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Boletín de Prensa 036/2021, 33a. Sesión Pública de Resolución (02-Mayo-2021)

TEEA-PES-014/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Denunciante. Aurora Vanegas Martínez.

Denunciados. Leonardo Montañez Castro y Partido Acción Nacional.

Acto denunciado. La quejosa, denunció la presunta violación a las reglas de propaganda electoral, actos anticipados de campaña, y coacción al electorado, atribuibles al C. Leonardo Montañez Castro, al PAN y al Municipio de Aguascalientes por diversas acusaciones publicadas en redes sociales.

Con relación a lo anterior, la denunciante acusó al Municipio de Aguascalientes de recolectar copias de la credencial para votar de ciudadanos y de entregar de despensas; lo que propició como consecuencia inmediata que, el denunciado se promocionara de manera anticipada frente al electorado.

Ante tal situación, afirmó que las acciones anteriormente descritas, fueron llevadas personalmente por el C. Leonardo Montañez Castro, al amparo del partido que pertenece coaccionando al voto.

Por último, la quejosa indicó que el denunciado fue titular de la Secretaria de Desarrollo Social, y ahora funge como “pre candidato” por el PAN a la alcaldía del Municipio de Aguascalientes, por lo que lo acusó directamente de adquirir productos con recursos públicos.

Resolución del Tribunal. Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró inexistentes los hechos denunciados, porque con la certificación de la existencia de las publicaciones, imagen y video denunciado, solo generó certeza de que ello fue publicado, más no que los hechos sucedieran en un lugar y fecha determinada, ya que, de la valoración individual y conjunta, las pruebas técnicas sólo tienen valor indiciario, los cuales son insuficientes para generar convicción para tener por acreditados los hechos denunciados por la actora.

  

TEEA-PES-019/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACION IGLESIA- ESTADO ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, ADEMÁS LA PUBLICACIÓN CUESTIONADA SE TRATÓ DE UN EJERCICIO ESPONTÁNEO QUE SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA. “

 

Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de su red social Facebook realizó una publicación que constituía actos anticipados de campaña y a su vez utilizaba símbolos religiosos, con el fin de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal consideró  que no le asiste la razón al denunciante, porque del análisis contextual de las expresiones cuestionadas originadas en el evento, no se advierte que acrediten la infracción de actos anticipados de campaña en cuanto al elemento subjetivo, ni que estas hayan demostrado la actualización de algún equivalente funcional.

Lo anterior, se debe a que las características del contexto en el cual surgieron los mensajes y por el medio a través del cual se difundieron, atendieron a un evento originado en la etapa de precampañas, en el cual se advierte que asistieron ciudadanas y ciudadanos en carácter de simpatizantes y afiliados al partido político MORENA, pues en todo momento demuestran actos positivos en favor tanto del precandidato, como del referido instituto político.

En cuanto a la violación al principio de separación Iglesia-Estado tampoco se actualiza pues la publicación denunciada se trata un ejercicio legítimo que está protegido por la libertad religiosa prevista en el artículo 24 de la Constitución Federal.

  

TEEA-PES-022/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIÓN CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES”.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO NI SE ADVIERTEN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UN EQUIVALENTE FUNCIONAL EN FAVOR DEL ENTONCES PRECANDIDATO.”

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el ciudadano Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes (MORENA) incurrió en la infracción de actos anticipados de campaña, por publicar en su fan page de Facebook un video en el que informa que será el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” para la Presidencia Municipal de Aguascalientes, pues fue el ganador de la encuesta hecha por su partido

Resolución del Tribunal: Este Tribunal estima que no le asiste la razón al denunciante, porque de un análisis individual y contextual de las expresiones originadas del video cuestionado, no se advierte que acrediten la infracción de actos anticipados de campaña en lo que respecta al elemento subjetivo ni sus variantes para actualizarlo, es decir, que no se demostró la actualización de algún equivalente funcional.

Lo precisado surge a partir de las particularidades del contexto en el que se emitieron las manifestaciones y a través del medio de información (red social Facebook), por el cual se difundieron, ya que se trató de la recopilación de imágenes y mensajes que surgieron en la etapa de precampaña, que tuvieron como propósito celebrar el supuesto triunfo obtenido a través de una encuesta.

Asimismo, no se advierte alguna invitación a la ciudadanía con la intención de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico, sino que básicamente se tratan de expresiones surgidas y permitidas durante la etapa de precampaña.  Tampoco se advierte que tales mensajes publiciten algún contenido relativo a la plataforma electoral.

