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Boletín de Prensa 015/2021, 13a. Sesión Pública de Resolución (02-Marzo-2021)

TEEA-JDC-014/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-07/21, EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

  • Información relevante.

Promovente. C. Juana Daniela García García.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto denunciado. La resolución CG-R-07/21, mediante la cual se atiende la petición formulada por la C. Juana Daniela García García, aspirante a una candidatura independiente quien encabeza la planilla al Ayuntamiento de Aguascalientes, relativa a la dispensa de la etapa de obtención de apoyo ciudadano durante el Proceso Electoral Concurrente ordinario 2020-2021.

-Esencialmente, la actora parte de la premisa de que se transgredió el principio de equidad, ya que indica que a un aspirante -sin indicar cual- se le requirió obtener un total de 1200 firmas de apoyo, mientras que a ella se le exigieron un total de 16455.

Aduce que, en su carácter de ciudadana, no cuenta con los recursos, beneficios y medios con los que normalmente cuentan los partidos políticos, los que se traduce en una desventaja pues estas instituciones –a diferencia de los independientes- gozan de un financiamiento público.

Además, menciona que, al ser un año atípico, pudo haber recibido mayor apoyo humano, económico y procesal, pues en diversas entidades federativas se publicitó el procedimiento de las candidaturas independientes en su etapa de obtención de apoyo ciudadano, sin embargo, la autoridad responsable no realizó por lo menos, una campaña que publicitara el uso de la aplicación móvil.

-Manifiesta que a partir de la pandemia del COVID-19, existe un severo riesgo sanitario, pues el mecanismo de obtención de apoyo expone al contagio a los participantes del mismo, contraviniendo de esta manera las indicaciones de las autoridades sanitarias y transgrediendo el derecho a la salud y a la vida digna de la ciudanía interesada.

Robustece su postura al indicar que el protocolo de seguridad de la autoridad administrativa no es suficiente para evitar los riesgos en cuestión, y que el colectivo ciudadano teme a un contagio al salir de sus domicilios para apoyar correctamente con la causa, puesto que existe el temor de exponerse al virus y enfermar, por lo que se ha visto imposibilitada en cumplir las metas establecidas.

-Señala que la aplicación móvil del INE, -mediante la cual la ciudadanía otorga el apoyo respectivo desde dispositivos electrónicos- tiene diversas deficiencias, además de que se ha encontrado con gente que no cuenta con los medios tecnológicos necesarios, lo que genera una baja participación en el mecanismo de apoyo.

Alude complicaciones, ya que los problemas visuales de la ciudanía, el tamaño de los dedos y la movilidad de las manos resultan ser restricciones para que la población pueda manipular el dispositivo electrónico, además de que la gente es renuente por la distancia física/corporal con la que tienen que interactuar para efectuar el mecanismo de apoyo.

Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución CG-R-07/21 y declaró infundados los agravios de la parte actora.

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Boletín de Prensa 014/2021, 12a. Sesión Pública de Resolución (26-Feb-2021)

 TEEA-JDC-013/2021

SE DEJA SIN EFECTOS EL OFICIO IMPUGNADO

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE CARECÍA DE FACULTADES PARA RESPONDER CONSULTAS RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE EMITIR LINEAMIENTOS, PUES ELLO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONSEJO GENERAL Y, POR TANTO, DEJÓ SIN EFECTOS EL OFICIO IEE/P/0098/2021.”

  • De la interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral, se concluye que la emisión de lineamientos que impliquen la aplicación de la normativa electoral le corresponde únicamente al Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto.

Promovente. El ciudadano Rogelio López Ruvalcaba.

Autoridad responsable. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El oficio IEE/P/0098/2021 del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en el que declaró improcedente la solicitud del actor, al considerar que jurídicamente no era posible expedir tales lineamientos porque la ley electoral ya regulaba tal supuesto y, por tanto, carecía de facultad para restringir un derecho reconocido en la norma, a través de la reglamentación emitida por el propio Instituto.

Planteamientos. El actor solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 156, apartado A, fracción V, del Código Electoral, en cuanto a la posibilidad de que las y los diputados se reelijan por un distrito distinto por el que fueron postulados en un primer momento, pues a su dicho, el Congreso local vulneró el mandato constitucional al legislar en su propio beneficio.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el juicio ciudadano TEEA-JDC-013/2021 dejó sin efectos el oficio reclamado al determinar que el Presidente del Consejo General carecía de facultades para responder la consulta presentada por el promovente en cuanto a la procedencia o no de emitir lineamientos en materia reelección, pues la autoridad facultada para interpretar y aplicar las disposiciones que regulan tal materia es el Consejo General como máximo órgano de dirección del Instituto local.

