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Boletín de Prensa 024/2019, Sesión Pública 07/Mayo/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO LLEVADO A CABO POR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEPEZALÁ, AGUASCALIENTES, Y ORDENA QUE SEA EL SUPLENTE DE LA FÓRMULA QUE EN SU MOMENTO GANÓ LA ELECCIÓN, QUIEN ASUMA LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL ANTE LA LICENCIA DE SU TITULAR (TEEA-JDC-102/2019).

 

  • El actor argumentó que era ilegal el acuerdo del ayuntamiento de Tepezalá, Aguascalientes, en el que designó a la Secretaria del Ayuntamiento para encargarse de las funciones de la presidencia municipal ante la licencia temporal que solicitó su titular.
  • Refirió que a él le corresponde asumir el cargo, en su calidad de suplente electo en los comicios de dos mil dieciséis.

En términos de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 66, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 217 y la primera parte del 219 del Código Municipal de Tepezalá, la ausencia temporal mayor de quince días del Presidente Municipal, debe ser cubierta por su suplente.

En el caso, conforme a las constancias que obran en el expediente, en específico de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que emitió el Consejo Municipal de Tepezalá del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, el suplente del presidente municipal de Tepezalá, Aguascalientes, es el actor Gabriel Martínez Ramírez.

En tales condiciones, al resultar sustancialmente fundado lo alegado por el actor, lo procedente fue revocar la designación de Leticia Olivares Jiménez, en su carácter de Secretaria del Ayuntamiento, para cubrir la ausencia temporal del Presidente Municipal de Tepezalá, Aguascalientes, realizada por el Ayuntamiento de ese municipio el veintinueve de abril y proceder a tomar protesta al mencionado actor.

Boletín de Prensa 023/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ QUE EN CONGRUENCIA CON EL “EMPODERAMIENTO CIUDADANO” PROPIO DE LA DEMOCRACIA, CUALQUIER CIUDADANO Y NO SOLO LOS ACTORES POLÍTICOS, PUEDE INSTAR LA OFICIALÍA ELECTORAL QUE REALIZA EL IEE, INCLUSO SIN QUE MEDIE QUEJA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

 

  • El actor realizó una consulta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto de la posibilidad de solicitar el ejercicio de la función de oficialía electoral en su carácter de ciudadano fuera de un procedimiento.
  • El Consejo General determinó que un ciudadano solo puede solicitar la oficialía electoral mediante la presentación de una queja.
  • Inconforme con lo resuelto, el ciudadano presentó medio de impugnación.

 

Un ciudadano compareció ante el Tribunal Electoral del Estado a impugnar la resolución que dictó el Consejo General del IEE, al considerar que le causaba agravio que se determinara que solo los partidos políticos y candidatos independientes pudieran solicitar la oficialía electoral, fuera de un procedimiento sancionador.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio Electoral TEEA-JE-003/2019 realizó una interpretación conforme y equitativa del artículo 102 del Código Electoral del Estado, y determinó que para verdaderamente hacer práctico el “empoderamiento ciudadano”, es necesario dotarlo de herramientas fácticas para involucrarse en la contienda electoral velando por su equidad, ya que son partícipes activos en la construcción democrática en general, por lo que también pueden solicitar la oficialía electoral, sin que deba mediar para ello la interposición de una queja o denuncia relativa al procedimiento especial sancionador o sancionador ordinario.

Se estimó que si el Procedimiento Especial Sancionador, también sirve para restituir derechos fundamentales, al ser el ciudadano el principal detentador de ellos, entonces es lógico que se le den más herramientas para hacer viable su participación en su salvaguarda.

Boletín de Prensa 022/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE EL REQUISITO QUE ESTABLECE EL 2.5% PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, ES CONSTITUCIONAL DEBIDO A QUE ES NECESARIO QUE LAS Y LOS ASPIRANTES POR LA VÍA INDEPENDIENTE ACREDITEN UN RESPALDO PROPORCIONAL DE LA CIUDADANÍA QUE LOS APOYA.

 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta entidad emitió resolución TEEA-JDC-098/2019.
  • La promovente C. Concepción Adelaida Espinoza Domínguez se inconformó por la omisión de que el Instituto Estatal Electoral promoviera su precandidatura, además, de que el requisito del 2.5%, establecido en el Código Electoral es excesito e inconstitucional.

 

En principio, la actora en calidad de aspirante por la vía independiere interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del dictamen de no procedencia de su registro para la presidencia municipal de Aguascalientes para el PEL 2018-2019.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver dicho Juicio TEEA-JDC-098/2019; determinó que los agravios planteados por la promovente son infundados, debido a que la autoridad responsable no tiene la obligación de promover la candidatura de una aspirante en específico. También se determinó que el requisito del 2.5 % de apoyo ciudadano es proporcional y constitucional, pues es necesario para acreditar un respaldo por partes de la ciudadanía.

Boletín de Prensa 021/2019, Sesión Pública 30/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEA-RAP-002/2019 AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 305, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta entidad emitió resolución TEEA-RAP-002/2019.
  • Los promoventes se inconforman de la negativa a la solicitud de sustitución de la candidata suplente a la tercera regiduría del Ayuntamiento de Aguascalientes.