 

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Boletín de Prensa 035/2021, 32a. Sesión Pública de Resolución (29-Abril-2021)

TEEA-RAP-014/2021 y acumulados

SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 Y CG-R-40/2021, EMITIDAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN LAS QUE SE AVALÓ EL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES EN LOS DISTRITOS XI, XV, Y XVII”.

Quién impugna. La C. Jennifer Kristel Parra Salas, así como otras ciudadanas y ciudadanos representantes de diversos partidos políticos, interpusieron sendos Recursos de Apelación.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Agravios. Esencialmente, las y los promoventes se duelen de que los ahora candidatos hayan legislado en su propio beneficio lo contenido en el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, por lo que solicitan su inaplicación.

En la sentencia en cuestión, se analiza la aplicabilidad de los precedentes invocados por los promoventes, concluyendo que los mismos son derivados de realidades y circunstancias distintas a la que apremia en la entidad, por lo que se considera que no son aplicables al caso concreto que se resuelve. Por tanto, el H. Congreso del Estado de Aguascalientes en ejercicio de su libertad auto configurativa articuló la reelección y que, contrario a lo que sostienen los accionantes, al no contrariar ningún imperativo impuesto por el artículo 116 fracción II párrafo segundo, ésta es una posibilidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

Ahora bien, en relación a la solicitud de inaplicación de la norma controvertida, este Tribunal determinó, que el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral, resulta apegado al orden constitucional, al establecer reglamentación válida acorde a los fines de la reelección en atención a la realidad política, social, económica, poblacional y geográfica de Aguascalientes.

Lo anterior, se razona porque no existe transgresión a la rendición de cuentas, tal y como quedó estudiado en el cuerpo de la sentencia, por lo que no procede su inaplicación.

Resolución del Tribunal. De esta suerte, en la sentencia se confirman las resoluciones CG-R-38/2021, CG-R-39/2021 y CG-R-40/2021, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en las que se avaló el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones en los distritos XI, XV, y XVII.

TEEA-RAP-024/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ EL ACUERDO CG-R-47/21, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE, MEDIANTE EL CUAL CONFIRMA EL REGISTRO DE UNA CANDIDATA AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL XVI.”. 

Promovente. C. Graciela Bautista Castañeda.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Acto impugnado. Resolución identificada con la clave CG-R-47/21, emitida por el Consejo General del IEE, mediante la cual confirma la resolución CDE16-R-05/21, emitida por el Consejo Distrital Electoral XVI en la cual, se aprueba el registro de la ciudadana Irma Karola Macías Martínez, como candidata propietaria al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XVI.

Agravios. En esencia, la promovente se duele de la resolución del CG del IEE identificada con la clave CG-R-47/21, porque a su consideración, dicho acuerdo violenta los preceptos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal.

Se queja de la omisión de Irma Karola Macias Martínez, de separarse del cargo de regidora noventa días antes del día de la elección. Por lo que considera que, al no privarse del cargo en cuestión, -independientemente de la fecha en que presentó su solicitud de licencia-, Irma Karola es responsable de la falta de una acción para obtener la separación.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar el acuerdo en cuestión, toda vez que, tal y como lo estableció en la resolución impugnada el Consejo General del IEE, el requisito de elegibilidad se cumple cuando el servidor público solicita con el tiempo debido la licencia para hacerlo y se separa materialmente de su cargo con la anticipación exigida por ley, con independencia de si se acuerda oportunamente y en sentido favorable o no por la autoridad encargada de hacerlo.

Con relación a lo anterior, y ante la falta de constancias que sugieran la no separación material de la ciudadana de la cual se cuestiona su registro, la petición expresa debidamente presentada ante el Cabildo, debe tenerse como causa suficiente para justificar la cuestión planteada, por lo que, si la autoridad incurrió en omisiones o dilaciones respecto a la atención del mismo, no es factible imputarle tal responsabilidad al solicitante ante la falta de respuesta que garantice su pretensión, siendo, en todo caso el Cabildo respectivo, quien tendría que excusar la dilación en la que incurrió al atender la licencia.