En consecuencia, se dejó sin efectos el oficio impugnado y, por tanto, se consideró innecesario analizar los agravios planteados por el actor.

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Boletín de Prensa 013/2021, 11a. Sesión Pública de Resolución (18-Feb-2021)

SE CONFIRMA EL ACUERDO CG-R-04/21, EMITIDO POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.

 TEEA-RAP-006/2021

EL PROMOVENTE, MEDULARMENTE SE DUELE DE LA RESOLUCIÓN CG-R-04/21, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL SE APARTA DE LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE PLENO EN EL EXPEDIENTE TEEA RAP 001 DE ESTE AÑO, Y QUE A SU JUICIO DEJÓ INTOCADAS PARTES DE LA RESOLUCIÓN REVOCADA

Quién impugna. El C. Luis Felipe Huerta Estrada, interpuso Recurso de Apelación ante este Tribunal.

Autoridad Responsable. Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Acto impugnado. Resolución CG-R-04/2021 del IEE.

Agravios. Esencialmente, manifiesta que la autoridad responsable debió considerar que los espectaculares denunciados no eran un informe, sino promoción personalizada del servidor público, y que, en caso de que sí se consideraran un informe, el mismo fue promocionado fuera de plazo.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal resolvió que, en congruencia con lo resuelto por la responsable, los hechos denunciados encuadran como propaganda gubernamental, al constituir un informe de actividades como un deber del servidor público y como un derecho de la ciudadanía de conocer las labores de las autoridades, lo cual está permitido y regulado en el marco constitucional y legal, hechos que en ninguna manera acreditan una promoción desmedida y personalizada en beneficio del denunciado, y que además, fueron realizados dentro de la temporalidad prevista en la ley sin que se afectara la equidad en la contienda.

En consecuencia, se confirmó la legalidad de la resolución impugnada.

    

 

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Boletín de Prensa 012/2021, 10a. Sesión Pública de Resolución (16-Feb-2021)

TEEA-PES-004/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL DELEGADO FEDERAL DE PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR EN AGUASCALIENTES Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTES EN PROMOCIÓN PERSONALIZADA, USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

  • De la valoración y análisis -individual y en su conjunto- de los medios de prueba aportados por el denunciante, se advierte que no infringen los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional y, por tanto, no es posible atribuirles responsabilidad alguna a los denunciados.

Quién denuncia. El ciudadano Fernando Alférez Barbosa.

Denunciados. Los ciudadanos Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaria de Bienestar en Aguascalientes y Edison Jair Fuentes Gutiérrez.

Hechos denunciados. La supuesta promoción personalizada del servidor público, la utilización de recursos públicos para ello y la comisión de actos anticipados de campaña, infracciones contempladas por el artículo 134 de la Constitución Federal.

Agravios. Que la difusión del video de una entrevista y la publicación de varias encuestas de sondeo de opinión por parte de páginas de tipo noticiosas en la red social Facebook en las que aparece la imagen del delegado estatal, configuran infracciones a la normativa electoral.

Asimismo, al ciudadano Edison Jair Fuentes Gutiérrez le atribuye la utilización de recursos humanos para la promoción personalizada del servidor público denunciado.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-004/2021, consideró que la entrevista denunciada y las expresiones que de ella surgieron, fueron producto de un libre ejercicio periodístico y de expresión, de la que no se desprendieron elementos que pudieran actualizar las infracciones denunciadas.

Respecto a las publicaciones de las encuestas, este órgano jurisdiccional resolvió que no acreditan la promoción personalizada del delegado estatal, pues del análisis de las publicaciones no se advierte que se destaque su nombre, imagen o logros, además, al no comprobarse su calidad de aspirante a una precandidatura no se traduce en un beneficio o posicionamiento ante el electorado, por lo que tales actos no constituyeron actos anticipados de campaña.

Por último, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, no fue posible demostrar que el ciudadano denunciado hubiese actuado por encargo de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez para promocionar su imagen, ni que se haya hecho uso de recursos públicos para su difusión.

 

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