROCEDENCIA AL ACTUALIZARSE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA PROMOVENTE

Promovente. Felícitas Margarita Ávila Díaz.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Actos impugnados. Acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante los cuales se integraron los listados que contienen las candidaturas postuladas por los Poderes públicos estatales y por el Consejo de la Judicatura del Estado, según fue el supuesto, a los cargos de elección popular del presente proceso electoral judicial 2025.

Resolución del Tribunal: Este Tribunal Electoral, estima desechar de plano el medio de impugnación, al declararse la improcedencia del mismo, debido a que, la promovente no cuenta con interés jurídico para impugnar los actos reclamados, toda vez que con independencia de la aprobación de la integración de los listados definitivos de candidaturas para el PEEPJEA 2025 por parte de la autoridad responsable, no le genera una afectación real, directa e individual a su derecho político-electoral de votar, porque no es partícipe de los referidos listados, al haber perdido la calidad de aspirante a un cargo de elección popular en un momento anterior a la emisión de los mismos, y porque basa su pretensión en un acto futuro o incierto, lo cual abona a la inexistencia de su interés jurídico en el asunto.

En consecuencia, no existe afectación o violación real y directa de su derecho sustancial político-electoral a votar, pues resulta un hecho notorio que aún no lo ha ejercido en el presente proceso electivo judicial, y no existe acto de autoridad que haya impedido su ejercicio el día de la jornada electoral, ni un riesgo inminente de que ello vaya a suceder, además, de no advertirse la indispensable intervención de este Tribunal Electoral para reparar la presunta violación del derecho sustancial aducido, en este momento procesal del actual proceso electivo judicial.

 

 

 

Boletín de Prensa 05-2025, 5a. Sesión Pública de Resolución (05-Marzo-2025)

By BOLETINES DE PRENSA 2025, BOLETINES DE PRENSA 2025, COMUNICACIÓN SOCIAL

TEEA-PES-057/2024

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA POR UN LADO A) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR PRESUNTOS ACTOS DE VPG EN SU CONTRA; B) LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA POR CALUMNIA; Y POR OTRO LADO, A PARTIR UNA RECLASIFICACIÓN NORMATIVA, ACORDE CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR SALA REGIONAL MONTERREY , C) SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA, DADA LA RELACIÓN ASIMÉTRICA DE PODER DEL DENUNCIADO HACIA LA QUEJOSA EN SU CARÁCTER DE MILITANTE, PORQUE SE DEMOSTRÓ QUE DESDE SU POSICIÓN JERÁRQUICA EMITIÓ UNA SERIE DE ACCIONES QUE BUSCABAN DESCALIFICAR SUS CAPACIDADES POLÍTICAS Y PARTIDISTAS, LO CUAL PROVOCÓ UNA AFECTACIÓN A ESFERA DE DERECHOS FRENTE A LA COMUNIDAD PARTIDISTA Y LA CIUDADANÍA EN GENERAL”.

DENUNCIANTE. C. Dato Protegido, en su carácter de militante del Partido Político Local Poder y Alternativa Social.

DENUNCIADOS. C. Fernando Ramos Medina, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Poder y Alternativa Social y otra.

ACTO DENUNCIADO. Actos contrarios a la normatividad electoral, considerando, que se tratan de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en contra de la Dato Protegido.

 AGRAVIOS: Señala la denunciante en su escrito de queja, la supuesta infracción de Violencia política en razón de género y calumnia, toda vez que se omitió convocarla a la Asamblea del partido Político local Poder y Alternativa Social, en la cual se designaría un cargo partidista al que la suscrita pretendía contender y así mismo, en dicho evento no se le reconociera el carácter de militante y por tanto, aspirante al cargo partidista comentado al señalar que no se le permitió realizar manifestaciones en dicha Asamblea.

 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas y el escrito de la denunciante, concluyo que, a partir del análisis contextual de los hechos denunciados, es existente la infracción de Violencia Política, dada la relación asimétrica que se demostró entre la parte denunciada frente a la denunciante.

Lo anterior es así, porque si bien, la denunciante refiere una serie de conductas en las que se percibe como vulnerada, y que, como se ha señalado, algunas de estas conductas no acreditan VPG, Calumnias, o incluso Violencia Política, lo cierto es que, de los medios probatorios existentes si es posible tener por acreditada una conducta tendente a invisibilizar la participación activa de la denunciante en el desarrollo de la asamblea partidista.