 

Los promoventes del Recurso de Apelación comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, al no haber sido subsanado el registro primigenio, razón por la que la autoridad no tuvo por registrada fórmula alguna para el citado cargo por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Recurso de Apelación TEEA-RAP-002/2019;  declara improcedente la pretensión de los promoventes a razón de que el acto reclamado es la negativa de registro de la fórmula de candidatas a la regiduría tres, y para esta autoridad ha quedado sin materia, ya que en cumplimiento a las sentencias SM-JDC-139/2019 y SM-JDC-142/2019 acumulados, dictada por la Sala Regional Monterrey, y TEEA-JE-002/2019 y acumulados, de este Tribunal,  el Consejo Municipal de Aguascalientes, ha aprobado el registro de fórmula diversa para este cargo revocándose la resolución reclamada en este juicio.

Boletín de Prensa 020/2019, Sesión Pública 26/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE NO SE ACREDITA LA PARTICIPACIÓN DE UNA CIUDADANA EN DOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO DE MANERA SIMULTÁNEA, DEBIDO A LA TEMPORALIDAD DE LAS ETAPAS DE LOS REFERIDOS PROCESOS INTERNOS.

 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad emitió resolución TEEA-RAP-005/2019 y Acumulado.
  • Además, determinó que, de las constancias que obran en autos, así como del estudio de temporalidades de los procesos internos, no es posible advertir la participación simultánea en los referidos procesos internos de selección de candidaturas por los referidos partidos políticos.

 

En principio, los actores, promovió Recurso de Apelación, en contra de, entre otros actos, la resolución CG-R-29/19 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante la cual, se aprueba el registro de la lista de candidatos para el Ayuntamiento de Rincón de Romos, por el principio de representación proporcional presentado por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral 2018-2019.

Así, los promoventes, en su escrito de demanda platean, de manera general, que la demandada participo de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas, por tanto, que se vulnero lo dispuesto por el artículo 151, párrafo segundo, del Código Electoral.

Boletín de Prensa 019/2019, Sesión Pública 26/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ QUE NO SE ACREDITA LA PARTICIPACIÓN DE UNA CIUDADANA EN DOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO DE MANERA SIMULTÁNEA, DEBIDO A LA TEMPORALIDAD DE LAS ETAPAS DE LOS REFERIDOS PROCESOS INTERNOS.


 

  • El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad emitió resolución TEEA-RAP-003/2019 y Acumulado.
  • Determinó que en el estudio de temporalidades de los procesos internos, no es posible advertir la participación simultánea en los referidos procesos internos de selección de candidaturas por los referidos partidos políticos.

 

En principio, los actores, promovió Recurso de Apelación, en contra de, entre otros actos, la resolución CG-R-29/19 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante la cual, se aprueba el registro de la lista de candidatos para el Ayuntamiento de El Llano, por el principio de representación proporcional presentado por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral 2018-2019.

Así, los promoventes, en su escrito de demanda platean, de manera general, que la demandada participo de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas, por tanto, que se vulnero lo dispuesto por el artículo 151, párrafo segundo, del Código Electoral.

 

Boletín de Prensa 018/2019, Sesión Pública 22/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ INFUNDADO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE INTERPUSO EL CIUDADANO KENDOR GREGORIO MACÍAS MARTÍNEZ, RESOLUCIÓN EMITIDA CON EL NÚMERO TEEA-JDC-092/2019 Y ACUMULADO.

 

 

  • El actor señala en sus agravios la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, que confirmó el acuerdo de postulación de candidaturas para la presidencia municipal de Jesús María, Aguascalientes, en el que no se aceptó su postulación.
  • Además, se queja del registro llevado a cabo por el Comité Directivo Estatal del PRI y su aprobación por parte del Consejo Municipal de Jesús María, Aguascalientes y del Consejo General del IEE.

 El C. Kendor Gregorio Macías Martínez, en su calidad de militante y aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Jesús María, Aguascalientes, por el Partido Revolucionario Institucional, para el Proceso Electoral 2018-2019, compareció ante este Tribunal.  En su escrito de demanda planteó, de manera general, que le causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, confirmara el acuerdo de la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas de ese partido, que no lo designó como candidato a la presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes, eligiendo a una mujer para esa candidatura.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio TEEA-JDC-092/2019 y acumulado; determinó que eran infundadas sus peticiones y validó el dictamen de la Comisión Estatal de Postulaciones, pues, con base a la facultad autoorganizativa de los partidos políticos y la paridad de género, tiene la facultad de elegir las candidaturas y el hecho de postular a más mujeres que a hombres no vulnera el principio de igualdad.

Boletín de Prensa 017/2019, Sesión Pública 22/Abril/2019

EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ REVOCAR EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA EN FECHA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

 

  • Las y los promoventes señalan en sus agravios la falta de certeza en la realización de las encuestas para la selección de candidatos a cargos de elección popular previstas en el estatuto del Partido Político MORENA.
  • Señalan que no existió documento, informe circunstanciado o soporte alguno respecto de la metodología y resultados del procedimiento aludido que lleven a la seguridad jurídica en la realización de la encuesta.
  • El Tribunal Electoral otorga 48 horas al Comité Ejecutivo Nacional para emitir el dictamen definitivo.

