SE DECLARA IMPROCEDENTE EL JUICIO CIUDADANO 22/2020, TODA VEZ QUE SE ACTUALIZAN DIVERSAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO.
A JUICIO DEL PROMOVENTE, LA MEDIDA AFIRMATIVA IMPLEMENTADA POR EL IEE EN EL ACUERDO CG-A-36/2020, PRETENDE MODIFICAR INJUSTIFICADAMENTE LAS LISTAS DE CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE LOS ESCAÑOS, TRANSGREDIENDO LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DE LAS POSTULACIONES DE CANDIDATURAS.
- Al haberse confirmado la legalidad del acuerdo combatido en lo que fue materia de impugnación -dentro del TEEA-RAP-007/2020-, y al existir identidad con las pretensiones del promovente, se advierte que las mismas han sido agotadas y resueltas en sentencia definitiva, y por consecuencia no es dable que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre los temas controvertidos, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
- Además, el promovente carece de interés legítimo para impugnar lo que, a su consideración, le causa agravio.
Quién impugna. C. Juan Ricardo Macías Delgado, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Acto impugnado. Resolución CG-A-36/2020 del IEE.
Agravios. Esencialmente, el promovente manifiesta que el IEE tomó atribuciones que la legislación electoral no le otorga, al expedir las reglas de paridad. Señalando de manera particular que la determinación de que los partidos políticos postulen al género femenino en los lugares primero, quinto y octavo de las listas de representación proporcional, discrimina al género masculino.
Resolución del Tribunal. El Tribunal consideró que el promovente señala agravios de los que no acredita el acto que da origen a tal afectación. Además, manifiesta que el Acuerdo impugnado le causa agravio en todas y cada una de sus partes, sin precisar en qué forma, la totalidad del acto, afecta su esfera de derechos.
El promovente, también se duele de agravios que son coincidentes con los que fueron atendidos en el RAP-002/2020, en el que se determinó la legalidad del acuerdo CG-A-36/2020, en lo que fue materia de impugnación.
Y, por último, el promovente carece de interés legítimo para impugnar el acuerdo en cuando hace a la integración de las listas de candidatos de RP, así como la asignación de escaños.
Lo anterior, por ser un derecho de los partidos políticos el postular las candidaturas que integrarán las listas por el principio de Representación Proporcional, aun cuando el promovente figure en un futuro como aspirante o candidato, lo cierto es que, del acuerdo impugnado, no se acredita ningún menoscabo real en su derecho a ser votado que permita dilucidar un interés distinto al interés simple.