Este Tribunal Electoral considera que, a partir de un análisis contextual de las expresiones cuestionadas, es posible advertir que, teniendo presente los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que lo procedente es imponer los denunciados, la sanción prevista en el artículo 246, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral consistente en una amonestación pública.

 

TEEA-JDC-012/2025

“EL TRIBUNAL ELECTORAL MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DESECHA DE PLANO EL JUICIO CIUDADANO INTERPUESTO POR FELÍCITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ, EN SU CALIDAD DE ASPIRANTE PARA OCUPAR EL CARGO COMO MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, POR MEDIO DEL CUAL IMPUGNA EL ACUERDO DE ENTREVISTAS, EMITIDO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. LO ANTERIOR, POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

 

Denunciante. Felicitas Margarita Ávila Díaz, en su calidad de aspirante para acceder a al cargo Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial.

Autoridad Responsable. Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

Acto denunciado. La promovente impugna el Acuerdo de Entrevistas[1], toda vez que fueron omisos en notificarle la fecha y hora de su entrevista de forma personal y según los plazos legales, acto respecto del cual refiere tuvo conocimiento hasta el dieciocho de febrero a trávez de redes sociales.

Agravio. La promovente señala que el Acuerdo de Entrevistas en sus considerandos PRIMERO y SEGUNDO, mediante el cual se aprobaron las fechas y los horarios para la realización de las entrevistas, no consideraron los plazos legales previstos, en razón de que no le fue notificado de manera personal y de acuerdo con el artículo 253 del Código Electoral, el cual precisa que “las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la que se dicten las resoluciones”, dicha omisión le causo agravio en la medida de que no fueron evaluados sus méritos académicos, méritos de experiencia profesional, honestidad y buena fama pública.

Resolución del Tribunal:

Al respecto, este Tribunal considera que el Juicio Ciudadano es extemporáneo porque de la presentación de la demanda excedió el plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que el Acto impugnado, que le causa agravio, fue aprobado el diez de febrero y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el once de febrero, precisando en su punto de acuerdo, CUARTO, señala que el Acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, por lo cual la promovente tenía hasta el dieciséis de febrero para impugnar el Acuerdo de Entrevistas y presento su Juicio Ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional el día veintiuno de febrero, excediendo el plazo.

En ese sentido, correspondía a la promovente estar al pendiente de las publicaciones y del proceso en los medios de difusión del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo y en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

En consecuencia, en virtud de que la demanda se presentó una vez finalizado el plazo legalmente previsto para impugnar, este Tribunal Electoral advierte que procede el Sobreseimiento.

[1] Acuerdo General por el que se aprueba el formato, modalidad, fechas y horarios de las entrevistas que se realizarán a las personas aspirantes en los términos de la convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del poder Judicial del Estado.

 

TEEA-JDC-012/2025

SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA NO ES TUTELABLE POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL LOCAL, Y, EN CONSECUENCIA, SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE QUIEN PROMUEVE PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA FORMA QUE ESTIME PERTINENTE.”

 

Quién impugna. Partido Político Revolucionario Institucional, a través del presidente de su Comité Directivo Estatal, Kendor Gregorio Macías Martínez.

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado:  Resolución CG-R-02/25 del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual atendió la consulta formulada por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Agravio: En su escrito de demanda el recurrente manifiesta que el Instituto fue omiso en analizar las condiciones expuestas, respecto de las necesidades presupuestales, que presenta actualmente el instituto político que preside; por lo tanto, considera que dicha resolución, materia de impugnación, es violatoria a los principios rectores de exhaustividad y legalidad, en sus vertientes de indebida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad; poniendo en peligro la subsistencia de los trabajadores en activo del Partido Revolucionario Institucional.

Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estima que los agravios sostenidos por el promovente, van encaminados a controvertir las resoluciones INE/CG563/2022 e INE/CG731/2022 emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las cuales se instruyó al Instituto Electoral Local para que llevará a cabo las retenciones de las sanciones impuestas al PRI en su ministración mensual, según la calendarización que el Instituto Nacional Electoral determino. En ese sentido, no es procedente analizar el fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, dado que no existe base legal alguna que le otorgue competencia a este Tribunal Electoral Local para revisar la legalidad y constitucionalidad de resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se determinó que el presente recurso es improcedente y, por ende, fue desechado, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la forma que estime pertinente.