 

Las y los promoventes de los Juicios Ciudadanos y el Juicio Electoral comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional.

En los diversos escritos de demanda presentados se plantea como agravio, de manera general, que si bien la Comisión Nacional de Elecciones mencionó en el dictamen del cinco de abril que el mismo contiene el procedimiento de encuesta como método de elección, se desconoce la identidad de los técnicos que las habrían de llevar a cabo, y al no acompañar documentos o informes circunstanciados que sirvan de base para sostener la existencia o realización de las mismas, les deja en un estado de indefensión al no comprobar que las y los dictaminados son en realidad los ganadores de tales ejercicios muestrales.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio Electoral TEEA-JE-002/2019 y acumulados;  declara fundada la pretensión de las y los promoventes a razón de que  resulta necesario una debida motivación y fundamentación del dictamen emanado, por lo cual, el acompañar los resultados de la encuesta son necesarios para brindar certeza al dictamen que la Comisión Nacional de Elecciones emitió el día cinco de abril para su posterior aprobación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, puesto que de esa manera quedaría de manifiesto las condiciones o elementos que tomó en cuenta el referido órgano para realizar la designación final de las candidaturas.

Boletín de Prensa 016/2019, Sesión Pública 17/Abril/2019

DESPUÉS DE ANALIZAR LOS AGRAVIOS DEL ACTOR, EN LOS CUALES COMBATE AL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y EL DICTAMEN DE PREDESTINACIÓN DE CANDIDATOS DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA, ESTE TRIBUNAL DETERMINÓ FUNDADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA IMPROCEDENCIA DE SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DEBIDO A QUE FUE DECLARADO EXTEMPORÁNEO, E INFUNDADO EL AGRAVIO RELACIONADO A COMBATIR EL DICTAMEN, PORQUE, LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN EL USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL Y AUTO ORGANIZATIVA, TIENE LA FACULTAD DE ELEGIR A LOS PERFILES QUE CONSIDERE IDÓNEOS, DE CONFORMIDAD CON SUS ESTATUTOS.

 

  • En sesión ordinaria, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-JDC-090/2019.

 

En principio, el actor, en calidad de aspirante en el proceso interno de selección de candidaturas para presidencia municipales en Aguascalientes, por el Partido Político de Morena, para el Proceso Electoral 2018-2019, compareció ante este Tribunal.

Así, en su escrito de demanda plateó, de manera general, que le causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia haya declarado improcedente su medio de impugnación como extemporáneo. Asimismo, combate el dictamen de selección de precandidaturas emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, por no haberlo considerado en tal dictamen.

El Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad, al resolver el Juicio TEEA-JDC-090/2019; determinó que era fundado el agravio de improcedencia y en plenitud de jurisdicción resolvió las afectaciones que hizo vale al dictamen, en el cual, este Tribunal determinó que la Comisión Nacional de Elecciones en el uso de su facultad discrecional y auto organizativa, tiene la facultad de elegir a los perfiles que considere idóneos, de conformidad con sus estatutos.

Boletín de Prensa 015/2019, Sesión Pública 16/Abril/2019

EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DETERMINÓ QUE QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE 51 CIUDADANOS QUE PROMOVIERON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA OMISIÓN DE LLEVAR A CABO EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS, AL CONSIDERAR QUE SE TRATABA DE ACTOS DISTINTOS A LOS ESPECÍFICAMENTE RECLAMADOS.

 

 

  • En sesión ordinaria, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitieron la resolución con número TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEA-JDC-035/2019 y sus acumulados, promovidos por cincuenta y un ciudadanos, aduciendo que los representantes legales de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral, un día antes del cierre del periodo de registro de candidaturas, no los había registrado, no obstante que la Comisión Nacional de Elecciones, en el dictamen que emitió el cinco de abril del año en curso, les ordenó efectuar el registro de los candidatos en él precisados.

Los Magistrados, determinaron que hasta el momento que se presentaron las específicas demandas, no podia determinarse una vulneración al derecho político-electoral de los actores, en su vertiente a ser votados, ya que los representantes de las autoridades responsables no estaban en aptitud de registrar las candidaturas de los actores con base en el pre dictamen de cinco de abril de dos mil diecinueve que no había sido sancionado.

Sin embargo, fueron enfáticos en que ese órgano colegiado, no se ha pronunciado en ningún juicio, sobre la legalidad o no del dictamen de candidatos para los municipios del Estado, sancionado por el Comité Ejecutivo Nacional, ni tampoco sobre el registro finalmente llevado a cabo, al no haber sido impugnados, ni uno, ni otro, ante esa potestad; por lo que dejaron a salvo los derechos de los actores, para controvertir en la vía que estimen conducente, la lista final de los registros generados ante el Instituto Estatal Electoral, así como el procedimiento específico respectivo.