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Boletín de Prensa 012/2021, 10a. Sesión Pública de Resolución (16-Feb-2021)

TEEA-PES-004/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS AL DELEGADO FEDERAL DE PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR EN AGUASCALIENTES Y A UN CIUDADANO, CONSISTENTES EN PROMOCIÓN PERSONALIZADA, USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

  • De la valoración y análisis -individual y en su conjunto- de los medios de prueba aportados por el denunciante, se advierte que no infringen los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional y, por tanto, no es posible atribuirles responsabilidad alguna a los denunciados.

Quién denuncia. El ciudadano Fernando Alférez Barbosa.

Denunciados. Los ciudadanos Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaria de Bienestar en Aguascalientes y Edison Jair Fuentes Gutiérrez.

Hechos denunciados. La supuesta promoción personalizada del servidor público, la utilización de recursos públicos para ello y la comisión de actos anticipados de campaña, infracciones contempladas por el artículo 134 de la Constitución Federal.

Agravios. Que la difusión del video de una entrevista y la publicación de varias encuestas de sondeo de opinión por parte de páginas de tipo noticiosas en la red social Facebook en las que aparece la imagen del delegado estatal, configuran infracciones a la normativa electoral.

Asimismo, al ciudadano Edison Jair Fuentes Gutiérrez le atribuye la utilización de recursos humanos para la promoción personalizada del servidor público denunciado.

Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal local, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-004/2021, consideró que la entrevista denunciada y las expresiones que de ella surgieron, fueron producto de un libre ejercicio periodístico y de expresión, de la que no se desprendieron elementos que pudieran actualizar las infracciones denunciadas.

Respecto a las publicaciones de las encuestas, este órgano jurisdiccional resolvió que no acreditan la promoción personalizada del delegado estatal, pues del análisis de las publicaciones no se advierte que se destaque su nombre, imagen o logros, además, al no comprobarse su calidad de aspirante a una precandidatura no se traduce en un beneficio o posicionamiento ante el electorado, por lo que tales actos no constituyeron actos anticipados de campaña.

Por último, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, no fue posible demostrar que el ciudadano denunciado hubiese actuado por encargo de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez para promocionar su imagen, ni que se haya hecho uso de recursos públicos para su difusión.

 

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Boletín de Prensa 011/2021, 9a. Sesión Pública de Resolución (11-Feb-2021)

TEEA-JDC-007/2021 y acumulado

EL IEE TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS SUFICIENTES PARA CREAR MEDIDAS AFIRMATIVAS DIRIGIDAS A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD PARA EL ACCESO EFECTIVO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

NO EXISTE JUSTIFICACIÓN EN LA OMISIÓN DEL IEE RESPECTO A EMITIR ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”.

  • Del estudio de las pretensiones de los promoventes, el TEEA advirtió que la autoridad responsable sí tiene facultades y atribuciones para reglamentar, y en ese sentido, ha faltado a su deber de garante de derechos, puesto que se ha limitado a simplemente reconocer el estado de necesidad, de desigualdad y de invisibilización de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Promoventes. C. Salma Luevano Luna y Juan Carlos Soto Hernández.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Acto impugnado. Omisión por parte del IEE al no emitir acciones afirmativas en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual recae en la falta de lineamientos que impongan tales medidas en el proceso de postulación de candidaturas de los partidos políticos.

Agravios. Señalan que la referida omisión transgrede los principios de no discriminación, igualdad, y derecho de ser votado, así como el principio pro persona; esto, porque la autoridad responsable, a consideración de los promoventes, está obligada a favorecer a las personas con la protección más amplia, apartando obstáculos que impidan el libre ejercicio de derechos político-electorales.

Resolución del Tribunal. Este Tribunal hizo el señalamiento conforme a los tiempos del proceso electoral en curso, implementar acciones afirmativas que modifiquen radicalmente las etapas de registro de los partidos políticos, trastocaría el principio de certeza en los comicios, así como las esferas de derechos político-electorales, en cuanto a la seguridad jurídica de tantos otros ciudadanos que ya han cumplido con las etapas internas de sus partidos.

