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TEEA-PES-003/2022
EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINÓ INEXISTENTES LA INFRACCIONES CONSISTENTES EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PRECAMPAÑA EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL Y ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ATRIBUIDAS A LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE LA CULPA IN VIGILANDO ATRIBUIDA AL PAN EN AGUASCALIENTES.”
Denunciante. Partido político MORENA.
Denunciados. Partido Acción Nacional y la C. María Teresa Jiménez Esquivel, en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado por dicho partido.
Acto denunciado. El partido político denunciante apuntó la probable violación a las reglas de precampaña en materia de propaganda político-electoral y actos anticipados de campaña cometidos por la denunciada, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales de Instagram, Twitter y Facebook, así como la culpa in vigilando del PAN.
Resolución del Tribunal. El Tribunal, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues tras un análisis exhaustivo del contenido plasmado en el escrito de queja, se consideró que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción, porque los mensajes contenidos en las diversas publicaciones no contenían alguna expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una persona y/o partido político.
Además, de los videos acusados, notoriamente se desprendió la clara intención de la postulante respecto de conseguir apoyo en el interior del partido -periodo de precampaña- que pertenece, para que de esta manera se pueda convertir en su opción política, además de que estas son manifestaciones generales que están amparadas bajo la libertad de expresión y que no controvierten la normativa electoral.
TEEA-PES-004/2022
“SE DECLARAN INEXISTENTES LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A DOS PRECANDIDATAS A LA GUBERNATURA DE AGUASCALIENTES”.
Denunciante. Partido Político MORENA.
Denunciado. Partido Acción Nacional, así como la C. María Teresa Jiménez Esquivel y C. María de Jesús Ramírez Castro.
Agravios. La parte promovente, señala la existencia de supuestos actos anticipados de campaña, en relación con diversos spots de radio y televisión difundidos en la etapa de precampaña, en los que según refiere, se pretende posicionar a una precandidatura de forma anticipada.
Resolución del Tribunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró como inexistente la infracción denunciada, pues del análisis del contenido de los spots y los mensajes que en ellos se difunden, no se actualiza el elemento subjetivo ni se acredita el uso de equivalentes funcionales para promover o aventajar a una u otra precandidata.
Por el contrario, se advierte que se difundieron dentro del margen que la propia norma electoral permite durante la etapa de precampañas.
De ahí que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
TEEA-PES-002/2022
SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ATRIBUIBLE A LA CIUDADANA MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA DEL PAN A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL DENUNCIANTE, ELLO PORQUE LOS MENSAJES CUESTIONADOS NO REALIZAN UN LLAMADO EXPRESO AL VOTO, Y TAMPOCO CONFIGURAN SU EQUIVALENCIA.
Denunciante. MORENA.
Denunciada. María Teresa Jiménez Esquivel, precandidata del PAN a la gubernatura del estado.
Actos denunciados. MORENA denunció que la precandidata denunciada cometió actos anticipados de campaña.
Agravio. En su escrito de denuncia, el promovente manifiesta la acreditación de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional PRE AGS GOB TERE JIMENEZ V2, en sus versiones de radio y televisión, las cuales contienen expresiones que constituyen un llamamiento al voto, con la finalidad de posicionar indebidamente su candidatura.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que los mensajes cuestionados no constituyen la infracción de actos anticipados de campaña, ello porque no se considera que se realizó un llamado expreso al voto, o bien, mensajes que configuren una equivalencia. Esto es así, porque, en primer lugar, los mensajes denunciados que se relacionan con un llamado a trabajar por el bienestar y la ciudadanía del Estado, son expresiones de carácter genérico, utilizadas regularmente como parte de un discurso político en la etapa de precampaña.
Asimismo, en atención a las frases que destacan cuestiones positivas de su persona y de su trayectoria política, resultan válidas porque tales méritos serán tomados en cuenta por la militancia y por el órgano partidista que ratificará su candidatura a la gubernatura del Estado.
