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La C. Angelica Medel Zamora en representación del C. Luis Felipe Huerta Estrada presentó un Juicio Electoral en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Esto se debió a que, a dicho de la promovente, la autoridad responsable le condicionó la entrega de copias simples de lo actuado en un Procedimiento Sancionador, al imponerle un costo excesivo y no un costo material.
Derivado de lo anterior, la promovente se quejó, de que no estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de debida defensa, al no poder rendir en tiempo y forma los alegatos de ley.
El Pleno del Tribunal Electoral, determinó fundados, por un lado, los agravios en cuanto a la inconstitucionalidad de los costos de las copias simples por lo que exhortó al Instituto a que efectúe acciones necesarias, para lograr un ajuste al valor que establece en el precio de expedición de copias simples.
Por otro lado, el Tribunal determinó infundados los agravios encaminados a restituir los plazos del procedimiento sancionador, esto porque la autoridad responsable puso a la vista de las partes el expediente, a efecto de que, dentro del plazo de notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera, además de qué, la quejosa pudo hacer uso de medios electrónicos como herramienta para la reproducción de la información, por consecuencia, estuvo en la oportunidad de conocer las constancias referidas y rendir sus alegatos en tiempo y forma.
Quién denuncia. C. Jaime Manuel de la Cruz Araujo.
Denunciados. C. María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes; C. Enrique de la Torre de la Paz, Secretario de Comunicación del Municipio; y al H. Ayuntamiento de Aguascalientes.
Agravios. El promovente presentó denuncia ante el IEE por la probable comisión de las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a los denunciados por la entrega de bienes y productos a la ciudadanía para generar un posicionamiento ante el electorado, y su posterior difusión en las redes sociales de Facebook y Twitter.
Resolución del Tribunal. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el expediente SM-JE-80/2020, este Tribunal considera que en relación a los actos señalados por el promovente como promoción personalizada, del texto o contenido de las publicaciones denunciadas se desprende la exaltación de la imagen de la Presidenta Municipal, generando en su contexto la exposición de la figura de tal servidora pública, aún y cuando se hizo en el marco de apoyo por la situación sanitaria ocasionada por el virus COVID-19.
Ahora bien, respecto al uso indebido de recursos públicos, se determinó que, del análisis de las imágenes contenidas en las publicaciones denunciadas, la entrega y ofrecimiento de productos o bienes a la ciudadanía, así como despensas y bolsas con el logotipo del DIF Municipal, actualiza también el uso indebido de recursos, toda vez que se emplearon para promocionar, enaltecer o resaltar la imagen de la servidora pública denunciada.
Así, en el caso concreto, la responsabilidad recae en el Secretario de Comunicación Social del Ayuntamiento de Aguascalientes, pues las redes sociales en las que se difundieron las publicaciones denunciadas y calificadas como fuera de la normativa, son administradas por él mismo. Al respecto, este Tribunal señaló que el denunciado debió guardar o conducirse con un deber de mesura para difundir contenido preponderantemente alusivo a la imagen o persona de la Presidenta Municipal y no al desempeño de las funciones o actividades emprendidas por el gobierno o administración.
Quién impugna. C. Juan Ricardo Macías Delgado, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Acto impugnado. Resolución CG-A-36/2020 del IEE.
Agravios. Esencialmente, el promovente manifiesta que el IEE tomó atribuciones que la legislación electoral no le otorga, al expedir las reglas de paridad. Señalando de manera particular que la determinación de que los partidos políticos postulen al género femenino en los lugares primero, quinto y octavo de las listas de representación proporcional, discrimina al género masculino.
Resolución del Tribunal. El Tribunal consideró que el promovente señala agravios de los que no acredita el acto que da origen a tal afectación. Además, manifiesta que el Acuerdo impugnado le causa agravio en todas y cada una de sus partes, sin precisar en qué forma, la totalidad del acto, afecta su esfera de derechos.
El promovente, también se duele de agravios que son coincidentes con los que fueron atendidos en el RAP-002/2020, en el que se determinó la legalidad del acuerdo CG-A-36/2020, en lo que fue materia de impugnación.
Y, por último, el promovente carece de interés legítimo para impugnar el acuerdo en cuando hace a la integración de las listas de candidatos de RP, así como la asignación de escaños.
Lo anterior, por ser un derecho de los partidos políticos el postular las candidaturas que integrarán las listas por el principio de Representación Proporcional, aun cuando el promovente figure en un futuro como aspirante o candidato, lo cierto es que, del acuerdo impugnado, no se acredita ningún menoscabo real en su derecho a ser votado que permita dilucidar un interés distinto al interés simple.
Quién impugna. C. Juan Ricardo Macías Delgado, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Acto impugnado. Resolución CG-A-36/2020 del IEE.
Agravios. Esencialmente, el promovente manifiesta que el IEE tomó atribuciones que la legislación electoral no le otorga, al expedir las reglas de paridad. Señalando de manera particular que la determinación de que los partidos políticos postulen al género femenino en los lugares primero, quinto y octavo de las listas de representación proporcional, discrimina al género masculino.
Resolución del Tribunal. El Tribunal consideró que el promovente señala agravios de los que no acredita el acto que da origen a tal afectación. Además, manifiesta que el Acuerdo impugnado le causa agravio en todas y cada una de sus partes, sin precisar en qué forma, la totalidad del acto, afecta su esfera de derechos.
El promovente, también se duele de agravios que son coincidentes con los que fueron atendidos en el RAP-002/2020, en el que se determinó la legalidad del acuerdo CG-A-36/2020, en lo que fue materia de impugnación.
Y, por último, el promovente carece de interés legítimo para impugnar el acuerdo en cuando hace a la integración de las listas de candidatos de RP, así como la asignación de escaños.
Lo anterior, por ser un derecho de los partidos políticos el postular las candidaturas que integrarán las listas por el principio de Representación Proporcional, aun cuando el promovente figure en un futuro como aspirante o candidato, lo cierto es que, del acuerdo impugnado, no se acredita ningún menoscabo real en su derecho a ser votado que permita dilucidar un interés distinto al interés simple.