No obstante, se advierte que el IEE está facultado para emitir las acciones afirmativas que considere pertinentes y viables, y, además tiene el deber de diseñarlas tomando en consideración las etapas del PEL 2020-2021, valorando los derechos de los militantes, aspirantes y simpatizantes de los partidos, respetando el curso del presente proceso y con vistas a procesos subsecuentes, teniendo como base, no limitativa, lo que se ordena en los efectos de la sentencia del TEEA.

En ese sentido, se exhortó a los partidos políticos para que, conforme a sus facultades, ante lo avanzado de las etapas internas de selección de candidatos para este proceso electoral, hagan participes, visibilicen y materialicen la equidad, la igualdad y la inclusión de las personas en situación de vulnerabilidad. Finalmente, se vincula al Congreso Local para que, en procesos subsecuentes, en el ámbito de sus facultades, y en atención a la situación social actual del Estado, diseñen la o las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad que consideren necesarias en la medida e intensidad que consideren atendiendo a su Soberanía.

TEEA-PES-005/2021

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LAS INFRACCIÓNES ATRIBUIDAS AL PRECANDIDATO DEL PRD POR LA DIPUTACIÓN LOCAL DEL DISTRITO XVI.

Denunciante. C. Edgar Viana Rojas.

Denunciados. C. Emanuelle Sánchez Nájera y Partido de la Revolución Democrática.

Acto denunciado. El quejoso, señala que el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, porque a su dicho, el precandidato del PRD utilizó indebidamente publicidad en diversos espectaculares y bardas que lo posiciona fuera de los plazos de campaña.

Además, considera que, al no existir otro precandidato en el PRD por el mismo distrito al que contiende, y aunque existiera tal, su publicidad no señala claramente a quien va dirigida dicha propaganda.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó que no se lograron acreditar la existencia de las infracciones establecidas en la denuncia.

Lo anterior, porque de un análisis integral de los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, no se actualizaron los tres elementos para incurrir en actos anticipados de campaña que son: personal, subjetivo y temporal.

Además, el precandidato estuvo en posibilidad de realizar propaganda dentro del periodo de precampaña y del análisis de propaganda denunciada, se determinó que la misma cumple con los estándares mínimos establecidos por la norma para el periodo de precampañas y proceso interno del partido.

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Boletín de Prensa 010/2021, 8a. Sesión Pública de Resolución (05-Feb-2021)

SE DESECHAN JUICIOS TEEA-JDC-008/2021 Y TEEA-JDC-009/2021.

“EL TRIBUNAL ELECTORAL DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEOS LOS JUICIOS CIUDADANOS 8 Y 9 DEL PRESENTE AÑO, PROMOVIDOS EN CONTRA DEL ACUERDO CG-A-36/2020 DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE APROBÓ LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.”

  • Así, en todo caso, tomando como referencia la última fecha en la cual el actor tuvo posibilidad de conocer el acuerdo impugnado fue la de su publicación en el Periódico Oficial, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de noviembre de dos mil veinte. Ante ello, si la demanda fue presentada el 23 de enero de dos mil veintiuno, es evidente que el plazo cuestionado es extemporáneo.

 Quiénes impugnan. Los ciudadanos Jorge López Martín y Hipólito Gámez Llamas.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. El Acuerdo CG-A-36/2020 del Consejo General, por el que aprobó las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2020-2021.

Agravios: Refieren esencialmente que el indicado acuerdo prevé medidas afirmativas diversas a las previstas en el Código Electoral, particularmente la que obliga a los partidos políticos a postular fórmulas del género femenino, en los lugares primero, quinto, y octavo, cuando en el proceso electoral pasado, se hubieran postulado fórmulas del género masculino en tales posiciones.