TEEA-JDC-007/2022
SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL PARA CONOCER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA DIPUTADA PROMOVENTE, DE SU CARGO COMO SECRETARIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, Y SE REMITE LA DEMANDA AL ÓRGANO LEGISLATIVO LOCAL, PARA QUE RESUELVA CONFORME A DERECHO.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON FUNDAMENTO EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LA SUSTITUCIÓN CUESTIONADA ESCAPA DE LA COMPETENCIA ELECTORAL, PORQUE SE INVOLUCRA UN COMITÉ RELACIONADO EXCLUSIVAMENTE CON LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y ADMINISTRACIÓN DEL ÓRGANO PARLAMENTARIO, Y, POR TANTO, ES EL CONGRESO LOCAL QUIEN DEBE CONOCER SOBRE ÉSTA”
Quién impugna. Irma Karola Macías Martínez, Diputada del Congreso del Estado.
Autoridad Responsable. Ana Laura Gómez Calzada, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del de la Diputación Permanente del Congreso Local.
Acto impugnado. La resolución de la Presidenta de la Mesa Directiva, que tuvo como propósito sustituirla de su cargo como Secretaria del Comité de Administración del órgano parlamentario estatal.
Agravio. En su escrito de demanda la promovente manifiesta la vulneración a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, ello, porque no existe fundamento legal alguno que dé lugar a la sustitución realizada.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que carece de competencia para conocer, y por tanto, de pronunciarse sobre los actos que la promovente cuestiona, ya que el hecho de que se involucre la supuesta indebida sustitución de un cargo perteneciente al Comité de Administración, el cual tiene como función esencial administrar los recursos al interior del Congreso Local, atiende a una cuestión relacionada con la organización interna del propio órgano legislativo, situación que no involucra el derecho de representación de la Diputada promovente, por ello, el acto reclamado pertenece al ámbito parlamentario.
En consecuencia, se remite la demanda al Congreso del estado de Aguascalientes para que resuelva conforme a Derecho.
TEEA-PES-098/2021
“SE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION ATRIBUIDA A UN DIPUTADO LOCAL, CON MOTIVO DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO”.
Denunciante: Dato protegido.
Denunciado. Juan Pablo Gómez Diosdado, diputado del Congreso del Estado de Aguascalientes.
Agravios. Esencialmente, la promovente denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la denunciante señala que tenía la intención de callarla, acto que según refiere configura VPMG.
Argumentos del denunciado. En su defensa, el denunciado, de manera reiterada, refiere que la víctima fue grosera, irrespetuosa y que incluso interrumpió en diversas ocasiones.
Resolución del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral determinó que, independientemente de la veracidad de las declaraciones del denunciado, no puede ser considerado como prueba o argumento para revertir la acusación, pues se incurriría en el absurdo de pensar que los actos de VPMG caben cuando son reacción o consecuencia a una provocación de una mujer. Así, no es válido justificar su actuación, por considerar que en un primer momento, la víctima irrumpió en la participación de un tercero.
Por tanto, en la resolución se estableció que, el acto de azotar la mesa con la mano y provocar un silencio en lo general, desembocado por o como concusión a una inconformidad que la víctima refiere en contra del denunciado, es una manifestación violenta, que trascendió y provocó efectos nocivos a la víctima, en su derecho político-electoral de ejercitar el cargo, en cuanto a exponer libremente sus puntos de vista, ya que fue callada de manera violenta.
Por tanto, se tuvo por acreditada la infracción relativa a Violencia política de género en contra de la víctima.
TEEA-JDC-147/2021
“SE DESECHÓ DE PLANO DEMANDA DE JUICIO CIUDADANO PROMOVIDA POR UNA DIPUTADA”.
Responsable. Diputado Juan Pablo Gómez Diosdado, por el Congreso del Estado de Aguascalientes.
Acto impugnado. Violencia Política en razón de género en el ejercicio de las funciones legislativas de la promovente, cometida por un diputado local.
Agravios. Esencialmente, la actora denunció que, durante una reunión en las instalaciones del Congreso del Estado, en la que participaron diputadas y diputados del PAN, el denunciado, en un momento tenso de la plática, respondió levantando la voz: (¡*Nombre de la actora!), seguido de un movimiento con su brazo derecho, azotando fuertemente la mesa con su mano, acción que la promovente señala que tenía la intención de callarla, acto que, según refiere, configura VPMG y violentó sus derechos político electorales.
