TEEA-JDC-007/2021 y acumulado
EL IEE TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS SUFICIENTES PARA CREAR MEDIDAS AFIRMATIVAS DIRIGIDAS A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD PARA EL ACCESO EFECTIVO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
“NO EXISTE JUSTIFICACIÓN EN LA OMISIÓN DEL IEE RESPECTO A EMITIR ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”.
- Del estudio de las pretensiones de los promoventes, el TEEA advirtió que la autoridad responsable sí tiene facultades y atribuciones para reglamentar, y en ese sentido, ha faltado a su deber de garante de derechos, puesto que se ha limitado a simplemente reconocer el estado de necesidad, de desigualdad y de invisibilización de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Promoventes. C. Salma Luevano Luna y Juan Carlos Soto Hernández.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Omisión por parte del IEE al no emitir acciones afirmativas en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual recae en la falta de lineamientos que impongan tales medidas en el proceso de postulación de candidaturas de los partidos políticos.
Agravios. Señalan que la referida omisión transgrede los principios de no discriminación, igualdad, y derecho de ser votado, así como el principio pro persona; esto, porque la autoridad responsable, a consideración de los promoventes, está obligada a favorecer a las personas con la protección más amplia, apartando obstáculos que impidan el libre ejercicio de derechos político-electorales.
Resolución del Tribunal. Este Tribunal hizo el señalamiento conforme a los tiempos del proceso electoral en curso, implementar acciones afirmativas que modifiquen radicalmente las etapas de registro de los partidos políticos, trastocaría el principio de certeza en los comicios, así como las esferas de derechos político-electorales, en cuanto a la seguridad jurídica de tantos otros ciudadanos que ya han cumplido con las etapas internas de sus partidos.
No obstante, se advierte que el IEE está facultado para emitir las acciones afirmativas que considere pertinentes y viables, y, además tiene el deber de diseñarlas tomando en consideración las etapas del PEL 2020-2021, valorando los derechos de los militantes, aspirantes y simpatizantes de los partidos, respetando el curso del presente proceso y con vistas a procesos subsecuentes, teniendo como base, no limitativa, lo que se ordena en los efectos de la sentencia del TEEA.
En ese sentido, se exhortó a los partidos políticos para que, conforme a sus facultades, ante lo avanzado de las etapas internas de selección de candidatos para este proceso electoral, hagan participes, visibilicen y materialicen la equidad, la igualdad y la inclusión de las personas en situación de vulnerabilidad. Finalmente, se vincula al Congreso Local para que, en procesos subsecuentes, en el ámbito de sus facultades, y en atención a la situación social actual del Estado, diseñen la o las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad que consideren necesarias en la medida e intensidad que consideren atendiendo a su Soberanía.
TEEA-PES-005/2021
“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PRECANDIDATO DEL PRD POR LA DIPUTACIÓN LOCAL DEL DISTRITO XVI.”
Denunciante. C. Edgar Viana Rojas.
Denunciados. C. Emanuelle Sánchez Nájera y Partido de la Revolución Democrática.
Acto denunciado. El quejoso, señala que el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, porque a su dicho, el precandidato del PRD utilizó indebidamente publicidad en diversos espectaculares y bardas que lo posiciona fuera de los plazos de campaña.
Además, considera que, al no existir otro precandidato en el PRD por el mismo distrito al que contiende, y aunque existiera tal, su publicidad no señala claramente a quien va dirigida dicha propaganda.
Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó que no se lograron acreditar la existencia de las infracciones establecidas en la denuncia.
Lo anterior, porque de un análisis integral de los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, no se actualizaron los tres elementos para incurrir en actos anticipados de campaña que son: personal, subjetivo y temporal.
Además, el precandidato estuvo en posibilidad de realizar propaganda dentro del periodo de precampaña y del análisis de propaganda denunciada, se determinó que la misma cumple con los estándares mínimos establecidos por la norma para el periodo de precampañas y proceso interno del partido.