 

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Boletín de Prensa 034/2021, 31a. Sesión Pública de Resolución (28-Abril-2021)

TEEA-PES-013/2021

 SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, ATRIBUIDAS A LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, CANDIDATO DEL PAN A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“ESTE TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO ADEMÁS, LA PARTE DENUNCIADA NO APORTA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, POR TANTO, NO ES POSIBLE ANALIZAR EL FONDO DE LAS INFRACCIONES”

Quién impugna. Morena

Denunciado. Leonardo Montañez Castro, candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. El denunciante señala que el diario “La Jornada Aguascalientes” publicó una nota periodística que contiene una opinión realizada por el ciudadano Ignacio Ruelas Olvera Vocal Ejecutivo del INE en Aguascalientes en el evento denominado “Cuaderno Ciudadano Anticorrupción en las elecciones 2020-2021”.

En dicha intervención, el funcionario público supuestamente se refiere a un panfleto en el que aparece en primera plana el candidato denunciado y al reverso de tal documento, se asegura que hoy ganaría las elecciones para Presidente Municipal de Aguascalientes.

Resolución del Tribunal: El Tribunal concluyó que el mensaje denunciado no tuvo el propósito de presentar una plataforma electoral y/o promover al referido ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía a su favor de manera anticipada. Es oportuno precisar que la nota, por sí sola, no es suficiente para acreditar la realización de actos anticipados de precampaña o campaña

En cuanto a la vulneración al principio de imparcialidad esta autoridad consideró que es inexistente, pues de las pruebas aportadas por el denunciante no es posible acreditar la existencia de los hechos denunciados, consistentes en la supuesta distribución de la nota periodística en favor del candidato denunciado y del PAN, al no contar con elementos probatorios que, de forma indiciaría, permitan considerar que efectivamente ocurrieron las supuestas conductas infractoras.

TEEA-PES-016/2021

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACION IGLESIA- ESTADO ATRIBUIDOS A FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE QUE EL MENSAJE CONTENGA UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, ADEMÁS LA PUBLICACIÓN CUESTIONADA SE TRATÓ DE UN EJERCICIO ESPONTÁNEO QUE SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA. “

  • La libertad de expresión a través de redes sociales goza, en principio, de una presunción de espontaneidad, es decir, que la difusión de mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual cuenta con una protección amplia.

 Quién impugna. Partido Acción Nacional

Denunciado. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Aguascalientes.

Hechos denunciados. En su escrito de queja el partido manifiesta que el denunciado a través de su red social Facebook realizó una publicación que constituía actos anticipados de campaña y a su vez utilizaba símbolos religiosos, con el fin de generar un posicionamiento indebido frente al electorado.

Resolución del Tribunal: El Tribunal concluyo que el mensaje de la publicación no demuestra alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que vote a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en particular, sino que básicamente se trata de un mensaje de carácter religioso que hace referencia a una fecha conmemorativa y, a su vez, a una expresión personal del candidato denunciado.

En cuanto a la violación al principio de separación Iglesia-Estado tampoco se actualiza pues la publicación denunciada se trata un ejercicio legítimo que está protegido por la libertad de expresión religiosa prevista en el artículo 24 de la Constitución Federal.

TEEA-RAP-023/2021

 EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO QUE PRESENTÓ LA PARTE RECURRENTE ES PROCEDENTE

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO ES PROCEDENTE PORQUE NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA ACCIÓN TUITIVA QUE PROTEJA INTERESES COLECTIVOS, SINO QUE SE TRATA DE UN INTERES INDIVIDUAL”

El artículo 305, fracción I, del Código Electoral, establece que cuando el recurrente se desista expresamente por escrito, el recurso deberá tenerse por no presentado

 Quién impugna. Redes Sociales Progresistas.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado.  El acuerdo del Consejo General (CG-R-44/21) que aprobó el registro de una fórmula de candidaturas a diputaciones.

Resolución del Tribunal: Al respecto, este Tribunal considera que lo procedente es tener por no presentado el presente recurso, al actualizarse una de las causales previstas por el Código Electoral local, consistente en que el recurrente se desista expresamente por escrito del medio de impugnación promovido.

No pasa desapercibido para este Tribunal que el presente recurso de apelación fue interpuesto por un partido político en contra del registro de una candidatura a diputación, sin embargo, de su lectura se advierte que este no comparece en defensa de una colectividad o de la ciudadanía, sino un interés propio del instituto político.

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Boletín de Prensa 033/2021, 30ma. Sesión Pública de Resolución (23-Abril-2021)

TEEA-JDC-105/2021 y acumulados

“SE CONFIRMA POR RAZONES DISTINTAS EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE CNHJ-AGS-817/2021, DICTADO POR LA CNHJ EN FECHA DOCE DE ABRIL DEL 2021”.