Resolución del Tribunal. El asunto presentado por la actora, radica en el mismo hecho resuelto en el expediente del TEEA-PES-098/021, resuelto en la misma sesión de resolución, en el que la promovente demanda la restitución de su derecho político electoral; sin embargo, sus pretensiones procedentes fueron atendidas en el procedimiento especial sancionador en comento.
De tal suerte que, al haber quedado agotada su pretensión, no se advirtió acto impugnado que sea atendible por la vía del juicio ciudadano, y la manifestación de sus agravios no logra el cometido de la promovente, por lo que se desechó de plano la demanda.
TEEA-RAP-003/2022
SE DECLARA LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE APROBÓ EL CONVENIO DE LA COALICIÓN QUE CELEBRARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS PT Y PVEM BAJO LA DENOMINACIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” Y SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL QUE PREVENGA A LA COALICIÓN A FIN DE REALIZAR EL CAMBIO DE SU DENOMINACIÓN.
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON FUNDAMENTO E INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ELECTORAL, LA DENOMINACIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN AGUASCALIENTES” DE LA COALICIÓN CELEBRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PT Y PVEM, NO REÚNE EL REQUISITO DE SER LO SUFICIENTEMENTE PARTICULAR Y DISTINTIVA”
Quién impugna. Jesús Ricardo Barba Parra, representante propietario de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Acto impugnado. La resolución CG-R-03/0212 del Consejo General, que aprobó el convenio de coalición celebrado por los partidos políticos PT y PVEM, bajo la denominación “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”.
Agravio. En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que la denominación de la coalición optada por los partidos PT y PVEM, vulnera los principios de certeza y de equidad en la contienda, al considerar que tal frase es propia y distintiva de MORENA.
Resolución del Tribunal: El Tribunal Electoral determinó que debe modificarse la resolución impugnada, porque si bien los partidos políticos tienen la libertad de adoptar cualquier elemento que permita identificarlos, también es cierto que tal derecho no es absoluto, ya que se encuentra sujeto a la restricción de no generar ninguna confusión.
Asimismo, del análisis del contexto general, fue posible advertir que la denominación cuestionada es un elemento distintivo y permanente de la coalición “Juntos Haremos Historia en Aguascalientes” en la cual MORENA siempre ha sido partícipe; además, de que se ha continuado con la difusión espontánea de dicha frase por el Gobierno Federal, de ahí que, el hecho de que en el proceso electoral en curso, en la coalición no esté incluido tal instituto político, implica la existencia de un riesgo de generar confusión en las y los electores. Por ello, se ordenó al Consejo General para que aperciba a los partidos políticos PT y PVEM, para que efectúe el cambio de la denominación de la coalición, por alguna que sea lo suficientemente particular y distintiva.
TEEA-PES-001/2022
“SE DECLARA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GENERO POR UNA PUBLICACIÓN DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN “EL CLARINETE”.
Denunciante: Dato protegido.
Denunciado. Medio de comunicación digital “El Clarinete”.
Agravios. La denunciante, señala que la nota controvertida publicada por el medio de comunicación de referencia, menoscaba su capacidad como persona y mujer, pues según refiere, la encasillan en una “imposición” de candidatura por el hecho de ser “hija de”, supeditándola al poder de decisión del género masculino.
Resolución del Tribunal. Tras analizar las constancias que conforman el expediente, se desprende que el mensaje de la nota denunciada, tiene como finalidad vincular a la víctima como hija de una persona de género masculino, con influencia o, en palabras propias del medio de comunicación, “auténtico dueño” de un partido político en Aguascalientes, sin referir mensaje alguno que haga alusión a su trayectoria política y/o capacidades personales.
De ahí que, catalogar a la víctima como “hija de”, implica inmiscuirse en la esfera privada de ella, por lo que, si nos encontráramos frente a un supuesto diverso, en donde no se mencionara su rol personal-familiar, tal vez estaríamos frente a un debate político; sin embargo, al encuadrarla en el estereotipo de “hija de” y señalarla en una “imposición” de candidatura, genera VPMG.
En conclusión, este Tribunal advirtió que los sitios web, si bien pueden configurarse como un espacio de formación de opinión, esto no es óbice para que pueda llegar a determinarse una responsabilidad por infraccionar la normativa electoral, pues los medios de comunicación tienen el compromiso de protección de las mujeres para lograr una vida libre de violencia en la vida política, debido a la importancia de las noticias que difunden y el efecto que generan en la sociedad.
