Mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 10 de febrero de 2014, el Constituyente Permanente implementa una reforma que impacta, en lo que nos atañe, las atribuciones y competencias de la autoridad jurisdiccional electoral.
A saber, el inciso C de la fracción IV del artículo 116 Constitucional establece que de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: “Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes…” El numeral 5º del inciso citado establece lo siguiente: “Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que lo determine la ley”.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en mayo de 2014, estableció en sus artículos 105, 106 y 108, el diseño, composición, integración y proceso de elección de los y las Magistradas Electorales Locales, señalando:
“Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Artículo 106. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado.
2. Los y las magistradas electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los y las magistradas electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales”.
Una vez realizado el procedimiento ordenado por la legislación, el Pleno del Senado de la República aprobó en sesion de fecha 26 de abril de 2017 el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR QUE SE PROPONE AL PLENO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, EL NOMBRAMIENTO DE LOS Y LAS MAGISTRADAS ELECTORALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, designando a los:
C. Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez, por un periodo de 3 años.
C. Claudia Díaz de León González, por un periodo de 5 años.
C. Héctor Salvador Hernández Gallegos, por un periodo de 7 años.

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