 

Quién impugna. El C. Octavio Morales López y otras ciudadanas y ciudadanos, interpusieron Juicio Ciudadano.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Acto impugnado. Resolución CNHJ-AGS-817/2021, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Agravios. Los promoventes se quejan de que la determinación de la CNHJ, en donde declaró extemporáneos e improcedentes los recursos presentados por las y los promoventes.

Resolución del Tribunal. En cuanto a la extemporaneidad de tres recursos partidistas, en la sentencia se confirmó el acuerdo impugnado, toda vez que de conformidad con las constancias que obran en autos, los escritos presentados fueron interpuestos fuera del plazo de 4 días previsto en la propia norma interna y en congruencia con la legislación de la materia.

En lo que respecta de los asuntos declarados improcedentes, se declararon infundados los agravios, en virtud de que los promoventes, parten de una premisa errónea al considerar que la CNHJ dio tramite como Procedimiento Especial Sancionador a su recurso, siendo que el reglamento de la propia comisión, establece que la vía idónea en la competencia partidista es el Procedimiento Sancionador Electoral.

Posteriormente, se declararon como infundados los agravios que pretenden hacer valer los promoventes al señalar que la CNHJ no resuelve en cuanto al acto que impugnan, lo anterior en virtud que, distinta a la razón que hace valer la autoridad responsable, este Tribunal advierte que el proceso de selección interna, tiene como etapa la emisión del listado de candidaturas que hace la Comisión Nacional de Elecciones, lo que significa que fue el pasado 20 de marzo el momento oportuno para promover recurso alguno, de ahí que se actualice la causal de improcedencia señalada por la responsable.

  TEEA-JDC-111/2021

SE ORDENÓ AL TESORERO, CONTRALOR Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE TEPEZALÁ QUE NOTIFIQUEN DE MANERA PERSONAL LAS RESPUESTAS EMITIDAS EN ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE LA ACTORA.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HA INCUMPLIDO CON SU DEBER DE DAR A CONOCER A LA ACTORA EL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS SOLICITADAS DE MANERA PERSONAL”.

  • El derecho de petición se encuentra vinculado de forma directa con los derechos político-electorales, pues tiene el propósito de garantizar el desarrollo pleno del cargo al que fueron electos.

Quién impugna. La Ciudadana Mercedes Vargas Rodríguez

Autoridad Responsable.  Tesorero, Contralor y Secretaria del Ayuntamiento de Tepezalá, Aguascalientes.

Omisión impugnada. La actora presentó distintas solicitudes de información dirigidas al Tesorero, Contralor y Secretaria; todos del Cabildo del Municipio de Tepezalá, sin que a la fecha tales autoridades hayan emitido respuesta alguna sobre las referidas peticiones.

Agravios. La actora refiere esencialmente que la autoridad responsable vulneró su derecho de petición, porque a pesar de que formuló una solicitud por escrito dirigido ante distintas autoridades del Cabildo, a la fecha no se ha emitido respuesta al respecto. También manifiesta que se afectó su derecho al ejercicio pleno del cargo, ya que el hecho de que omitiera proporcionar la información requerida, le genera una afectación a sus facultades y atribuciones como integrante del Cabildo.

Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral estimó que debe acreditarse la omisión reclamada, porque tal y como lo refiere la recurrente, la forma de garantizar el derecho de petición exige que la autoridad responsable emita una respuesta en breve término, que sea congruente con la petición y, a su vez, que se notifique de forma personal. Esto, a fin de garantizar el ejercicio pleno de un cargo de elección popular.

Lo anterior es así, porque de las constancias que existen en el expediente, así como del informe circunstanciado que presentó la responsable, no se advierte que a la fecha se le hayan dado a conocer las respuestas de forma personal, lo cual genera el incumplimiento a uno de los elementos que deben observarse por las autoridades al emitir respuestas en atención a las solicitudes, esto es, el deber de notificarlas de forma personal.

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Boletín de Prensa 032/2021, 29a. Sesión Pública de Resolución (21-Abril-2021)

TEEA-PES-011/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES”, ARTURO ÁVILA.

Denunciante. C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Denunciados. C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.

Acto denunciado. El quejoso denunció la probable comisión de calumnias y actos anticipados de campaña atribuidos al C. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya; y, a la Coalición que lo postula por diversas publicaciones en redes sociales.