Por lo anterior, se impone una multa consistente en cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 m.n.), además de las medidas de reparación integral, tales como emitir una disculpa pública.
TEEA-RAP-001/2022
EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE MEDIANTE LA CUAL SE ATENDIÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”.
Promovente. Partido político MORENA.
Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto denunciado. El representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del IEE, acusó la falta de legalidad del acuerdo CG-R-01/22, pues, a su parecer, el haber convalidado un documento suscrito por un funcionario del PAN, carente de facultades, incumplió con los requisitos legales para el registro de la coalición.
Resolución del Tribunal. El Tribunal confirmó la resolución impugnada, toda vez que de un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, en relación con los estatutos generales del PAN, determinó que, con base en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, los órganos directivos nacionales de dicho instituto político pueden delegar las facultades a los órganos estatales para suscribir el convenio de coalición en cuestión.
Además, de las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable, se acreditó que el C. Francisco Javier Luévano Núñez y el Partido Acción Nacional, cumplieron con lo establecido en el Código Electoral y en la Ley General del Partidos Políticos al haber presentado un oficio ante el IEE, en el que informaban la renovación de dirigencia del PAN en Aguascalientes, por lo que se acreditó que dicho ciudadano tiene la calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.
TEEA-JDC-001/2022
“EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PAN EN RELACIÓN LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR UNA CIUDADANA PARA CONTENDER EN LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”
Promovente. C. Ma. Leticia Ramírez Alba.
Responsable. Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
Acto denunciado. La promovente, en su calidad de militante del PAN, impugnó la resolución CJ/JIN/336/2021, mediante la cual se resolvió sobre el recurso de inconformidad presentado en contra de la negativa de registro de la planilla que pretendía encabezar, de cara a la renovación del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes.
La actora, se dolió que el Secretario Ejecutivo, en su resolución, no motivó, ni fundamentó correctamente su actuar, puesto que lo que fue materia de controversia fue la falta de otorgar cita para el registro de la planilla que encabeza la actora y no la omisión de presentar la documentación correspondiente para su registro.
Además, consideró que debió reconocerse la validez de su escrito de intención para contender y que se le debió requerir su credencial, y así, posteriormente, agendársele cita para entregar toda la documentación requerida e inherente para el registro de su planilla.
Resolución del Tribunal. El Tribunal, confirmó resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional y determinó la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues el agravio que se hizo valer en el presente medio de impugnación, resultó igual al que ya fue motivo de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral dentro de diversas resoluciones; además de que estimó que la causa de pedir y la cuestión jurídica a resolver son idénticas en sendos medios impugnativos; por lo que se advirtieron tres juicios ciudadanos instados por la misma ciudadana a través de los cuales se dolió del mismo acto.
TEEA-JDC-005/2022
SE DESECHA UN JUICIO CIUDADANO POR FALTA DE INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO DEL PROMOVENTE”
Quién impugna. El C. Antonio Luna Cervantes.
Autoridad Responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Acto impugnado. Resolución CG-R-02/2022.
Agravios. Esencialmente, el promovente se inconforma de la resolución CG-R-02/22, dictada por el CG, señalando que, a su consideración, la actuación de la Autoridad Responsable actuó de manera ilegal al conceder el registro condicionado de candidato independiente al C. Eric Monroy Sánchez.
Resolución del Tribunal. En la sentencia, este Tribunal determinó que, el promovente carece de interés jurídico para impugnar el acto de referencia, pues no logró demostrar la existencia de un derecho subjetivo en la normativa que le permita inconformarse del acto reclamado.
Aunado a lo anterior, se señaló que tampoco cuenta con interés legítimo, pues el actor no advierte una situación que lo ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que, la anulación de la resolución impugnada redunde en un beneficio en cuanto a sus derechos u obligaciones electorales.
Ahora, si bien cuenta con interés simple, este no es suficiente para impugnar el acto de referencia, según los criterios de la Sala Superior del TEPJF y la SCJN.
De ahí que, se determinó el desechamiento de la demanda.