Además, refieren que tuvieron conocimiento de tal acto en fecha 19 de enero del presente año, a través de los oficios IEE/P/0145/2021 e IEE/P/0146/2021 emitidos por la autoridad responsable como respuesta a las consultas que presentaron.

 Resolución del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral, al resolver los Juicios Ciudadanos 8 y 9, advirtió que los escritos de demanda se presentaron de forma extemporánea, ello, porque conforme al artículo 301 del Código Electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro del plazo de los cuatro días, contados a partir del día siguiente en el que se notificó el acto reclamado.

En el caso concreto, el acuerdo reclamado fue emitido en fecha 06 de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de noviembre del mismo año. Por lo que, tomando como referencia la última fecha en la cual los actores tuvieron la posibilidad de conocer el acuerdo impugnado, fue la de su publicación en el Periódico Oficial, siendo que el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de noviembre de dos mil veinte. Ante ello, si las demandas fueron presentadas el 23 de enero de dos mil veintiuno, es evidente que el plazo cuestionado es extemporáneo, y, por tanto, lo procedente es desecharla de plano.

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Boletín de Prensa 009/2021, 7a. Sesión Pública de Resolución (03-Feb-2021)

TEEA-RAP-003/2021 Y ACUMULADOS

“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-01/2021 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ‘JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES’

  • “El Consejo General si corroboró debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, para declarar procedente el registro de la coalición controvertida y, al ser infundados los agravios contenidos en las demandas, este Tribunal determina confirmar la resolución impugnada.”

Quién impugna. Los CC. Siegfried Aarón González Castro, representante común de la Coalición “Por Aguascalientes”, Enrique Fernando Esparza Salazar, representante del PAN y Emanuelle Sánchez Nájera, representante del PRD.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Acto impugnado. La Resolución CG-R-01/2021 del Consejo General del IEE, mediante la cual atiende la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” celebrado por los partidos políticos, MORENA, Partido del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Aguascalientes, para el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021.

Agravios. Los actores alegaban la falta de aprobación de la coalición, por parte el órgano de dirección partidista competente de MORENA, además de la omisión de la presentación de la plataforma legislativa y política, y su aprobación por el órgano intrapartidario competente. Se quejaban de que la plataforma electoral inobservaba el artículo 142 del Código Electoral, por no tener un plan de gobierno claro, así como que en el convenio de coalición no se precisaba el método para la selección de las candidaturas.

 Resolución del Tribunal. Este Tribunal consideró infundados los agravios hechos valer por los actores, puesto que, contrario a su dicho, el partido MORENA sí cumplió con el requisito de la aprobación por parte del órgano competente y aportó la plataforma electoral junto con la solicitud de registro del convenio de coalición. Además, del análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que sí se aprobaron las plataformas electorales por parte del PT y NAA.

Concluyó que, al no ser una exigencia de la Ley General de Partidos Políticos, no es obligatorio especificar y entregar en todos los casos el programa de gobierno al registrar una coalición y consideró que el Instituto no está facultado para evaluar y calificar el contenido integral de las plataformas políticas o legislativas, sino únicamente a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Por último, respecto al método de selección de candidaturas, las partes expresaron su voluntad de que la selección de éstas se sujetara a la normativa interna de cada partido, por lo que en el convenio sí se precisó el método.

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Boletín de Prensa 008/2021, 6a. Sesión Pública de Resolución (31-Ene-2021)

TEEA-JDC-004/2021 y acumulados.

EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN CG-R-02/21 EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ EL REGISTRÓ DE LA COALICIÓN “POR AGUASCALIENTES”.

  

Promoventes. CC. María del Rosario Carreón de la Cruz, Rosa Almendra Nieto Figueroa y Anita Oropeza Sigala.

Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Acto impugnado. Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, identificada con la clave CG-R-02/21 mediante la cual atiende la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Por Aguascalientes” celebrado por los partidos políticos, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral concurrente ordinario 2020-2021.