Lo anterior, pues aduce que se constituye propaganda negra y calumniosa en contra del PAN, al hacer referencia de hechos falsos que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, ya que se vulneran los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

Resolución del Tribunal. Tran un análisis exhaustivo, el Tribunal declaró inexistentes las infracciones denunciadas, porque no se lograron acreditar actos anticipados de campaña, al no existir un llamado al voto en contra o a favor de alguna oferta política y los mensajes denunciados no encuadran en calumnia.

 

TEEA-PES-012/2021

“SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUDIDAS AL CANIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA POR AGUASCALIENTES” AL NO ACREDITARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

Quién denuncia. El C. Enrique Fernando Esparza Salazar.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Denunciados. C. Arturo Ávila Anaya y la coalición “Juntos haremos historia por Aguascalientes”.

Agravios. Esencialmente, el promovente denuncia una publicación en el perfil de twitter a nombre del candidato en donde se comparte una imagen que contiene los resultados de una encuesta.

La barda en cuestión, señala quien denuncia, es una propaganda que data del proceso electoral anterior, por lo que ha posicionado al denunciado durante un periodo previo a las campañas electorales del actual proceso comicial.

Resolución del Tribunal. Tras analizar los elementos de la publicación e imagen, este Tribunal declaró la inexistencia de las infracciones al no acreditarse el elemento subjetivo, es decir no se observa un llamado inequívoco al voto o apoyo en beneficio del candidato.

Por lo tanto, se concluye que el candidato actuó al amparo de su libre expresión y se presume la espontaneidad de su publicación en la red social.

 

TEEA-JDC-112/2021

 “EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHÓ LA DEMANDA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CNJP-JDP-AGU-075/2021, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIADARIA DEL PRI”

Promovente. C. Néstor Armando Camacho Mauricio.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Acto denunciado El actor se dolió de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolución Institucional, mediante la cual registró al promovente a la candidatura de diputación local por el principio de representación proporcional, en la posición séptima y no en la cuarta, a la cual consideraba, tenía derecho.

Lo anterior, porque a dicho del denunciante, la autoridad responsable no cumplía cualitativamente con las cuotas para personas con discapacidad, por lo que dicha resolución, no fue apegada a derecho conforme a las medidas afirmativas ordenadas por las autoridades electorales. Por consecuencia, considera que se afectó su derecho a ser votado y su posibilidad de acceso efectivo al cargo.

Además, se duele de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI no fue exhaustiva su resolución conforme a lo demandado por el denunciante.

Finalmente, consideró que dicha resolución no fue debidamente fundada y motivada, por lo que se ven afectados sus derechos de certeza y legalidad.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó que se actualizó la eficacia directa de la cosa juzgada en atención a lo decidido por este tribunal en el juicio ciudadano TEEA-JDC-101/2021, lo que produce la imposibilidad jurídica de su revisión o modificación, ya que su admisión sería contraria a los diversos principios de certeza y seguridad jurídica; por lo que el juicio ciudadano fue improcedente y se desechó de plano la demanda.

TEEA-JDC-113/2021

“SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL PRI RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS A REGIDURÍAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021 EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES”.

Quién impugna. La C. Ninfa Díaz Santiago, interpuso Juicio Ciudadano.

Autoridad Responsable. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Acto impugnado. Resolución CNJP-JDP-AGU-075/2021, de la Comisión de Justicia del PRI.

Agravios. Esencialmente, la promovente considera que en la resolución impugnada no se encuentran los fundamentos correctos, ni se resuelven cada una de sus peticiones primigenias. Además, indica que las autoridades partidistas del PRI, fundamentan de manera equivocada su decisión en la libre autodeterminación y autogobierno, debiendo de haber motivado su registro en la séptima posición y la no aplicación de acciones afirmativas en su beneficio.

Resolución del Tribunal. En la sentencia se decretaron infundados los agravios de la quejosa, puesto que de las constancias que obran en autos, se aprecia que la resolución impugnada si fue exhaustiva y correctamente motivada y fundamentada.

Además, se considera que la designación de candidaturas de representación proporcional, queda en la órbita de la facultad discrecional del PRI, bajo su libertad de autoorganización y autodeterminación.

Aunado a ello, se tiene que el PRI y sus órganos internos, cumplieron a cabalidad lo ordenado en el Acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento a las sentencias de este Tribuna Electoral y de la Sala Regional Monterrey, en donde se ordenó postular cuando menos una fórmula, en cualquier lugar de la lista de representación proporcional, sin referir a una posición en específico.

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