Agravios. Las ciudadanas en carácter de militantes del Partido Acción Nacional, consideraron que se violentaban sus derechos político-electorales, por lo siguiente:

a) Manifiestan que el Consejo General pasó por alto que el PAN, realizó una indebida discriminativa y limitativa propuesta y/o asignación de género para las candidaturas a diputados locales, pues no observa los estándares para el cumplimiento constitucional de la paridad de género.

b) Señalan que los distritos menos rentables son reservados para mujeres, lo que reduce sus posibilidades y se traduce en un impedimento y limitación para que puedan acceder a los cargos de elección popular.

c) Indican que se vulneran sus derechos como ciudadanas y como mujeres, ya que la asignación de género en las candidaturas establecidas por la Coalición “POR AGUASCALIENTES”, limita su acceso al ejercicio del poder público a través de los partidos políticos, puesto que el Consejo General y el PAN debieron verificar el sesgo en lo individual en la totalidad de la designación de género y no solo en lo acumulado.

d) Sugieren que el Consejo General debió implementar la regla de la alternancia de géneros en las listas de candidaturas o paridad vertical, intercalando en su integración hombre y mujer, y viceversa, pues esto era congruente con el deber que tienen los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, haciendo posible la paridad sustantiva.

e) Advierten que la autoridad responsable, debió realizar un análisis de la paridad en el convenio de coalición que se estudia, a partir de bloques de porcentajes de competitividad, en los cuales se identificaran los distritos más rentables, con lo que se pudo advertir que no se cumplió con la paridad de género.

f) Las promoventes Anita Oropeza Sigala y Rosa Almendra Nieto Figueroa, señalaron que es un hecho notorio que, en los últimos procesos electorales, el PAN ha postulado a hombres en los distritos que se establecen con mayor rentabilidad política, como es el caso del distrito local 6 y 8.

g) En cuanto hace a María del Rosario Carreón de la Cruz, señala que dos de los tres distritos -del sesgo- son para mujeres, por lo que IEE debió implementar una acción afirmativa en la que se les beneficiara mayormente, como pudo ser que fuera integrado el sesgo acumulado con dos hombres y una mujer.

Resolución del Tribunal. El Tribunal determinó confirmar la resolución dictada por el Instituto, ya que de un análisis integral del asunto, los partidos políticos Acción Nacional y Revolución Democrática, cumplieron con la paridad de género y con los estándares legales para la propuesta de asignación de diputaciones locales.

Igualmente consideró que el Instituto hizo correcta la verificación y cumplió con lo establecido con base en la legislación aplicable al caso en concreto.

 

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Boletín de Prensa 007/2021, 5a. Sesión Pública de Resolución (26-Ene-2021)

SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES POR USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y PROMOCIÓN PERSONALIZADA EN CONTRA DEL DELGADO DE LA SECRETARÍA DEL BIENESTAR EN AGUASCALIENTES.

 EL DENUNCIANTE SEÑALA LA POSIBLE TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL POR LA DIFUSIÓN DE PROMOCIONALES EN ESTRUCTURAS DE LAS DENOMINADAS ESPECTACULARES.

  

-Al no tenerse por acreditados los elementos para configurar la promoción personalizada el TEEA declaró la inexistencia de las faltas.

Quién denuncia. C. Fernando Alférez Barbosa.

Denunciado. C. Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, Delegado Estatal de Programas de Desarrollo de la Secretaría del Bienestar en Aguascalientes.

Agravios. Transgresión al artículo 134 constitucional por la difusión de promocionales en estructuras de las denominadas espectaculares.

Resolución del Tribunal. El TEEA determinó que no existe vulneración a la norma suprema, con independencia de la existencia de los anuncios denunciados, pues el contenido de los mismos hace alusión a un medio digital de información y la colaboración que el denunciado realiza con dicho medio.

En cuanto al uso indebido de recursos, de las constancias que obran en autos, se advierte que la contratación de las estructuras y la elaboración de las lonas obedeció a una contratación civil, al amparo de la libertad de expresión y de libertad comercial de la empresa.

Por lo tanto, se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

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